REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de abril de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000330
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2013 por el abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, actuando como defensor Privado del ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, en contra la decisión de fecha 15-10-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-016462, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2014.
En fecha 12 de Febrero de 2014 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 3 integrante de Sala, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2014 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por el defensor privado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, fundamentó su apelación en los argumentando lo siguiente:
“INCORRECTA IMPUTACIÓN FORMAL
NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica considera que el Acto de Imputación Formal puede ser satisfecho en diferentes oportunidades procesales, conformidad con el artículo 236 ejusdem, (Véase la Sentencia N° 275 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° A10-205 de fecha 13/07/2010), pero es el caso, que este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal no fue cumplido correctamente, toda vez que durante la realización de este acto en la audiencia celebrada en fecha 10/10/2013, a mi defendido no se le notificó de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, con indicación clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, así como los datos que habían sido obtenidos hasta ese momento en la investigación soportan esa imputación. El Ministerio Público no impuso a mi representado del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general no lo notificó de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputado otorga el ordenamiento jurídico, por esta razón, les solicito distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren la nulidad absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada en fecha diez (10) de Octubre del 2013, en la causa signada con el N° GP01-P-2013-016462.
(Véase la Sentencia N° 355 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011)
(Véase la Sentencia N° 358 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° Al0-382 de fecha 12/08/2011).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera esta Defensa en su humilde criterio que sería todo un desacierto jurídico afirmar que mi representado fue debidamente imputado, en virtud de que el representante del Ministerio Publico lo único que dijo fue lo siguiente:
"Presento en el día de hoy al ciudadano: JOANSON JAREC GUERRERO MORA, en ocasión a los hechos que se despende de acta policial de fecha 18/09/2013. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por un tribunal de control, y pre califica los hechos para el imputado JOANSON ]AREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato.
… OMISIS…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por considerar que mi representado se encuentra en total indefensión al no haber sido imputado formal y correctamente, situación esta, la cual, vulnera la garantía del Debido proceso y el Derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 Constitucional, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente señalan:
"Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."Articulo 175. Nulidades Absolutas.
…OMISIS…
El Artículo 157 el Texto Penal Adjetivo señala que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.". Por otro lado, el Artículo 232 ejusdem, señala que "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada." Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando al Respetable Juez del Tribunal Séptimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, le correspondió resolver acerca de la NULIDAD ABSOLUTA planteada por esta Defensa, el mismo se limitó a decir lo siguiente:" Como punto previo Se declara sin lugar, la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por cuanto existe reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo, por la gravedad del delito ... ."
Cuando resolvió acerca de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, expreso lo siguiente: " ... Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por el según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que de las actas procesales que conforman el expediente el imputado incurrió en el delito de comisión del delito ]OANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato. Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal. 1 ° en relación del articulo 80 todos del código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento se basta a sí misma, por cuanto no expresó razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaro sin lugar las denuncias formuladas.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente DECLAREN NULA la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Juez del Tribunal Séptimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, al finalizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa N° GP01-P-2013-016462, por carecer de motivación legal, ya que la argumentación no le permite a esta Defensa conocer claramente las razones que condujeron al dispositivo del fallo, para así comprobar que la solución dada al caso fue consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fundamento a todos estos criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atienden a las circunstancias que rodean este caso en particular, y como quiera que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de Juzgamiento Penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, les solicito muy respetuosamente ordenen a un Tribunal distinto al que decreto la medida de coerción, que decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado con la cual se consiga un justo equilibrio, en lo concerniente a 1 respeto al derecho de los procesados penalmente a ser Juzgados en Libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ciudadanos Magistrados del Tribunal de alzada, les solicito que observen al momento de decidir en relación con el presente Recurso, la irregularidad con la cual el Ministerio Público logró obtener una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, ya que cuando fue detenido en fecha 18/09/2013 no existía ninguna orden de detención, debidamente decretada por un Tribunal, luego La orden de Aprehensión la emitió el Tribunal el 50 de Control de este Circuito Judicial Penal, dos (02) días después, es decir! el día 20/09/2013. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que es necesario alegar participación en el hecho o bien atribuirle o bien como cooperador inmediato o como cómplice, lo que debería acarrear la nulidad de la medida de coerción decretada en su contra.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa Técnica le solicita que se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, y que declaren procedentes todos y cada uno de los planteamientos hechos. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaría, admitido y sustanciado conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 24-10-2013, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 8-11-2013.
…Omissis…
“ Quien suscribe Abogada DEBOMNIS PERALTA; en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TULlO JOSE NUÑEZ, actuando con el carácter de defensor Privado: del ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, titular de la cedula de identidad No. V-21.402.650, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2013-016462, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 10 de Octubre de 2013, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal del Código Penal.
…omisis…
PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundadaos elementos de conviccion para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos estana determinados por el según acta policial donde señalan las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que las actas procesales que conforman el expediente el imputado incurrió en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 10 del Codigo Penal, relacionado con el articulo 80 ejusdem.
SEGUNDO: y como quiera que sea el Representante del Ministerio Publico como órgano de titular de la acción penal, quien conduce la investigacion solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 136, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 10 del Codigo Penal, relacionado con el articulo 80 ejusdem.
…omisis…
al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES EL PROPIO DEFENSOR DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURIDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar qUe la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bienestar Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado cuando arremetió intencionalmente en contra del bien Jurídico mas preciado como lo es la vida de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de JUAN RAMON GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA (ADOLESCENTE), no estaba violentado todos los derechos de la victima.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO POR VIA DE EXCEPCION LA ORDEN pE APREHENSION CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 236, EN SU ULTIMO APRATE, LA CUAL FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SEGÚN ACTA NUMERO 6, del libro de actas levadas por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control; según asunto GP01-P-2013-01¡6372, y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisito del delito y el Juez Quinto de Control en forma fundada en contra de la humanidad a los ciudadanos ciudadanos quien en vida respondieran a JUAN RAMON GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA (ADOLESCENTE) (OCCISO) fundamenta también la ciudadana Jueza su decisión en una ponencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia 1998, de fecha 22/11/2006, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de f manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en esta caso fue atacado el bien Jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL LAS CIUDADANAS MARTINEZ COROMOTO y MENDEZ DAYANA; al momento de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera a JUAN RAMON GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA (ADOLESCENTE) (OCCISOS); de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por; considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 15 de Octubre de 2013 en el asunto GP01-P-2013-016462, en los siguientes términos:
“Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la presente causa aperturada al imputado (s) JOANSON JAREC GUERRERO MORA nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/06/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.650, de profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de Teodola Mora Martínez (V) y José Leonardo Guerrero (V), domiciliado Fundación CAP, Sector No 06, Calle Venezuela, Casa no se lo sabe, Tocuyito, via de servicio, Municipio el Libertador, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito (s) HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal; se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por el abogado JUAN CARLOS OJEDA, como Secretario y el Alguacil asignado a Sala; este Tribunal pasa a motivar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala, el Fiscal 10º del ministerio Público ABG. HECTOR PIMENTEL, el imputado: JOANSON JAREC GUERRERO MORA, quien se encuentra asistido por la defensa privada Abg. TULIO NUÑEZ. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien narro de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado:
EXPOSICION FISCAL( DE LOS HECHOS)
“Según acta policial de fecha 18/09/2013, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION ESTADAL CARABOBO, donde se dejó constancia que el ciudadano en mención, fue detenido por encontrarse solicitado según orden de aprehensión de fecha 18/09/13, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOEPRADOR INMEDIATO; una vez que se traslada la unidad a la FUNDACION CAP, BARRIO BRISUELA, SECTOR 6, CASA No. 40, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la llegada de los mismos, emprendió veloz huida, siendo alcanzado por los funcionarios actuantes, quien ser y llamarse JOANSON JAREC GUERRERO MORA, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por un tribunal de control, y pre califica los hechos para el imputado JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal. Ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión como legal y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: JOANSON JAREC GUERRERO MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/06/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.650, de profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de Teodola Mora Martínez (V) y José Leonardo Guerrero (V), domiciliado Fundación CAP, Sector No 06, Calle Venezuela, Casa no se lo sabe, Tocuyito, via de servicio, Municipio el Libertador, Estado Carabobo, quien expone: “no estuve ahí, no bebo, no soy rumbero, solo vivo de mi trabajo, ese día salgo a trabajar, había dos muchachos tirados en la calle, si viven por ahí, no soy culpable, no tengo nada que ver. La defensa privada hace las pregustas. P. diga que día fue su detención y a que hora :R. fue un día miércoles 18 amanecí en mi casa, estaba con mi esposa, madre y hermano enfermo, tocaron la puerta, preguntan quien es mareíto, me dijeron que tenia una orden de aprehensión, revolcaron la casa, no se para que, no consiguieron nada,. P. diga a que hora exactamente. R. 4: 00 de la mañana, estábamos acostados. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tulio Núñez, quien expone: solicito copia simple con motivo que se produzca en está audiencia, considero que la detención es ilegal, y que realmente la detención fue el 18/09/2013 como deja constancia el acta de investigación, y para ese momento no existía una orden de aprehensión decretada, ya que el ministerio publico hizo la solicitud el día 19/09/2013 y fue acordada el día 20/09/2013, lo que le sorprende a esta defensa, tal situación, en cuanto al acta de investigación 18/09/2013 el mismo indica en dicha acta que recibió llamada de la fiscalía 10º del Ministerio publico abg. Katiuska Salazar, que del conocimiento del caso, que nos ocupa, que su llamada era para notificar que por su fiscalía reposa una orden de aprehensión emanada por el tribunal 5º de control, también observa esta defensa que deja constancia, que manifestó, que fue por vía de excepción y que dicha acta No 06 del 18/09/2013. es totalmente falso, ya que fue acordada fue el día 20/09/2013 lo que viola el debido proceso, observa esta defensa, que con esa misma fecha hay unas actas de entrevista, de una supuesta testigo, la hermana del hoy occiso, fechada 18/09/2013 dayerlin piñero, ella se contradice con lo que manifestó el 12/05/2013 cuando sucedieron los hechos, en esta segunda declaración dice que estaba presente en el hecho, y en el primero, dice que vive en la ciudad de miranda. Y que fue informada vía telefónica que su hermano había fallecido, elaborada por el funcionario chirinos y señala al chino y mareíto, en la segunda entrevista realizada a la ciudadana dayana Méndez, también declaro que estuvo presente el día de la fiesta, en la declaración 18/09/2013, lo cual hay congruencia, por cuanto dice que estaba el mareíto el conga el baba y el chinito, se empezaron meter con Jesús y su hermano Luis, y se meten con ellos, diciéndoles los sifrinitos y matan primero a Jesús, el chino y el congo dice mata a Luis, porque Luis le dice porque mata a mi hermano y la ciudadana Martínez Coromoto, también indica lo mismo. A mi defendido, lo sacan de su casa, cuando estaban practicando un allanamiento, hay un procedimiento irregular. Por cuanto después de 9 días después, señalan a mí defendido del hecho. Es por lo que esta defensa solicita decrete la nulidad en atención al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento de lo antes expuesto y la libertad de mi defendido, consigno constancia de residencia, constancia de firmas de los vecinos, constancia de trabajo, copia del departamento del suceso. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR;
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado JOANSON JAREC GUERRERO MORA, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: Se declara sin lugar, la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por cuanto existe reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo, por la gravedad del delito. PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por el según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que de las actas procesales que conforman el expediente el imputado incurrió en el delito de comisión del delito JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal, es por lo que este tribunal se aparta de lo solicitado del Ministerio Publico. SEGUNDO: Como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de privación judicial preventiva de libertad a este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal. TERCERO: Se acuerda la aprehensión como legal. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CICPC Delegación Plaza de toros. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada. Notifíquese a las partes…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por el defensor público TULIO NUÑEZ VAILLANT, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido JOANSON JAREC GUERRERO MORA. Del presente recurso de apelación se evidencian dos denuncias: 1- LA INCORRECTA IMPUTACION FORMAL SOLICITANDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, y 2- LA AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA DECISION JUDICIAL PRODUCIDA AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.
En cuanto a la denuncia de la incorrecta imputación formal esta Sala observa lo siguiente:
El recurrente alega que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, no se le notifico al imputado de los hechos por los cuales se le estaba siendo investigado, además alega que no fue impuesto el imputado del precepto constitucional que exime declarar en causa propia, y en general que no le notifico de los demás derechos constitucionales y legales que a las personas en su condición de imputado otorga el ordenamiento jurídico.
La defensa solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados por estar viciada de nulidad en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal.
Al respeto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones extrae una parte de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013:
“ Se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 10º del ministerio Público ABG. HECTOR PIMENTEL, el imputado: JOANSON JAREC GUERRERO MORA, quien se encuentra asistido por la defensa privada Abg. TULIO NUÑEZ, previamente juramentada. Acto seguido el Juez No 07 de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Presento en el día de hoy al ciudadano: JOANSON JAREC GUERRERO MORA, en ocasión a los hechos que se despende de acta policial de fecha 18/09/2013. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por un tribunal de control, y pre califica los hechos para el imputado JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal. Ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión como legal y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado JOANSON JAREC GUERRERO MORA, del precepto constitucional del artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera JOANSON JAREC GUERRERO MORA nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/06/1989 de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.650 de profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de Teodola Mora Martínez (V) y Jose Leonardo Guerrero (V) domiciliado Fundación cap sector No 06 calle Venezuela Casa no se lo sabe, tocuyito, via de servicio, Municipio el Libertador. Estado Carabobo y expone: “ no estuve ahí, no bebo, no soy rumbero, solo vivo de mi trabajo, ese dia salgo a trabajar, había dos muchachos tirados en la calle, si viven por ahí, no soy culpable, no tengo nada que ver. La defnesa privada hace las pregustas. P. diga que dia fue su detencion y a quue hora :R. fue un dia miércoles 18 amaneci en mi casa, estaba con mi esposa, madre y hermano enfermo, tocaron la puerta, pregunstan quien es mareito, me dijeron que tenia una orden de aprehension, revolcaron la casa, no se para que, no consiguienron nada,. P. diga a que hora exactamente. R. 4: 00 de la mañana, estabamos acostados. Es todo.
Observan quienes aquí deciden que de lo alegado por la recurrente que al ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, no le han sido violados los derechos constitucionales ya que se evidencia del acta de fecha 10-10-2013, que le fueron notificados los hechos por los cuales esta siendo investigado y que el Tribunal de primera instancia hizo uso del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en dicha audiencia.
Es necesario precisar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica bolivariana de Venezuela.”
Así mismo ha sido criterio reiterado de la sala constitucional en su sentencia N- 05-1735 de fecha 07 de Octubre de 2005:
“lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho… y agrega , deben señalarse los derechos y garantías que se tratan de tutelar mediante la nulidad de oficio”
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto que establece el recurrente, observa esta alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la nulidad del acto por el cual le fue practicada la aprehensión del justiciable, aun cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta debe recoger “una relación sucinta de los actos realizados”, por lo que tal omisión no puede ser considerado como un simple error material, según criterio de los apelantes en relación a este punto puede observarse que la administradora de justicia emitió pronunciamiento en su debida oportunidad vale decir, en la celebración de la audiencia, de igual manera en el auto motivado de fecha 15-10-2013, basándose en los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y en la jurisprudencia patria, por lo que para quienes aquí deciden observan de la recurrida que la juzgadora a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que la arribaron a tomar dicha decisión, por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a los recurrentes con la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que requieren a favor de su defendido, encontrándose la ajustado a derecho el argumento del Juzgado A-quo.
En cuanto a esta primera denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente ya que es valido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por ley como lo esta el acta de presentación de imputados, ya que de la misma se evidencia la exposición fiscal y las actuaciones policiales donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la participaron del ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el imputado fue expuesto del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de la constitución y de dicha acta pudo verificarse que no ha habido violación de derechos ni garantías constitucionales dentro de la audiencia de presentación.
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.
En cuanto a la segunda denuncia:
EN RELACION A LA AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA DECISION JUDICIAL PRODUCIDA AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
La defensa Pública alega que el Juez de Primera Instancia se limito en su decisión a decir lo siguiente:
“como punto previo se declara sin lugar, la solicitud de la nulidad de la nulidad de las actuaciones , por cuanto existe reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo, por la gravedad del delito…”
Y cuando resolvió a cerca de la medida solicitada por el ministerio público expreso lo siguiente:
“una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor de los hechos atribuidos por el representante fiscal”…omisis…
Por otra parte la defensa alega que la decisión que produjo el órgano juridiccioal no es suficiente, por cuanto no expreso razonablemente los motivos jurídicos por los cuales declaro sin lugar las denuncias formuladas.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó como punto previo: declaro sin lugar, la solicitud de la nulidad de las actuaciones por la gravedad del delito y decreto la medida privativa de libertad en los siguientes términos:
…omissis…
“…PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por el según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que de las actas procesales que conforman el expediente el imputado incurrió en el delito de comisión del delito JOANSON JAREC GUERRERO MORA, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal, es por lo que este tribunal se aparta de lo solicitado del Ministerio Publico. SEGUNDO: Como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de privación judicial preventiva de libertad a este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación del articulo 80 todos del código Penal. TERCERO: Se acuerda la aprehensión como legal. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CICPC Delegación Plaza de toros..”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOANSON JAREC GUERRERO al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2013 por el abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, actuando como defensor Privado del ciudadano JOANSON JAREC GUERRERO MORA, en contra la decisión de fecha 15-10-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-016462, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 1:49 PM