REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GP31-V-2013-000266

DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000030
RESOLUCIÓN No.: 2014-000032 INTERLOCUTORIA
I
Vista la solicitud realizada por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, por la que pide la notificación a la Procuraduría General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con motivo de la admisión de la misma que por cumplimiento de contrato intentó GRUPO TRANSJ LI, C.A., y la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble donde funciona la demandada, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito, extensión Puerto Cabello, admitió la referida demanda, encontrándose actualmente el proceso en etapa probatoria.
Ahora bien, la parte demandada señala que presta un servicio público y que una vez admitida la demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República.
El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En aras de la protección del interés que pudiese tener la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, es necesario revisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
“… De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso…” (Cursivas de la Sala Constitucional).
De conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República…
Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.” (Subrayado del Tribunal).
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en aras de la protección de los privilegios y prerrogativas que tiene la Procuraduría General de la República, sin que lo dictado en este auto pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre lo debatido en esta causa, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República y debe negarse la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
II
Este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: NOTIFICAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 96 y 99 de la ley que le rige, de la admisión de la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad de Comercio GRUPO TRANSJ L.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 16-A, mediante su apoderada judicial Abogada MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.363, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-648.759 y del decreto de la medida de secuestro del inmueble. Para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente dirigido a la Procuraduría General de la República y la comisión a un Tribunal de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación señalada. Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos de los folios 1 al 4 y 10 de la pieza I de este expediente, de los folios 11 al 15 del cuaderno de medidas y de esta decisión interlocutoria, a fin que sean certificados por la Secretaría de este Tribunal y se entregue dicha copia certificada a la Procuraduría General de la República con el respectivo oficio.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley antes señalada, se suspenderá la totalidad del proceso, por noventa días (90) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República.
TERCERO: Se niega la reposición de la causa al estado de admisión.
Líbrese comisión y oficios. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de abril del año 2014, a las 9.37 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velasquez

La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés