REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000025
ASUNTO: GP31-V-2013-000025
DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE ROCA PIZARRO, cédula de identidad No. 8.604.510, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365.
DEMANDADO: LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, cédula de identidad No. 5.862.288, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000025
RESOLUCIÓN No.: 20013-0000034 DEFINITIVA
I
En fecha 19 de febrero de 2013, presentó demanda la ciudadana YARITZA DEL VALLE ROCA PIZARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.604.510, de este domicilio, asistida por la abogada DAYSI PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, por divorcio, contra el ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.288, domiciliado en la parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 5 de marzo de 2013, la demandante, confiere poder apud acta a la abogada DAISY PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil Richard Ortíz, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia y en fecha 25 de abril de 2013, se recibe comisión del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la boleta debidamente firmada por el demandado, quedando el mismo citado para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 17 de junio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogada; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 7 de agosto de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistido de abogada, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora abogada Daisy Pulido, antes identificada, manifestó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2013, promovió pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de octubre de 2013. La parte demandada no promovió pruebas en esta causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio.
En fecha 29 de enero de 2013, se fijó el lapso para dictar sentencia en esta causa.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ Contraje Matrimonio Civil con la (sic) ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, … en fecha 12 de diciembre de 1987… según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”... Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, A SABER: JAVIER DAVID YEGUEZ ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.717, YARLWIS GABRIELA YEGUEZ ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.010.702 y YARITZA ANDREINA YEGUEZ ROCA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.890.341... En los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo fue armonía… pero es el caso que después de Seis (6) años comenzaron a surgir problemas y desavenencias… desde el día 5 de Septiembre de 1993 hasta la presente fecha y en consecuencia de ruptura de la vida en común; nos encontramos separados de hecho… el decidió abandonar el hogar, por lo que llevamos Diez y Nueve (19) años continuos de separación…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 227, Año: 1987, Tomo I.
- Originales de actas de nacimientos de los ciudadanos JAVIER DAVID YEGUEZ ROCA, YARLWIS GABRIELA YEGUEZ ROCA y YARITZA ANDREINA YEGUEZ ROCA.
- Copias de las cédulas de identidad de las partes, de sus hijos y de los testigos promovidos con el libelo.
En el lapso de pruebas:
- Méritos de autos: que no fueron admitidos.
- Promueve los testimoniales de las ciudadanas María de Jesús Colina de Martínez, Leyda Milagros Salas de Gil, Lesbeth Sorangel Martínez de Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.170.843, V- 8.590.894 y V- 12.311.311 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, siendo las 9.00 de la mañana, compareció la ciudadana María de Jesús Colina Martínez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.170.843, a rendir declaración, en fecha 22 de octubre de 2013, siendo las 10.00 de la mañana, compareció la ciudadana Lesbeth Sorangel Martínez de Mata, titular de la cédula de identidad No. V- 12.311.311, a rendir declaración; quienes debidamente juramentadas por la juez de este despacho, e interrogadas por la parte promovente, manifestaron: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes y el tiempo que tiene conociéndoles; le consta que mantuvieron una relación estable y que el ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO abandonó el hogar voluntariamente hace diecinueve años; dijo conocer a los hijos de los cónyuges; indicó conocer la dirección de la demandante y que el demandado vive en Nueva Esparta.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE ROCA PIZARRO contra su cónyuge ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Se valoran las copias de las cédulas de identidad al no haber sido impugnadas por la contraparte.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas María de Jesús Colina de Martínez, Leyda Milagros Salas de Gil, Lesbeth Sorangel Martinez de Mata, tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (negrilla del tribunal).
Asimismo el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 170 indica:
“ …En el artículo 139 se fijan las demás obligaciones conyugales todas de carácter recíproco y según la citada norma se refieren a la contribución al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos conyugales, en la medida de las posibilidades de cada uno, obligación a la cual haré referencia más adelante.
Y en la misma norma citada, el deber de asistencia para la satisfacción de las recíprocas necesidades.
Son esas pues las obligaciones cuya violación configuran la causal por abandono voluntario…”
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, quien decide declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE ROCA PIZARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.604.510, de este domicilio, por divorcio, contra el ciudadano LUIS JOSE YEGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.288, domiciliado en la parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta,
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 4 de abril de 2014, a la 1.04 pm. Años: 203º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Vleásquez
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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