REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA PRIMERA
Valencia, 02 de Abril de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2009-000087
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
A los fines de conocer el presente asunto contentivo del “recurso de apelación de sentencia”, interpuesto por la abogada Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, y publicada el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en la causa Nº GJ01-P-2002-000017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ y JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.112.651 y 11.747.656, respectivamente, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano; PEDRO TELLEZ.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Abg. Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito recursivo, en contra de la Sentencia Absolutoria antes citada, la cual esta legitimada para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.
Se emplazó a la defensa privada, Abg. Antonio José Marval Jiménez, en fecha 20 de marzo de 2009, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la representante Fiscal, en fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala Nº 1, y designando como ponente al Juez Segundo Octavio Ulises Leal Barrios, quedando debidamente conformada la Sala con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez, en la presente decisión.
En fecha 1 de junio de 2009, la Juez Superior Tercera, Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en esta causa, con fundamento en el numeral 1° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada Con Lugar en fecha 09/06/2009 como consta en autos.
En fecha 10 de junio de 2009 quedó debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los Jueces: Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Aura Cárdenas Morales.
En fecha 29 de Junio de 2009, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia, una vez revisado los requisitos procedimentales de admisibilidad. Así mismo, se fijo audiencia oral y pública.
En fecha 13 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009 fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2009, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en virtud de que le fue preescrito reposo médico al Juez Octavio Ulises Leal Barrios.
En fecha 6 de agosto de 2009; se difiere por incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Teresa Santana Reyes, en virtud del reposo médico preescrito a la Jueza Aura Cárdenas Morales.
En fecha 05 de octubre de 2009, reasumen el conocimiento del presente asunto, los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Aura Cárdenas Morales, luego de reposo médico. Dejándose constancia que en fecha 17/09/2009, no hubo despacho por reposo médico del Juez Superior Octavio Ulises Leal Barrios, fijándose el acto de audiencia para el día 20/10/2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, fue diferido el acto y fijado para el 30/10/2009 por los motivos debidamente expresados en el acta correspondiente. Así mismo se hizo constar que en fecha 30/10/2009 no hubo despacho por motivo debidamente justificado.
En fecha 21 de octubre de 2009, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Florisbe Lira Arenas, en virtud del reposo médico de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quedando conformada la Sala Accidental conjuntamente con los Jueces Octavio Ulises Leal (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue fijado nuevamente el acto de audiencia para el día 19 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, reasume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se reincorpora a sus labores luego de reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 08 de diciembre de 2009, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en virtud del reposo médico de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, conformando la Sala Accidental conjuntamente con los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), y Aura Cárdenas Morales. Así mismo se acuerda notificarle a las partes que se re-fijo la audiencia oral y pública para el día 11 de enero de 2010, a las 9:30 AM.
En fecha 11 de enero de 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Teresa Santana Reyes, en virtud del reposo médico del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, así mismo reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien se reincorpora a sus labores. En esta misma fecha fue diferido el acto de audiencia por incomparecencia de las partes expresamente señaladas en acta.
En fecha 25 de enero de 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Ylvia Samuel Escalona, en virtud del reposo médico de la Dra. Laudelina Garrido Aponte. En esta misma fecha, se difiere el acto de audiencia por incomparecencia de las partes expresamente señaladas en acta.
En fecha 08 de febrero de 2010, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien se reincorpora a sus labores. En esta misma fecha, se difiere audiencia acto de audiencia por incomparecencia de las partes expresamente señaladas en acta.
En fecha 22 de febrero de 2010, reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Octavio Ulises Leal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las juezas Laudelina Garrido Aponte y Aura Cárdenas Morales. En esta misma fecha se difiere el acto de audiencia oral por incomparecencia de las partes expresamente señaladas en acta.
En fecha 08 de marzo de 2010 se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes expresamente señaladas en acta.
En fecha 22 de marzo de 2010, se celebró audiencia oral en el presente asunto, oída las exposiciones de las partes, los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala N° 1 se reservaron el lapso legal contenido en el Artículo 456 del COPP para publicar el fallo correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, en virtud del reposo médico de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quedando conformada la Sala Accidental conjuntamente con los jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), y Laudelina Garrido Aponte. En virtud de ello, esta Sala Accidental, acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y pública para el día 03 de mayo de 2010, de conformidad con el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de mayo de 2010, asume el conocimiento de la presente incidencia la Jueza Ylvia Samuel Escalona, en virtud del reposo medico del Juez Octavio Ulises Leal Barrios. Igualmente re-asume el conocimiento la Jueza Titular Aura Cárdenas Morales, quien se reincorpora luego de reposo médico, conformando la Sala con la Jueza Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 11 de mayo de 2010, se deja constancia de que para el día 03/05/2010 no hubo despacho por encontrarse de reposo medico el Juez Octavio Ulises Leal, siendo fijando nuevamente el acto de audiencia oral para el día 25 de mayo de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en virtud del reposo médico de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, siendo fijado el acto de audiencia para el día 30 de junio de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien se reincorpora a sus labores, conformado la Sala conjuntamente con las Juezas Ylvia Samuel Escalona (Ponente) y Aura Cárdenas Morales.
En fechas 30 de junio de 2010 y 15 de julio de 2010, fue diferido el acto por la incomparecencia de las partes que se expresan debidamente en las actas correspondientes; quedando fijada para el 29 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, en virtud de suplir la ausencia por reposo médico de la Juez Aura Cárdenas Morales, oportunidad en la que se celebró la audiencia oral reservándose la Sala el lapso de ley para dictar su pronunciamiento.
En fecha 11 de agosto de 2010, luego de reposo médico re-asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Aura Cárdenas Morales, y en virtud al principio de inmediación fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral y pública.
En fechas 25 de agosto de 2010, 9 de septiembre de 2010, fue diferido el acto por incomparecencia de las partes que se señalaron expresamente en las actas correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se aboca al conociendo de la presente causa la Jueza Iris Brito de Parra, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, por encontrarse de reposo medico; fijándose el acto de audiencia para el 7 de octubre de 2010.
En fecha 7 de octubre de 2010, reasume el conocimiento de la causa la Jueza Aura Cárdenas Morales, siendo diferido el acto de audiencia por incomparecencia de las partes y expresamente se señala en el acta correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se aboca al conociendo de la presente causa la Jueza Diana Calabrese Canache, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido, quien se encuentra de reposo medico; fijándose el acto de audiencia para el día 4/11/2010; y diferido en fechas 4/11/2010 y 18/11/210 por los motivos debidamente expresados en el acta y auto correspondientes; siendo fijada la audiencia por auto de fecha 23/11/2010 para el día 7/12/2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se aboca al conociendo de la presente causa la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas, quien se encuentra de reposo medico. En fecha 15 de diciembre de 2010, reasume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, en virtud de la reincorporación a sus labores, una vez concluidas sus vacaciones legales; y en fecha 16/12/2010 fue fijado el acto de audiencia para el 17/1/2010.
En fecha 07 de enero de 2011, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, procede a plantear su inhibición, para separase del conocimiento del presente asunto, con fundamento en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue declarada Con Lugar en fecha 02 de febrero de 2011, como consta en autos.
En fecha 11 de enero de 2011, resultó designada la Jueza Elsa Hernández García, para formar parte de la Sala Accidental que conocerá el presente recurso; quedando constituida la Sala en fecha 13/1/2011 por la Jueza designada conjuntamente con los Jueces, Ylvia Samuel Escalona (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte.
En fechas 17 de enero de 2011; 2 de febrero de 2011 y 16 de febrero de 2011, se difiere el acto de audiencia oral por incomparecencia de las partes que expresamente se señalan en las actas correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2011, reasume el conocimiento de la presente causa, la Dra. Elsa Hernández García, por cuanto se reincorpora a sus labores, luego de vacaciones legales; fijándose el acto de audiencia para el día 22 de marzo de 2011.
En fechas 22 de marzo de 2011; 05 de abril de 2011; 14 de abril de 2011; 04 de mayo de 2011; 18 de mayo de 2011 fue diferido el acto y fijado nuevamente por los motivos que expresamente se señalan en las actas correspondientes.
En fecha 31/5/2011 no se realizó el acto de audiencia oral por motivo debidamente justificado, tal como se señaló en el auto de fecha 2/6/2011, oportunidad en la que fue fijada para el día 16/6/2011, siendo que en esa oportunidad no hubo despacho por motivo justificado.
En fecha 20 de junio de 2011; 6 de Julio de 2011; 20 de julio de 2011 y 11 de agosto de 2011, se dictó auto fijándose nuevamente el acto por motivos debidamente justificados.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Diana Calabrese (Ponente), por suplir a la Juez Superior Segunda de la Sala 1, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas, Laudelina Garrido Aponte y Elsa Hernández García.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se difiere audiencia oral por lo motivos debidamente expresados en el acta correspondiente.
En fechas 31 de octubre de 2011; 15 de noviembre de 2011; 28 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011; 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, fue diferido y fijado el acto de audiencia por motivos debidamente justificados.
En fechas 31/0/2012; 15/01/2012; 02/03/2012, 15/03/2012; 30/03/2012; 18/04/2012; 15/05/2012 y 30/05/2012 fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral por motivos debidamente justificados como consta en las actuaciones.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 asume el conocimiento de la causa la Jueza Suplente LILIANA PALENCIA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior Segunda.
En fechas 10 de julio de 2012; 26 de julio de 2012; 14 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012; fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral por los motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.
En fecha 30 de agosto de 2012 asumió el conocimiento de la causa la Juez Suplente, ADAS MARINA ARMAS DIAZ en el cargo de Juez Superior Segunda de la Sala 1.
En fechas 12/09/2012; 26/09/2012; 16/10/2012, 30/10/2012; 14/11/2012; 05/12/2012 y 20/12/2012 fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral por motivos debidamente expresados en las actuaciones de la causa.
En fecha 10 de enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Juez Suplente DIANA CALABRESE en el cargo de Juez Superior Segunda de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Mediante actos de fecha 24/0/2013; 02/02/2013; 18/02/2013; 04/03/2013 y 19/03/2013, fue diferido el acto por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, asume el conocimiento de la presente causa el Juez DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, como Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y en esta causa como ponente, conformando esta Sala Accidental conjuntamente con las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fechas 25/04/2013; 09/05/2013; 23/05/2013, 10/06/2013; 25/06/2013; 12/07/2013; 29/07/2013; 14/08/2013; 28/8/2013; 25/09/2013; 11/10/2013; 28/10/2013; 11/11/2013 y 25/11/2013, fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral por los motivos debidamente expresados en las actuaciones correspondientes que constan en las actas.
En fecha 9 de diciembre de 2013 siendo el día y hora fijados para la realización del acto de audiencia oral y pública fijada, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta Alzada acordó solicitar ACTA DE DEFUNCIÓN debidamente certificada del ciudadano HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ; la cual fue recibida y agregada a las actuaciones mediante auto de fecha 13/03/2014.
Seguidamente pasa la Sala a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Del contenido de la decisión recurrida, la Sala observa:
…. “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Luego de concluido el debate y oídas las conclusiones de las partes, quien aquí decide llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, así:
Resultó acreditado que el día 05-08-2000 resultó lesionado, cuando se encontraba en la Av. Bolívar de Valencia, el ahora occiso Pedro Pérez Téllez, por proyectiles disparados con arma de fuego, efectuados con intención de causar la muerte y que el lesionado, fue trasladado hasta la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde fue intervenido quirúrgicamente por laparotomía, y que se produjo su deceso el 10-08-2000.
Se constató la existencia de un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J.
Se verificó de la presencia del ciudadano Hernán Bravo en local de venta de comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000.
Se determinó la existencia del arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., con los seriales devastados y que con ella se percutieron 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY, y que el arma estuvo asignada al acusado José Manuel Salaverría Rodríguez.
No se comprobó participación alguna de los acusados José Manuel Salaverria Rodríguez y Herman Antonio Bravo Muñoz en el hecho muerte del ciudadano Pedro del Carmen Pérez Téllez.
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público a los efectos que se incorporara el protocolo de autopsia para su lectura bajo el argumento que fue admitido en la audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio, se señala expresamente que aun cuando la prueba fue ofrecida y admitida, el hecho de la no comparecencia del experto que la suscribe, impide que pueda ser objeto de contradicción en el debate, porque precisamente es la persona física del experto a quien le corresponde aclarar las dudas o en todo caso explanar en su contenido lo recogido en el protocolo de autopsia por lo que incorporarlo para su lectura, sin la presencia de quien la suscribe haría nugatorio el derecho de contradicción que tiene las partes al no poder realizar el examen correspondiente por lo que mal podría el tribunal valorar las pruebas incorporadas, por violación al debido proceso.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará individualmente, posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se producirá el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a cómo quedaron demostradas las afirmaciones precedentemente señaladas, así:
a.- El Testimonio del funcionario DEIVYS UZCATEGUI CERRADA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-11.466.607, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expone:
“en fecha 10-08-2000, me encontraba en inspección en compañía del funcionario Roger Miranda ese día fuimos llamados a la morgue que había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, una vez que se identificó a la víctima, la cual tenía varios días en el hospital, y que era víctima de una averiguación aperturada en el despacho por un hecho ocurrido en la Av. Bolívar, Roger Miranda procedió a fijar las heridas y el examen del cadáver, una vez culminada la experticia nos retiramos, es todo. Se le cede la palabra a la representante Fiscal para ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la Fiscal responde: el Acta de Inspección Nº 645 de fecha 10-08-2000, la reconozco en contenido y firma, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: fue mi única participación, OBJECION DE LA FISCAL, el funcionario fue ofrecido para deponer en relación a la inspección Nº 645. NO HA LUGAR, A pregunta de la defensa responde: tenia múltiples pero no recuerdo por la fecha, pero se que eran varias heridas, A pregunta responde: mentalmente no recuerdo cuantas heridas tenía, se que eran múltiples pero no cuantas, según la inspección era ocho heridas para aquel momento lo que le visualizamos al cadáver, aparte de la herida que tenía por la cirugía laparatomia, A pregunta de la defensa responde: las ocho heridas eran producto por arma de fuego, es todo”.
De este medio probatorio, captado de manera individual, se trata de un funcionario policial quien acompañado de otro funcionario de nombre Roger Miranda, el día 10-08-2000 se trasladó hasta el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en Valencia y realizó inspección a un cadáver y apreció que presentaba varias heridas, y una herida quirúrgica por laparotomía, lo que determina que acaeció la muerte del ciudadano Pedro Pérez. Este testimonio es concatenado con el de Jhonny José González Seco y con el de José Oswaldo Pérez Téllez. (resaltado de la Sala)
b.- El Testimonio del funcionario RAÚL ANTONIO RAMIREZ BENITEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-10.226.854, experto adscrito a la Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expone:
“con respecto a la causa para la cual me citan, realicé una experticia a vehículo Nissan del año 92, el cual tenía sus seriales originales, y guarda relación con el hecho que se investiga, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar A pregunta realizada por la Fiscal responde: diez años de servicio, A pregunta de la Fiscal responde: departamento de vehículo experticia de vehículo, A pregunta realizada por la Fiscal responde: reconozco mi firma era agente asistente, A pregunta realizada por la Fiscal responde: el vehículo era blanco, A pregunta realizada por la Fiscal responde: solamente la pintura blanca no tenia logos, solo determino los seriales, y el investigador se encarga de los demás, estaban los seriales en su estado original, es todo, Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta de la defensa responde: tendrían que mostrarme la experticia, doble América sucre AA, 74justicia, es todo”.
Según lo señalado por este funcionario, experto en vehículos, deja corroborada la existencia de un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J. Se complementa con las declaraciones de los ciudadanos Caterina Chiquinquirá de Novellis Fernández y Denys Seraphin Kraus Moreno y con la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, con Oficio 120, emanado Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, al efecto de demostrar la existencia del vehículo. (resaltado de la Sala)
c.- El Testimonio del funcionario EDGAR VILLEGAS, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nº 13.085.006, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expone:
“mi participación fue un reconocimiento a las conchas recolectada en el sitio y se le realizo, no tuve otra actuación, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la Fiscal responde: tres años de servicio, A pregunta realizada por la Fiscal responde: fueron colectadas en el sitio y solicitaron la peritación y ese día estaba yo disponible, llego un memo y realice la experticia, A pregunta realizada por la Fiscal responde reconozco mi firma A pregunta realizada por la Fiscal responde: OBJECION DE LA DEFENSA no aparece el tipo de calibre y el no hizo referencia a esa peritación, NO A LUGAR, responde el experto: se deja constancia del calibre y de la marca de la concha, A pregunta realizada por la Fiscal responde: 9 milímetros. Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: me imagino que está ahí plasmado el tipo de calibre; se le pone a la vista la experticia; A pregunta realizada por la defensa responde: no se describió acá, debe ser un error de trascripción porque siempre se describe, pero no se dejo constancia del calibre de las conchas, A pregunta realizada por la defensa responde: no se dejo constancia que era una concha 9 milímetros, A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECION DE LA FISCAL dentro de la misma pregunta formulo dos, que aclare o reformule. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECION DE LA FISCAL, le llegaron las conchas a través de un memo, y fue ofrecido para deponer el contenido de la experticia y no como fueron colectadas; la defensa expresa que es un experto y lo solicita como manera de ilustración; la Fiscal expresa el funcionario no es un experto en balística. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECION es la misma pregunta. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: en el expediente se solicitan las actuaciones que hagan falta y el departamento de sustanciación lo realiza, y solicita la peritación, A pregunta realizada por la defensa responde: no manejo la cadena de custodia, se lleva al laboratorio de la delegación para que determine el reconocimiento de balística, y lo solicitan a la delegación Carabobo, quienes son expertos en balística, me solicitan es el reconocimiento de la concha, A pregunta realizada por la defensa responde: por medio del memorandun, A pregunta realizada por la defensa responde: no recuerdo de que departamento provino el memo, A pregunta realizada por la defensa responde: son remitidos al departamento de custodia, es todo. Pregunta la Jueza: Yo realice el reconocimiento de la concha, describirla solamente, es todo.”
De acuerdo con esta declaración de funcionario, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constata, la existencia de conchas de proyectil calibre 9 mm. Se complementa con la declaración del funcionario Mario Rafael Mosqueda Osorio y de José Oswaldo Pérez Téllez.(resaltado de la Sala).
d.- El Testimonio del funcionario LEONCIO JOSÉ CARABALLO MENDOZA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-7.144.241, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, una vez juramentado expone:
“el día 05-08-2008 yo fui ascendido a cabo segundo y acto del día de la Guardia y nos dieron permiso y me traslade a la calle el hambre a comer y llego a un carro de perro calientes y pido la hamburguesa y cuando voy a una pollera un hombre alto se me acerco que tal Rodríguez y no le hice caso, yo pido la cerveza me voy y me siento, pido la hamburguesa, me llego el tipo otra vez, Rodríguez te acuerdas de mí, trabajamos juntos en el penal; yo trabajaba en la tercera compañía de Mañongo, yo le dije no me acuerdo de usted, me comía mi hamburguesa, en ese momento y se me acerca el señor Bravo me saludo, me felicitó, se le acerco una señora y me dijo nos vamos, me presento a la muchacha, y se fue a la Av. Bolívar Norte, y se monto en un Daewoo, color blanco, no me acuerdo el lapso, compre otra cerveza, y se formo un tiroteo escuchamos nos tiramos al piso, todos el mundo sale corriendo, ahí quedo la cuestión y vi cuando montaron a un señor en un carro, y me fui, es todo. Se le cede la palabra a la representante Fiscal para ejerza su derecho a preguntar: A pregunta del Fiscal responde: no porque habían varios carros y yo estaba en el primero y estaban otros carros y la mesa estaba arriba de una acera en la primera mesa, Bravo me llega a la mesa, y yo sigo comiendo, me paro busco la cerveza pasa un lapso y yo me tiro al piso, A pregunta responde: si, Hernán Bravo, A pregunta responde: si lo conozco el repartía café en Tocuyito en las garitas, A pregunta responde: lo vi en compañía de una señora, A pregunta responde: después que nos paramos, y fuimos a ver qué paso, pero no llegue al sitio, no vi mas al señor Bravo, eso fue a los 15 minutos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta de la defensa responde: yo trabajaba en Tocuyito en la patrulla interna, cuando había un servicio vacío gariteaba, y Herman Bravo estaba preso y repartía café y cada una hora y dos horas, dos años gariteando, uno conoce a todo el mundo, A pregunta responde: no a José Salavarria no lo conozco, A pregunta de la defensa responde: yo estaba sentado en una mesa en medio de dos carros, yo veo que él viene hacia mí, me saluda a él le llega una señora y se va entre los carros y para un taxi patas blancas, y se va con la señora, A pregunta de la defensa responde: no, yo calculo 15 minutos cuando se dan los disparos y el no estaba, el andaba en compañía de una mujer, A pregunta responde: no lo vi con ninguna persona del sexo masculino, A pregunta de la defensa responde: si a 15 o media hora, me dio chance de comprar cervezas y sentarme otra vez, es todo.
Con este testimonio, de deja constancia de la presencia del ciudadano Hermán Bravo en local de venta de comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000, y que allí él escucho un tiroteo, sin percatarse que otro hecho ocurrió. Se corrobora con las declaraciones de María Teresa Basile Pérez y del propio acusado Hermán Bravo.(resaltado de la Sala).
e.- El testimonio del ciudadano JHONNY JOSE GONZÁLEZ SECO, quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nº 11.524.010, dirección: Urb. Cabriales, Av. 113-a, casa N° 88T89, una vez juramentado expone:
“yo se del homicidio de un amigo mío, eso fue un viernes a la 1 de la mañana en la Av. Bolívar Norte, llegamos íbamos a comer comida rápida, cuando pasamos en medio de dos carros el que esta sentando ahí, en vez de echar para atrás le dio para delante, y me aprisiono las piernas, mis amigos se pusieron a discutir y él se reía, cuando mueve el carro, se pone a discutir y dice que es funcionario y le dice si era así, no tiene porque matarnos, ellos discutieron verbalmente, de ahí en adelante, el se aleja, y el tipo le dispara en varias oportunidades, era un carro blanco, andaban ellos dos nada mas, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar A pregunta realizada por el Fiscal responde: Rafael Adams, Pedro Téllez, y mi persona, A pregunta de la Fiscal responde: estábamos enfrente de la Av. Bolívar Norte, frente de Burguer King, A pregunta realizada por la Fiscal responde: la conducta de Pedro fue de que se quitara el carro, asustado porque me aprisionaba las piernas y llego el señor y se puso a discutir, A pregunta realizada por la Fiscal responde: jamás y nunca las había visto, A pregunta realizada por la Fiscal responde: Adams el tampoco los conocía, a pregunta responde: nunca, A pregunta responde: claro que los reconozco, Objeción De La Defensa: ese reconocimiento en sala no es viable, no es la etapa para ello, HA LUGAR, A pregunta de la Fiscalía responde: si las reconozco, A pregunta responde: Pedro era una persona normal trabajadora, su familia era muy unida, ellos eran dos hermanos nada mas, es todo.
Esta declaración deja constancia que en la avenida Bolívar Norte, un día viernes, a la 1 de la madrugada, al declarante un vehículo le aprisionó las piernas y luego su amigo, Pedro discute con los tripulantes del vehículo y uno le dispara en varias oportunidades y lo hiere. Se aprecia junto con las declaraciones de José Oswaldo Pérez Téllez y del funcionario Deivis Uzcátegui quien depone en cuanto a la experticia del cadáver. (resaltado de la Sala).
f.- El testimonio del ciudadano JOSÉ OSWALDO PÉREZ TELLEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nº 10.226.049, una vez juramentado expone:
“yo estaba en mi puesto de trabajo uno de los amigos que estaba con mi hermano buscándome, diciéndome que le habían dado unos tiros a mi hermano, cuando llego al sitio mi hermano estaba tirado en el piso, lo recogimos y lo llevamos al hospital, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: no estaba en mi puesto de trabajo, A pregunta de la defensa responde: eso fue inmediatamente, el amigo me fue a buscar y fue inmediato, estaba el alboroto todavía, los comentarios, nadie quería acercarse, hasta que llegue yo, yo tenía 10 años trabajando por esa cuadra, cuando vieron que era mi hermano me ayudaron a montarlo en el carro, A pregunta de la defensa responde: no las vi, estaba en mi puesto de trabajo, A pregunta responde: después de que lleve a mi hermano al Hospital y lo recibieron lo deje en manos expertas y me fui a la PTJ de las Acacias a formular la denuncia, A pregunta responde: si lo consigne, yo tenía 10 años en esa cuadra donde fue el hecho, y es que la gente se aboca y me ayuda y me dicen es un carro blanco, y yo empiezo averiguar aparte con mucha gente que trabaja en el sitio que son mesoneros, que venden comida, y ahí comienzo a escuchar que es un carro blanco, y es ahí donde comienza todo. A pregunta responde: si consigno cuatro conchas de balas, A pregunta responde: los agarro un mesonero que trabajaba conmigo, y él me ayuda cuando sabe que es mi hermano, y él me dice estas son las conchas de la pistola, y yo las lleve a la PTJ, A pregunta responde: yo lo di en las acacias cuando fui hacer la denuncia, A pregunta responde: no se yo estaba pendiente de llevar a mi hermano, yo las entregue en la Acacias, A pregunta responde: no yo recogí fue a mi hermano, es todo, Se le cede la palabra a la Fiscalía para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada responde: si de 10 años era encargado del club nocturno Mimosa, A pregunta responde: yo trabaje tres años en Hollywood, después al Nueva York, tres años, y de ahí me fui a Mimosa y ahí estuve 8 años, A pregunta responde: todas las noches iba a la calle el hambre, A pregunta responde: yo no comía ahí, yo comía en el Hollywood, que tenían restauran, A pregunta responde: mi hermano me visitaba los fines de semana, del resto él trabajaba y estudiaba, A pregunta responde: mi hermano iba a mi sitio de trabajo un fin de semana, A pregunta responde: en el momento en que nos despedimos, el me dijo que iba a comer, y no me dijo para donde, el estuvo en el negocio, ellos llegaron como a las 11 de la noche, ya iba a cerrar, y me dijeron que iban a comer, A pregunta responde: yo soy hermano de Pedro Téllez, si vivíamos juntos era mi hermano menor vivíamos con mi mama, a pregunta responde: mi papa se llama Oswaldo Antonio Pérez Pineda, y mi nombre es José Oswaldo Pérez Téllez, estaba en compañía de dos personas más Johnny González y Rafael que no se el apellido, A pregunta responde. Yo estaba en el sitio de mi trabajo, club nocturno Mimosa, en la caja, a las tres era la hora de cerrar, eso fue en cuestiones de minutos, y llega Rafael eran como las 2:40 o 2:45 , no se exactamente la hora, me avisaron que mi hermano le dieron unos tiros, me aviso Rafael, A pregunta responde: no quien me avisa es Rafael, yo llego al sitio, nadie quería ayudar, cuando saben que es mi hermano me ayudan a montarlo en el carro, mucha gente los que venden la comida, no vi las caras, A pregunta responde. Un mesonero que trabajo conmigo, el me dice, hay muchachas que me dicen yo lo conozco es del DIM , el pasa por aquí, es del DIM, A pregunta responde: no se decirle ya han pasado ocho años, A pregunta responde: yo reconozco a mis clientes, A pregunta responde: El Tribunal le releva de contestar la pregunta, A pregunta responde: no puedo decir quien fue, fueron tantas cosas en el momento, lo importante era que mi hermano llegara vivo, lo único que escuche era que eran un carro blanco y que era un tipo del DIM, es todo. Pregunta la Jueza: me las entrego un señor las conchas, en el hospital, no fue en el mismo sitio, en el hospital llego mucha gente y un muchacho me dijo aquí están las conchas de los tiros que le dieron a tu hermano, yo me fui a la PTJ y las entregue, recuerdo que me lo recibió fue el funcionario Tissoy, es todo.”
Con esta declaración se corrobora que en la avenida Bolívar Norte, fue herido de varios disparos de arma de fuego Pedro Pérez Téllez y que el declarante, era su hermano y lo traslada hasta el Hospital y que allí recibe de manos de otra persona unas conchas de proyectil y él las entrega a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se concatena con las declaraciones de Jhonny José González Seco y del funcionario Deivis Uzcátegui, en cuanto a la muerte de la víctima. (resaltado de la Sala)
g.- El testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA BASILE PÉREZ, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad V-7.105.369 una vez juramentada expone:
“ese día que paso eso yo andaba con mi esposo, habíamos salido con mi esposo, nos fuimos a la Av. Bolívar nos metimos en el bodegón de Castilla, ahí estuvimos un rato, como tres a dos horas de ahí, nos fuimos a comer algo, y ahí cerca está la calle del hambre, yo me dirigí a comer el saludo a un amigo y mientras el hablaba yo me quede a comprar la comida árabe, y me encontré con una amiga, después de eso me entregaron el pedido, yo le avise y nos fuimos, Pregunta la defensa: mi esposo es Herman Antonio Bravo, A pregunta responde: si conozco a José Salaverria, No estaba con nosotros José Salaverria, A pregunta responde: nos fuimos a pie a la calle el hambre, A pregunta responde: nos fuimos en un libre, A pregunta responde: nos fuimos mi esposo y yo nada mas, A pregunta responde: no portaba armas, A pregunta responde: no escuché disparos, eran como la 1 de la mañana. Pregunta el Fiscal: A pregunta responde: María Teresa Basile, A pregunta responde: mi esposo, Herman Antonio Bravo, A pregunta responde: 05-10, A pregunta responde: en el bodegón de castilla, a pregunta responde: como a las 8 de la noche, A pregunta responde: eran como las doce de la noche, a pregunta responde: esa noche llegamos mi esposo saludo a unos amigos, nos sentamos en la mesa a hablar y ahí no paso mucho, como a cierta hora nos fuimos, como tres horas más o menos, A pregunta responde: ingerimos licor, A pregunta responde: nos fuimos a pie a la calle el hambre, A pregunta responde: eran como la 1 de la mañana, a pregunta responde: no me percate de nada, a pregunta responde: no sabría decirle con que amigo, cuando llegamos, el lo saludo, creo que era un guardia, y yo seguí a comprar la comida, A pregunta responde. A veces le prestaba un vehículo, no tenia vehículo propio, A pregunta responde: era del DIM, A pregunta responde: no muy a menudo íbamos ahí, no salíamos mucho, a pregunta responde: no se decirle si asistía a esa calle, A pregunta responde: OBJECION DE LA DEFENSA, A LUGAR; A pregunta responde: me imagino que no, no creo que trabaje ahí en la calle del hambre, a pregunta responde: si nos vamos a la casa, es todo.
Esta es declaración de ciudadana, acompañante del acusado Hermán Bravo, quien refirió que se encontraba con él el día del hecho, que compró comida y que se fueron del sitio, aún cuando manifiesta ser su esposa, éste hecho no quedó demostrado a plenitud. Se concatena con las declaraciones del acusado Hermán Bravo y del ciudadano Leoncio José Caraballo Mendoza.(resaltado de la Sala)
h.- El testimonio de la ciudadana CATERINA CHIQUINQUIRA DE NOVELLIS FERNANDEZ quien dijo ser portadora de la cédula de identidad V-12.997.413, de profesión u oficio administradora, una vez juramentado expone:
“bueno lo que puedo dar fe que para cuando llevo el vehículo al taller, yo lo recibí ese vehículo a las 04:00 p.m., en el taller, abajo esta mi firma, allí están la entrada del vehículo, el carro entro con un golpe fuerte en la parte delantera y un fuerte golpe en el caucho de la parte trasera, es todo. La defensa manifiesta: la testigo acaba de manifestar que es su firma, y que su declaración guarda relación con el asunto, quiero que se ponga de manifiesto, a los fines de que manifieste si reconoce en su contenido y firma. El Ministerio Público solicita si ese documento de entrada y salida del vehículo fue ofrecido como prueba y si la misma fue admitida en su oportunidad. El Tribunal verifica tal documento, y que la misma si fue admitida en Audiencia Preliminar, en consecuencia se le pone de manifiesto a la entrada y salida del vehículo en cuestión, quien manifiesta en reconocer en su contenido y firma, la defensa pregunta: ¿diga usted, nos puede ilustrar según dicha orden la fecha en recibió el Nissan? Contesto el 04-08-2000, ¿diga usted, nos puede indicar de manos de que personas recibió el vehículo? Contesto el Sr. Salavarria; ¿diga usted, la fecha de ingreso el 04-08-2008, indique la fecha en que dicho vehículo fue entregado? Contesto el 18-08-2000, ¿diga usted, recuerda la orden de entrega cual eran los desperfectos mecánicos? Contesto parachoques, condensador, tripoide y la rueda trasera; ¿diga usted, ese vehículo llego al taller DyD, mediante grúa o fue trasladado normalmente? Contesto en grúa, porque no podía rodar; ¿diga usted, según su orden de ingreso de fecha 04-08-2000 y entrega el 18-08 del mismo año, el vehículo Nissan Sentra, pudo el día 05-08-2000 estar fuera del taller DyD? Contesto no, porque se tenía que comprar los repuestos, no podía circular, objeta el Ministerio Público, el Tribunal la declara ha lugar; ¿diga usted según su apreciación el día 05-08-2000 podría o no podría circular? Contesto no podía circular; es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga Usted, puede reconocer como suya la firma de la orden? Contesto si, se llamaba DyD, tenía como 3 años, ¿Qué vehículo recibió usted? Contesto un Sentra Blanco, ¿para usted llenar la planilla tiene que ver el vehículo? Contesto uno mismo tiene que ver el vehículo que está entrando y se ve los daños; ¿según la experiencias de tres años, como los daños que tenía el vehículo que señala la orden de trabajo, cuanto repuestos tuvieron que adquirir para esto? Contesto el radiador, todo sobre las ruedas que estén dañados, se compran los repuestos en la primera semana, se ve el día que llega y a partir del siguiente día se comienza a comprar los repuestos del vehículo, en días hábiles, el Sr. Salavarría lo llevó y lo conocíamos como funcionario y cliente, había llevados vehículos con anterioridad, ¿Cuándo el vehículo lo arreglaron, quien lo retiro? Contesto el Sr. Olavaria, son Sentra Blancos, y siempre llevaba Sentras Blanco y una sola vez rojo, es todo.
Con esta declaración la ciudadana señala que llevaron, para su reparación y ella lo recibió, un vehículo Sentra, color blanco, en fecha 04-08-2000. Se complementa con las declaraciones de Raúl Antonio Ramírez Benítez y Denys Seraphin Kraus Moreno, al efecto de la existencia del vehículo. (resaltado de la Sala).
i.- El testimonio del ciudadano DENYS SERAPHIN KRAUS MORENO, titular de la cédula de identidad V-7.073.136, se le toma el debido juramento de Ley, quien jura y expone
“yo estoy aquí porque era encargado del Taller, es todo. La defensa pregunta al testigo: ¿diga usted, para la fecha 04-08-2000 era propietario del taller DyD? Contesto si; ¿diga usted, siendo propietario a que se dedicaba ese taller? Contesto taller de mecánica, latonería y pintura; ¿diga usted, que organismo de Estado? Contesto DISIP, PTJ, ATENCIÓN INMEDIATA, EL DIM, Policía Municipal de Valencia, ¿diga usted, para la fecha 04-08-2000, en su taller trabaja Caterina Fernández? Contesto si, ¿cual es la función que cumplía la ciudadana antes mencionada? Contesto como Secretaria; la defensa solicita se le muestre la orden de trabajo, a los fines de que lo reconozca, quien se le pone de manifiesta e informa que si reconoce dicha orden de entrada; ¿Quién era la encargada de recibir y llenar las órdenes de trabajo? Contesto la Secretaria, el día 04-08-2000 fue recibido un vehículo Sentra Nissan, color blanco, para esa fecha se recibió? Contesto si fue recibido; ¿Cuánto tiempo permaneció dicho vehículo en su taller? Contesto 14 días, entro el 04-08 y salió el 18-08-2000, ¿Quién llevo el mencionado vehículo? Contesto el Sr. Salavarria; ¿diga usted la orden de entrega de fecha 18-08-2000, quien retiro el vehículo? Contesto el mismo señor que lo llevo a reparar el Sr. José; ¿diga usted, qué organismo o que persona le pago la reparación del vehículo? Contesto siempre la DIM. ¿Diga usted, cuantos años tenía dedicado al ramo de reparación mecánica de vehículo? Contesto desde el año 1992; ¿diga usted, según su experiencia para el día 05-08-2000, el vehículo Nissan Sentra, blanco, podría transitar? Contesto no, por la magnitud del impacto no podría transitar, los daños eran mecánicos; ¿diga usted, nos podría indicar si el día 05-08-2000 el ciudadano José Salavarria retiro de su taller el vehículo Nissan Sentra, color blanco? Contesto no, el día 18, es todo. El Ministerio Público pregunta al testigo: ¿diga usted, cuánto tiempo tenía la ciudadana Caterina Chiquinquirá para su taller? Contesto para el año 1992, no tengo idea, como cuatro o cinco años más o menos, como dos años y medio; ¿Cuál es el nombre de su taller? Contesto hasta el 2002 DyD, mis socios eran Alberto Frasato, en el Registro aparezco solo yo; cuando llevo el vehículo fue que lo conocí, los funcionarios llevaban sus vehículos y mas nada; ¿diga usted, según la magnitud del daño no podría transitar el vehículo, por las fallas mecánicas? Contesto, era por bujes, meseta, si debía comprar repuestos para ello, porque los tripoides, radiador, y sin radiador no podía circular, por eso era mas mecánico que latonería, cuantos vehículos tenía en cola; objeta la defensa privada porque no tiene nada que ver; el Tribunal le señala al Ministerio Público que la reformule; ¿la reparación comenzaba de inmediato? Contesto dependiente la premura de la reparación y para aquel entonces si se encontraba repuesto, las policías y todo el mundo las querían rápido en la calle; ¿Cuándo usted tenía el vehículo en cuestión, habían otros vehículos de otros organismos? Contesto si, debía haber estado, fue en 14 días hábiles, trabajamos los sábados al mediodía, entro el 04-08 y salió el 18-08-2000, objeta la defensa, el Tribunal declara que está claro que el vehículo entró el 04 y salió el 18-08-2000. Continua el Ministerio Público, el testigo señala que no sabe quien busco el vehículo, y lo pago la DIM, la mayoría de las veces podría ser por cheque o en efectivo, dependiendo si el taller está trabajando para el Seguro, la DIM siempre llevaban los vehículos al taller, tenían Mitsubichi, Pick-Up, que yo recuerde el Sr. Salavarria no había llevado otro vehículo, es todo.
Con esta declaración se corrobora que el día 04-08-2000 en el taller D y D se recibió un vehículo, marca Nissan, modelo Sentra, para ser reparado. Se concatena con las declaraciones de Caterina Chiquinquira de Novellis Fernández y Raúl Antonio Ramírez Benítez y con la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, con Oficio 120, emanado de esa entidad, al efecto de la existencia del vehículo. (resaltado de la Sala).
j.- El Testimonio del funcionario experto MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, TSU, de profesión u oficio: Funcionario policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Departamento de Balísticas; quien bajo juramento de ley, expone:
“Se deja constancia que se le pone de manifiesto el acta a los fines de que indique el tribunal si reconoce y pone de manifiesto si es su firma y manifestó: sí, reconozco mi firma y el contenido de la Experticia N° 9700-080-00267, de fecha 04 de Febrero de 2002, emanado del cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Departamento de Balísticas, Se deja constancia que el experto lee la referida experticia en este acto. A la pregunta del fiscal contesta: el arma y las conchas las remiten de la delegación las acacias, con su memorándum etiquetadas y con su número, la remiten de una vez devuelve la evidencia y la experticia, el arma tenía todas sus partes, estaba en condiciones de uso y funcionamiento y se produce en la pistola y se hace el disparo en un tubo y se procede, a analizarla con la disparada con él , y se compara una por una y se evidencia que sí se disparo, la comparación fue positiva entre las conchas incriminada y el disparo de prueba. Las características atípicas de esa arma que tenía devastación de seriales y el escudo de Venezuela y de las fuerzas armadas. La defensa pregunta contesto el porcentaje es de 95 y 98, cada arma de fuego deja una huella individualizada, el resultado el microscópicas refleja una foto y es muy costosa, se fue agotando y a través de eso no se tomo mas foto. La fiscal Objeta y manifiesta: la defensa está analizando su propia respuesta. La juez manifiesta ha lugar la objeción, y le solicita a la defensa que reformule la pregunta. A la pregunta de la defensa contesto, hace como 6 años no tomamos fotos, Con evidencia y la lleva a laboratorio y el estado físico se compara y etiquetada se recibe y se procesa en el área y se remite otra vez, Pregunta quien recolecto las conchas contesto no tengo conocimiento de las concha, la fiscal objeta solo compareció para disponer sobre a lugar la colección la hace los técnicos, expertos. Se deja constancia que esos los haces los técnicos y expertos. A la pregunta del Tribunal contesto. En Delegación las acacias.
Con la declaración de este experto, aunada al informe de experticia balística, se comprueba la existencia del arma tipo pistola, marca Brownings, calibre 9 mm., con los seriales devastados, y de 4 conchas, calibre 9 mm., marcas NNY, con huellas de percusión, y que la comparación fue positiva entre las conchas incriminadas, percutidas y el disparo de prueba que se realizó con el arma. Se concatena con la declaración del funcionario Edgar Villegas y de José Oswaldo Pérez Téllez, en cuanto a la existencia de las conchas de proyectil. (resaltado de la Sala)
k.- Se oyó la declaración del acusado HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, Venezolano de Puerto Cabello, de 40 años, casado, titular de la cedula de identidad N° 7-112.651, profesión u oficio Funcionario público, Adscrito a la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, sin juramento, impuesto de sus derechos, expone:
“encontrándome de vacaciones fue invitado por amigos funcionarios a tasca restauran Bodegón de Castilla en la Av., Bolívar, me trasladé con mi esposa a las 8:00 p.m. estuvimos compartiendo con mis amigos hasta las 1200 PM, del 05-08-2000, mi esposa me dice que quería comer algo, me fui a la Calle el hambre en la Av. Bolívar, compramos comida para llevar, estando en el sitio me conseguí con un amigo militar, estuvimos un rato me despacharon la comida y me fui como a un cuarto a la una de la mañana y me fue para mi casa y me después me dice que estoy involucrado en este hecho es todo. A la pregunta de la fiscal contesta. Me dedicaba a funcionario policial, adscrito a la Inteligencia militar, en este medio uno conocen a muchos funcionarios a la especialidad que me especialice fue en el área de Inteligencia militar, yo no andaba en vehículo, me fue en un taxi, no tenia vehículo en ese tiempo, ni asignado por la institución. yo conocí a Salaverría en el año 92, en el golpe de estado, yo andaba con mi esposa y funcionarios que trabajaban en el. Mi esposa se llama María Teresa Basile Pérez. Me traslade al bodegón a la calle del hambre, cuando estábamos allá pedimos un chaguadas y veo a funcionarios yo lo conozco desde el destacamento 24, vino mi esposa y me dijo ya me sirvieron la comida y agarramos un taxi para mi casa. En esa fecha cuando sucedió eso hechos me encontraba de vacaciones, solicite esa vacaciones para solicitar mi cambio, estaba en espera para el cambio Se deja constancia que si se encontraba en la misma Unidad en la unidad regional donde se encontraba el ciudadano Salabarria, a la pregunta fiscal contesto, no se que era la función de Salabarria, tenía tiempo que no lo veía. Desconozco que Salvarria tenía asignado un vehículo, desconozco en que área lo tenía a él y no se si tenía vehículo. A la pregunta de la defensa contesto: No en ningún momento yo tenía tiempo que no lo veía a el. a la pregunta de la defensa contesto, para ese tiempo me fui un taxi blanco, si no recuerdo era un lada y cuando me regrese a mi casa me fui en otro taxi blanco, si mal no recuerdo era un Hiunday. Eso fue cuando presuntamente hubo un suceso. Yo llegue a la calle el hambre a las 11:00 a las 12:00, no en ningún momento precise a Salavarria, yo vi al sitio del suceso a Caraballo A la defensa contesto, yo en ningún momento vi hecho de sangre, ni escuche disparo, ni en ningún momento escuche que falleció persona ni pelea, a la defensa pregunta contesto yo la ejercí por 10 años en el Edo. Carabobo y tenia contacto en inteligencia pase como tres años a la oficina antidroga en la institución policial 10 años, no Salavarria el fue cambiado a la dirección de Caracas y no lo vi mas, a la pregunta defensa contesto, no desempeñe funciones con él. Se encontraba conmigo mi esposa María Teresa Basile Pérez. Tribunal, pregunta, contesto conocí a Salavarria en el años 92. EL fue cambiado a otro estado y no se qué funciones hacía. A tribunal pregunta contesto me entere por una citación que llegó a mi casa y yo estaba trabajando en punto fijo en PDVSA y mi mamá me dice que tengo una citación y yo le dije que la recibiera y nunca le dijeron nada a mi mamá de que se trataba y le dijo que iba a pedir permiso para ver que se tata y parecía solicitado por sipol, a mi no me dijeron porque fue, vine a valencia”
En su declaración el acusado señala no tener ninguna relación con el hecho por el cual se le juzga, aún cuando admite haber estado en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que manifiesta su inocencia. En cuanto a su ubicación en el sitio del hecho, se corrobora con las declaraciones de Leoncio José Caraballo Mendoza y María Teresa Basile Pérez. (resaltado de la Sala)
l.- Se oyó la declaración del acusado JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ, venezolano de Valencia-Estado Carabobo, de 35 años, casado, titular de la cedula de identidad V-11.747.656, profesión u oficio Funcionario de Inteligencia Militar, sin juramento, impuesto de sus derechos expone:
“En fecha aproximada entre agosto y septiembre del años 2002 tuve conocimiento por medio de mi jefe directo en la ciudad caracas en la sede principal de la DIM, de que a través de la región de la Unidad regional 16 Carabobo, había sido citado por la comisaría las acacias, por efectivos de la PTJ, desconociendo el motivo por el cual había sido solicitado por lo que mi superiores le solicitaron a mi jefe superiores solicitando el porque yo había sido citado, en aquel entonces paso un lapso de 30 días, llego una especie de resumen informativo por parte de la comisaría las acacias en donde me estaba relacionado con unos hechos ocurrido en la zona norte de Valencia, relacionado a un accidente, inmediato mi jefe me preguntaron si yo tenía que ver con eso y mi respuesta fue que no me explicaron el porqué entonces estaba relacionado con eso, en eso momento que recuerdo que al finales del 99 y 2000, si mal no recuerdo, fue destacado en la comisaría Las Acacias a un caso que estaba en la comisaría por el General Pollioli el caso estaba vinculado por unas lesiones, en ese momento yo dure apoyando de forma logísticas un lapso de 8 o 10 meses, pero estos nunca llegaron a resolver el caso, es cuando entonces se tuvo conocimiento por la época Henry Zerpa, se descubrió una series que tenia con los familiares,. Y me ordena elaborar el informe de agente, el general director hizo una llamada al directores de PTJ y se tomaron una series de medida, presumo que sea un paso de factura que se me implique en este delito que estoy involucrado, quiero aclarar que nosotros los funcionario de la DIM, se respecta el comando de guarnición, yo me presento en la región y me presento y ellos hace un reporte, y cuando mucho puede saber el funcionario de la Dim, por eso que aparece reflejado en la libro de novedades, lo que no entiendo el porqué Evelize Loaiza que recaba el tipo de evidencia y se le notifico no incluyo en el expediente, no incluyo a la novedades posteriores y anteriores sino que fue un ensañamiento y quiero esclarecer que porque los efectivos de la PTJ para la fecha tenia los datos y las descripciones físicas y porque esperaron 2 años y porque no lo hicieron un lapso de 24 horas, y también quiero aclarar que después visto esta serie de anomalía en el expediente, cuando me puso a derecho y a la fiscalía 3 del Ministerio Público, no tomó en cuenta cierta peticiones le pidió la defensa tal como la experticia mecánica en el vehículo, el vehículo sufrió un daño vital, la declaración de gruero el día 3 de la madrugada, el día que tuve el accidente con el vehículo regresando de la ciudad de caracas posterior la vigilancia y seguimiento de la aclaración de los hechos que investigaba en apoyo a la comisaría Las Acacias, sin mal no recuerdo en ese año 2000, habiendo a sub.-inspector 2 meses después me trasladaba a mi residencia y me pare en la sección mi bohío, me fue hurtada mi arma de reglamento en mi vehículo Centuri, fue recuperada por la comisiones 16 de la DIM, donde estaba relacionada como sospechoso, ellos me abrieron el vehículo y consiguieron la pistola y fue pasada a delegación y nunca se determino que esa arma haya sido mi arma de reglamento la tango 17 588, ellos nunca pudieron constatar que tenia los seriales devastada, le pide a la fiscalía que fuera ella que se la llevara, otra cosa que quiero destacar nosotros los funcionarios fuimos entrenados que en última instancia utilizar un arma, no para hacer diligencias en la calle y muy difícil que un funcionario pueda usarla el arma, en mi opinión yo descarto que un funcionario hayan cometido ese delito que esas persona que cometieron ese hechos estén en libertad y hayan culpados a estas 2 personas. Se deja constancia que la fiscal no tiene pregunta para el acusado. A la pregunta de la defensa Responde: si conozco a Hernán Bravo Muñoz. A la pregunta de defensa contesto: en inicio fue una relación laboral y trabajaba como funcionario destacado, nunca existió en que entonces una amistad manifiesta y ahora que estamos involucrado este hecho y que se ha hecho una amista manifiesta, No me encontraba con el ciudadano Hernán Bravo. El vehículo se encontraba en el taller donde se encontraba haciendo reparaciones donde tuve un accidente porque me quede dormido había una montilla de tierra y me quede dormido el vehículo salto y vehículo tuvo daño en el tren delantero. En el taller D&D, para reparar el vehículo desde el día 04 en horas de la mañana y es imposible que ese vehículo hayan estado rodando. A la defensa Contesto no nunca. No porque nunca en mi vida lo conocí.
En su declaración el acusado señala no tener ninguna relación con el hecho por el cual se le juzga, indica no haber estado en el sitio donde ocurrió el suceso y que el vehículo Nissan Sentra, estaba en reparación, por lo que manifiesta su inocencia. Se concatena con las declaraciones de Caterina Chiquinquirá de Novellis, Fernández Raúl Antonio Ramírez Benítez y Denys Seraphin Kraus Moreno y con la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, con Oficio 120, emanado Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, en cuanto a la comprobación de la existencia del vehículo. (resaltado de la Sala)
m.- Se reprodujo por su lectura Comunicación N° 111 emanada de la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, considera que la asiste la razón a la representante de ministerio publico en virtud de que la prueba se corresponde con una prueba de informe de las contenidas en el articulo 339 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a darle lectura a la misma. Se le dio lectura al oficio N° 024-02 de fecha 29-01-2002, suscrito por el Coronel Hugo Armando Barrios, por la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar., en el cual se deja constancia que el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., serial N° T-17588, se encontraba asignada al funcionario Sub/Insp. (DIM) José Manuel Salaverría y que le fue hurtada y recuperada, con los seriales desvastados..
Con este documento, se constata que el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., se encontraba asignada al acusado José Manuel Salaverría. Se concatena con la declaración de Mario Rafael Mosqueda Osorio, en cuanto a la existencia del arma y con la del acusado, en cuanto a que el arma la tenía asignada y que le fue hurtada y posteriormente recuperada. (resaltado de la Sala).
n.- Se exhibió y leyó Oficio 120-02, fechado 19-02-2002, así como la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, de fecha 05-08-2000. El mismo indica que en la inspectoría de guardia de la Unidad Regional Nº 16, donde se transcriben las novedades diarias y se deja asentado lo ocurrido en el curso del día, señalando en relación al asunto tratado en el folio 441 que “continua de comisión el agente/I (DIM) José Salaverría en el vehículo Nissan Sentra, color blanco, placa AAS-74J, a orden del Director General de la D.G.S.I.M.” (resaltado de la Sala)
Este documento deja constancia de la existencia del vehículo y su asignación en comisión al agente (acusado) José Salaverria. Se concatena con las declaraciones de Caterina Chiquinquirá de Novellis, Fernández Raúl Antonio Ramírez Benítez, Denys Seraphin Kraus Moreno y del acusado José Salaverria, en cuanto a la comprobación de la existencia del vehículo, asignado por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar. (resaltado de la Sala)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Está determinada la comisión del hecho punible, de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente en la época, por cuanto en fecha 10-08-2000, fallece el ciudadano Pedro del Carmen Pérez Téllez, quien fuera titular de la cédula de identidad V-12.521.182, luego de haber sido lesionado por varios disparos efectuados por arma de fuego, efectuados en fecha 05-08-2000, cuando se encontraba en la avenida Bolívar de Valencia, en sitio que denominan “La calle del hambre”, determinándose la intencionalidad de ocasionar la muerte de la persona, en virtud de la cantidad de disparos efectuados en contra de su humanidad.
Este hecho punible, se tiene por probado, a través de expuesto por los testigos que presentara el Ministerio Público, con las declaraciones del experto Deivys Uzcátegui Cerrada adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien observara en el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en Valencia, al cadáver de Pedro Pérez Téllez y apreció que presentaba varias heridas con forma de orificio, y una herida quirúrgica por laparotomía, en concatenación con el testimonio del ciudadano Jhonny José González Seco, quien manifestó que se encontraba en compañía del ahora occiso, Pedro Pérez Téllez y que observó cuando le dispararon con un arma de fuego, en varias oportunidades y que resultó lesionado, (resaltado de la Sala) lo cual es corroborado a su vez, con lo manifestado por José Oswaldo Pérez Téllez, hermano de la víctima, quien señaló que él llegó al sitio y observó a su hermano herido y con la ayuda de varias personas, lo montaron en un vehículo y lo trasladaron hasta la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde falleció días después el 10-08-2000. Así mismo se establece que efectivamente, hubo un tiroteo, el cual fue oído por el ciudadano Leoncio José Caraballo Mendoza, quien se encontraba en el sitio mencionado y día señalado y quien sostuvo que vio cuando montaba a una persona herida en un carro y que luego se marchó.
Aún cuando el Ministerio es quien soporta la carga de probar las afirmaciones que realiza en su acusación, sobre la comisión del hecho punible y que no pudo demostrar la causa final de la muerte del ahora occiso, ya que no compareció el experto anatomopatólogo, sin embargo no puede el Tribunal obviar que, efectivamente una persona, quien intencionalmente efectuó disparos con un arma de fuego, cuyos proyectiles hicieron blanco en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pérez Téllez, lo que ocasionó que lo llevaran a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde falleció el 10-08-2000. Hecho éste que está sancionado en el contenido del artículo 407 del Código Penal, vigente en la época, como Homicidio Intencional, que señala que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado. En este hecho, tal intencionalidad es deducible, fácilmente, por cuanto le ocasionaron varias heridas con los proyectiles disparados con arma de fuego, lo que necesariamente lleva a concluir que el sólo hecho de disparar un arma de fuego, varias veces contra una persona, conlleva la intención de ocasionar un daño fatal, lo que en última instancia, encuadra perfectamente en el supuesto descrito en la norma sustantiva como el delito de Homicidio Intencional.
Demostrado, como está que se perpetró el hecho punible de Homicidio Intencional previsto en el contenido del artículo 407 del Código Penal, vigente en la época, ahora corresponde realizar análisis sobre la culpabilidad de las personas a quien el Ministerio Público señala como autores del hecho. Con respecto a la participación del autor o los autores, nuestro derecho establece la presunción de inocencia, que no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena, sin pruebas de cargo suficientes y sin lugar a dudas, de la culpabilidad en el delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley adjetiva penal, debiendo soportar la carga de probar las afirmaciones tanto acerca de la comisión del hecho punible y como aquellas aseveraciones que se dirijan a responsabilizar a persona alguna en el mismo.
Sin la certeza necesaria de la culpabilidad de una persona en el hecho punible que se da por demostrado, no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate.
El proceso judicial no se puede prestar para la adquisición ficticia del convencimiento a través de una inexistente plenitud probatoria, porque, edificar una sentencia condenatoria sobre la base de hechos circunstanciales, que no derivan en una plena prueba, como sería, en este caso, el que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinara que con el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre 9 mm., con los seriales devastados se percutieron 4 conchas, calibre 9 mm., marcas NNY, y que el arma estuvo asignada al acusado José Manuel Salaverría Rodríguez, no puede ser el arquetipo de la plena prueba sin lugar a dudas que se requiere para dictar un fallo condenatorio en ciencia y en conciencia, (resaltado de la Sala) ya que para ello es necesario determinar, que él tenía el arma ese día, lo cual no fue demostrado; que los proyectiles que salieron disparados de esas conchas fueron los que causaron la muerte de la víctima (hoy occiso) Pedro Pérez, hecho que tampoco se demostró, por cuanto el Ministerio Público no aportó ningún proyectil, sólo conchas de proyectiles, las cuales no pudo comprobar a ciencia cierta, en dónde fueron recabadas, ya que éstas fueron entregadas por el hermano de la víctima, (resaltado de la Sala)quien a su vez las obtuvo de un tercero, quien no fue identificado y en consecuencia no fue entrevistado a efectos de indicar donde y como obtuvo las conchas de balas.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, no se obtuvieron ni siquiera indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en esta sentenciadora la convicción respecto de la participación de los acusados en el hecho que se les juzga. (resaltado de la Sala)
El Ministerio Público, únicamente demostró que con el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., con los seriales devastados se percutieron 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY, y que el arma estuvo asignada al acusado José Manuel Salaverría Rodríguez, que él tenía asignado en comisión un vehículo marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J.(resaltado de la Sala)
Lo cual, a la luz de la racionalidad, no prueba, el hecho por el cual acusó a los ciudadanos José Manuel Salaverria Rodríguez y Herman Antonio Bravo Muñoz, como lo es Homicidio Calificado y Complicidad en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ya que de la sola declaración del testigo presencial Jhonny José González Seco, quien no aportó en forma alguna y sin dudas la identidad de los autores, no se desprende la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, y no presentó el Ministerio Público otros elementos probatorios con los que pueda complementarse dicho testimonio y que permita establecer la participación de cada uno de los acusados en el hecho que imputó. No se desprende de esa declaración del testigo González Seco, cuál fue la supuesta actividad que, sin lugar a dudas desplegaron cada uno de los acusados, no demostró la relación causal entre el hecho de la muerte del ciudadano Pedro Pérez y alguna acción desplegada por cada uno de los acusados.
La demostración de la culpabilidad de persona o personas, en la comisión de un delito, no puede demostrarse con conjeturas, con hechos circunstanciales que se hilvanan solo en la mente de quien narra el hecho, sino que es indispensable que esa secuencia del pensamiento sea plasmada ante al juzgador, con los medios probatorios adecuados, para que ante la sala del Tribunal, se representen esos hechos, tal y como acaecieron en la realidad y se vayan desarrollando de modo tal, que se lleve a la convicción del oyente el cómo ocurrieron esos hechos, como si se estuviera reviviendo con la presentación de cada prueba; con una puesta en escena tan real, como si la audiencia estuviera también presenciando el curso del hecho.
En el presente caso la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público es que se infiera la responsabilidad penal de los acusados de los órganos de prueba siguientes:
De la declaración de Jhonny José González Seco, quien narró que en la avenida Bolívar Norte, un día viernes, a la 1 de la madrugada, al declarante un vehículo le aprisionó las piernas y luego su amigo, Pedro discute con los tripulantes del vehículo y uno le dispara en varias oportunidades y lo hiere y hace alusión a los acusados presentes en sala, al señalarles. De esta declaración no puede concluirse culpabilidad alguna de los acusados, ya que se refiere a personas, que no se identificaron a plenitud y su dicho es único en el debate, no pudiendo concatenarse con algún otro, en lo que respecta a la identificación de los autores del hecho, solamente demuestra el hecho muerte de Pedro Pérez., pues ni siquiera se acredita algún tipo de lesión que se le hubiere causado por el aprisionamiento a que alude
El testimonio del funcionario Deivys Uzcategui Cerrada quien expuso que el día 10-08-2000 se trasladó hasta el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en Valencia y realizó inspección a un cadáver y apreció que presentaba varias heridas, y una herida quirúrgica por laparotomía, lo que determina que acaeció la muerte del ciudadano Pedro Pérez. Este testimonio es concatenado con el de Jhonny José González Seco y con el de José Oswaldo Pérez Téllez, sobre el hecho de las lesiones recibidas por el ahora occiso.
El testimonio del funcionario Raúl Antonio Ramírez Benítez, sobre la existencia de un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J. Se complementa con las declaraciones de los ciudadanos Caterina Chiquinquirá de Novellis Fernández y Denys Seraphin Kraus Moreno y con la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, con Oficio 120, emanado Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, al efecto de demostrar la existencia del vehículo asignado a José Manuel Salaverria Rodríguez. No logrando el Ministerio Público demostrar que el vehículo en cuestión haya estado en el lugar, día y hora de los hechos.
El testimonio del funcionario Edgar Villegas sobre la existencia de conchas de proyectil calibre 9 mm. Se complementa con la declaración del funcionario Mario Rafael Mosqueda Osorio y de José Oswaldo Pérez Téllez. Con este elemento el Ministerio Público demuestra la existencia de conchas de proyectiles, no logra demostrar que las mismas fueron recabadas en el sitio de los hechos y que contenían los proyectiles con los cuales se causó la muerte a la víctima., debiéndose tomar en consideración que ni siquiera se conoció quien fue la persona que hizo entrega al hermano de la victima de las conchas de proyectiles sometidas a experticia.
El testimonio del funcionario Leoncio José Caraballo Mendoza sobre la presencia del ciudadano Hermán Bravo en local de venta de comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000, y que allí él escucho un tiroteo, sin percatarse que otro hecho ocurrió. Con esta declaración no demuestra el Ministerio Público que el acusado haya sido quien perpetró o participó en la comisión del delito, sólo que estuvo en el sitio, lo cual en ningún momento fue negado por el acusado.
El testimonio del ciudadano José Oswaldo Pérez Téllez, quien es hermano de la víctima y llegó al lugar del hecho, después de perpetrado, corrobora que en la avenida Bolívar Norte, fue herido de varios disparos de arma de fuego Pedro Pérez Téllez y que lo traslada hasta el Hospital y que allí recibe de manos de otra persona unas conchas de proyectil y él las entrega a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se concatena con las declaraciones de Jhonny José González Seco y del funcionario Deivis Uzcátegui, en cuanto a la muerte de la víctima, más no señala participación de persona alguna en el hecho, por cuanto no lo presencio en su comisión., pues es vinculado a la investigación por el hecho de recoger y llevar a su hermano herido al hospital y recibir de mano de una persona unas conchas de balas supuestamente recolectadas en el sitio del suceso
El testimonio del funcionario experto Mario Rafael Mosqueda Osorio aunado al informe de experticia balística, se comprueba la existencia del arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., con los seriales devastados, y de 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY, con huellas de percusión, y que la comparación fue positiva entre las conchas percutidas y el disparo de prueba que se realizó con el arma. Con esta prueba se demuestra la existencia de un arma y que con ella se dispararon las conchas aportadas por el hermano de la victima, luego de haberlas recibido de manos de un tercero no identificado, sin embargo, no se establece la relación de causalidad, que con esa arma se hayan efectuados los disparos de los proyectiles que lesionaron a la víctima Pedro Pérez Téllez y que luego causaron su deceso.
Se exhibió y leyó Oficio 120-02, fechado 19-02-2002, así como la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, de fecha 05-08-2000., aún cuando se lee igualmente 05-09-00, el mismo indica por la inspectoría de guardia de la Unidad Regional Nº 16, donde se transcriben las novedades diarias y se deja asentado lo ocurrido en el curso del día, indicado en relación al asunto tratado en el folio 441 que “Continua de comisión el agente/I (DIM) José Salaverría en el vehículo Nissan Sentra, color blanco, placa AAS-74J, a orden del Director General de la D.G.S.I.M.”. Con este elemento deja constancia de la existencia del vehículo y su asignación en comisión al agente (acusado) José Salaverria, cuando se concatena con las declaraciones de Caterina Chiquinquirá de Novellis, Fernández Raúl Antonio Ramírez Benítez, Denys Seraphin Kraus Moreno y del acusado José Salaverria, en cuanto a la comprobación de la existencia del vehículo, asignado desde antes del día 05-08-2000, por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar. Sin embargo, no probó el Ministerio Público que este vehículo haya estado en el sitio, hora y fecha de la perpetración del hecho, así como tampoco desvirtuó lo señalado por los testigos Chiquinquirá de Novellis y Denys Seraphin Kraus Moreno, en cuanto a que el vehículo se encontraba en el taller D y D, para su reparación, por estar accidentado, pues aún cuando estaba asignado a éste en comisión, pudo no obstante para el momento de ocurrencia del hecho no encontrarse en circulación., de allí la importancia para el Ministerio Público de acreditar la tesis contraria sostenida por el acusado., lo cual no sucedió en el debate.
Como se ha analizado, lo probado por el Ministerio Público es lo que se señaló al principio de esta decisión, que el día 05-08-2000 resultó lesionado, cuando se encontraba en la Av. Bolívar de Valencia, el ahora occiso Pedro Pérez Téllez, por proyectiles disparados con arma de fuego, efectuados con intención de causar la muerte y que el lesionado, fue trasladado hasta la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde fue intervenido quirúrgicamente por laparotomía, y que se produjo su deceso el 10-08-2000. Que existe un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J, asignado al Funcionario José Manuel Salaverría Rodríguez, a quien también le fue asignada el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., con los seriales devastados y que con ella se percutieron 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY. Que el ciudadano Hernán Bravo, estuvo presente en local de venta de comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000.
Lo que se concluye del debate realizado es que no surge ni siquiera por vía indiciaria, ni se puede establecer con las pruebas técnicas y científicas o testimoniales o documentales presentadas por la vindicta pública, la participación de los acusados José Manuel Salaverria Rodríguez y Herman Antonio Bravo Muñoz, en el delito probado de Homicidio Intencional Simple, en agravio del ciudadano Pedro del Carmen Pérez Téllez.
Concluyendo, no se puede proferir una sentencia condenatoria por no haber un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, que acredite la culpabilidad de los enjuiciados; para lo que se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver a los acusados JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ Y HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, aunado a ello sería incongruente dictar una sentencia condenatoria, apartándose de los términos fijados en el auto de apertura a juicio, sin que se haya producido ampliación de la acusación como lo prescribe el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras, al inicio del debate nos encontramos con una pretensión del Ministerio Público distante a lo solicitado en su acusación luego de concluir con su investigación, ratificado en la fase intermedia y que dio lugar a que el tribunal de control al termino de la audiencia preliminar ordenara el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, con el cual quedó fijado el límite del debate, por lo que admitir la pretensión fiscal de atribuir, la autoría del hecho principal al acusado JOSE MANUEL SALAVERRIA Y LA COMPLICIDAD en el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL A HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, conlleva indudablemente a una vulneración del debido proceso al desconocer los hechos que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, por lo que la presente sentencia debe ser de NO CULPABILIDAD, así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la no culpabilidad de los acusados en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ y HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, suficientemente identificados en cabeza de la presente sentencia por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en relación con el 84 eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Se exonera al Estado de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009)...”
II
RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la anterior decisión la profesional del derecho Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
El fallo apelado, es el dictado en juicio oral el 25 de noviembre de 2008, publicado en su texto integro en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal, se notifico a esta Representación Fiscal en fecha 04 de marzo de 2009, sentencia en la que se Absolvió a los ciudadanos Herman Antonio Bravo Muñoz y José Manuel Salaverria Rodríguez, de los hechos imputados por el Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva podrá fundarse en: "(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", (el subrayado en mío).
A criterio del Ministerio Público, la sentencia recurrida adolece de motivación en muchos aspectos, así como la incorporación de un medio probatorio no admitido legalmente, lo que conlleva al ejercicio de este recurso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS
La precisión anterior tiene su fundamento en lo siguiente:
En el presente caso, los hechos calificados por el Ministerio Público como constitutivos de la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, esencia de la acusación objeto del juicio, fueron los siguientes:
1. El Testimonio del funcionario DEIVYS UZCATEGUI CERRADA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-11.466.607, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expuso:
"en fecha 10-08-2000, me encontraba en inspección en compañía del funcionario Roger Miranda ese día fuimos llamados a la morgue que había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, una vez que se identificó a la víctima, la cual tenía varios días en el hospital, y que era víctima de una averiguación aperturada en el despacho por un hecho ocurrido en la Av. Bolívar, Roger Miranda procedió a fijar las heridas y el examen del cadáver, una vez culminada la experticia nos retiramos es todo. Se le cede la palabra a la representante Fiscal para ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la Fiscal responde: el Acta de Inspección N° 645 de fecha 10-08-2000, la reconozco en contenido y firma, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: fue mi única participación, OBJECIÓN DE LA FISCAL, el funcionario fue ofrecido para deponer en relación a la inspección N° 645. NO HA LUGAR, A pregunta de la defensa responde: tenia múltiples pero no recuerdo por la fecha, pero se que eran varias heridas, A pregunta responde: mentalmente no recuerdo cuantas heridas tenía, se que eran múltiples pero no cuantas, según la inspección era ocho heridas para aquel momento lo que le visualizamos al cadáver, aparte de la herida que tenía por la cirugía laparatomia. A pregunta de la defensa responde: las ocho heridas eran producto por arma de fuego, es todo".
2.- El Testimonio del funcionario RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENITEZ, quien dijo ser portador de a cédula de identidad V-10.226.854, experto adscrito a la Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expone: “con respecto a la causa para la cual me citan, realicé una experticia a vehículo Nissan del año 92, el cual tenía sus seriales originales, y guarda relación con el hecho que se investiga, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar A pregunta realizada por la Fiscal responde: diez años de servicio, A pregunta de la Fiscal responde: departamento de vehículo experticia de vehículo, A pregunta realizada por la Fiscal responde: reconozco mi firma era agente asistente, A pregunta realizada por la Fiscal responde: el vehículo era blanco, A pregunta realizada por la Fiscal responde: solamente la pintura blanca no tenia logos, solo determino los seriales, y el investigador se encarga de los demás, estaban los seriales en su estado original, es todo, Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta de la defensa responde: tendrían que mostrarme la experticia, doble América sucre AA, 74justicia, es todo".
3.- El Testimonio del funcionario EDGAR VILLEGAS, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 13.085.006, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado expone:
"mi participación fue un reconocimiento a las conchas recolectada en el sitio y se le realizo, no tuve otra actuación, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la Fiscal responde: tres años de servicio, A pregunta realizada por la Fiscal responde: fueron colectadas en el sitio y solicitaron la peritación y ese día estaba yo disponible, llego un memo y realice la experticia, A pregunta realizada por la Fiscal responde reconozco mi firma A pregunta realizada por la Fiscal responde: OBJECIÓN DE LA DEFENSA no aparece el tipo de calibre y el no hizo referencia a esa peritación, NO A LUGAR, responde el experto: se deja constancia del calibre y de la marca de la concha, A pregunta realizada por la Fiscal responde: 9 milímetros. Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: me imagino que está ahí plasmado el tipo de calibre; se le pone a la vista la experticia; A pregunta realizada por la defensa responde: no se describió acá, debe ser un error de trascripción porque siempre se describe, pero no se dejo constancia del calibre de las conchas, A pregunta realizada por la defensa responde: no se dejo constancia que era una concha 9 milímetros, A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECIÓN DE LA FISCAL dentro de la misma pregunta formulo dos, que aclare o reformule. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECIÓN DE LA FISCAL, le llegaron las conchas a través de un memo, y fue ^ofrecido para deponer el contenido de la experticia y no como fueron colectadas; la defensa expresa que es un experto y lo solicita como manera de ilustración; la Fiscal expresa el funcionario no es un experto en balística. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: OBJECIÓN es la misma pregunta. A LUGAR. A pregunta realizada por la defensa responde: en el expediente se solicitan las actuaciones que hagan falta y el departamento de sustanciación lo realiza, y solicita la peritación, A pregunta realizada por la defensa responde: no manejo la cadena de custodia, se lleva al laboratorio de la delegación para que determine el reconocimiento de balística, y lo solicitan a la delegación Carabobo, quienes son expertos en balística, me solicitan es el reconocimiento de la concha, A pregunta realizada por la defensa responde: por medio del memorandun, A pregunta realizada por la defensa responde: no recuerdo de que departamento provino el memo, A pregunta realizada por la defensa responde: son remitidos al departamento de custodia, es todo. Pregunta la Jueza: Yo realice el reconocimiento de la concha, describirla solamente, es todo."
4.- El Testimonio del funcionario LEONCIO JOSÉ CARABALLO MENDOZA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-7.144.241, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional una vez juramentado expone:
"el día 05-08-2008 yo fui ascendido a cabo segundo y acto del día de la Guardia y nos dieron permiso y me traslade a la calle el hambre a comer y llego a un carro de perro calientes y pido la hamburguesa y cuando voy a una pollera un hombre alto se me acerco que tal Rodríguez y no le hice caso, yo pido la cerveza me voy y me siento, pido la hamburguesa, me llego el tipo otra vez, Rodríguez te acuerdas de mí, trabajamos juntos en el penal; yo trabajaba en la tercera compañía de Mañongo, yo le dije no me acuerdo de usted, me comía mi hamburguesa, en ese momento y se me acerca el señor Bravo me saludo, me felicitó, se le acerco una señora y me dijo nos vamos, me presento a la muchacha, y se fue a la Av. Bolívar Norte, y se monto en un Daewoo, color blanco, no me acuerdo el lapso, compre otra cerveza, y se formo un tiroteo escuchamos nos tiramos al piso, todos el mundo sale corriendo, ahí quedo la cuestión y vi cuando montaron a un señor en un carro, y me fui, es todo. Se le cede la palabra a la representante Fiscal para ejerza su derecho a preguntar: A pregunta del Fiscal responde: no porque habían varios carros y yo estaba en el primero y estaban otros carros y la mesa estaba arriba de una acera en la primera mesa, Bravo me llega a la mesa, y yo sigo comiendo, me paro busco la cerveza pasa un lapso y yo me tiro al piso, A pregunta responde: si, Hernán Bravo, A pregunta responde: si lo conozco el repartía café en Tocuyito en las garitas, A pregunta responde: lo vi en compañía de una señora, A pregunta responde: después que nos paramos, y fuimos a ver qué paso, pero no llegue al sitio, no vi mas al señor Bravo, eso fue a los 15 minutos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta de la defensa responde: yo trabajaba en Tocuyito en la patrulla interna, cuando había un servicio vacío gariteaba, y Hermán Bravo estaba preso y repartía café y cada una hora y dos horas, dos años gariteando, uno conoce a todo el mundo, A pregunta responde: no a José Salavarria no lo conozco, A pregunta de la defensa responde: yo estaba sentado en una mesa en medio de dos carros, yo veo que él viene hacia mí, me saluda a él le llega una señora y. se va entre los carros y para un taxi patas blancas, y se va con la señora, A pregunta de la defensa responde: no, yo calculo 15 minutos cuando se dan los disparos y el no estaba, el andaba en compañía de una mujer, A pregunta responde: no lo vi con ninguna persona del sexo masculino, A pregunta de la defensa responde: si a 15 o media hora, me dio chance de comprar cervezas y sentarme otra vez, es todo.
5.- El testimonio del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ SECO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 11.524.010, dirección: Urb. Cabriales, Av. 113-a, casa N° 88T89, una vez juramentado expuso:
"yo se del homicidio de un amigo mío, eso fue un viernes a la 1 de la mañana en la Av. Bolívar Norte, llegamos íbamos a comer comida rápida, cuando pasamos en medio de dos carros el que esta sentando ahí, en vez de echar para atrás le dio para delante, y me aprisiono las piernas, mis amigos se pusieron a discutir y él se reía, cuando mueve el carro, se pone a discutir y dice que es funcionario y le dice si era así, no tiene porque matarnos, ellos discutieron verbalmente, de ahí en adelante, el se aleja, y el tipo le dispara en varias oportunidades, era un carro blanco, andaban ellos dos nada mas, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar A pregunta realizada por el Fiscal responde: Rafael Adams, Pedro Téllez, y mi persona, A pregunta de la Fiscal responde: estábamos enfrente de la Av. Bolívar Norte, frente de Burguer King, A pregunta realizada por la Fiscal responde: la conducta de Pedro fue de que se quitara el carro, asustado porque me aprisionaba las piernas y llego el señor y se puso a discutir, A pregunta realizada por la Fiscal responde: jamás y nunca las había visto, A pregunta realizada por la Fiscal responde: Adams el tampoco los conocía, a pregunta responde: nunca, A pregunta responde: claro que los reconozco, Objeción De La Defensa: ese reconocimiento en sala no es viable, no es la etapa para ello, HA LUGAR, A pregunta de la Fiscalía responde: si las conozco, A pregunta responde: Pedro era una persona normal trabajadora, su familia era muy unida, ellos eran dos hermanos nada mas, es todo.
6.- El testimonio del ciudadano JOSÉ OSWALDO PÉREZ TELLEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 10.226.049, una vez juramentado expone:
"yo estaba en mi puesto de trabajo uno de los amigos que estaba con mi hermano buscándome, diciéndome que le habían dado unos tiros a mi hermano, cuando llego al sitio mi hermano estaba tirado en el piso, lo recogimos y lo llevamos al hospital, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a preguntar: A pregunta realizada por la defensa responde: no estaba en mi puesto de trabajo, A pregunta de la defensa responde: eso fue inmediatamente, el amigo me fue a buscar y fue inmediato, estaba el alboroto todavía, los comentarios, nadie quería acercarse, hasta que llegue yo, yo tenía 10 años trabajando por esa cuadra, cuando vieron que era mi hermano me ayudaron a montarlo en el carro, A pregunta de la defensa responde: no las vi, estaba en mi puesto de trabajo, A pregunta responde: después de que lleve a mi hermano al Hospital y lo recibieron lo deje en manos expertas y me fui a la PTJ de las Acacias a formular la denuncia, A pregunta responde: si lo consigne, yo tenía 10 años en esa cuadra donde fue el hecho, y es que la gente se aboca y me ayuda y me dicen es un carro blanco, y yo empiezo averiguar aparte con mucha gente que trabaja en el sitio que son mesoneros, que venden comida, y ahí comienzo a escuchar que es un carro blanco, y es ahí donde comienza todo. A pregunta responde: si consigno cuatro conchas de balas, A pregunta responde: los agarro un mesonero que trabajaba conmigo, y él me ayuda cuando sabe que es mi hermano, y él me dice estas son las conchas de la pistola, y yo las lleve a la PTJ, A pregunta responde: yo lo di en las acacias cuando fui hacer la denuncia, A pregunta responde: no se yo estaba pendiente de llevar a mi hermano, yo las entregue en la Acacias, A pregunta responde: no yo recogí fue a mi hermano, es todo, Se le cede la palabra a la Fiscalía para que ejerza su derecho a repreguntar: A pregunta realizada responde: si de 10 años era encargado del club nocturno Mimosa, A pregunta responde: yo trabaje tres años en Hollywood, después al Nueva York, tres años, y de ahí me fui a Mimosa y ahí estuve 8 años, A pregunta responde: todas las noches iba a la calle el hambre, A pregunta responde: yo no comía ahí, yo comía en el Hollywood, que tenían restauran, A pregunta responde: mi hermano me visitaba los fines de semana, del resto él trabajaba y estudiaba, A pregunta responde: mi hermano iba a mi sitio de trabajo un fin de semana, A pregunta responde: en el momento en que nos despedimos, el me dijo que iba a comer, y no me dijo para donde, el estuvo en el negocio, ellos llegaron como a las 11 de la noche, ya iba a cerrar, y me dijeron que iban a comer, A 'pregunta responde: yo soy hermano de Pedro Téllez.'si vivíamos juntos era mi hermano menor vivíamos con mi mama, a pregunta responde: mi papa se llama Oswaldo Antonio Pérez Pineda, y mi nombre es José Oswaldo Pérez Téllez, estaba en compañía de dos personas más Johnny González y Rafael que no se el apellido, A pregunta responde. Yo estaba en el sitio de mi trabajo, club nocturno Mimosa, en la caja, a las tres era la hora de cerrar, eso fue en cuestiones de minutos, y llega Rafael eran como las 2:40 o 2:45 , no se exactamente la hora, me avisaron que mi hermano le dieron unos tiros, me aviso Rafael, A pregunta responde: no quien me avisa es Rafael, yo llego al sitio, nadie quería ayudar, cuando saben que es mi hermano me ayudan a montarlo en el carro, mucha gente los que venden la comida, no vi las caras, A pregunta responde. Un mesonero que trabajo conmigo, el me dice, hay muchachas que me dicen yo lo conozco es del DIM, el pasa por aquí, es del DIM, A pregunta responde: no se decirle ya han pasado ocho años, A pregunta responde: yo reconozco a mis clientes, A pregunta responde: El Tribunal le releva de contestar la pregunta, A pregunta responde: no puedo decir quien fue, fueron tantas cosas en el momento, lo importante era que mi hermano llegara vivo, lo único que escuche era que eran un carro blanco y que era un tipo del DIM, es todo. Pregunta la Jueza: me las entrego un señor las conchas, en el hospital, no fue en el mismo sitio, en el hospital llego mucha gente y un muchacho me dijo aquí están las conchas de los tiros que le dieron a tu hermano, yo me fui a la PTJ y las entregue, recuerdo que me lo recibió fue el funcionario Tissoy, es todo."
7.- El Testimonio del funcionario experto MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSÓRIO, TSU, de profesión u oficio: Funcionario policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Departamento de Balísticas; quien bajo juramento de ley, expuso:
"Se deja constancia que se le pone de manifiesto el acta a los fines de que indique el tribunal si reconoce y pone de manifiesto si es su firma y manifestó: sí, reconozco mi firma y el contenido de la Experticia N° 9700-080-00267, de fecha 04 de Febrero de 2002, emanado del cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Departamento de Balísticas, Se deja constancia que el experto lee la referida experticia en este acto. A la pregunta del fiscal contesta: el arma y las conchas las remiten de la delegación las acacias, con su memorándum etiquetadas y con su número, la remiten de una vez devuelve la evidencia y la experticia, el arma tenía todas sus partes, estaba en condiciones de uso y funcionamiento y se produce en la pistola y se hace el disparo en un tubo y se procede, a analizarla con la disparada con él , y se compara una por una y se evidencia que sí se disparo, la comparación fue positiva entre las conchas incriminada y el disparo de prueba. Las características atípicas de esa arma que tenía devastación de seriales y el escudo de Venezuela y de las fuerzas armadas. La defensa pregunta contesto el porcentaje es de 95 y 98, cada arma de fuego deja una huella individualizada, el resultado el microscópicas refleja una foto y es muy costosa, se fue agotando y a través de eso no se tomo mas foto. La fiscal Objeta y manifiesta: la defensa está analizando su propia respuesta. La juez manifiesta ha lugar la objeción, y le solicita a la defensa que reformule la pregunta. A la pregunta de la defensa contesto, hace como 6 años no tomamos fotos, Con evidencia y la lleva a laboratorio y el estado físico se compara y etiquetada se recibe y se procesa en el área y se remite otra vez, Pregunta quien recolecto las conchas contesto no tengo conocimiento de las concha, la fiscal objeta solo compareció para disponer sobre a lugar la colección la hace los técnicos, expertos. Se deja constancia que esos los haces los técnicos y expertos. A la pregunta del Tribunal contesto. En Delegación las acacias."
Asimismo, las siguientes documentales fueron admitidas y llevadas al juicio a través de su exhibición y lectura:
1. Copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, de fecha 05-08-2000.
2. Oficio N° 024-02 de fecha 29-01-2002, suscrito por el Coronel Hugo Armando Barrios, por la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar.
3. Reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-080-00267, de fecha 04-04-02, practicado por el Detective MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO en Balística, T.S.U en Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Departamento de Balística, de un arma de fuego,
4. Comunicación N° 119-02, emanado del ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
5. Reconocimiento Legal N° 341, practicado al vehículo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BLANCO, PLACAS AAS-74J, SEDAN, por los expertos Agente Mayor ANTONIO MORILLO y Agente Asistente RAÚL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias.
6. Actas de Inspección Ocular N° 645, donde deja constancia los funcionarios DEIVIS UZCATEGUI Detective y ROGER MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, el traslado al Departamento de Patología Forense, de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, Valencia, Estado Carabobo, para practicar Inspección Ocular al cadáver.
7. Experticia de Reconocimiento a piezas, de fecha 14-09-00, practicado por el funcionario EDGAR VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, practicada a las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso.
Sin embargo, durante el juicio oral y público, fue incorporado a través de la exhibición y lectura, el Oficio 120-02, de fecha 19-02-02, emanado de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, tal como se desprende de las actas del juicio oral y público y del valor en la sentencia emitida por la juzgadora, lo que conlleva a una violación de rango legal, por cuanto dicho oficio o comunicación, no había sido ofrecida en su oportunidad legal, es decir en ninguno de los dos escritos de acusación presentados por el Ministerio Público, ni por el escrito consignado por la defensa antes de la audiencia preliminar, aun en fase intermedia, ni mucho menos como prueba nueva durante el debate, por lo que se denuncia el vicio de incorporación legalmente de una prueba.
Ahora bien, al comparar los hechos objeto de la acusación, con los hechos acreditados en el juicio, se observa que:
PRIMERO: En la sentencia recurrida hay falta de motivación en algunos particulares, lo que conlleva a un vicio de orden público y por tanto, atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
1.1. En la sentencia, el juzgador luego de transcribir el testimonio del funcionario DEIVYS UZCATEGUI CERRADA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-11.466.607, sentó entre otros particulares que: ..." De este medio probatorio, captado de manera individual, se trata -e un funcionario policial quien acompañado de otro funcionario de nombre Roger Miranda, el día 10-08-2000 se trasladó hasta el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en Valencia y realizó inspección a un cadáver y apreció que presentaba varias heridas, y una herida quirúrgica por laparotomía, lo que determina que acaeció la muerte del ciudadano Pedro Pérez. Este testimonio es concatenado con el de Jhonny José González Seco y con el de José Oswaldo Pérez Téllez." (Las negrillas son mías).
En que sentido concatena la juzgadora, la declaración del funcionario con la de los testigos Jhony Seco y José Pérez Téllez, nos preguntamos, cómo las relaciona, no señala específicamente cómo relaciona las tres declaraciones entre si, lo que conlleva a un estado de indefinición a la hora de revisar la decisión, por lo que carece el fallo de motivación, al no ser específica en el como relaciona éstas y otras declaraciones que mas adelante señalaremos.
1.2. Con respecto al testimonio del funcionario RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENITEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-10.226.854, el Tribunal señaló lo siguiente: "Según lo señalado por este funcionario, experto en vehículos, deja corroborada la existencia de un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J. Se complementa con las declaraciones de los ciudadanos Caterina Chiquinquirá de Novellis Fernández y Denys Seraphin Kraus Moreno y con la copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, con Oficio 120, emanado Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, al efecto de demostrar la existencia del vehículo." (Las negrillas son mías)
Cómo se sabe cómo se complementa la declaración del experto con las otras dos declaraciones de testigos, y con la copia de novedades que indica, si el juez no lo señala expresamente, no podemos presumir, no se puede dejar al entendimiento del lector esa complementación, por lo que conlleva al vicio que se denuncia de inmotivación del fallo apelado.
1.3 Con relación al Testimonio del funcionario EDGAR VILLEGAS, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 13.085.006, el Tribunal señaló lo siguiente: "De acuerdo con esta declaración de funcionario, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constata, la existencia de conchas de proyectil calibre 9 mm. Se complementa con la declaración del funcionario Mario Rafael Mosqueda Osorio y de José Oswaldo Pérez Téllez".
Señalamos nuevamente, de qué manera se complementa con las declaraciones del testigo en balística y de un testigo referencial? Y en virtud de que no se puede dar respuesta a esta pregunta, es por lo que debemos señalar que la sentencia carece de motivación.
1.4. Con respecto al Testimonio del testigo referencial LEONCIO JOSÉ CARABALLO MENDOZA quien dijo ser portador de la cédula de identidad V-7.144.241, el juzgador señaló lo siguiente: "Con este testimonio, de deja constancia de la presencia del ciudadano Hermán Bravo en local de venta ce comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000, y que allí él escucho un tiroteo, sin percatarse que otro hecho ocurrió. Se corrobora con las declaraciones de María Teresa Basile Pérez y del propio acusado Hermán Bravo."
Se corrobora por cuanto los tres se encontraban en la Avenida Bolívar el día 05-08-00, pero no fue lo único manifestado por el testigo, porque no se valora la declaración de este testigo en su todo, por qué no da valor al resto del contenido de esa valiosa declaración, al no hacerlo, también entra falta de valoración.
1.5. Al referirse el Tribunal a la declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ SECO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 11.524.010, indicó tan inmotivadamente lo siguiente: " Esta declaración deja constancia que en la avenida Bolívar Norte, un día viernes, a la 1 de la madrugada, al declarante un vehículo le aprisionó las piernas y luego su amigo, Pedro discute con los tripulantes del vehículo y uno le dispara en varias oportunidades lo hiere. Se aprecia junto con las declaraciones de José Oswaldo Pérez Téllez y del funcionario Deivis Uzcátegui quien depone en cuanto a la experticia del cadáver".
Se observa que realmente el tribunal no entra a valorar la prueba conforme a lo indicado en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, y al no analizarla conforme a esa previsión, conlleva a inmotivación de la sentencia.
1.6. Cuando hace referencia la juzgadora a lo declarado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO PÉREZ TÉLLEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 10.226.049, indica: "Con esta declaración se corrobora que en la avenida Bolívar Norte, fue herido de varios disparos de arma de fuego Pedro Pérez Téllez y que el declarante, era su hermano y lo traslada hasta el Hospital y que allí recibe de manos de otra persona unas conchas de proyectil y él las entrega a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se concatena con las declaraciones de Jhonny José González Seco y del funcionario Deivis Uzcátegui, en cuanto a la muerte de la víctima".
El juzgador no observa repetidamente el contenido del artículo 22 de la norma penal adjetiva, al no valorar la prueba, por cuanto no analiza su contenido y de una manera muy ligera, nace en seis líneas un pequeño recuento de lo dicho por el testigo, pero no lo analiza, valora y utiliza para decidir, terminando por ende en inmotivación del fallo.
1.7. En cuanto al funcionario MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, experto en balística, refiere la juez lo siguiente: "Con la declaración de este experto, aunada al informe de experticia balística, se comprueba la existencia del arma tipo pistola, marca Brownings, calibre 9 mm., con los seriales devastados, y de 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY, con huellas de percusión, y que la comparación fue positiva entre las conchas incriminadas, percutidas y el disparo de prueba que se realizó con el arma. Se concatena con la declaración del funcionario Edgar Villegas y de José Oswaldo Pérez Téllez, en cuanto a la existencia de las conchas de proyectil."
Señala que en cuanto a las conchas de proyectil se concatena con la declaración del -funcionario Edgar Villegas y del testigo, José Oswaldo Pérez Téllez, pero del resto de la declaración del experto, la cual fue bastante extensa y de gran importancia para la resolución del caso, no se pronunció, es decir, no motivó el valor real de esta prueba.
De estas declaraciones de testigos y expertos evacuados en el juicio oral y público, se observa que no fueron valoradas según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva al debido y necesario análisis de cada una de ellas de manera separada y a través de la concatenación y examen de esas pruebas en su contexto, para que la circunstancia que origine el fallo no carezca de motivación y sea realizada una conclusión apoyada en esas prerrogativas establecidas como una valiosa garantía procesal.
Esta omisión de análisis y concatenación de las pruebas, constituye inmotivación en la sentencia, situación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y conlleva a la anulación de la misma, conforme lo dispone en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 ejusdem.
El fallo que se recurre, no explica cuáles fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio Oral y Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ y JOSÉ MANUEL SALAVERRÍA RODRÍGUEZ, incurriendo de ese modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar prueba a prueba, para entonces así dictar sentencia absolutoria a los mencionados acusados. La juzgadora sólo se limita o restringe su análisis a transcribir los testimonios obtenidos en el debate oral y público, para luego realizar en cortas líneas una narrativa de la declaración, para determinar la no participación de los acusados en el delito que se le imputa, no conllevando a su valoración propia.
El no señalar, como se ha indicado ut supra, la concatenación y comparación de todas las pruebas recibidas en el juicio oral y público, equivale a inmotivación del fallo recurrido. Por ello, la sentencia objeto de la presente apelación, debe ser anulada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida.
CAPITULO IV
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una decisión motivada y a la ejecución de la misma. Lo que significa que no sólo exige el acceso a los tribunales, sino a que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen.
En este sentido, el derecho se satisface con la obtención de una resolución de fondo, favorable o no, pero motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se apoya la decisión.
Sobre el particular ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material a incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diverso que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefinición, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia No. 369 del 10/10/2003).
Asimismo, según sentencia No. 051, de fecha 01-02-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Eladio Aponte Aponte, en el expediente No. 17-0421, en el cual reiteró la sentencia No. 467 de fecha 21-07-05, en cuanto a la motivación de a sentencia, estableció lo siguiente:
"... no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no ha sido expresadas...omissis”
En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de dictar una resolución fundamentada en el derecho, que no deba considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en que otro, ya que impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamenta.
Por otra parte, la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso y en concreto aquel que las normas vigentes hayan establecido para el supuesto concreto.
El recurso de apelación, es la vía ordinaria que no sólo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legales de las partes, en este caso los derechos constitucionales del Ministerio Público como parte actuante y titular de la acción penal, conforme a la igualdad de partes.
Ello significa, que la vía ordinaria es la garantía para que los jueces de la alzada, a través del correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, restablezcan la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, producida por la sentencia.
En el presente caso, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto carece de la valoración o apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, porque omite la necesaria comparación de las mismas para determinar su coherencia, todo lo cual resé obtiene de los argumentos señalados en el presente Recurso de Apelación, encontrándose en consecuencia el fallo sujeto a nulidad por inmotivación, e incorporación de pruebas de acuerdo a lo que contempla el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que solicito a esa digna y honorable Corte de Apelaciones, que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por no existir ninguna causa de -inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicito que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de -apelación de Sentencia, sea declarado con lugar y se Anule la Sentencia emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por el vicio denunciado como lo es la inmotivación del fallo e incorporación de pruebas por violación de los principios del juicio oral, conforme lo prevé el numeral 2o del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Tribunal distinto al que emitió el fallo recurrido.
Valencia, a los-dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009)…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado ANTONIO MARVAL JIMÉNEZ, actuando en su condición de Defensor de los acusados HERNÁN BRAVO MUÑOZ y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:
…omissis…
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en virtud de considerar que la recurrida adolece de inmotivación y como consecuencia se vulnera la tutela judicial efectiva. Contrario a lo que sostiene el recurrente en su escrito recursivo la decisión de la A quo es suficiente motivada ajustada a la norma adjetiva penal en cuanto al juzgamiento, en este sentido
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio de la motivación de la sentencia lo siguiente:
"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso...". (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Igualmente se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:
"...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4o, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal. Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..."(Exp. 06-0025, 04-05-06).
"...la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..." (Exp. 06-0036, 25-04-06).
De la concatenación del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de sentencia con la jurisprudencia transcrita ut supra, se puede deducir que para que el fallo sea motivado, entre otras cosas, es menester discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, y luego entonces es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica y a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica, lo cual se evidencia de la sentencia recurrida ya que la misma contiene un razonamiento lógico por el cual el juzgador le da valor probatorio a los elementos que le fueron presentados haciendo el análisis requerido, explica claramente las razones que la llevaron a absolver a mis defendidos.
La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación entre los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el expediente N° 83-5-203, sentencia N° 468). En la recurrida la A quo expresa claramente la valoración de manera que no hay contradicción en el fallo.
En otro orden de ideas en el presente Juicio oral se le garantizaron los derechos y garantías procesales a saber:
EL DEBIDO PROCESO
Derecho a ser adecuadamente emplazado y a gozar de un tiempo razonable para preparar la defensa;
Derecho a ser juzgado por un juez imparcial;
Derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la participación en la actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del juicio y a la carga de la prueba por la acusación;
Para nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso es una cláusula de carácter general y residual o subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-, en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal o cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos en la regularidad -equitativa y justo- del procedimiento.
EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
La imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, permite al juez desempeñar un papel súper partes. Su fin último es proteger la efectividad del derecho aun proceso con todas las garantías. MORENO CATENA señala que la independencia respecto de las partes y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico.
EL DERECHO DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES
Este derecho está muy vinculado al derecho de defensa. Queda limitado cuando habiéndose intentado la realización de un medio de prueba en tiempo y en forma, y siendo pertinente e influyente para la decisión del litigio, el juez lo rechaza, sin disponer al mismo tiempo la realización de otras actividades probatorias.
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley. Esta decisión puede ser denegatoria e inclusive puede ampararse en razones estrictamente formales, siempre y cuando razone de modo no arbitrario, en absoluta congruencia con la solicitud y los alegatos de las partes Desde esta perspectiva, la motivación de las resoluciones judiciales ha sido consagrada como una garantía específica, al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su vulneración es causal de nulidad. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta.
EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima.
Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.
Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria.
EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO:
"el precepto "in dubio pro reo", por ser un principio de carácter procesal..., funciona en el área de valoración de la prueba, la cual es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito.
El principio in dubio pro reo es un corolario del principio constitucional de inocencia. Esta garantía, en su aspecto negativo, prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación. En cambio, la exigencia positiva del in dubio pro reo, que obliga al tribunal no sólo a no condenar sino a absolver al acusado al no obtener certeza, encuentra su fundamento constitucional no sólo en el principio de inocencia sino también en el de -admisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem).
En este sentido, la obligación de absolver constituye, por un lado, un remedio contra la pena estraordinem o pena de sospecha que, en el procedimiento inquisitivo, permitía la condena del imputado a una pena extraordinaria cuando no se alcanzaba la plena prueba o sólo se contaba con indicios vehementes de culpabilidad. En este primer sentido la obligación de absolver sí deriva del principio de inocencia.
Pero, por otra parte, la obligación de absolver ante la falta de certeza también constituye un remedio contra el non liquet del derecho romano y la absolutio ab instancia del procedimiento inquisitivo. En este segundo sentido, la exigencia positiva del in dubio pro reo deriva del principio constitucional contra la múltiple persecución penal (ne bis in ídem).
El in dubio pro reo actúa en el ámbito de la valoración de la prueba no sólo respecto de los elementos fácticos que condicionan la punibilidad sino también la perseguibilidad, y rige, fundamentalmente, en el momento de la sentencia definitiva.
EL DERECHO DE DEFENSA
JULIO MAIER aclara que este derecho no solo limita la protección al imputado, pues también alcanza a otras personas que pueden intervenir en él, tales como el actor civil o el tercero. Se trata de defender un derecho o interés legítimo frente a la expectativa de una decisión estatal sobre él, sea porque se pretende algo o porque, al contrario, nos oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no prospere. El Ministerio Público, desde esta perspectiva de la defensa como imitación al poder estatal, no tiene derecho de defensa, sino un conjunto de facultades o armas para cumplir su función persecutoria.
Ahora bien, limitando el análisis al proceso penal y, concretamente, al imputado, es del caso definir el derecho de defensa -conjuntamente con GIMENO SENDRA- como "el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano".
El imputado también tiene el derecho: a) a que se le dé el status de parte vara poder contestar la pretensión punitiva, la cual debe preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada; y, b) a la "última palabra", en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar la actividad procesal La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por el abogado defensor, de ahí su carácter dual: privada o material y pública o formal, esta última informada por el derecho publico y de carácter obligatoria.
En materia procesal penal, y muy especialmente en el sistema acusatorio, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente a la prueba esta íntimamente ligado al "Derecho a la Defensa" que indubitablemente forma parte integrante de la garantía constitucional del "Debido Proceso", lo que es corroborado en el artículo 13 del COPP, que establece la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, lo que nos lleva a reflexionar como es posible cumplir con la finalidad del proceso cuando le es negado al procesado incorporar pruebas útiles, pertinentes y necesarias al Juicio Oral, para demostrar su inocencia.
La Sala Constitucional ha señalado en reiteradas decisiones que la defensa está en supremacía ante cualquier formalismo.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público por estar la decisión de la Juez Tercera de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación.
RESOLUCION
El recurso interpuesto lo fundamenta el apelante en su escrito, en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia recurrida adolece de motivación en muchos aspectos; así mismo denuncia la incorporación de un medio probatorio no admitido legalmente.
De un exhaustivo estudio del recurso de apelación, esta Sala precisó que respecto al vicio de inmotivación el Ministerio Publico explico detalladamente en su escrito recursivo, los motivos por los cuales llego a tal aserción y en consecuencia estableció lo siguiente:
“…De estas declaraciones de testigos y expertos evacuados en el juicio oral y público, se observa que no fueron valoradas según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva al debido y necesario análisis de cada una de ellas de manera separada y a través de la concatenación y examen de esas pruebas en su contexto, para que la circunstancia que origine el fallo no carezca de motivación y sea realizada una conclusión apoyada en esas prerrogativas establecidas como una valiosa garantía procesal.
Esta omisión de análisis y concatenación de las pruebas, constituye inmotivación en la sentencia, situación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y conlleva a la anulación de la misma, conforme lo dispone en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 ejusdem.
El fallo que se recurre, no explica cuáles fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio Oral y Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ y JOSÉ MANUEL SALAVERRÍA RODRÍGUEZ, incurriendo de ese modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar prueba a prueba, para entonces así dictar sentencia absolutoria a los mencionados acusados. La juzgadora sólo se limita o restringe su análisis a transcribir los testimonios obtenidos en el debate oral y público, para luego realizar en cortas líneas una narrativa de la declaración, para determinar la no participación de los acusados en el delito que se le imputa, no conllevando a su valoración propia.(sub rayado de la Sala)
El no señalar, como se ha indicado ut supra, la concatenación y comparación de todas las pruebas recibidas en el juicio oral y público, equivale a inmotivación del fallo recurrido. Por ello, la sentencia objeto de la presente apelación, debe ser anulada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida…”
El no señalar, como se ha indicado ut supra, la concatenación y comparación de todas las pruebas recibidas en el juicio oral y público, equivale a inmotivación del fallo recurrido. Por ello, la sentencia objeto de la presente apelación, debe ser anulada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida…”
En cuanto a la segunda denuncia respecto a que fue incorporada y valorada una prueba documental la cual no fue ofrecida legalmente el recurrente estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, durante el juicio oral y público, fue incorporado a través de la exhibición y lectura, el Oficio 120-02, de fecha 19-02-02, emanado de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, tal como se desprende de las actas del juicio oral y público y del valor en la sentencia emitida por la juzgadora, lo que conlleva a una violación de rango legal, por cuanto dicho oficio o comunicación, no había sido ofrecida en su oportunidad legal, es decir en ninguno de los dos escritos de acusación presentados por el Ministerio Público, ni por el escrito consignado por la defensa antes de la audiencia preliminar, aun en fase intermedia, ni mucho menos como prueba nueva durante el debate, por lo que se denuncia el vicio de incorporación legalmente de una prueba…”
Circunscritos, los puntos de impugnación de esta manera, procede este cuerpo colegiado a resolver la primera denuncia referida a la inmotivación del fallo, en los siguientes términos:
Advierte la Sala, que la denuncia de inmotivación, está referido ya propiamente a la inmotivación del fondo de la sentencia, en la cual se señala, entre otras cosas que la sentencia deviene en inmotivada, al no haber realizado la Jueza a quo, una valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conllevaba al debido y necesario análisis de cada una de ellas de manera separada y a través de la concatenación y examen de esas pruebas en su contexto, para que la circunstancia que originaron el fallo no carecieran de motivación igualmente alega en su denuncia que esta omisión de análisis y concatenación de las pruebas, constituye inmotivación en la sentencia, situación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva lo cual hace que el respectivo fallo devenga en inmotivado.
En atención a esta primera denuncia, en cuanto al señalamiento de la inmotivación de fondo, de la sentencia recurrida propiamente dicha, esencialmente en base a vicios en la valoración de las pruebas lo cual devino en la producción de una sentencia viciada en su motivación, en primer lugar, la Sala procede a revisar siguiendo un orden metodológico, antes de entrar al análisis del vicio denunciado, la estructura de la sentencia condenatoria dictada, a los fines de verificar si cumple con los requisitos de la sentencia establecido en el Art. 346 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente entrar a revisar desde el punto de vista del derecho, la recurrida cumplió al momento de valorar las pruebas, con el método de la sana critica establecido en la ley y en consecuencia logro el Juez de la recurrida, emitir un pronunciamiento condenatorio debidamente articulado y motivado que lograra bastarse a si mismo.
En este orden de ideas, antes de realizar el proceso de revisión de los requisitos de la sentencia y de la valoración de las pruebas se procederá a citar la normativa legal que al efecto establece:
Articulo 346. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que dicta: el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan,
6. La firma del Juez o Jueza.
Estableciendo el Art. 22 de la ley adejtiva penal vigente, en cuanto a la valoración o apreciación de las pruebas, lo siguiente:
Art. 22. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Citada la normativa legal al efecto, al revisar la sentencia se advierte que la misma, comienza por la identificación de las partes Luego de ello, indica titulo aparte “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS” y seguidamente procede a transcribir, textualmente en el titulo denominado. “ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO; la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos así como la de los acusados y procede a copiar cada deposición, para posteriormente, lo que denomina la recurrida, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO; vuelve a transcribir de igual forma los testimonios de:
JHONNY JOSE GONZALEZ SECO; DEIVYS UZCATEGUI CERRADA; RAUL ANTONIOB RAMIEREZ BENITEZ; EDGAR VILLEGAS; LEONCIO JOSE CARABALLO MENDOZA; JOPSE OSWALDO PEREZ TELLEZ; MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO; sin mencionar argumento de valoración alguno acerca de la credibilidad de los mencionados funcionarios y testigos o la razón especifica por las cuales en la valoración individual de su dicho, le convenció cada uno de estos, mas allá de decir que se concatena con la declaración de otros, sin analizar en contexto y el porque se adminicula que hecho envuelve tal adminiculacion y el por que o razón de ella guarda relación con la decisión.
Advierte la Sala, que en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y ANALISIS PROBATORIO, la recurrida pretendió dar cumplimiento a su deber de motivación de la sentencia, plasmando luego de cada una de las declaraciones de los funcionarios deponentes en juicio, la valoración individual que considera hizo de cada prueba presentada en juicio sin establecer claramente el proceso de adminiculacion entre uno y otros de lo evacuado en el juicio; solo se limitó a establecer una especie de coletillas, palabras más palabras menos: “ este testimonio es concatenado con el de……..”, evidenciando la Sala, prima facie, que la pretendida valoración individual realizada a las pruebas, constituidas por las declaraciones de los funcionarios, resulta lacónica, imprecisa y en general deviene en infundada, por falta de valoración conforme al método de la sana critica, que implica conforme ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial: “observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas , pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito” Sent. 431. Sala de Casación Penal. Exp. C04-0409, fecha 12-11-2004.
Esta “particular” valoración del dicho de los funcionarios; expertos y testigos, que es soberanía del Juez de instancia, conforme al principio de inmediación, sin duda alguna vician, en el presente caso, la motivación de la sentencia, pues si bien es cierto que al Juez de merito le corresponde la valoración del acervo probatorio, el cual ha sido definido: “… como el conjunto de todos los medio de prueba que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una y luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso”, Se, 176. Sala de Casación Penal. Exp. C13-68 de fecha: 21-05-2013., no es menos cierto que el Juez esta en el deber de hacer un pronunciamiento armónico y lógico, donde luego de analizar cada uno de los medios de prueba presentado conforme al método de la sana critica, debe proceder a realizar una comparación de los mismos, para así exponer las razones de su fallo de una manera lógica y coherente, donde no queden aristas de dudas de su dictamen, lo cual no se considera realizado en el presente asunto.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).
Puntualizado lo anterior, en relación al vicio de inmotivación por falta de valoración; concatenación y comparación del dicho de los funcionarios; testigos y expertos, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, adicional a este vicio, es importante puntualizar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que en casos como el presente, donde no se evidencia un análisis racional del acervo probatorio, el testimonio de los funcionarios policiales y de los testigos por separados sin una debida adminiculacion dentro del contexto con el resto de las pruebas resulta insuficiente a los efectos de establecer la inocencia y/o culpabilidad del acusado, siendo necesario el debido análisis de cada prueba y su relación y/o adminiculacion con el resto del acervo probatorio visto dentro del contexto del hecho imputado; para poder así dar por acreditado los hechos que estime el tribunal luego de tal análisis a la luz de lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, y con esto llegar a la certeza de la inocencia del acusado o de los acusados en el delito imputado, pues ha dicho la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal, que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado y si bien, en todo caso, en algunos extractos jurisprudenciales, se puede leer que sus dichos pudieran ser valorados como un indicio, esto sucede, solo cuando motivadamente estos dichos, son coincidentes, y puedan ser adminiculado a otros elementos de prueba, que permitan arribar a una motivación, lógica coherente y armónica, de la sentencia, toda vez que la falta de análisis ; valoración y adminiculacion de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra la garantía de obtener un fallo justo.
En este mismo sentido quienes aquí deciden observan una incongruencia entre los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio en la sentencia y lo establecido en el juicio oral y publico en la audiencia del 29 de octubre del 2008 (al folio 140de la cuarta pieza de la causa principal)
“…Se constató la existencia de un vehículo, marca Nissan, año 1992, color blanco, con seriales originales, matrícula AAS74J.
Se verificó de la presencia del ciudadano Hernán Bravo en local de venta de comida, en la avenida Bolívar el día 05-08-2000.
Se determinó la existencia del arma tipo pistola, marca Brownings, calibre .9 mm., con los seriales devastados y que con ella se percutieron 4 conchas, calibre .9 mm., marcas NNY, y que el arma estuvo asignada al acusado José Manuel Salaverría Rodríguez.
No se comprobó participación alguna de los acusados José Manuel Salaverria Rodríguez y Herman Antonio Bravo Muñoz en el hecho muerte del ciudadano Pedro del Carmen Pérez Téllez…”
Con la declaración del ciudadano JHONY JOSE GONZALEZ SECO (testigo presencial); quien narró en el Juicio Oral y Público en fecha 29 de octubre del 2008 (al folio 140de la cuarta pieza de la causa principal) lo siguiente:
“…Acto seguido se hace pasa a la sala GONZALEZ SECO JHONNY JOSE, quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nº 11.524.010, dirección: Urb. Cabriales, Av. 113-a, casa N° 88T89, una vez juramentado expone: yo se del homicidio de un amigo mío, eso fue un viernes a la 1 de la mañana en la Av. Bolívar Norte, llegamos íbamos a comer comida rápida, cuando pasamos en medio de dos carros el que esta sentando ahí, en vez de echar para atrás le dio para delante, y me aprisiono las piernas, mis amigos se pusieron a discutir y el se ría, cuando mueve el carro, se pone a discutir y dice que es funcionario y le dice si era así, no tiene porque matarnos, ellos discutieron verbalmente, de ahí en adelante, el se aleja, y el tipo le dispara en varias oportunidades, era un carro blanco, andaban ellos dos nada mas, es todo…” (Todos los subrayados y negrillas de la Sala).
Igualmente la Juez de la recurrida en su sentencia en el capitulo de FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS (folio 130 segunda pieza del recurso) estableció lo siguiente:
“… de la declaración de Jhonny Jose Gonzalez Seco, quien narró que en la avenida Bolívar Norte, un día viernes, a la 1 de la madrugada, al declarante un vehiculo le aprisionó las piernas y luego su amigo, pedro discute con los tripulantes del vehículo y uno le dispara en varias oportunidades y lo hiere y hace alusión a los acusados presentes en sala, al señalarles...”• De esta declaración no puede concluirse culpabilidad alguna de los acusados, ya que se refiere a personas, que no se identificaron a plenitud y su dicho es único en el debate, no pudiendo concatenarse con algún otro, en lo que respecta a la identificación de los autores del hecho, solamente demuestra el hecho muerte de Pedro Pérez., pues ni siquiera se acredita algún tipo de lesión que se le hubiere causado por el aprisionamiento a que alude….”
Ahora bien esta Alzada sin ánimos de entra a conocer de los hechos ni en valoración de pruebas; toda vez que esta facultad está determinada y es soberanía del Juez de instancia por el tan conocido principio de inmediación; no obstante considera que tal incongruencia deviene en que, de la declaración o testimonio rendido por el testigo presencial JHONY JOSE GONZALEZ SECO , quien alude a los imputados en sala, en relación a los hechos establecidos por el tribunal a quo; no existe una relación congruente, pues a todas luces existe una contradicción en la valoración que da el Juez en el ejercicio del principio de inmediación y en el de la valoración de las pruebas según la sana critica con respecto a los hecho que da por establecidos en la sentencia. En la cual establece que no se pudo determinar la persona o personas q dispararon el arma que causo la muerte del hoy occiso en contraposición con la declaración del testigo presencial; sin motivar suficientemente las razones y motivos por los cuales consideró desechar tal testimonio del testigo presencial JHONY JOSE GONZALEZ SECO .
En síntesis arriban, quienes deciden a la conclusión, que los argumentos en los cuales basó el sentenciador la sentencia Absolutoria de los acusados de marras, conforme a la argumentación fijada en el presente fallo, son insuficientes; ambiguos ; incongruentes e inmotivados, para desvirtuar la no participación de los mismos en el homicidio del ciudadano PEDRO OSVALDO PEREZ TELLES.
En el presente caso, como ya se refirió, la motivación de la sentencia, referida por el juzgador, a las declaraciones de los funcionarios y testigos, sin una debida valoración, concatenación y adminiculacion de todo el acervo probatorio, son insuficientes de acuerdo a los términos argumentados en la sentencia, para probar la inocencia de los acusados y desvirtuar así la responsabilidad de los mismos en el hecho objeto del debate; así pues la sentencia adolece de una falta de valoración individual y comparativo de las pruebas documentales presentadas en juicio conforme al método de la Sana critica, lo cual redunda igualmente en una sentencia inmotivada. Así se declara.-
En tal sentido, advierte la Sala, que la falta de valoración de las pruebas evacuadas en juicio, de la manera referida, conlleva al vicio de inmotivación del fallo, pues no se puede justificar debidamente un análisis racional de la sentencia absolutoria sin un debido examen de las pruebas que conllevaron a dicho dictamen, conculcándose el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, la nulidad del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Manuel Salaverria Rodríguez y Herman Antonio Bravo Muñoz. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la realización de un juicio oral y público por un Juez distinto al que realizó el presente juicio, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. ASI SE DECLARA.
Visto lo decidido por esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente abogada Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dado el alcance de los efectos del presente fallo, consideramos los que aquí decidimos En razón de las consideraciones precedentes, existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón al recurrente, se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto. Así se decide.-
DEL SOBRESIMIENTO AL CIUDADANO HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ
Establece el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPÍTULO IV
De los actos conclusivos
ART. 300. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Resaltado de la Sala)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la acción penal
ART. 48. —Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada. (Resaltado de la Sala).
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.”
Ahora bien de una revisión exhaustiva de la presente causa; este Tribunal Colegiado observa: cursa al folio doscientos veintidós (222) de la cuarta pieza del presente asunto; acta administrativa levantada en fecha 25/09/2013 y así registrada en el sistema juris, mediante la cual se deja constancia “La Secretaria de la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal Abg. Ana Gabriela Solórzano, hace constar que siendo aproximadamente las once 10:30 horas de la mañana de hoy, comparece el ciudadano OMAR ANTONIO BRAVO titular de la cédula de identidad No 3. 137. 089, en su condición de padre del ciudadano Hernán Antonio Bravo Muñoz, quien era imputado en el asunto signado con el Nº GP01-R-2009-000087, a los fines de consignar acta de Defunción Nº 1258, Tomo VI y año 2012, solicitada por esta Sala Accidental de la Sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.” (fdo) Secretaria, Ana Gabriela Solórzano. (fdo) Omar Antonio Bravo, compareciente.
Así mismo conforme a la solicitud de esta Sala, en fecha 13 de marzo de 2014 se recibe y se ordena agregar a las actuaciones, el oficio N° 0421-2013 de fecha 13/3/2014 firmado por la abogada EMILIA ROSA GUILLEN GUEDEZ, Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, remitiendo “…Acta de defunción del ciudadano HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, quien era venezolano, titular del acta de defunción Nro. 7.112.651, la cual está inserta bajo el Acta Nro. 1258, Tomo VI, Año 2012, por ante esta Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia.”, del contenido del acta que cursa inserta a los folios (267), (268) y (269) , ambos inclusive, al vuelto del folio (168) se puede leer, “…a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce 2012, falleció HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las siete y treinta minutos post meridiem según los documentos presentados el difunto tenía cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 7.112.651, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo…”
Por lo que esta Sala ciñéndose al contenido del artículo 300 en su numeral 3° del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL en relación al ciudadano HERMAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, (hoy occiso), en la causa seguida contra este por la muerte del ciudadano PEDRO OSWALDO PEREZ TELLES; en el asunto principal signada con el Número GJ01- P- 2002-000017. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, y publicada el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en la causa Nº GJ01-P-2002-000017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ y JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.112.651 y 11.747.656, respectivamente, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano; PEDRO OSVALDO PEREZ TELLES. SEGUNDO: Se anula la Sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, de fecha 25 DE Noviembre de 2008 y publicada en fecha el 26 de Febrero de 2009, en la que absolvió a los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ y JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2002-000017. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ, por la muerte del ciudadano PEDRO OSWALDO PEREZ TELLES; en el asunto principal signada con el Número GJ01- P- 2002-000017; en atención a lo establecido en los artículos 300 y 48 numerales 3 y 1 respectivamente del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la realización de un nuevo juicio, respecto al ciudadano JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Asimismo se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y las condiciones impuestas al acusado, JOSÉ MANUEL SALAVARRÍA RODRÍGUEZ, que ostentaba antes del pronunciamiento de la decisión aquí anulada. Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el primer día del mes de Abril del año dos mil catorce.
LOS JUECES DE SALA ACCIDENTAL
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ELSA HERNADEZ GARCIA
La Secretaria
Ana Solórzano
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