REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 8 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000041
ASUNTO: GH31-X-2014-000007

DEMANDANTE: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
DEMANDADA: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000007
RESOLUCIÓN No.: 2014-000038 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro., representada por su Presidente, Abogado FERNANDO OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de embargo sobre un bien de la demandada, sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, en los términos siguientes:
“… Solicito medida cautelar de Embargo Preventivo sobre una Máquina Elevadora Monta Carga, …la cual forma parte del Capital Social de la Empresa GRUPO TRANSJ LI C.A…. Igualmente me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles propiedad de la demandada GRUPO TRANSJ LI C.A., hasta cubrir el monto de la cuantía de la presente demanda, tomando en consideración la cantidad definitiva que sea decretada por este Tribunal, por la cual deba hacerse el embargo preventivo en cuestión una vez sea admitido y decretado… cumpliendo la presente demanda con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris), ya que existe el contrato de Asociación Estratégica, o lo que es lo mismo la designación del ASOCIADO, GRUPO TRANSJ LI C.A., en “Factor Mercantil”, Gerente y/o Administrador de la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITO LOS OLIVO C.A., …. es Prueba Fehaciente del derecho Reclamado; …De igual manera la existencia del riesgo manifiesto, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in mora” (peligro por el retardo). Si ha habido ya incumplimiento evidente. Notorio, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, ya que el ASOCIADO Factor Mercantil GRUPO TRANSJ LI C.A., no cumplió con el objeto del contrato el cual es el almacenaje de mercancías bajo el régimen especial In Bond. Y “No rindió cuentas al Propietario y/o Principal mi representada., como presupuesto actual evidente no habrá garantía de satisfacer el fallo que puede derivar del retraso a garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de mi representada, tales hechos constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo….”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
1) La medida cautelar la puede dictar el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, alega el demandante que el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó el Abogado actor al libelo de demanda y corren a los folios del dieciséis (16) al ochenta y nueve (89) del cuaderno principal.
Estos recaudos constituyen el fundamento de la demanda, y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Asimismo la misma Sala, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
En el caso de marras, el representante de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, la siguiente: “…De igual manera la existencia del riesgo manifiesto, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in mora” (peligro por el retardo). Si ha habido ya incumplimiento evidente. Notorio, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, ya que el ASOCIADO Factor Mercantil GRUPO TRANSJ LI C.A., no cumplió con el objeto del contrato el cual es el almacenaje de mercancías bajo el régimen especial In Bond. Y “No rindió cuentas al Propietario y/o Principal mi representada., como presupuesto actual evidente no habrá garantía de satisfacer el fallo que puede derivar del retraso a garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de mi representada, tales hechos constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo… ”
En el presente caso, no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues el alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo.
Así el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas expresa:
“… Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial. Además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”.
La parte que solicita la medida cautelar debe demostrar la existencia de un estado objetivo de peligro, este peligro debe manifestarse de forma probable, por lo que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso.
Tal aseveración, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de la debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los ocho días del mes de abril de 2014, a las 2.18 p.m. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés