REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de abril de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000017
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de las apelaciones interpuesta por la Defensora Pública del Estado Carabobo Abg. Tania Rondon Yánez, actuando como representante de la ciudadana; YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03-10-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-000449, mediante la cual CONDENO a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 05 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conformando la Sala con los jueces Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 13 de Agosto de 2010 la Sala declaró admitido el expresado recurso, y se fijo Audiencia Oral, día 27 de Agosto del 2013, a las 12.30.p.m.
Esta Alzada, observa que luego de los diversos diferimiento por incomparecencia de las partes, se realizo en fecha 26 de Febrero de 2014,
Se deja constancia que en el presente cuaderno, la Fiscalia del Ministerio Público dio contestación al referido asunto.
Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 31 de Julio de 2012, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
Omissis…”
Corresponde a este Tribunal Unipersonal, explanar los fundamentos de hecho y de derecho, que le conllevaron a pronunciar la sentencia condenatoria proferida en audiencia celebrada el 31-07-2011, lo que pasa a hacer en los términos que de seguidas serán expuestos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
…(Omisis)…
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La colectividad venezolana.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
…(Omisis)…
TESTIMONIALES:
…(Omissis)…
DOCUMENTALES:
…(Omissis)…
Durante el desarrollo del Juicio Oral, se dispuso lo conducente, a objeto de lograr la comparecencia de la totalidad de los órganos de prueba promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
En primer lugar la representante Fiscal esgrimió lo siguiente: El Ministerio publico habiendo finalizado el lapso de recepción de pruebas estima que cumplió con lo señalado al inicio de la apertura del día 14 de diciembre del 2011, donde se señalo se pretendía probar los hechos y la responsabilidad penal de la Ciudadana Yohana Marisela Amoroso. Por el delito de Trafico de Drogas vigente para el momento. Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios, y la aprehensión realizada, por la unidad contra bandas. La información recibida es que un individuo apodado EL SATAN y la catira Yohana se dedicaban al trafico. Se oyeron las declaraciones de los funcionarios que señalaron la actividad desplegada por cada uno de ellos, entre ellos la llegada al sitio, el enfrentamiento y el ciudadano herido, donde resulto herida la persona. Señalaron estos funcionarios como el Funcionaro Guevara y Roger Toro se quedaron en el sitio y las evidencias que se incautaron, entre ellos en una mesa o repisa dos envoltorios de cocaína base crack y un envoltorio de marihuana, igualmente manifestaron como solicitaron apoyo, presentándose en el sitio el Funcionario José Martínez y el Técnico Roger Navas, señalaron como a los funcionarios Arévalo y Rodríguez trasladaron al ciudadano herido al centro de salud donde informaron de su fallecimiento. Igualmente manifestaron de forma congruente como la ciudadana detenida es la ciudadana hoy en sala, en este inmueble los habitantes del mismo se dedicaban al trafico de Drogas, se escucho a la experta que acredito que la sustancia se trataba de cocaína base crack y marihuana, cuyos pesos encuadran en el tipo penal en el encabezamiento del articulo 31 de la ley vigente para la época. Estima esta representación fiscal que se acreditaron de la inspección al sitio y al cadáver, de igual manera se incautaron dos celulares cuya existencia se acredito mediante experticia. Estima el Ministerio publico que con estos medios de pruebas se ha desvirtuado el principio de inocencia. Nos encontramos frente a una actividad realizada por la acusada y el ciudadano abatido, los delitos de droga son delitos de delincuencia organizada por lo cual no es lógico pensar que la actividad solamente era realizada por el ciudadano abatido. Estima que la defensa y los medio probatorios no desvirtuaron la credibilidad que se le debe a los funcionarios policiales. No se preciso el numero de funcionarios. La ciudadana Elida Pérez no indico el numero de personas en el sitio, señalo esta ciudadana que los funcionarios se trasladaban en cuatro vehículos pero solo había dos funcionarios según ella, lo cual por máximas de experiencia es imposible. Por ello convencida de la responsabilidad penal de la acusada, y de la credibilidad de los funcionarios aprehensores, que practicaron en flagrancia la aprensión de la acusada, lo cual merece credibilidad, que no se verifico motivo alguno para pensar que esos funcionarios mintieran quisieran perjudicar a la acusada, no había motivo para pensar que la droga que es una cantidad considerable haya sido sembrada. El Ministerio Publico solicita al Tribunal por considerarlo acreditado en Juicio su responsabilidad penal, considera que este delito de suma gravedad considerado como un delito de lesa humanidad, que en estos casos corresponde al Tribunal hacer Justicia, considerando que en este caso hacer Justicia seria dictar sentencia Condenatoria contra la Ciudadana Yohana Amoroso, por lo cual se solicita la Sentencia Condenatoria del mismo”.
Mientras que la Defensa arguyó lo siguiente: Siendo hoy la oportunidad para concluir el juicio oral y publico incoado en contra de mi representada ciudadana JOHANA MARISELA AMOROSO, y que inicio el día 14 de Diciembre del 2011, con el acto de apertura de juicio oral y publico y declarado a partir de ese día abierto el debate, luego en una posterior audiencia se comenzó a evacuar todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos tanto por la vindicta publica como por la defensa. Ahora bien Ciudadana Jueza, esta representación antes de comenzar con el análisis de todos y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del desarrollo del juicio oral y publico; va a invocar a favor de mi representada el sagrado PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que la ampara por mandato constitucional, en virtud de que el mismo no fue quebrantado por la vindica publica en el transcurso del juicio, es decir, el mismo se mantuvo incólume, todo ello ciudadana Jueza porque mi representada es INOCENTE del delito por el cual el ministerio publico la trajo a juicio y no solo la trajo a juicio, sino que mi representada siendo inocente se ha mantenido detenida por un lapso mayor de 2 años, causándole un daño grave no solo a ella sino también a todo su entorno familiar, pues aquí se le ha ocasionado un daño no solo a JOHANA sino también a toda una familia, se ha desmembrado un núcleo familiar, y todo por una acusación que con todo el respeto que se merece el ministerio publico, fue presentada en contra de mi patrocinada sin tener los suficientes elementos de certeza necesarios para llevar a una persona a juicio y mas grave aun mantenerla privada de libertad por tanto tiempo como es el caso mi asistida aquí en sala, pues aquí quedo demostrado que el ministerio publico solo traja a esta sala de juicio a unos funcionarios que realizaron una aprehensión que por demás esta decirlo es una detención irrita ilegal, pues esta señora se encontraba a esa hora de la mañana haciendo las labores propias de esa hora del día (7 am.) en compañía de su pareja, hoy occisa, cuando la vivienda fue irrumpida por funcionarios y detenida mi representada. En el acta policial presentada y ofrecida como medio probatorio y específicamente como prueba documental, señala que unos ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron huida del lugar, menos el ciudadano, hoy occiso, y señala textualmente el acta policial “…y que este esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión lo que origino un enfrentamiento, resultando herido, introduciéndose en el interior de la vivienda, motivo por la cual la comisión procedió a ingresar a la parte externa observando tendido sobre el suelo al ciudadano herido y a escasos metros un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador y conchas percutidas..” Ahora bien ciudadana Jueza esta defensa se pregunta ¿Cómo es que en es e sitio una persona se enfrenta a la comisión policial y en el sitio cuando realizar una inspección y colectan un arma de fuego, a esta no le realizar ningún tipo de experticia? ¿es eso viable? También se pregunta esta defensa ¿es esta conducta la habitual? Y efectivamente esta persona que resulto muerta en ese procedimiento ciertamente disparo esa arma d fuego? Esa respuesta no la vamos a tener nunca, porque esa arma supuestamente colectada jamás fue peritaza, y esa persona hoy occisa jamás va a poder decir si efectivamente enfrento o no la comisión policial, pues el acta policial y los funcionarios señalan que hubo un enfrentamiento que se colectó del sitio de suceso un ARMA DE FUEGO, pero de esa arma de fuego jamás hubo cadena de custodia ni una experticia que determinara que efectivamente esa arma fue accionada o disparada, la vindicta publica no ofreció entere los medios probatorios la experticia del arma colectada, entonces ciudadana jueza jamás nos vamos a enterar si esa arma efectivamente fue accionada y si esa persona que resulto muerta en ese procedimiento efectivamente se enfrento a la comisión policial, esa duda nos va a quedar a todos los presentes aquí en sala. Si dudas demasiadas dudas ciudadana Jueza en este procedimiento. Otra duda que nos va acompañar es como es que siendo las 7 de la mañana los funcionarios no hicieron uso del articulo 203 del código orgánico procesal penal donde en dicho articulo le da el poder coercitivo que tienen los funcionarios para constreñir a las personas para que sirvan de testigos de la aprehensión, pues aquí con tantas personas y vecinos que salieron cuando oyeron los disparos, pues ninguno fue tomado como testigo, pues el acta ni siquiera señalan que trataron de hacer uso del mismo. Ahora bien vamos a pasar a realizar un breve análisis de todos las pruebas evacuadas en esta sala de juicios: 1) tenemos la declaración de la funcionaria experta Francismar Hernández, quien depuso sobre la existencia de una droga y el tipo de droga colectada, más no la pertenencia de la misma. Luego tenemos la declaración del funcionario 2) Roger Toro, quien depuso que cuando llegaron al sitio el sujeto tomo una actitud agresiva…El sujeto saco un arma de fuego y realizo varios disparos y el se metió en el rancho… nos queda la incógnita ¿de donde saco el arma de fuego? Pues el funcionario que realizo la inspección ocular del sitio y del cadáver, señalo en forma clara y conteste ante este tribunal que el sujeto muerto solo portaba como prenda de vestir un schort; de igual manera a este funcionario la defensa le pregunto que si los disparos los realizo el sujeto desde adentro del rancho o desde afuera y el respondió que desde el interior, es decir contradijo lo que minutos antes había señalado en su declaración y de eso hay constancia en el acta, señalo en su deposición que el sujeto disparo afuera y luego se metió para dentro del rancho, entonces ciudadana jueza que creemos de este funcionario su declaración o la respuesta dada a la defensa, sale de nuevo la duda, y vemos que no puede ser conteste su testimonio, pues las respuestas variaron y una variación que es garrafal, la defensa también le pregunto al funcionario que quien le había realizado la inspección corporal a la detenida y este respondió que una funcionaria femenina, crea la duda nuevamente en la defensa, porque no ofrecieron a la funcionaria femenina que realizo la inspección corporal a mi representada, pues la duda nos va a quedar a todos los presentes. De igual manera este funcionario señala en su declaración que tres sujetos que se encontraban frente a un rancho… es decir en la parte de afuera del rancho. Luego declara el funcionario 2) Alexis Arévalo, quien manifiesta entre otras cosas y respondió a la pregunta que le realizo el ministerio público, y que consiste en lo siguiente ¿si los sujetos estaban adentro o fuera del rancho? Y este respondió textualmente y de esto hay constancia en las actas R) adentro del rancho, entonces ciudadana Jueza el funcionario anterior señalo que los sujetos estaban afuera del rancho y este responde que dentro del rancho, a quien creemos, estaban afuera o dentro del rancho, hay contradicción en ambas declaraciones ciudadana jueza, y vuelve aflorar la duda. 3) Luego declara el funcionario JOSE MARTINEZ, quien señala que recibió llamada telefónica y se traslado al sitio de sucesos, el mismo señala que al legar le informaron que había una persona herida y que la trasladaron al cdi, y que la misma había llegado con signos vitales y que murió dentro de dicho centro asistencial, pero ciudadana jueza no hay nada que acredite que esta persona en realidad ingreso con signos vitales, pues solo tenemos una inspección al cadáver. También señala el funcionario que la conclusión a que llego de su investigación es que hubo un intercambio de disparos y señala textualmente es real por el arma de fuego colectada… pero cual arma de fuego colectada ciudadana Jueza si no hay van experticia de la misma, como acreditar como cierto lo dicho por el funcionario si no hay un peritaje sobre la misma? Vuelve a rondar la duda. Luego depone el funcionario 4) LUIS GUEVARA quien señala entre otras cosas que los sujetos se encontraban próximos a un rancho, es decir cae en contradicción con el funcionario que señala que los sujetos estaban dentro del rancho, de igual manera se le pregunto si el vio cuando fue incautada la droga, y la respuesta fue textualmente que no y de esto hay constancia en el acta. Luego depone el funcionario 5) ROGER NAVAS, quien señala que realizo l a inspección al sitio de sucesos y quien señal entre otras cosas que colecto un arma de fuego negra y plateada, mientras que el funcionario Guevara señala que la pistola es cromada, a quien le creemos Ciudadana Jueza al funcionario navas o al funcionario Guevara, como saber la realidad si no existe una experticia del arma colectada, nuevamente nos llegan las dudas. También señala el funcionario que cercano a la puerta del rancho había una mancha rojiza y la pistola a dos metros, entonces ciudadana Jueza a esta persona le disparan adentro o fuera del rancho? Dudas varias nos llenan en este momento. Luego deponen los testigos de la defensa quienes fueron contestes al señalar que cuando sintieron los disparos se asomaron y una de ellas señala que vio cuando el hoy occiso salio de la vivienda con las manos en alto vociferando que no lo mataran, pues esto cuadra perfectamente con lo señalado por el funcionario que realizo la inspección del cadáver pues señalo en forma clara que la única prenda de vestir que portaba el hoy occiso era un short, es obvio ciudadana jueza que esa persona se encontraba dentro de su residencia, de igual manera el funcionario señalo ilustrativamente a esta defensa que el occiso le habían efectuados aproximadamente 5 disparos en distintas zonas del cuerpo. Entonces ciudadana jueza cual fue el pecado de mi representada, ser la concubina del occiso? Es que acaso son las concubinas responsables de la conducta de su concubino? Pues no las responsabilidades en materia penal son intuito personae, es decir, cada quien responde por sus propios actos, y aquí vemos que a mi representada no se le incauto nada de interés criminalistico, que es una persona trabajadora y con un apoyo familiar, lo cual habla muy bien de ella, Es por lo que invocando el sagrado principio indubio pro reo, es decir la duda siempre va a favorecer al reo y aquí hay muchas dudas demasiadas dudas aunado a que no se pudo quebrantar el principio de presunción de inocencia solicito una sentencia absolutorio a favor de mi representada.
…(Omisis)…
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y publico ha quedado demostrado que El hecho punible del presente asunto lo constituyen los sucesos ocurridos según acta policial de fecha 29-01-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana., cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y bajo las directrices del ciudadano Director General de esta prestigiosa institución Policial, en materia de seguridad ciudadana, de combatir lugares clandestinos y sitios de esparcimiento públicos los cuales son utilizados por personas inescrupulosas, para la venta y distribución de estos tipos de sustancias ilícitas, que tanto daños hacen a nuestra colectividad, mediante las cuales se tiene conocimiento que en las invasiones, ubicada en las adyacencias de la urbanización Santa Inés, limítrofe con Urbanización Parque Valencia, calle los girasoles cruce con calle Libertador, casa tipo Rancho, elaborado en Zinc, con una cerca perimetral elaborada en Zinc, funge una guarida donde se prostituyen, venden y consumen sustancias prohibidas y esta habitada por un ciudadano de tez color negro, cabello corto, crespo color negro, de estatura normal, como de 30 años de edad a quien apodan el ZATAN y una ciudadana de contextura regular, de tez trigueña, como de 1.65 metros de estatura, cabello crespo largo color castaño, como de 25 años de edad, a quien le dicen la catira YOHANA, dedicados a dicha actividad ilegal. Fue comisionado el Inspector Luis Alberto Guevara en compañía de los funcionarios Detectives Roger Toro, Arévalo Alexis y Agente Néstor Rodríguez, siendo las 07:15 am avistaron a tres sujetos parados en frente a una casa tipo rancho, quienes al notar la cercanía del vehículo adoptaron una aptitud evasiva, donde emprenden la huida pero un sujeto con las características fenotípicas similares al ciudadano en cuestión, esgrimió un arma de fuego accionándola en contra de la comisión suscitándose un intercambio de disparos, resultado herido el ciudadano hostil e internándose hacia el interior del patio de la casa, penetraron a la parte externa de la precitada morada, donde lograron ver al sujeto tendido sobre el suelo natural quien se encontraba mal herido, adyacente a este un arma de fuego, tipo pistola, observando que es marca Smith & Wesson, aprovisionada con su respectivo cargador, al igual que conchas percutidas esparcidas sobre el suelo, procedieron a prestarle los primeros auxilios en trasladar al sujeto herido hasta el CDI Modulo Santa Inés, de igual manera lograron observar dentro de la habitación (rancho) a una ciudadana quien al ser impuesta de nuestra comisión manifestó ser la concubina del sujeto herido identificada de la siguiente manera YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, seguidamente se procedió a realizar una revisión en el área interna del inmueble donde observaron sobre un estante elaborado en madera de color marrón, en su interior Dos (02) envoltorios, Uno (01) elaborado en material sintético cinta adhesiva de color marrón, el cual al ser revisado en una de sus partes arrojó que era una sustancia compacta de color ocre que por su características composición y olor, nos demuestra que estamos en presencia de alcaloides, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, la cual al ser revisado en sus partes arrojo que era una sustancia de tipo restos y semillas vegetales, que por su características demuestra que son alcaloides, así mismo dos (02) teléfonos celulares, uno de color rojo y otro de color negro. En virtud de tales hechos, los comisionados se trasladaron hasta la sede del C.I.C.P.C. llevando a la mencionada ciudadana en calidad de detenida, de igual forma procedieron a realizar el peso de las evidencias incautadas arrojando el envoltorio elaborado en material sintético tipo cinta adhesiva de color marrón, un peso bruto aproximado de (194,9 gr) y el envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco, arrojo un peso bruto aproximado de (60,1 gr) así mismo tomaron una muestra, un reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, dando como resultado una coloración positiva a la presencia de ALCALOIDES, de igual manera, en tanto a la segunda evidencia se puede decir que por el conocimiento y experiencia, se determino que dicha sustancias por su olor, características composición, es de la denominada Marihuana, informado sobre los hechos a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. Sustancia A la quien se le practico EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 214, de fecha 02-02-2010, suscrita por el experto FRANCISMAR FERNANDEZ, donde se concluyó lo siguiente:
…(omisis)…
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:
1. Del dicho de la Experta Francismar Hernández, Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia Química y Botánica signada con el Nro. 214, de fecha 02-02-2010, practicada a la sustancia incautada, reconociendo dicha experticia en su contenido y firma, y quien depuso, lo siguiente:
…(Omisis)…
El testimonio de esta experto, fue determinante para señalar que la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO, contenida en dos envoltorios, uno confeccionado en papel de color beige y material sintético de color verde con una cinta adhesiva de color beige y el otro confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, siendo que el primero se trata de cocaína base crack, y el segundo Marihuana Cannabis Sativa, sustancias éstas que no poseen ningún uso terapéutico, y que fue la encargada, de además de practicar la experticia que arrojó a modo de certeza el tipo de sustancia. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Del testimonio del funcionario ROGER TORO, aprehensor, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio inicio al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente:
…(Omisis)…
El testimonio de este funcionario, quien depuso de manera fluida y serena, y quien realiza el hallazgo de la droga en la habitación principal del inmueble, sobre una mesa de madera, sirve para acreditar, que en el mismo inmueble se había realizado un enfrentamiento donde resulto muerto un sujeto que resulto ser el concubino de la acusada el cual al notar la presencia de la comisión policial, esgrimió un arma de fuego haciendo frente con los funcionarios actuantes. Seguidamente procedieron a realizar una revisión en el área interna del inmueble, donde se localizo en un estante elaborado en madera de color marrón, dos envoltorios asimismo dos teléfonos celulares, por lo que procedieron a practicar la detención de la ciudadana. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la declaración, del funcionario ALEXIS AREVALO, aprehensor, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio inicio al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente:
…(Omisis)…
De la declaración de este testigo, se desprende que el mismo, por órdenes superiores, se trasladó a la calle los girasoles, en compañía de los demás funcionarios actuantes, a objeto de verificar la información de que en el sector residía un señor apodado el Satán y una señora llamada Yohana apodada la catira, que el llegar al sitio el sujeto comenzó a disparar en contra de la comisión, que fue uno de los funcionarios que se encargo de trasladar al sujeto herido al CDI, lugar en el cual le manifestaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, que tubo conocimiento que el resto de los funcionarios practicaron en la vivienda la detención de una ciudadana. . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Del testimonio del funcionario, JOSE GREGORIO MARTINEZ funcionario actuante, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
…(Omisis)…
Del testimonio de este funcionario, se desprende que recibieron una llamada encontrándose de guardia donde el jefe de la brigada para ese entonces Inspector Luis Guevara, les indico que en el Parque Valencia, calle los girasoles, hubo un intercambio de disparos, por lo cual se traslado con el agente Roger Navas, para realizar las inspecciones técnicas, en el lugar donde se entrevisto con el Inspector Luis Guevara, el cual le dio información de lo ocurrido, que acto seguido procedió a realizar inspección técnica, donde dejaron constancia de la localización de un arma de fuego, y que asimismo en el interior de la residencia se encontraron dos envoltorios con cinta adhesiva de color marrón y una blanca, los colectaron además de dos teléfonos celulares. Que acto seguido se trasladaron al cdi de Santa Inés para verificar el estado de salud del sujeto herido, pudiendo obtener información que el mismo había fallecido, que su función consistió en fijar el sitio del suceso y colectar las evidencias. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Del testimonio del funcionario, LUIS ALBERTO GUEVARA, funcionario aprehensor, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 22-05-2009, que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
…(Omisis)…
Del testimonio de este funcionario aprehensor, quien declaró de manera clara y serena, que tubo conocimiento mediante la comunidad de varias invasiones de Santa Inés donde se dedicaban a azotar el barrio y vendía droga, que uno de los sujetos lo apodaban el Satán y a otra la catira, se procesa la información y cuando van llegando a dos cuadras de la vía principal avistaron a unos sujetos y uno de ellos activo un arma de fuego en contra de la comisión, que el sujeto resulto herido y el como jefe de la comisión ordeno su traslado inmediato al centro medico mas cercano, que a la puerta del rancho salio una ciudadana, que realizaron una revisión en el inmueble, y en un estante de madera se encontró presunta sustancia psicotrópicas, por lo se procedió a colectar las evidencias . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Del testimonio del funcionario ROGER RAFAEL NAVAS MOLINA, experto adscrito al área de técnica de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Inspección Técnico Criminalística, No. 3798 de fecha 01-03-2010, realizada en el Parque Residencial Ávila II, Manzana B1, Calle Los Girasoles con Calle Libertador, Rancho No. 91, Municipio Valencia Estado Carabobo, y asimismo suscribe Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.3799, de fecha 29-01-2010, realizada en el departamento de Patología Forense, ciudad Hospitalaria, dr Enrique Tejera, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde se realizo el examen microscópico del cadáver, del ciudadano ALVAREZ PEREZ PEDRO, reconociendo ambas actas en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:““La inspección técnica es del 29 de enero del 2010, por una resistencia a la autoridad, a las 7 y 40 estábamos en el sitio, entramos e ingresamos a una residencia tipo rancho la cual estaba compuesta por laminas de metal gris, pase la puerta y observe un arma de fuego tipo pistola color negro en su parte inferior y plateado en el superior y una mancha color pardo rojizo cerca del arma de fuego, en la parte externa se observaron varias conchas de bala. La evidencia numero 1 fue la pistola y las siguientes fueron las conchas, las fijamos fotográficamente y luego procedimos a revisar el rancho, entramos a una habitación, habían dos camas y una nevera, en una repisa se observaron dos teléfonos celulares y dos envoltorios. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿Paral el 29 de Enero de 2010 donde labora? CICPC Sub delegación valencia. ¿Con quien más se traslado? Con el agente Martines José. ¿Usted era el Técnico? Si. Cuanto tiempo laboro como técnico? 3 años. ¿En que sitio hizo la inspección? En Parque residencial El Ávila 2, rancho Nro 1. ¿Donde esta ubicado? En las Invasiones de Parque Valencia en Valencia Carabobo. ¿Se encontraban funcionarios? SI. El inspector Guevara José Alexis Arevalo, Agente Romero. ¿Les llegaron a informar que procedimiento practicaron? Si, recibimos una llamada telefónica por una resistencia a la autoridad disparos y una persona herida que luego falleció. ¿Usted hizo la inspección? Deje constancia de la fecha hora lugar y características del sitio, porque mi responsabilidad es dejar constancia de cómo estaba el sitio. ¿Qué contenían los envoltorios? Era uno de color marrón y color verde, el marrón por su textura era compacto, el verde, contenía restos vegetales, se remitieron al laboratorio. Usted reconoce el acta en contenido y firma? Si.”. Posteriormente en fecha 21 de Junio del 2012, nuevamente comparece a esta sala de audiencia el funcionario experto antes identificado el cual declaro en relación a la Inspección Técnica Criminalistica Nro. 3799 de fecha 29 de Enero de 2010, la cual le fue puesta de vista y manifiesto recociendo la misma en su contenido y firma, indicando que se había trasladado a la Morgue con el funcionario Martines José el 29 de Enero siendo las 8 y 5 am, que había un cadáver del sexo masculino, de contextura fuerte de 1.75 de estatura, con cinco heridas de forma circular, las heridas pueden ser de entrada y salida.
En relación al testimonio de este funcionario, quedo evidenciado que fue quien procedió a plasmar por escrito, en la Inspección Técnica Criminalísticas levantada al efecto, las características que presentaba el lugar donde ocurrieron los hechos indicando que se traslado al Parque residencial Ávila, residencia los girasoles, dejando constancia de las características del mismo, así como de la incautación de la sustancia ilícita, asimismo dejo por acreditado la existencia del cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVAREZ PEREZ PEDRO, el cual resulto fallecido al momento de producirse el enfrentamiento que dio lugar al procedimiento policial y la detención de la imputada. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Del testimonio de la ciudadana LUCEIDE JAQUELINE JOSEF SANCHEZ, testigo de la defensa, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente:
…(Omisis)…
Del testimonio de esta ciudadana, se desprende que la misma hace referencia a hechos que no están siendo juzgados por este tribunal, relacionados con el enfrentamiento o no por parte de los funcionarios actuantes en el cual resulto fallecida una persona, pero no narra en modo alguno haber observado la aprehensión de la acusada ni puede certificar acerca de la incautación o no de una sustancia ilícita que presuntamente resulto ser droga. Razones por las cuales, se desestima el testimonio de esta ciudadana, y no se le confiere ningún valor probatorio.
8. Del testimonio de la ciudadana ELIDA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, testigo de la defensa, quien declaró, lo siguiente: …(Omisis)…
De los dichos de esta testigo, se desprende que la misma hace referencia a hechos que no están siendo juzgados por este tribunal, relacionados con el enfrentamiento o no por parte de los funcionarios actuantes en el cual resulto fallecida una persona, pero no narra en modo alguno haber observado la aprehensión de la acusada ni puede certificar acerca de la incautación o no de una sustancia ilícita que presuntamente resulto ser droga. Por lo tanto se desestima y no se le confiere ningún valor probatorio y no se le confiere ningún valor probatorio.
9. Del testimonio del funcionario, ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro en base a su experiencia en relación a una experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de fecha 02-02-2010, suscrita para la época por el funcionario experto ROMERO WILLIANS, sobre el cual el tribunal constato que no pertenece actualmente a las filas del CICPC y el cual fue imposible su ubicación, no obstante el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 337 con vigencia anticipada de la Reforma del código orgánico Procesal Penal, tratándose de un experto en la misma ciencia , y quien expuso, lo siguiente: Fue una experticia realizada por el funcionario Willian Romero a Dos Celulares uno rojo con negro, usados comúnmente para comunicarse a Distancia. A preguntas de la FISCAL del Ministerio Publico respondió : ,PREGUNTA: Indique al Tribunal que rango tiene y cargo: Sub Inspector Adscrito al CICPC Valencia Jefe de Sala técnica. ¿En esa sala se realizan las experticias? SI. ¿El funcionario Romero William Estaba en ese Departamento? Si. ¿Cómo llega el teléfono al departamento? Por un memorandun solicitando la realización de la experticia. ¿En la experticia realizada en esa sala se vincula esa evidencia con el número de averiguación? Si por lo general toda experticia tiene que llevar el número de expediente o de Flagrancia. DEFENSA …(Omisis)…
En relación al testimonio de este funcionario, quedo evidenciada la existencia de dos teléfonos celulares los cuales fueron señalados por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia como parte de las evidencias incautadas. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Del testimonio del funcionario, NESTOR YOEL RODRIGUEZ OCHOA, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 29-01-20010,que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
…(Omisis)…
De la declaración de este testigo, se desprende que el mismo, por órdenes superiores, se trasladó a la calle los girasoles, en compañía de los demás funcionarios actuantes, a objeto de verificar la información de que en el sector residía un señor apodado el Satán y una señora llamada Yohana apodada la catira, que el llegar al sitio el sujeto comenzó a disparar en contra de la comisión, que fue uno de los funcionarios que se encargo de trasladar al sujeto herido al CDI conjuntamente con el Inspector Arévalo, lugar en el cual le manifestaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, que tubo conocimiento que el resto de los funcionarios practicaron en la vivienda la detención de una ciudadana. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. En relación a las pruebas documentales admitidas, que fueron las siguientes:
…(Omisis)…
Esta Juzgadora deja sentado que las citadas pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura, e igualmente fueron ratificadas durante el debate oral y público, por los funcionarios y expertos que las practicaron, al haberles sido puestas de manifiesto, según los artículos 358 y 242 de la Ley Adjetiva Penal, resultando contestes sus dichos, con lo expuesto en cada una de las actas por ellos redactadas y suscritas; por tal motivo pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos que los sustentan, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede el mismo valor probatorio que han tenido los dichos de los testigos y los expertos, en lo que respecta al Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, DETECTIVES ROGER TORO, AREVALO ALEXIS Y AGENTE NESTOR RODRIGUEZ, ratificada por dichos ciudadanos, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo de la sustancia incautada, y la aprehensión de la ciudadana acusada, la Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Roger Navas, que describe en detalle las características de la vivienda en la que se localizó la droga, e indicando que el hallazgo se produjo específicamente, en un estante elaborado en madera de color marrón, en la residencia de la acusada, sitio en el que estaba oculta la droga, así como la Inspección Técnico Criminalistica de esa misma fecha realizada en el departamento de Patología Forense, ciudad Hospitalaria dr. Enrique Tejera, donde se deja constancia de la existencia de un cadáver del sexo masculino, la Experticia Química-Botánica, de fecha 02-02-2010, suscrita por la Licenciada Francismar Hernández, que prueba fehacientemente que la sustancia localizada oculta en el interior de la residencia de la ciudadana JOHANA AMOROSO, sobre un estante elaborado en madera, se trata de dos envoltorios el primero contentivo de COCAINA BASE CRACK, distribuida en un envoltorio confeccionado en papel de color beige, que tuvo un peso neto de ciento setenta gramos (170 Grs.) y un envoltorio, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco gramos (44,55 g), la experticia de reconocimiento legal de fecha 02-02-2010, suscrita por el funcionarios ROMERO WILLIANS, a dos teléfonos celulares incautados en la residencia de la acusada, la cual fue explicada por el funcionario ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro en base a su experiencia en relación a una experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de fecha 02-02-2010, suscrita para la época por el funcionario experto ROMERO WILLIANS, sobre el cual el tribunal constato que no pertenece actualmente a las filas del CICPC y el cual fue imposible su ubicación, no obstante el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 337 con vigencia anticipada de la Reforma del código orgánico Procesal Penal, tratándose de un experto en la misma ciencia; por lo que tales pruebas documentales, permitieron demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a las documentales referidas a la Copia Certificada del Libro de Novedades, y las actas de entrevistas rendidas en el despacho fiscal por los funcionarios AREVALO ALEXIS y ROGER TORO, se tiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no reúnen los requisitos para ser consideradas como prueba documental que pueda ser incorporada por su lectura al juicio, ya que no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que pueden serlo, taxativamente especificadas en la norma in refiero, y así debió ser declarado por el Juez de Control que dictó el auto de apertura a juicio, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, procediendo a no admitirla. En razón de ello, a pesar de que las partes consintieron en su lectura durante el juicio oral y público, las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de la prohibición establecida en el último aparte del citado dispositivo legal, que señala que los documentos distintos a las pruebas documentales señaladas en los tres numerales de dicho artículo, carecerán de valor, al punto de considerárselas solamente como elementos de convicción.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la ocurrencia de los hechos, calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a la acusada de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la Defensa Publica, representada por la Abogada TANIA RONDON, manifestó que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, y que no lograron quebrantar el principio de inocencia, ya que lo que quedo evidenciado fue que el Ministerio Publico trajo a la sala a unos funcionarios que realizaron una aprehensión la cual es una detención irrita e ilegal, y que en sus dicho cayeron en una serie de contradicciones, de modo que debía otorgarse una sentencia absolutoria a favor de su defendida.
Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que de los dichos de los funcionarios LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY; ROGER TORO; AREVALO ALEXIS Y NESTOR RODRIGUEZ, todos pertenecientes en ese entonces a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, en fecha 29-01-2010, se trasladaron hacia el sector conocido como las invasiones ubicada en las adyacencias de la Urbanización Santa Inés, limítrofe con la Urbanización Parque Valencia, Municipio Valencia Estado Carabobo, Calle Los Girasoles cruce con Calle Libertador, casa tipo Rancho, elaborado en Zinc, con cerca perimetral elaborada en zinc, funge como guarida donde se prostituyen, venden y consumen sustancias prohibidas y esta habitada por un ciudadano de tez color negro, cabello corto, crespo color negro, de estatura normal, como de 30 años de edad, a quien apodan el ZATAN y una ciudadana de contextura regular, de tez trigueña como de 1.65 metros de estatura, cabello crespo, largo de color castaño, como de 25 años de edad, a quien le dicen la catira YOHANA, dedicados a esa actividad ilegal. Siendo comisionados y en compañía de los funcionarios ROGER TORO; AREVALO ALEXIS y NESTOR RODRIGUEZ; a verificar dicha información, se trasladaron a la supra dirección mencionada, a bordo de un vehículo particular, donde sujetos parados al frente de una casa tipo rancho,
En lo que respecta a los dichos de las testigos , se tiene que estas ciudadanas, según ellos vecinos de la ciudadana YOHANA AMOROSO, a pesar de que manifestaron haber presenciado el momento en que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar, no obstante, vistas las contradicciones e inconsistencias presentes en sus declaraciones, previamente descritas, y por el hecho de que ninguno de los aludidos testigos estuvo presente en el interior de la residencia de la acusada al momento preciso de efectuarse el hallazgo, por parte de los funcionarios, de dos envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente al realizarle las experticias correspondientes resulto ser droga y por lo tanto tampoco pueden aseverar o negar que dicha sustancia se encontraba oculta en la casa de la acusada, es por lo que estimó quien aquí se pronuncia, que tales deposiciones en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en virtud de los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana YOHANA AMOROSO, por lo tanto no le confiere ningún valor probatorio.
Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por la ciudadana acusada YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que quedó acreditado que en fecha (29) de Enero del año 2010, la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, tenía en su residencia una sustancia presentada en dos envoltorios que al realizarle la correspondientes experticias química y botánica resulto ser Ciento Setenta Gramos de Cocaína Base Crack y Cuarenta y Cuatro con cincuenta y cinco gramos de Marihuana CANNABIS SATIVA, éste que no posee ningún uso terapéutico, los cuales por sus características, y presentación, peso y cantidad las cuales tenían evidentemente el fin del trafico.
En el mismo orden de ideas, es importante denotar que este tipo penal es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se estableció: “…Al respecto es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta sala mediante sentencia No 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros), en la cual se estableció que los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”. De igual forma se observa en Sentencia de fecha 26-04-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, se dispuso: “…Los delitos relacionados con el Trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos , ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, que el articulo 152 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad, que el trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por esta sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas ….”.
Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad venezolana; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrada penalmente responsable, y en consecuencia culpable la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, contempla una penalidad distinguida así: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del precitado artículo 31, consagra una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la ciudadana JOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, a cumplir la pena de NUEVE (O9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos’. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable a la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1984, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.771.535, hija de Edicto Amoroso y Aura Gutiérrez, domiciliada en las Invasiones de Santa Inés, Manzana B, Parcela 1, casa s-n, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la colectividad venezolana. SEGUNDO: Condena a la acusada JOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el articulo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que exime al acusado del pago de las referidas costas. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta en contra de la acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Visto que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia por auto separado. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito anterior la Abg. TANIA RONDON YANEZ, defensora publica adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana YOHANNA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, el cual recurrió del fallo de conformidad con lo establecido en el numeral 2, la cual refiere; “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”…Omissis… contenida en el artículo 444 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
..omissis..
PRIMERO: El presente Recuso de Apelación se interpone a tenor de la
norma contenida en el Numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Articulo 444. Motivos. "El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. .. " Considera quien aquí recurre que el Juez de Juicio Unipersonal No 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Julio del año 2012, publicada el 03 de Octubre, y notificada la defensa en fecha 11 de Enero del año en curso, anexo boleta marcada con la letra "A", incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el juez da por acreditado unos hechos pero omite otros hechos.
Esta defensa considera que existe falta manifiesta en la motivación de la
Sentencia por lo siguiente: Toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos y funcionarios, relevante a los efectos del grado de participación de la condenada en los hechos, con significante influencia en la penal a imponerse, incurre la Juez A quo en ilogicidad manifiesta.
Así tenemos, que se aprecia de la sentencia recurrida, lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien ciudadanos magistrados en la motiva solo transcriben las preguntas del ministerio publico señalando que las mismas son las que acreditan la culpabilidad de mi representada.
También en la motiva la Juez para los fines de demostrar culpabilidad de
mi representada toma en cuenta la declaración del funcionario Luis Alberto Guevara; pero solo en sustratos; es decir, no valoro ni tomo en cuenta las preguntas de la defensa realizadas a dicho funcionario, solo tomo en cuenta la parte o las preguntas realizadas por el Ministerio
Publico. Luego tenemos la declaración del funcionario Roger Navas, en la que tampoco fue tomada en cuenta las preguntas de la defensa, las cuales fueron determinantes y necesarias para mantener incólume el principio de presunción de inocencia de mi patrocinada, mas sin embargo la Juez Aquo no tomo en cuenta dichas respuestas dadas por el funcionario a la defensa, no indicando en la motiva el porque no las considero relevantes y necesarias, como tampoco la pertinencia o impertinencia de las mismas.
Esta recurrente resalta el punto que el sentenciador no tornó en cuenta la declaración completa de los deponentes, solo sustrajo parte de la misma, por cuanto el juez da por acreditado unos hechos pero obvio otros hechos, incurriéndose en omisión en la motivación del fallo, siendo que los hechos probados mediante las deposiciones de las testigos participación de mi defendida en los hechos atribuidos, y en consecuencia, en la penalidad a imponerse, tal y como lo alego esta defensa en el debate oral, en el sentido que, de acuerdo a tales medios
Probatorios pudiese surgir una eventual modificación en la sentencia.
En este sentido, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad de la imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y
Asi mismo el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La motivación de la sentencia dictada en juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado ... De allí que, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado, tales circunstancias, y los realmente probados en el debate, entonces la recurrida habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la motivación contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de motivación, razón por la cual la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el rallo. Creemos conveniente a los fines de precisar tales aseveraciones, examinar la doctrina, considerando al maestro Adán labrés Cordero, en sus disertaciones, impartidas en la cátedra de la Sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica Andrés Bello, pues hay ciertos requisitos necesarios para una motivación adecuada, a saber:
…(Omisis)…
PETITORIO
En consecuencia, en razón a 10 presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como falta de motivación por contradicción y omisión e ilogicidad, a tenor de 10 previsto en el numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria publicada en fecha 03 de Octubre del año 2012, presentación. “
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La profesional del derecho Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, presento contestación del referido asunto, de la siguiente manera:
…omissis…
…” La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el
Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, numeral 2 denunciando falta de motivación,
Ilogicidad manifiesta y mas adelante señala una motivación contradictoria. En primer termino resulta necesario advertir que la recurrente denuncia en forma conjunta vicios de la sentencia que además se excluyen entre si, como lo es la falta de motivación, la contradicción en la motivación y la ilogicidad de la motivación, cuando conforme a las disposiciones legales, específicamente el artículo 445 del texto adjetivo penal el recurso deberá contener por separado cada vicio denunciado, sus fundamentos y la solución que se pretende. A tal efecto señala el legislador: Artículo 445. El recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el cado de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso será. Interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... "
.
Pues bien, de la norma supra transcrita puede verificarse Ciudadanos Magistrados, que la recurrente no cumplió con esta exigencia legal, al no establecer separadamente cada uno los vicios denunciados, su fundamento y la solución que pretenden, sino que de una forma global, además de incongruente denuncia tres supuestos diferentes establecidos en el artículo 444 numeral 2 del código adjetivo penal, sin la debidamente fundamentación que constituyen tales vicíos. En tal sentido es necesario destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escrito de fundarnentación del recurso que mezcle los motivos a ser denunciados, debe declararse desestimado por infundado. Asi tenemos sentencia N° 439 de fecha 6 de Abril de 2000, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael
Pérez Perdomo, dictaminó:
…(Omisis)…
En el presente caso, el impugnante otorga una fundamentación común a sus denuncias, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, conforme 458 ejusdem, por manifiestamente infundado. Así se
Declara... "
…(Omisis)…
" ... Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el
fondo del Recurso interpuesto esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la recurrente que el Tribunal de Juicio no valoró como medio probatorio la declaración de la acusada rendida durante el desarrollo del debate oral y publico, que dio por acreditado que el inmueble donde se practico su aprehensión y se 'incautó la sustancia ilícita entre otras evidencias era té propiedad de su defendida cuando ésta manifestó que se encontraba de visita.
A este respecto es importante precisar, que la declaración de la acusada YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ rendida sin coacción alguna ni juramento, no formó parte del acervo probatorio ha evacuar en el juicio oral y publico, como pretende establecer la Defensa Publica, sino que fue efectuada en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, a ser oído durante el proceso, pero en ningún caso como un medio probatorio que debiera ser valorado por el Juez de Juicio, razón por la cual resulta improcedente lo argumentado por la recurrente al denunciar la falta de motivación en relación a dicha declaración. Asimismo debe señalarse que la circunstancia alegada por la acusada de no ser propietaria ni residir en el inmueble donde se practicó su aprehensión y resultó fallecida su pareja, no fue acreditada con ningún medio de prueba en el Juicio para que así lo estimara la Jueza de la recurrida, SEGUNDO: Denuncia la Defensa como fundamento del Recurso que el Tribunal no transcribió .en el texto de la Decisión las respuestas dadas por el funcionario JOSE GREGORIO MARITINEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA y ROGER NAVAS a las preguntas formuladas por la Defensa en el Juicio.
En este sentido resulta improcedente lo argumentado por la recurrente como falta de motivación o ilogidad al no especificar cual es el vicio denunciado en este sentido, habida cuenta que no es requisitito de la Sentencia la trascripción literal de la declaración de los testigos y expertos que depongan en el Juicio, sino su valoración, lo cual fue cumplido por la Jueza Segunda de Juicio la sentencia publicada, pues en todo su contenido expreso la Juzgadora de manera consecuente y armónica como cada uno de los medios probatorios la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de la acusada, existiendo correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimo acreditados el análisis y valoración de cada órgano de prueba, los. Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación por el contrario en una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
En este mismo sentido expresa la recurrente que la Jueza de l recurrida da por acreditados unos hechos pero obvio otros, incurriendo en omisión en la motivación del fallo, no obstante no se establece en el texto del recurso cuales fueron esos hechos que según la defensa quedaron acreditados y que fueron obviadospor la Jueza Segunda de Juicio, ello a los fines de dar contestación a la denuncia señalada, por consiguiente el recurso presentado resulta infundado y así solicito sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo. TERCERO: Se denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia argumentando la Defensa que en la sentencia dictada no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probados y los realmente probado, sin embargo incurre nuevamente la recurrente en falta de técnica recursiva al denunciar dos motivos de apelación que se contraponen y aunado a ello no señala cuales son según su criterio los hechos realmente probados no estimados por la Jueza A qua, lo que impide tanto a la Corte de Apelaciones como a 1sta Representación Fiscal conocer tales hechos a los fines de su análisis y argumentación respectiva. De manera "pues, que del texto de la Sentencia publicada por la Jueza Segunda de Juicio no se verifica en su motivación, Fundamentos de
Hecho y de Derechos y Dispositiva argumentos contrarios que hagan
procedente los vicios que de manera conjunta ha denunciado l recurrente, por el contrario tal como se señaló up supra en su contenido la Jueza de manera racional, clara y entendible estableció como cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico fueron contundentes para establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito y hechos juzgados, así como, de que manera los ofrecidos por la Defensa como descargo no desvirtuaron tales hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra de la acusada YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 533 de fecha 11 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte indico:
…(Omisis)…
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 349 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,
Indicó:
…(Omisis)…
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ en su carácter de Defensora Publica de la acusada YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza Segunda de Juicio publicada en fecha 03/10/2012 Y sea confirmada la misma.
RESOLUCION DEL RECURSO:
La defensora técnica de la acusada de autos, circunscribe su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando que la decisión recurrida omitió medios de pruebas evacuados en el lapso legal, así como también testimonios de algunas partes del proceso.
La recurrente a través de su escrito recursivo, pretenden que esta Sala de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”
En este sentido, visto que no es dable, en esta instancia la valoración de pruebas, esta Sala a los fines de de dar Tutela Judicial Efectiva, procede a examinar si la decisión recurrida fue dictada bajo los parámetros de ley, y a los efectos observa de la decisión recurrida lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y publico ha quedado demostrado que El hecho punible del presente asunto lo constituyen los sucesos ocurridos según acta policial de fecha 29-01-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana., cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y bajo las directrices del ciudadano Director General de esta prestigiosa institución Policial, en materia de seguridad ciudadana, de combatir lugares clandestinos y sitios de esparcimiento públicos los cuales son utilizados por personas inescrupulosas, para la venta y distribución de estos tipos de sustancias ilícitas, que tanto daños hacen a nuestra colectividad, mediante las cuales se tiene conocimiento que en las invasiones, ubicada en las adyacencias de la urbanización Santa Inés, limítrofe con Urbanización Parque Valencia, calle los girasoles cruce con calle Libertador, casa tipo Rancho, elaborado en Zinc, con una cerca perimetral elaborada en Zinc, funge una guarida donde se prostituyen, venden y consumen sustancias prohibidas y esta habitada por un ciudadano de tez color negro, cabello corto, crespo color negro, de estatura normal, como de 30 años de edad a quien apodan el ZATAN y una ciudadana de contextura regular, de tez trigueña, como de 1.65 metros de estatura, cabello crespo largo color castaño, como de 25 años de edad, a quien le dicen la catira YOHANA, dedicados a dicha actividad ilegal. Fue comisionado el Inspector Luis Alberto Guevara en compañía de los funcionarios Detectives Roger Toro, Arévalo Alexis y Agente Néstor Rodríguez, siendo las 07:15 am avistaron a tres sujetos parados en frente a una casa tipo rancho, quienes al notar la cercanía del vehículo adoptaron una aptitud evasiva, donde emprenden la huida pero un sujeto con las características fenotípicas similares al ciudadano en cuestión, esgrimió un arma de fuego accionándola en contra de la comisión suscitándose un intercambio de disparos, resultado herido el ciudadano hostil e internándose hacia el interior del patio de la casa, penetraron a la parte externa de la precitada morada, donde lograron ver al sujeto tendido sobre el suelo natural quien se encontraba mal herido, adyacente a este un arma de fuego, tipo pistola, observando que es marca Smith & Wesson, aprovisionada con su respectivo cargador, al igual que conchas percutidas esparcidas sobre el suelo, procedieron a prestarle los primeros auxilios en trasladar al sujeto herido hasta el CDI Modulo Santa Inés, de igual manera lograron observar dentro de la habitación (rancho) a una ciudadana quien al ser impuesta de nuestra comisión manifestó ser la concubina del sujeto herido identificada de la siguiente manera YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, seguidamente se procedió a realizar una revisión en el área interna del inmueble donde observaron sobre un estante elaborado en madera de color marrón, en su interior Dos (02) envoltorios, Uno (01) elaborado en material sintético cinta adhesiva de color marrón, el cual al ser revisado en una de sus partes arrojó que era una sustancia compacta de color ocre que por su características composición y olor, nos demuestra que estamos en presencia de alcaloides, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, la cual al ser revisado en sus partes arrojo que era una sustancia de tipo restos y semillas vegetales, que por su características demuestra que son alcaloides, así mismo dos (02) teléfonos celulares, uno de color rojo y otro de color negro. En virtud de tales hechos, los comisionados se trasladaron hasta la sede del C.I.C.P.C. llevando a la mencionada ciudadana en calidad de detenida, de igual forma procedieron a realizar el peso de las evidencias incautadas arrojando el envoltorio elaborado en material sintético tipo cinta adhesiva de color marrón, un peso bruto aproximado de (194,9 gr) y el envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco, arrojo un peso bruto aproximado de (60,1 gr) así mismo tomaron una muestra, un reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, dando como resultado una coloración positiva a la presencia de ALCALOIDES, de igual manera, en tanto a la segunda evidencia se puede decir que por el conocimiento y experiencia, se determino que dicha sustancias por su olor, características composición, es de la denominada Marihuana, informado sobre los hechos a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. Sustancia A la quien se le practico EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 214, de fecha 02-02-2010, suscrita por la experto FRANCISMAR FERNANDEZ, donde se concluyó lo siguiente:
…(omisis)…
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:
2. Del dicho de la Experta Francismar Hernández, Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia Química y Botánica signada con el Nro. 214, de fecha 02-02-2010, practicada a la sustancia incautada, reconociendo dicha experticia en su contenido y firma, y quien depuso, lo siguiente:
“El día 02 de febrero de 2010 llega la laboratorio de toxicología una evidencia que constaba de dos envoltorios con una sustancia compacta color beige que peso 170 gramos que era cocaína base crack y una segunda evidencia un material sintético que se trataba de fragmentos vegetal que pesaba 44,55 gramos siendo marihuana. Se realizaron pruebas de orientación y de certeza y se remiten las evidencias. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿De que manera llega la evidencia al laboratorio? R) Le exigimos a los funcionarios que llegue con dos oficios y dos cadenas de custodia. ¿Verifican que el dicho de los oficios coincide con las pruebas? R) Si. Como es la prueba que realizan? Cromatografía de capa fina, que se realiza para ambas sustancias, se extra muestras el laboratorio se queda con un gramo de la misma, se revela con patrones y cuando migran de la misma manera sabemos que se trata de marihuana o cocaína. ¿Dónde se verifica el nombre de la investigada? Del Oficio. Igual el numero del expediente.
El testimonio de esta experto, fue determinante para señalar que la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO, contenida en dos envoltorios, uno confeccionado en papel de color beige y material sintético de color verde con una cinta adhesiva de color beige y el otro confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, siendo que el primero se trata de cocaína base crack, y el segundo Marihuana Cannabis Sativa, sustancias éstas que no poseen ningún uso terapéutico, y que fue la encargada, de además de practicar la experticia que arrojó a modo de certeza el tipo de sustancia. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Del testimonio del funcionario ROGER TORO, aprehensor, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio inicio al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente:
En el 2010, encontrándome en compañía del inspector Guevara, en virtud de que en mi despacho se recibieron llamadas telefónicas nos trasladamos a Parque Valencia donde un sujeto apodado El Satán con otra muchacha vendían droga y realizaban otras actividades delictivas, nos dieron la descripción de los sujetos y nos trasladamos, cuando llegamos el sujeto al ver la comisión tomo un actitud agresiva, y al ver nuestra identificación, el sujeto saco un arma de fuego y realizo varios disparos repelimos la acción y el se metió en el rancho, resulto herido y lo trasladamos a un CDI, posteriormente el rancho donde se encontraba la ciudadana a quien nos les identificamos y le preguntamos si tenia vínculos con la persona herida nos dijo que era concubina del mismo, se realizo una inspección, y se encontró una cama una nevera y una cocina y dos envoltorios de una sustancia compacta, supuesta droga, se recolectaron elementos de interés criminalisticos, conchas y una pistola y llevamos el procedimiento a la sede. A preguntas del Ministerio Publico respondió: PREGUNTA: ¿Qué rango tiene? Sub inspector ¿Tiempo de Servicio? 12 años, que brigada? Homicidios. Cuales son las casas R) Unas invasiones viviendas tipo unifamiliares, algunas de zinc otras de madera, calles de tierra. ¿Cómo esta formado el rancho donde consiguieron la droga? Un rancho de cuatro laminas de zinc un solo ambiente. ¿Las personas que huyeron en que sentido se fueron? Hacia la parte de adentro. ¿Por qué no le dieron alcance? Por que se encontraba un sujeto disparando. ¿El que disparo lo hizo desde el interior del rancho o exterior? Desde el interior. ¿Se colecto el arma de fuego? Si. Quien la colecto? Los funcionarios que llegaron luego. ¿Cómo se llama la muchacha que detuvieron? Yohana Amoroso. ¿Se encuentra en sala? Si (Señala a la acusada) ¿Dónde encontraron la evidencia? En una mesa. Que paso con la persona herida? Llamamos al CDI pero nos dijeron que no tenía signos vitales. La persona acusada en sala residía en ese inmueble? SI. La conocía anteriormente? No.”
El testimonio de este funcionario, quien depuso de manera fluida y serena, y quien realiza el hallazgo de la droga en la habitación principal del inmueble, sobre una mesa de madera, sirve para acreditar, que en el mismo inmueble se había realizado un enfrentamiento donde resulto muerto un sujeto que resulto ser el concubino de la acusada el cual al notar la presencia de la comisión policial, esgrimió un arma de fuego haciendo frente con los funcionarios actuantes. Seguidamente procedieron a realizar una revisión en el área interna del inmueble, donde se localizo en un estante elaborado en madera de color marrón, dos envoltorios asimismo dos teléfonos celulares, por lo que procedieron a practicar la detención de la ciudadana. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la declaración, del funcionario ALEXIS AREVALO, aprehensor, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio inicio al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente:
El día junio de 2010, estaba con otros funcionarios fuimos a la calle los girasoles motivado a denuncias de personas del Sector donde residía un señor apodado el Satán y una señora llamada Yohana La catira, llegamos al sitio y un sujeto nos empezó a disparar, y repelimos la acción, llegamos y uno de los sujetos estaba herido me entere luego que detuvieron a un a ciudadana de nombre yohana amoroso ¿Qué rango tiene? Sub inspector Tiempo de servicio? 14 años. A que hora se traslado la comisión? A las 7 a.m. Quien era el Jefe, Luis Guevara. A donde esta adscrito? Al llegar al sitio que observaron? Tres sujetos en la esquina del racho. ¿Estaban dentro o afuera del rancho? Adentro del rancho. ¿Qué hicieron para que ustedes desplegaran acción? EL sujeto de las características apodado el Satán nos empezó a Disparar. ¿Qué hicieron ustedes? Repelimos el ataque. En que vehículo transportaron al herido? EN un carro particular?. Que paso con el herido? EN l CDI nos dijeron que no tenida signos vitales. Quien le informo que detuvieron a la Sra Yohana? EL inspector Guevara. Actuó algún otro Funcionario? Siempre que eso pasa actúa una comisión de inspecciones oculares.
De la declaración de este testigo, se desprende que el mismo, por órdenes superiores, se trasladó a la calle los girasoles, en compañía de los demás funcionarios actuantes, a objeto de verificar la información de que en el sector residía un señor apodado el Satán y una señora llamada Yohana apodada la catira, que el llegar al sitio el sujeto comenzó a disparar en contra de la comisión, que fue uno de los funcionarios que se encargo de trasladar al sujeto herido al CDI, lugar en el cual le manifestaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, que tubo conocimiento que el resto de los funcionarios practicaron en la vivienda la detención de una ciudadana. . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Del testimonio del funcionario, JOSE GREGORIO MARTINEZ funcionario actuante, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 29-01-2010, que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
“el día 29 de enero del año 2010, para el momento estaba en labores de guardia en el área de homicidios, se recibió llamada telefónica a las 7 y 20 de la mañana de parte del Inspector Luis Guevara, Jefe de la Brigada solicitando apoyo por cuanto en las parque valencia calle los girasoles rancho numero uno, hubo un intercambio de disparos, me traslade con el Agente Roger Navas, para realizar las inspecciones técnicas, en el lugar a las 7 y 40 de la mañana nos entrevistamos con el inspector Guevara quien nos informo en compañía del Detective Arévalo, Toro y Néstor Rodríguez quienes estaban realizando labores de investigaciones en apoyo a la junta comunal, al llegar la comisión a esa calle, se encontraron con unos sujetos que se enfrentaron a la comisión policial, al llegar al sitio se encontró a una persona herida a quien se le presto apoyo. Se realizo inspección termina ocular, se encontró y una pistola serial Smitth an Weson con un cartucho en el cargador y cuatro sin percutir. En el interior de la residencia se encontraron dos envoltorios con cinta adhesiva color marrón y una blanca, las colectamos y dos teléfonos celulares. Nos trasladamos luego al CDI de santa Inés para verificar el estado de salud, nos entrevistamos con el medico de guardia que nos indico que el ciudadano llego con signos vitales pero había fallecido. A preguntas del FISCAL del MINISTERIO PUBLICO, respondió: PREGUNTA: ¿A que órgano estaba adscrito para la época? Área de Homicidio Rango: Agente de Investigaciones. Tengo 5 años. ¿Ya las persona herida había sido trasladado al CDI? Si. Que labor realizaron? Colectar las evidencias. Que función Cumplió? Parte investigativa. Y Navas? Fotografías y descripción. Cuando llegaron Inspector Luis Guevara Néstor. ¿Sabe si practico aprehensión? Si una ciudadana. Llego a observar las evidencias colectadas? Si, arma de fuego y celulares.”
Del testimonio de este funcionario, se desprende que recibieron una llamada encontrándose de guardia donde el jefe de la brigada para ese entonces Inspector Luis Guevara, les indico que en el Parque Valencia, calle los girasoles, hubo un intercambio de disparos, por lo cual se traslado con el agente Roger Navas, para realizar las inspecciones técnicas, en el lugar donde se entrevisto con el Inspector Luis Guevara, el cual le dio información de lo ocurrido, que acto seguido procedió a realizar inspección técnica, donde dejaron constancia de la localización de un arma de fuego, y que asimismo en el interior de la residencia se encontraron dos envoltorios con cinta adhesiva de color marrón y una blanca, los colectaron además de dos teléfonos celulares. Que acto seguido se trasladaron al cdi de Santa Inés para verificar el estado de salud del sujeto herido, pudiendo obtener información que el mismo había fallecido, que su función consistió en fijar el sitio del suceso y colectar las evidencias. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Del testimonio del funcionario, LUIS ALBERTO GUEVARA, funcionario aprehensor, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 22-05-2009, que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
“Tenia conocimiento mediante la comunidad de varias invasiones de Santa Inés habían varias personas que asotaban al barrio y vendían droga, uno que le decían el Satán y a otra la catira, se procesa la información y cuando vamos llegando a dos cuadras de la vía principal avistamos unos sujetos y uno de ellos activa arma de fuego contra la comisión y entra al rancho y había un ciudadano herido con un arma de fuego, yo como jefe ordene trasladarlo al centro medico mas cercano, en la puerta del rancho salio una ciudadana, solicitamos apoyo, se procede a hacer la revisión dentro del inmueble y en un estante de madera se encontró presunta sustancias psicotrópicas y fueron recogidas las evidencias .Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal: P: Puede Indicar rango y tiempo se servicio R: Inspect6or jefe 16 años. A q unidad en esos años pertenecía? brigada contrabando yo era el jefe de la brigada. Quienes conformaron la comisión? Detective Alexis, Roger. Vehículo donde se trasladaron? Una unidad que no recuerdo. Cuando llegaron al sitio donde estaban ubicadas las personas avistadas? estaban a dos cuadras de la calle principal eran como 3 o 4 eran como las 7 o 7:30pm. Esa esquina estaba a que distancia del rancho? próximo. Se percato de por donde huyeron los otros ciudadanos? por la esquina. Estaban armados? no recuerdo. Solo ingreso la persona que activo el arma? si. Que tipo de Arma? Pistola cromada arma de fuego. Verificaron si la identidad de la persona que falleció? una vez identificado se llamaban fulano de tal y le llamaban el Satán. Ud señalo q cometía los hechos con una ciudadana? si la catira. Ese inmueble tiene una sola entrada? si. Esta dividido? no. En El inmueble donde estaba ubicado lo que se incauto? repisa de madera adyacente a la cama. Que sustancias contenía? era marihuana y con los resultados dio marihuana? Dos funcionarios fueron enviados con la persona herida quienes eran ? Alexis Arevalo y otro. Q funcionario de inspección técnica se presento? llegaron múltiples comisiones. Cuanto tiempo tardo el procedimiento? 01 hora 40 o 50 minutos. Tiene testigos? no nadie quiso atestiguar. La persona detenida dentro del inmueble esta en esta sala, si la señorita. La conocía con anterioridad? no”
Del testimonio de este funcionario aprehensor, quien declaró de manera clara y serena, que tubo conocimiento mediante la comunidad de varias invasiones de Santa Inés donde se dedicaban a azotar el barrio y vendía droga, que uno de los sujetos lo apodaban el Satán y a otra la catira, se procesa la información y cuando van llegando a dos cuadras de la vía principal avistaron a unos sujetos y uno de ellos activo un arma de fuego en contra de la comisión, que el sujeto resulto herido y el como jefe de la comisión ordeno su traslado inmediato al centro medico mas cercano, que a la puerta del rancho salio una ciudadana, que realizaron una revisión en el inmueble, y en un estante de madera se encontró presunta sustancia psicotrópicas, por lo se procedió a colectar las evidencias . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Del testimonio del funcionario ROGER RAFAEL NAVAS MOLINA, experto adscrito al área de técnica de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Inspección Técnico Criminalística, No. 3798 de fecha 01-03-2010, realizada en el Parque Residencial Ávila II, Manzana B1, Calle Los Girasoles con Calle Libertador, Rancho No. 91, Municipio Valencia Estado Carabobo, y asimismo suscribe Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.3799, de fecha 29-01-2010, realizada en el departamento de Patología Forense, ciudad Hospitalaria, dr Enrique Tejera, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde se realizo el examen microscópico del cadáver, del ciudadano ALVAREZ PEREZ PEDRO, reconociendo ambas actas en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:““La inspección técnica es del 29 de enero del 2010, por una resistencia a la autoridad, a las 7 y 40 estábamos en el sitio, entramos e ingresamos a una residencia tipo rancho la cual estaba compuesta por laminas de metal gris, pase la puerta y observe un arma de fuego tipo pistola color negro en su parte inferior y plateado en el superior y una mancha color pardo rojizo cerca del arma de fuego, en la parte externa se observaron varias conchas de bala. La evidencia numero 1 fue la pistola y las siguientes fueron las conchas, las fijamos fotográficamente y luego procedimos a revisar el rancho, entramos a una habitación, habían dos camas y una nevera, en una repisa se observaron dos teléfonos celulares y dos envoltorios. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿Paral el 29 de Enero de 2010 donde labora? CICPC Sub delegación valencia. ¿Con quien más se traslado? Con el agente Martines José. ¿Usted era el Técnico? Si. Cuanto tiempo laboro como técnico? 3 años. ¿En que sitio hizo la inspección? En Parque residencial El Ávila 2, rancho Nro 1. ¿Donde esta ubicado? En las Invasiones de Parque Valencia en Valencia Carabobo. ¿Se encontraban funcionarios? SI. El inspector Guevara José Alexis Arevalo, Agente Romero. ¿Les llegaron a informar que procedimiento practicaron? Si, recibimos una llamada telefónica por una resistencia a la autoridad disparos y una persona herida que luego falleció. ¿Usted hizo la inspección? Deje constancia de la fecha hora lugar y características del sitio, porque mi responsabilidad es dejar constancia de cómo estaba el sitio. ¿Qué contenían los envoltorios? Era uno de color marrón y color verde, el marrón por su textura era compacto, el verde, contenía restos vegetales, se remitieron al laboratorio. Usted reconoce el acta en contenido y firma? Si.”. Posteriormente en fecha 21 de Junio del 2012, nuevamente comparece a esta sala de audiencia el funcionario experto antes identificado el cual declaro en relación a la Inspección Técnica Criminalistica Nro. 3799 de fecha 29 de Enero de 2010, la cual le fue puesta de vista y manifiesto recociendo la misma en su contenido y firma, indicando que se había trasladado a la Morgue con el funcionario Martines José el 29 de Enero siendo las 8 y 5 am, que había un cadáver del sexo masculino, de contextura fuerte de 1.75 de estatura, con cinco heridas de forma circular, las heridas pueden ser de entrada y salida.
En relación al testimonio de este funcionario, quedo evidenciado que fue quien procedió a plasmar por escrito, en la Inspección Técnica Criminalísticas levantada al efecto, las características que presentaba el lugar donde ocurrieron los hechos indicando que se traslado al Parque residencial Ávila, residencia los girasoles, dejando constancia de las características del mismo, así como de la incautación de la sustancia ilícita, asimismo dejo por acreditado la existencia del cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVAREZ PEREZ PEDRO, el cual resulto fallecido al momento de producirse el enfrentamiento que dio lugar al procedimiento policial y la detención de la imputada. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Del testimonio de la ciudadana LUCEIDE JAQUELINE JOSEF SANCHEZ, testigo de la defensa, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente:
““Yo ese día iba a casa de Yohana a buscarla para ir por ejemplo a donde esta el ambulatorio a comprar dulces de panadería que los vendemos cuando la fui a buscar estaba la PTJ con varios carros me quise acercar a la casa pero me dijeron que no nos acercáramos que eso no nos competía, cuando vimos la casa rodeada y los policías le dijeron que saliera con las manos en alto, el salio con las manos arriba y se oyó un disparo, luego lo llevaron a la parte de atrás se escucharon varias impactos de bala, luego lo sacaron y luego como a la hora la sacaron a la muchacha, como es mi amiga le pregunte que iban a hacer con ella y me dijeron que la iban a llevar a la PTJ. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted estaba cerca de la casa cuando oyó los disparos? Yo estaba cerca de la casa me acerque y pregunté que pasaba y después a los 5 minutos escuche que les dijeron que salieran el muchacho salio con las manos atrás y fue lo que vi y escuche después el impacto de bala. ¿Cómo era la posición exacta de el? EL salio fue así con las manos en la cabeza. ¿Cómo cuantos policías habían? Varios porque no los conté. ¿Cuánto vecinos había? Había varios, eran como las 7, había mas o menos gente. ¿Cuántos disparos oyó? Uno, después lo llevaron a la parte de atrás y escuche varios. ¿En que carro lo sacaron? No conozco, creo que era como una furgoneta, se que eran dos carros normales y dos de la PTJ.. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: ¿Dónde sucedieron los hechos? Parque Valencia, Exactamente donde? Esa calle no me lo se. ¿Fue en Parque Valencia? SI pero no se la calle. A que hora? Siete de la mañana. ¿Cuándo iba a casa de Yohana cuando observo los vehículos? Ella vive en toda una esquina y los carros estaban de lado y lado. ¿Cuántos funcionarios observo? No vi cuantos, solo se que habían 4 carros. ¿Estaban donde? Adentro y afuera. ¿Cómo se llamaba el muchacho que sacaron? No se yo tenia amistad con Yohana. ¿No sabe el apodo de la persona que sacaron? No. ¿Cómo se llama ella? Yohana. ¿Dónde ubicaron al muchacho cuando lo sacaron? La casa las dos puertas dan al frente. ¿Cuánto tiempo duro ahí? Nose poquito. ¿Cuándo escucho el impacto de bala como estaba? Con las manos en alto. ¿Cuándo el escucho el impacto de bala estaba afuera? Si. ¿Qué hizo cuando escucho ese impacto? Imagino que se agarro, se escuchaba que gritaba. Después no lo vi más. ¿A que distancia estaba? Mas o menos lejos. ¿Podía escuchar lo que el gritaba? No mucho. Ese frente no estaba tapado con los vehículos? No mucho. ¿Cuántas personas se percataron de esos hechos? Más de diez calculo yo, y al sonar los tiros salieron mas. ¿Se lo llevaron en una furgoneta? Creo. ¿De que color? Gris. Se la llevaron en un carro de la PTJ y luego la montaron en otro carro. ¿Qué hacían como vecinos? Preguntábamos que paso. ¿Sabe a que se dedicaba el esposo de la Sra Yohana? No, no tenia mucho trato con el. ¿Cuándo se entero que los funcionarios le dijeron que había droga? Cuando le preguntamos a los funcionarios. ¿Los mismos funcionarios le dijeron que encontraron Droga? SI. A PREGUNTAS DE TRIBUNAL RESPONDIO: ¿Además de Usted quien mas estaba en el lugar? No se el nombre porque no se me ni la calle no trataba con muchas personas. ¿A que hora fue? Siete de la mañana.”.
Del testimonio de esta ciudadana, se desprende que la misma hace referencia a hechos que no están siendo juzgados por este tribunal, relacionados con el enfrentamiento o no por parte de los funcionarios actuantes en el cual resulto fallecida una persona, pero no narra en modo alguno haber observado la aprehensión de la acusada ni puede certificar acerca de la incautación o no de una sustancia ilícita que presuntamente resulto ser droga. Razones por las cuales, se desestima el testimonio de esta ciudadana, y no se le confiere ningún valor probatorio.
8. Del testimonio de la ciudadana ELIDA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, testigo de la defensa, quien declaró, lo siguiente: “Lo que yo vi el día 29 de enero del 2010, como a las 7 o 7 y 5, yo me quede en la casa del al lado se llamaba parque residencial, manzana E parcela 2, el señor que estaba en la casa conmigo salio a misionar y vio unos funcionarios y le dijeron que se metiera otra vez. Como la casa es de madera pero como eso de paleta, se ven las hendijas y les decían que salieran con las manos en el cuello, salio un muchacho “el negro” cuando dio un paso al frente se escucho una detonación, el decía no me maten, como no me gusta eso me senté, y luego se escucharon otras detonaciones, me puse nerviosa pensé que lo mataron, al rato vemos cuando lo sacan y lo meten en una camioneta y se lo llevan, como no sabemos nada de Yohana porque la conocemos, vi cuando la sacaron y la montaron en una camioneta, vimos cuando se la llevan, vimos un carrito blanco y luego un carrito azul, fuimos a la PTJ a preguntar porque se la llevaron los inspectores me preguntaron si conocía al esposo de ella. Que si sabíamos a que se dedicaba, le dije que no. Cuando le pregunte por ella me dijo que le encontraron droga, lo cual me sorprendió. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Pregunta: ¿Qué vio la persona? Porque el salio a orinar, y le dijeron que se metiera. ¿Quién le dijo? El funcionario. ¿Dónde esta ubicada la casa donde usted estaba de la casa de Yohana Amoroso? Los separa una cerca de malla. Son cercanas.. ¿Cuántos policías vio? Yo se que tenían la casa rodeada. ¿No sabe cuantos? No tengo idea. ¿Qué posición tenia el muchacho que salio? Con las manos en la cabeza. ¿Cuántas detonaciones oyó? Al salir el muchacho una, luego varias más. ¿Con que tiempo de diferencia? Como 15 minutos. ¿Cómo se llevaron a la Sra Amoroso? En una camioneta. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Cuantos vehículo observo? Cuatro. ¿Dónde estaban ubicados? A los lados. Las personas estaban uniformadas o de Civil.? Con chaquetas negras. ¿Cómo se llama el esposo de la señora Yohana? Pedro. ¿Cómo le decían? El negro. ¿Y la señora Yohana? Yohana. ¿Sabe a que se dedicaban? Ellas vendía dulces. ¿Usted tenia dos meses al lado? Si. ¿Cuánto tiempo duraron ahí los funcionarios? Hora y unos minutos? ¿Luego de las detonaciones llegaron mas funcionarios o vehículos? No se porque pude salir a la calle después. ¿Vio como lo sacaron? NO. Vio como sacaron a la señora Yohana? Si. ¿Otros vecinos se encontraban ahí? Varios. ¿Diga un aproximado? No se. ¿Había como veinte personas? SI. ¿Recuerda los vehículos que llegaron al sitio? De marca no se, solo se que eran dos carros pequeños y dos camionetas una gris y una blanca. ¿Escucho a la Señora Yohana? No. Tribunal: ¿Cómo se llama la persona que estaba con usted? Rubén. ¿Rubén que? No recuerdo. ¿Usted Pudo observar que la persona venia con las manos en el cuello” Si. Podía ver a los funcionarios de la casa? SI. Cuantos eran? Dos. ¿Usted vio cual de los funcionarios disparo? No. Los funcionarios también vociferaban? No. ¿Usted fue a la PTJ? Si. ¿A que fue? A averiguar. Rindió declaración? Si me hicieron varias preguntas. ¿Fue solo verbal? SI. ¿Qué le pregunto; Que si sabia como se llamaba, que como se apodaba y si sabia a que se dedicaba, yo le dije que no. ¿A que se dedicaba la Sra Yohana? A la compra y venta de Dulces. ¿Cómo se entero? Porque yo le compraba dulces. Es todo..”
De los dichos de esta testigo, se desprende que la misma hace referencia a hechos que no están siendo juzgados por este tribunal, relacionados con el enfrentamiento o no por parte de los funcionarios actuantes en el cual resulto fallecida una persona, pero no narra en modo alguno haber observado la aprehensión de la acusada ni puede certificar acerca de la incautación o no de una sustancia ilícita que presuntamente resulto ser droga. Por lo tanto se desestima y no se le confiere ningún valor probatorio y no se le confiere ningún valor probatorio.
9. Del testimonio del funcionario, ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro en base a su experiencia en relación a una experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de fecha 02-02-2010, suscrita para la época por el funcionario experto ROMERO WILLIANS, sobre el cual el tribunal constato que no pertenece actualmente a las filas del CICPC y el cual fue imposible su ubicación, no obstante el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 337 con vigencia anticipada de la Reforma del código orgánico Procesal Penal, tratándose de un experto en la misma ciencia , y quien expuso, lo siguiente: Fue una experticia realizada por el funcionario Willian Romero a Dos Celulares uno rojo con negro, usados comúnmente para comunicarse a Distancia. A preguntas de la FISCAL del Ministerio Publico respondió : ,PREGUNTA: Indique al Tribunal que rango tiene y cargo: Sub Inspector Adscrito al CICPC Valencia Jefe de Sala técnica. ¿En esa sala se realizan las experticias? SI. ¿El funcionario Romero William Estaba en ese Departamento? Si. ¿Cómo llega el teléfono al departamento? Por un memorandun solicitando la realización de la experticia. ¿En la experticia realizada en esa sala se vincula esa evidencia con el número de averiguación? Si por lo general toda experticia tiene que llevar el número de expediente o de Flagrancia. DEFENSA PREGUNTA: ¿Da fe de que el teléfono funcionaba? No deja constancia del funcionamiento del teléfono. En este punto La Defensa solicita se deje constancia en actas de que no es posible determinar por medio de la experticia si el aparato servia para comunicarse. TRIBUNAL PREGUNTA: ¿Qué conclusión se obtiene de la experticia? La conclusión es que los teléfonos celulares son usados para comunicarse entre personas a distancia.
En relación al testimonio de este funcionario, quedo evidenciada la existencia de dos teléfonos celulares los cuales fueron señalados por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia como parte de las evidencias incautadas. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Del testimonio del funcionario, NESTOR YOEL RODRIGUEZ OCHOA, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 29-01-20010,que dio origen al presente proceso penal, reconociéndola en su contenido y firma, y quien expuso, lo siguiente:
“Eso fue el 29 de enero del 2010 a las 7 y 15 de la mañana. Llegamos a la calle girasoles por información de que en uno de los ranchos, un sujeto apodado Satán y la Catira Yohana tenían venta de Droga, al llegar avistamos a tres sujetos, al acercarnos a los sujetos se fueron corriendo y uno saco un arma realizo disparos y se metió al rancho, hubo un intercambio de disparos, ingresamos al rancho y el inspector Arévalo y mi persona lo llevamos al CDI, luego a regresar encontramos a una ciudadana dentro del rancho y se encontraron dos envoltorios de droga, se consiguió un arma de fuego y notificamos a los Fiscales. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: PREGUNTA: Indique al tribunal para la fecha de los hechos a donde estaba adscrito ¿ AL cicpc Delegación Plaza de Toros. ¿Qué brigada? Brigada contra bandas. ¿Qué funcionarios intervinieron R: Luis Guevara, Arévalo Roger Toro y mi persona el jefe Luis Guevara. Quien les informo para trasladarse al Sitio? Que había un sujeto apodado el Satán y una mujer apodada la catira Yohana. Recuerda si se trasladaron en vehículo oficial o particular? Particular. Donde estaban ubicadas las tres personas? Frente al rancho, uno se interno al patio del rancho y los otros huyeron. ¿El arma la saco cuando? Afuera y adentro del rancho. ¿Trataron de aprehender a los que huyeron? Si pero no se le pudo dar alcance. ¿Dónde cayo herido la persona que usted traslado? En el rancho. ¿En que vehículo lo trasladaron? En el vehículo particular. ¿Qué les informaron? Que no tenía signos Vitales. ¿Se regresaron? Si. Observo a esta persona? Si. ¿Puede indicar si esta en sala? Si, es la persona que esta ahí sentada. (Señala con a la acusada Yohana Amoroso) ¿La conocía? No. ¿Hubo testigos? No. ¿Qué actividad desplegó la comisión técnica? Tomar fotos, recabar cartuchos, toda la inspección al inmueble. ¿Cuál fue su actividad especifica? Trasladar a la persona y regresar al inmueble. ¿El rancho tenia otros inmuebles adyacentes? No solo un rancho cercado de zinc. ¿Dónde se localizo la sustancia? No se me informo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: PREGUNTA: Usted Disparo en el enfrentamiento? Si. ¿Quién da muerte al hoy occiso? No se, varios funcionarios dispararon. ¿No se determino quien dio muerte al occiso? No. ¿Cómo iban vestidos? Con chaquetas del CICPC.¿Cuál fue el procedimiento? Cuando nos acercamos el sujeto se puso nervioso y huyeron y luego se suscito el intercambio de disparos. ¿Se identificaron en algún momento? Claro y como cargábamos chaqueta. ¿Pero se identificaron? No pero se supone que ellos debían darse cuenta. ¿Hay un enfrentamiento? Si. ¿Qué paso con los otros dos? Huyeron. ¿Ninguno se dispuso a perseguir a los otros dos? Uno de los funcionarios pero luego se regreso. ¿En cuanto tiempo regreso? Rápido. ¿Ustedes esperaron el informe medico o se enteraron luego? Cuando el medico dijo que no tenia signos vitales nos regresamos al sitio. ¿Qué conocimiento tiene de donde fue hallada la ciudadana aquí presente? Los funcionarios dijeron que ella estaba dentro del rancho. Es todo.
De la declaración de este testigo, se desprende que el mismo, por órdenes superiores, se trasladó a la calle los girasoles, en compañía de los demás funcionarios actuantes, a objeto de verificar la información de que en el sector residía un señor apodado el Satán y una señora llamada Yohana apodada la catira, que el llegar al sitio el sujeto comenzó a disparar en contra de la comisión, que fue uno de los funcionarios que se encargo de trasladar al sujeto herido al CDI conjuntamente con el Inspector Arévalo, lugar en el cual le manifestaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, que tubo conocimiento que el resto de los funcionarios practicaron en la vivienda la detención de una ciudadana. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. En relación a las pruebas documentales admitidas, que fueron las siguientes:
a) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Alberto Guevara Godoy, Detectives Roger Toro, Arévalo Alexis y Agente Néstor Rodríguez, todos adscritos en ese entonces a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada, ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, a la vez que se describe en detalle el procedimiento policial efectuado en esa oportunidad.
b) Experticia Química y Botánica Nro. 214, de fecha 02-02-2010, suscrito por la Experta Licenciada Francismar Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sustancia A la quien se le practico EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 214, de fecha 02-02-2010, suscritapor la experto FRANCISMAR FERNANDEZ, donde se concluyó lo siguiente:
…(Omisis)…
c.- Acta de Inspección Técnico - Criminalística, 3798, de fecha 29-01-2010, suscrita por el Agente NAVAS ROGER, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Parque Residencial, Ávila II, Manzana B1, Calle Los Girasoles, con calle Libertador Rancho No. 01, municipio Valencia, Estado Carabobo, en la que se dejó constancia de las características que presentó el lugar a inspeccionar. En este sentido, se asentó en dicha prueba documental, en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica provisto de una bermuda de color beige y marrón, en posición de cubito dorsal, un cadáver del sexo masculino, donde se aprecian las siguientes características físicas; Piel Morena, contextura fuerte, de color de cabello negro, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, boca grande, barba y bigotes escasos, de 1.75 metros de estatura. Seguidamente se procede a realizar el correspondiente EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: presenta rigidez y lividez cadavéricas debido a la data de la muerte. Se observa lasa siguientes heridas de forma circular con bordes irregulares en las siguientes regiones: Una en la región fosa infraclavicular. Izquierda, una en la región pectoral izquierda, una en la región pectoral derecha, una en la región escapular derecha, dos en la región infraescapular izquierda, se deja constancia que la prenda de vestir que portaba el cuerpo del examine fue colectada como evidencia de interés criminalistico. Seguidamente, se procede a realizar la respectiva necrodactilia de ley y la secuencia fotográfica: el occiso queda registrado en los libros de control de la referida Morgue, como ALVAREZ PEREZ PEDRO JOSE; de 26 años de edad CI: 18.646.055.
d) Experticia de Reconocimiento Legal, sin número, de fecha 02-02-2010, suscrita por el funcionario Romero Willians, adscrito en ese entonces a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos teléfonos celulares un marca Huawei de color negro y gris el cual tiene de forma desplegada 10cm de longitud y 4,4 cm de ancho; y el otro marca Motorota de color negro y rojo, el cual tiene forma desplegada 10.1 cm de longitud y 5 cm de ancho. Donde concluyo que el primero se encuentra en buen estado de uso y conservación y que utilizado típicamente sirve como medio de comunicación.
Y la evidencia descrita en el numeral 02, se encuentra en regular estado de uso y conservación y usado típicamente como un medio de comunicación portátil.
e) Copia Certificada del Libro de Novedades del Libro de Novedades llevado en la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente del asiento de dicho Libro correspondiente a la fecha 29-01-2010, en las que se dejó constancia, entre otras cosas, de que se presenta comisión de la Brigada A contra homicidios, trayendo como detenido a la ciudadana AMOROSO GUITIERREZ YOHANA MARISELA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.771.535, a quien se le decomiso un envoltorio de material sintético de color blanco con restos vegetales de presunta droga, y un envoltorio de color marrón, con un polvo de color blanco de presunta droga.
f.- Acta De Entrevista de fecha 01-03-2010, realizada en la sede del Despacho fiscal, al ciudadano Detective Arévalo Alexis, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, mediante la cual el mismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención de la imputada, la incautación de la droga.
g.- Acta De Entrevista de fecha 01-03-2010, realizada en la sede del Despacho fiscal, al ciudadano Detective Roger Toro, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, mediante la cual el mismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención de la imputada, la incautación de la droga.
Esta Juzgadora deja sentado que las citadas pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura, e igualmente fueron ratificadas durante el debate oral y público, por los funcionarios y expertos que las practicaron, al haberles sido puestas de manifiesto, según los artículos 358 y 242 de la Ley Adjetiva Penal, resultando contestes sus dichos, con lo expuesto en cada una de las actas por ellos redactadas y suscritas; por tal motivo pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos que los sustentan, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede el mismo valor probatorio que han tenido los dichos de los testigos y los expertos, en lo que respecta al Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, DETECTIVES ROGER TORO, AREVALO ALEXIS Y AGENTE NESTOR RODRIGUEZ, ratificada por dichos ciudadanos, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo de la sustancia incautada, y la aprehensión de la ciudadana acusada, la Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Roger Navas, que describe en detalle las características de la vivienda en la que se localizó la droga, e indicando que el hallazgo se produjo específicamente, en un estante elaborado en madera de color marrón, en la residencia de la acusada, sitio en el que estaba oculta la droga, así como la Inspección Técnico Criminalistica de esa misma fecha realizada en el departamento de Patología Forense, ciudad Hospitalaria dr. Enrique Tejera, donde se deja constancia de la existencia de un cadáver del sexo masculino, la Experticia Química-Botánica, de fecha 02-02-2010, suscrita por la Licenciada Francismar Hernández, que prueba fehacientemente que la sustancia localizada oculta en el interior de la residencia de la ciudadana JOHANA AMOROSO, sobre un estante elaborado en madera, se trata de dos envoltorios el primero contentivo de COCAINA BASE CRACK, distribuida en un envoltorio confeccionado en papel de color beige, que tuvo un peso neto de ciento setenta gramos (170 Grs.) y un envoltorio, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco gramos (44,55 g), la experticia de reconocimiento legal de fecha 02-02-2010, suscrita por el funcionarios ROMERO WILLIANS, a dos teléfonos celulares incautados en la residencia de la acusada, la cual fue explicada por el funcionario ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro en base a su experiencia en relación a una experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de fecha 02-02-2010, suscrita para la época por el funcionario experto ROMERO WILLIANS, sobre el cual el tribunal constato que no pertenece actualmente a las filas del CICPC y el cual fue imposible su ubicación, no obstante el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 337 con vigencia anticipada de la Reforma del código orgánico Procesal Penal, tratándose de un experto en la misma ciencia; por lo que tales pruebas documentales, permitieron demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a las documentales referidas a la Copia Certificada del Libro de Novedades, y las actas de entrevistas rendidas en el despacho fiscal por los funcionarios AREVALO ALEXIS y ROGER TORO, se tiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no reúnen los requisitos para ser consideradas como prueba documental que pueda ser incorporada por su lectura al juicio, ya que no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que pueden serlo, taxativamente especificadas en la norma in refiero, y así debió ser declarado por el Juez de Control que dictó el auto de apertura a juicio, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, procediendo a no admitirla. En razón de ello, a pesar de que las partes consintieron en su lectura durante el juicio oral y público, las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de la prohibición establecida en el último aparte del citado dispositivo legal, que señala que los documentos distintos a las pruebas documentales señaladas en los tres numerales de dicho artículo, carecerán de valor, al punto de considerárselas solamente como elementos de convicción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la ocurrencia de los hechos, calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a la acusada de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la Defensa Publica, representada por la Abogada TANIA RONDON, manifestó que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, y que no lograron quebrantar el principio de inocencia, ya que lo que quedo evidenciado fue que el Ministerio Publico trajo a la sala a unos funcionarios que realizaron una aprehensión la cual es una detención irrita e ilegal, y que en sus dicho cayeron en una serie de contradicciones, de modo que debía otorgarse una sentencia absolutoria a favor de su defendida.
Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que de los dichos de los funcionarios LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY; ROGER TORO; AREVALO ALEXIS Y NESTOR RODRIGUEZ, todos pertenecientes en ese entonces a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, en fecha 29-01-2010, se trasladaron hacia el sector conocido como las invasiones ubicada en las adyacencias de la Urbanización Santa Inés, limítrofe con la Urbanización Parque Valencia, Municipio Valencia Estado Carabobo, Calle Los Girasoles cruce con Calle Libertador, casa tipo Rancho, elaborado en Zinc, con cerca perimetral elaborada en zinc, funge como guarida donde se prostituyen, venden y consumen sustancias prohibidas y esta habitada por un ciudadano de tez color negro, cabello corto, crespo color negro, de estatura normal, como de 30 años de edad, a quien apodan el ZATAN y una ciudadana de contextura regular, de tez trigueña como de 1.65 metros de estatura, cabello crespo, largo de color castaño, como de 25 años de edad, a quien le dicen la catira YOHANA, dedicados a esa actividad ilegal. Siendo comisionados y en compañía de los funcionarios ROGER TORO; AREVALO ALEXIS y NESTOR RODRIGUEZ; a verificar dicha información, se trasladaron a la supra dirección mencionada, a bordo de un vehículo particular, donde sujetos parados al frente de una casa tipo rancho,
En lo que respecta a los dichos de las testigos , se tiene que estas ciudadanas, según ellos vecinos de la ciudadana YOHANA AMOROSO, a pesar de que manifestaron haber presenciado el momento en que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar, no obstante, vistas las contradicciones e inconsistencias presentes en sus declaraciones, previamente descritas, y por el hecho de que ninguno de los aludidos testigos estuvo presente en el interior de la residencia de la acusada al momento preciso de efectuarse el hallazgo, por parte de los funcionarios, de dos envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente al realizarle las experticias correspondientes resulto ser droga y por lo tanto tampoco pueden aseverar o negar que dicha sustancia se encontraba oculta en la casa de la acusada, es por lo que estimó quien aquí se pronuncia, que tales deposiciones en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en virtud de los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana YOHANA AMOROSO, por lo tanto no le confiere ningún valor probatorio.
Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por la ciudadana acusada YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que quedó acreditado que en fecha (29) de Enero del año 2010, la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, tenía en su residencia una sustancia presentada en dos envoltorios que al realizarle la correspondientes experticias química y botánica resulto ser Ciento Setenta Gramos de Cocaína Base Crack y Cuarenta y Cuatro con cincuenta y cinco gramos de Marihuana CANNABIS SATIVA, éste que no posee ningún uso terapéutico, los cuales por sus características, y presentación, peso y cantidad las cuales tenían evidentemente el fin del trafico.
En el mismo orden de ideas, es importante denotar que este tipo penal es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se estableció: “…Al respecto es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta sala mediante sentencia No 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros), en la cual se estableció que los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”. De igual forma se observa en Sentencia de fecha 26-04-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, se dispuso: “…Los delitos relacionados con el Trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos , ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, que el articulo 152 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad, que el trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por esta sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas ….”.
Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad venezolana; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrada penalmente responsable, y en consecuencia culpable la ciudadana YOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, contempla una penalidad distinguida así: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del precitado artículo 31, consagra una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la ciudadana JOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, a cumplir la pena de NUEVE (O9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos’. Y ASÍ SE DECIDE.
…(Omisis)…
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido “textual” de cada uno de los testimonios y demás pruebas evacuadas en juicio oral y público, y expresa como las valora, no obstante no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo muestra en forma escueta e indeterminada la aseveración en cuanto al cuerpo del delito – droga incautada - sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para efectos de probar la CULPABILIDAD de la acusada, en el sentido de probar que dicha droga pertenecía a la imputada, así como también respecto al hecho que si la vivienda donde se encontró la droga era o no propiedad de la acusada y si vivía allí regularmente; si era su habitación o residencia fija; hecho que dio la a quo por acreditado en la sentencia y que ha juicio de esta corte en la valoración de las pruebas evacuadas de acuerdo al principio de inmediación y según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; no quedó debidamente motivado como cierto; y el cual es fundamental para endilgar el delito de Trafico de Drogas por el cual se condeno a la ciudadana JOHANA MARISELA AMOROSOS GUTIERREZ. Solo se limitó a hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentación jurídica y sin una verdadera adminiculacion como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal, respecto a la debida motivación de la sentencia.
Es decir, la administradora de justicia no explicó en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas respecto o dirigidos a la comprobación – culpabilidad - del hecho imputado a la acusada de marras, tal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS. con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indica porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanza a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada en relación a que la droga incautada pertenecía a la acusada de marras y si la casa donde fue encontrada era de su propiedad o su residencia habitual; como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
“ …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, manteniéndose la medida Privativa de libertad a la prenombrada acusada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica ABG. TANIA RONDON YANEZ. SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2012, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO A NUEVE (09) AÑOS DE PRISION a la ciudadana JOHANA MARISELA AMOROSO GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.
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