REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete (07) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2013-000030
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000030
RESOLUCIÓN No.: 2014-000037 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas y en fecha 17 de diciembre de 2013, acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica suscrito con la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
Al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Extensión Puerto Cabello, indica en el acta levantada al efecto, que en el inmueble se encuentra:
“… 15.- Mil Quinientos Cincuenta y ocho (1.558) tubos en diferentes diámetros y tamaños …”
En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido en este Tribunal, oficio 1ERA CIA-D25-OIP-CR2/063, emanado del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“… informarle sobre la retención de la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos (1452) tubos elaborados en material de hierro, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la “Almacenadora General de Depósitos Los Olivos”, ubicada en la Avenida Adres Eloy Blanco, sector la Elvira, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes fueron retenidos por efectivos Adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de esta unidad, por no presentar los documento de la Autenticación de los Bienes Retenidos en Calidad de Depósitos…”
En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido oficio CR-2-D-25-1RA CIA 104 proveniente de la Comandancia de la 1ra CIA del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana por el cual informan que del expediente Nº CR2-D25-1-S-134-14 llevado por la misma, fueron enviadas las actas correspondientes al caso al Fiscal Superior del Estado Carabobo, mediante oficio Nº CR-2-D-25-1RA CIA 102.
En fecha 02 de abril de 2014, presenta escrito el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.100.671, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mato de 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo 16-A., asistido por el Abogado JULIO OCHOA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.941, mediante el cual solicita lo siguiente:
“… En fecha 01 de abril del presente año, la empresa MOLINOS VENEZONAOS C.A. (grupo PASTA SINDONI), ha solicitado los servicios de mi representada, a los efectos de depositar en el almacén que fue objeto de la medida de secuestro decretada en autos, entre 7.000 y 10.000 toneladas de trigo….resulta urgente y de interés nacional poner a disposición de las empresas importadoras de alimentos las estructuras y servicios operativos aduanales, …
mi representada tiene la necesidad urgente de contar con recursos destinados al pago de los honorarios y gastos operativos que se deben a la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., por el servicio prestado del depósito del galpón objeto de la medida de secuestro… solicito del Tribunal se autorice a mi representada GRUPO TRANSJ LI C.A., para que opere por noventa (90) días, el galpón objeto de la medida de secuestro.
Por otra parte, por cuanto de las resultas de la investigación realizada por el Destacamento Nº 25 del Core 2, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, se desprende que no hay evidencias que se haya cometido hecho punible con respecto a la procedencia de los tubos depositados en el almacén objeto de la medida de secuestro, solicito del Tribunal se me autorice a trasladar los tubos recibidos en calidad de depósito, a otro almacén, a los fines de utilizar el local para el almacenaje de alimentos se así fuere autorizado….”
A dicho escrito acompañó los siguientes recaudos:
- impresión de correo electrónico.
- documento privado sin firmar.
II
El Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado, haciendo las consideraciones siguientes:
La sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., parte actora en esta causa, solicita sea autorizada para operar por noventa (90) días el galpón objeto de la medida de secuestro, para el depósito de trigo, y para ello pide el traslado de los tubos que se encuentran depositados en el galpón objeto de la medida de secuestro a los depósitos de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
Alega la necesidad de depositar unas toneladas de trigo a solicitud de Molinos Venezolanos C.A., revisados los documentos acompañados a la misma, evidencia el Tribunal que además de ser documento carente de firma y de sello, por lo cual no tiene valor probatorio, la solicitud de cotización para almacenaje no se pide en ese galpón sobre el cual pesa la medida de secuestro.
Hay que destacar que en esta causa, se acordó medida cautelar de secuestro a petición de la parte actora, sobre el inmueble en el cual funciona la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., quien estaba en posesión del inmueble al momento de decretarse y practicarse la medida cautelar, quedando el inmueble bajo el resguardo de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
Las medidas cautelares una vez dictadas pueden ser objeto de modificaciones, y el Juez esta facultado para revisar la conveniencia de confirmar, modificar o revocar la medida si varían las circunstancias de hecho o de derecho que influyeron en su dictado.
Ahora bien, no puede pretender la parte actora que el Tribunal la ponga en posesión de un inmueble, y le permita administrar y hacer transacciones sobre mercancías, para ser almacenadas en el galpón que nos ocupa, porque precisamente forma parte del petitorio de la demanda que por cumplimiento de contrato de asociación estratégica instauró, el hecho de permitirle la administración que desarrollaba en ese inmueble.
En el libelo la actora demandó:
“… ordenándose la entrega del inmueble constituido por el galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000 mts2.), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la finalidad de que EL ASOCIADO, es decir mi mandante pueda almacenar mercancías legalmente permitidas las cuales debían ser almacenadas entre otros; bajo el régimen in bond, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento, y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito; acordándose a su vez, que EL ASOCIADO, es decir mi mandante contrate, coordine, dirija y supervise todos los trámites y operaciones necesarias para el legal y correcto almacenaje de mercancías legalmente permitidas por las leyes; y manteniendo la designación de EL ASOCIADO como administrador, para lo cual toda la gerencia operativa y administrativa estaría dirigida por EL ASOCIADO…”
Es decir, lo que pretende la actora es que el Tribunal se pronuncie en este cuaderno de medidas, sobre hechos que están controvertidos en el cuaderno principal y que constituyen el objeto de esta causa, que se encuentra en el lapso de admisión de pruebas.
En relación a lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; indicó:
“…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. Subrayado del Tribunal.
Esta sentencia indica que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal, aun cuando las medidas se dictan para garantizar lo decidido en la causa principal, no está en la esfera de actuación del juez resolver en la incidencia, que surge en ocasión a la solicitud de una medida cautelar, sobre aspectos que conforman el petitorio de la demanda. Por lo que su solicitud de autorización para realizar operaciones mercantiles en el inmueble objeto de medida cautelar, debe ser negada. Así se decide.
Por otra parte, es de destacar que las actuaciones de investigación y retención de los tubos, antes señalados, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, no ha concluido, por el contrario, adicionalmente al Oficio Nº 1ERA CIA-D25-OIP-CR2/063, emanado de la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, que informa al Tribunal de un procedimiento instaurado por ese organismo, por el cual se encuentran retenidos los mismos tubos solicitados, consta en autos el oficio CR-2-D-25-1RA CIA 104 proveniente de la Comandancia de la 1ra CIA del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana por el cual informa que del expediente Nº CR2-D25-1-S-134-14 llevado por la misma, fueron enviadas las actas correspondientes al caso al Fiscal Superior del Estado Carabobo, mediante oficio Nº CR-2-D-25-1RA CIA 102, para la prosecución de la investigación.
Por lo tanto este Tribunal debe declarar la improcedencia a pronunciarse sobre la solicitud de traslado de dichos tubos a la sede de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., hasta tanto no curse en autos las resultas del procedimiento instaurado por la Guardia Nacional Bolivariana, y que continua ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA, la solicitud de permitir a la actora operar por noventa (90) días en el local objeto de medida cautelar de secuestro y la improcendencia de pronmunciamiento sobre el traslado de los tubos que alli se encuentran a la sede de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., solicitada por la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce, a las 1.19 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CAVETTI GARCES
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES
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