REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 24 de abril de 2014
Años 204º y 155º

GP01-R-2013-000222
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al ciudadano ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de julio del 2013, las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada

En fecha 07 de agosto del 2013, la profesional del derecho LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, presenta escrito de contestación.

En fecha 18 de octubre del 2013, se recibió y se le dio entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, al asunto GP01-R-2013-0000222, contentivo del “recurso de apelación”, siendo designada por distribución computarizada, como Ponente la Jueza Primera de esta Corte de Apelaciones, Laudelina Garrido Aponte, en la misma fecha se solicita la remisión de la actuación principal, por no estar contenida en el cuaderno de apelación la decisión recurrida, recibiéndose en fecha 20 de diciembre del 2013.

En fecha 20 de enero del 2014, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal vigente y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:
:
I

DE LA RECURRIDA

“…Quien Suscribe Abg. Francisco Javier Jiménez Vargas, en su carácter de Juez Temporal designado, se avoca (sic) al conocimiento del presente asunto en virtud el reposo medico de la Jueza Titular de este Despacho Abg. Maria Cecilia Mostaffá.
Se recibe informe médico forense suscrito por la Dra. Fátima Hernández, especialista en Medicina General, del estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2013, en virtud del plan Cayapa Judicial 2013, realizado por la Ministra Abg. Maria Iris Valera, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: El presente asunto fue remitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2007, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución a los fines de Ejecutar la Sentencia, recibido en fecha 30 de Abril de 2007, seguido al penado ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la cedula de Identidad V- 20682525, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 26 Años de Edad, domiciliado en Plaza de Toros , Valencia estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le exoneró en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones que el penado ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la cedula de Identidad V- 20682525, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Diciembre de 2007, en fecha 28 de Diciembre de 2007 se le Realiza Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ordenándose su Ingreso al Internado Judicial Carabobo, mediante Boleta Privativa N’ C11-0098-2006, en fecha 22 de junio de 2009, se acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena el régimen Abierto, siendo materializada en fecha 20 de Julio de 2009, y se libra boleta de Prelibertad N’ E1-0071-2009, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Luego en fecha 02 de julio de 2010, se revoca la formula alternativa de cumplimiento de la pena Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose orden de Captura N’ E1-0026-2010. En fecha 28 de octubre de 2010, es detenido nuevamente y es ingresado al internado Judicial Carabobo, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, en fecha 21 de Diciembre de 2011, se le actualizo el computo de la pena, por lo que Redimio la pena SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, lo que sumado al tiempo de la primera detención 27 de Diciembre de 2007 y la segunda detención 28 de Octubre de 2010, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISITE (17) DIAS, faltándole por cumplir un pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los cumplirá en fecha 06 DE MARZO DE 2016,al menos que redima la pena con antelación por estudio o trabajo.
TERCERO : En atención a las penas accesorias impuestas a la penada, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse a la penada penado ANGY GUSTAVO PIRONA, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
CUARTO: Informe forense indica como conclusiones que el penado posee Tumoración en el Muslo derecho que le dificultad la movilidad y sugiere valoración urgente por cirugía y realización de ecografía en partes blandas
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “MEDIDA HUMANITARIA. PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO QUE EL PENADO PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, PREVIO DIAGNÓSTICO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE. SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD, U OBTIENE UNA MEJORÍA QUE LO PERMITA, CONTINUARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
SEXTO. En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física de la penada (Sic), influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de Libertad Anticipada, Por Razones Humanitarias, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste a la penada (sic) mencionada, en resguardo de su salud ya la vida .
SEPTIMO: el informe Indica que se trata de un paciente de 25 años, que refiere antecedentes patológicos de importancia diabética, hipertensión, cardiopatía, refiere que desde hace 06 años, presenta dolor en el muslo derecho, con aumento de volumen que le dificultad la movida, al realizarle el examen físico se evidencia aumento de volumen, causando dolor a la palpación que le dificultad la movida. El paciente refiere dolor en región inguinal, por lo que se sugiere urgente cirugía y realización de ecografía en partes blandas, por lo que se considera quien aquí decide ser atendido en garantía supra constitucional del derecho a la vida y a la salud , conforme a los artículos 46 y 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.100 del 17 de Marzo del 2011, EXP 11-095, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO , donde se otorgó libertad condicional por medida humanitaria , al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave “ del penado en consecuencia se lee…: “…Al efecto y cuanto a la aplicación de esta, Sala de casación penal de Tribunal Tribunal Supremo de Justicia , mediante N.447 del 11 de Agosto de 2008.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente: “… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado ANGY GUSTAVO PIRONA, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada.
Al efecto se impone, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al cual le corresponderá todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la medida humanitaria, dictada en esta oportunidad por la Sala de Casación Penal Así se decide.”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional como garante del disfrute de todos, los derechos de los penados sometidos a su vigilancia; toma las siguientes medidas.
OCTAVO: En virtud de las consideraciones expuestas; advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estrito respeto al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por razones de medida humanitaria por el grave estado de salud, a la señalada penada, ANGY GUSTAVO PIRONA, ut supra identificado, conforme a las previsiones del articulo 502 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citados , bajo las siguientes condiciones 1.) presentarse ante la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación del estado Carabobo 2) Someterse a las Condiciones impuestas por el tribunal 3) Se le prohíbe la salida fuera del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba 4) No Incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Trasladarse al Centro Asistencial a los fines de recibir atención medica y Consignar constancia medica que determinen la evolución del estado de salud del penado cada 02 meses ante el tribunal alta previa presentación y consignación del informe respectivo a este Tribunal . 6) someterse al las condiciones del delegado de prueba.
NOVENO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL CENTRO CARCELARIO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD. QUEDA REFORMADO Y ACTUALIZADO EL COMPUTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECIMO librese boleta de Prelibertad, con copia certificada de la presente decisión, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a la ABG Evelyn Zambrano, Fiscal 14° del Ministerio Público y a la defensa, con copia certificada de la decisión. Líbrese los correspondientes oficios correspondiente remítase con oficio copia de la decisión al Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Remítase copia de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder para el servicio penitenciario, Caracas, Distrito Capital; y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”


II
RECURSO DE APELACION

En contra de la anterior decisión las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, interponen recurso de apelación, el cual fundamentan en los términos que parcialmente se transcriben:

Comienzan las recurrentes, por señalar los antecedentes del caso, la base legal de las medidas humanitarias previstas en el Art. 502 de la ley adjetiva penal, la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en relación a dichas medidas y seguidamente denuncian:

“Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Médico-Legal, practicado al penado de marras, observa esta representación fiscal que la enfermedad que padece no puede ser catalogada grave o en fase Terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, en base al informe médico forense, es por lo que consideran esta representantes de la vindicta publica que el penado ANGY GUSTAVO PIRONA puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS al penado ANGY GUSTAVO PIRONA, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por esta representación fiscal en base a los argumentos aquí esgrimidos”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la profesional del derecho LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas, procede a dar contestación en los términos que parcialmente se trascriben:

“,,,Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra toda una normativa tendiente a la protección de los derechos y garantías esenciales a la persona humana, entre ellos el derecho a la salud, que no se pierde por el hecho de estar privado de libertad; así tenemos que por disposición del artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, durante el período de cumplimiento de pena, deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; correspondiéndole a los Tribunales de Ejecución y a los Fiscales Penitenciarios amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
Por otra parte el artículo 46 Ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por su parte el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...".
Finalmente con las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la MEDIDA HUMANITARIA, en los casos de que el penado padezca una enfermedad grave, previa certificación realizada por un Médico Forense; es por ello que, quien suscribe ha estado realizando solicitudes al Tribunal, referidas a la enfermedad, cabe destacar que, existe MEDICATURA FORENSE, la cual riela en su expediente de fecha 22-11-2011, donde se indica la existencia de TUMORACION EN REGIÓN INGUINAL DERECHA DE 30 CM DE LONGITUD, AMERITANDO ECO Y EVALUACIÓN URGENTE. Con lo ya mencionado se evidencia que, nunca fue tratado su problema de salud y se agudizo, así lo manifestó la funcionaría Ana Caldera, (vía telefónica) adscrita al Ministerio Penitenciario, señalándome que por orden de la Vice-Ministra, debía inmediatamente una vez mas, solicitarle por escrito al Tribunal la Medida Humanitaria y así se realizo, (señalo la funcionario que mi representado no podía caminar y el tumor era gigantesco), consta en el expediente GP01-P 2006-19886, en tal sentido le fue realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (el cual se explica por si solo el estado de gravedad que padece), en el Marco del Plan Cayapa Judicial en la Cárcel de Sabaneta, este Plan se ha venido implementando con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud de despliegue por el Ejecutivo Nacional y los órganos de administración de Justicia, de igual manera la resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, la habla sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo central radica en el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con el articulo 2, 26 y 272 de nuestra Carta Magna.
El Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, esta cumpliendo con lo mencionado, en el articulo 491 del COOPP, no se ha apartado de la norma para el otorgamiento de la medida humanitaria dada a mi defendido, puesto que debía cumplir con: 1) Padece de enfermedad grave; 2) fue diagnosticado por un medico forense adscrito al Ministerio Penitenciario; 3) el tribunal le impuso condiciones que considero pertinentes. Y así se cumplió, consta en la Resolución del Tribunal de fecha 10-07-13, por otra parte se acoge a darle cumplimiento a los lineamientos descritos anteriormente referido al Plan Cayapa, en tal sentido con la autoridad que le otorga la Ley, decidió, en forma expedita y rápida, una vez cumplidas las disposiciones penales y constitucionales, asimismo posteriormente se le notifico al Fiscal Penitenciario. Ahora se observa con preocupación que dándole cumplimiento el Tribunal a lo explanado, de la notificación al Fiscal Penitenciario se produjo la Apelación a la cual se le da contestación en este acto. Situación que produce incertidumbre debido a que el propósito de el Tribunal acordarle la MEDIDA HUMANITARIA a mi representado, radica en lo que conocemos como la tutela efectiva, articulo 26 de nuestra Carta Magna y por otro lado el articulo 2 de nuestra Carta Magna el cual se fundamenta en la preeminencia de los derechos Humanos.
Al respecto debo señalar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...)".
Por otro lado revisando sobre la competencia de los Fiscales Penitenciario se observa que, el Ministerio Público (MP) creó las fiscalías con competencia en Régimen Penitenciario, de acuerdo con la resolución 789 de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, publicada en la Gaceta Oficial No 38.989, del 07 de agosto de 2008. Dichos despachos están adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del MP.
De allí que, dichas fiscalías tienen la atribución de vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, instando al acatamiento de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y en instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas y demás leyes que consagran los derechos de los internos. Estas dependencias del MP se encargan de velar por los derechos humanos de quienes están recluidos en los centros penitenciarios, entre otros.
La directora de Protección de Derechos Fundamentales del MP, señaló que los fiscales penitenciarios realizan visitas periódicas a los centros judiciales y constatan las condiciones en las cuales se encuentran los internos; conceden entrevistas para remitir al órgano correspondiente las distintas solicitudes...Reiteró que los fiscales especializados en materia penitenciaria constatan que se respeten los derechos humanos y se cumplan las garantías constitucionales. De las atribuciones señaladas las cuales son competencia de la Fiscalía Penitenciaria, se produce desasosiego, pues se deja ver claramente que el hecho de un penado encontrarse padeciendo una enfermedad grave, debe ser conducido a la muerte, es lo que se infiere al recibir la notificación por el recurso incoado, se cree que la protección a esos Derechos Humanos que señala la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del MP caen al vacío, toda vez que, de la Resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, se habla sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, y del cual es un hecho publico y notorio, se sabe quienes visitamos diariamente las cárceles la situación de hacinamiento y la falta de servicios médicos especializado para tratar enfermedades graves, cabe destacar que, la existencia de la disposición establecida en el articulo 491 del COOPP, referida al otorgamiento de medida humanitaria, tiene una razón, y es esta la razón que se invoca. Están dados los extremos de la Ley, existente una condición indefectible, existe una enfermedad grave, existe un Reconocimiento Medico Legal, entre otras condiciones ya descritas.
Ciudadanos Magistrados, con lo señalado quiero significar que la Fiscalía Penitenciaria, cumple un hermoso papel fundamentando su esencia en la protección de los Derechos Humanos, mi representado se encontraba enfermo padeciendo daño sufrido dentro del internado por arma de fuego, lo que le produjo serios trastornos de salud, mostrando daño en órganos vitales, problemas respiratorios serios y de la vía urinaria lo que le conllevaría a diálisis por daño de riñon, esto es grave, no es una situación que se pueda resolver dentro de un centro penitenciario, es por lo que pido, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, pues se observa que esta medida humanitaria, es una decisión que acredita que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de Derecho.
Con esta medida impuesta a mí representado, permitirá que pueda recuperar su salud y por ende salvaguardar su vida, gracias a las disposiciones que han sido explanadas en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes Penales, las cuales he señalado.
Al respecto debo indicar que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
El Estado es el responsable de respetar, garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos. Respetarlos significa no interferir con áreas específicas de la vida individual; garantizarlos implica adoptar las medidas necesarias para lograr su satisfacción en la población, y asegurar la prestación de determinados servicios.
Por ultimo con el debido respeto les dejo la siguiente interrogante: Comete el Estado Venezolano un gravamen irreparable por salvaguardar los Derechos Humanos en este caso el Derecho Fundamental, el cual constituye el Derecho a la Vida, a un ciudadano Venezolano?

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL
PENITENCIARIA, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso


ÚNICO
DE LA MEDIDA HUMANITARIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el escrito de contestación por la defensa, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Se resume el recurso de apelación, en la inconformidad por parte de la representación fiscal, con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó medida humanitaria al ciudadano Angy Gustavo Pirona, titular de la cedula de Identidad V- 20682525, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 26 Años de Edad, domiciliado en Plaza de Toros , Valencia estado Carabobo, quien fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le exoneró en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
El escrito recursivo se centra fundamentalmente en la siguiente denuncia:
“Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Médico-Legal, practicado al penado de marras, observa esta representación fiscal que la enfermedad que padece no puede ser catalogada grave o en fase Terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, en base al informe médico forense, es por lo que consideran esta representantes de la vindicta publica que el penado ANGY GUSTAVO PIRONA puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La defensa al respecto señala fundamentalmente que: “… El Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, esta cumpliendo con lo mencionado, en el articulo 491 del COPP, no se ha apartado de la norma para el otorgamiento de la medida humanitaria dada a mi defendido, puesto que debía cumplir con: 1) Padece de enfermedad grave; 2) fue diagnosticado por un medico forense adscrito al Ministerio Penitenciario; 3) el tribunal le impuso condiciones que considero pertinentes. Y así se cumplió, consta en la Resolución del Tribunal de fecha 10-07-13, por otra parte se acoge a darle cumplimiento a los lineamientos descritos anteriormente referido al Plan Cayapa, en tal sentido con la autoridad que le otorga la Ley, decidió, en forma expedita y rápida, una vez cumplidas las disposiciones penales y constitucionales, asimismo posteriormente se le notifico al Fiscal Penitenciario”
Constituyendo el PROBLEMA JURÍDICO a resolver por esta Sala, el determinar si se ajusta a derecho o no, la decisión que acordó FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al ciudadano ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, a tenor de lo establecido en el artículo 502 de la ley adjetiva penal.
Precisado lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar, para ubicarnos en el contexto del problema a resolver, que la ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. Siendo que el condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En este orden de ideas, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la libertad condicional por razones humanitarias, que es el punto que nos ocupa:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.”
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica de especialista que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.
En tal sentido, puede precisarse, que para que sea procedente, conforme al articulado citado, el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
En la aplicación de esta normativa legal, la doctrina jurisprudencial patria estableció en decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
“…Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Estableciendo la doctrina, a través del autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión de dicho tribunal (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996), que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Puntualizado lo anterior, lo primero que se colige de estas citas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, es que en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 de la ley adjetiva penal vigente y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”
Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, procede a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen los extremos de ley, a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria.
En tal sentido, se advierte, que el juez a quo, para arribar al otorgamiento de la medida humanitaria consideró que el penado Angy Gustavo Pirona, tiene una grave enfermedad y su estado de salud se ha deteriorado, considerando, que ante tal situación, debe garantizársele el derecho a la integridad física, salud y vida.
Esta alzada, previa revisión de la causa original observó, que si bien es cierto cursa inserto en las actuaciones informe medico forense suscrito por la Dra. Fátima Hernández, especialista en Medicina General, del estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2013, en el cual Indica que “se trata de un paciente de 25 años, que refiere antecedentes patológicos de importancia diabética, hipertensión, cardiopatía, refiere que desde hace 06 años, presenta dolor en el muslo derecho, con aumento de volumen que le dificultad la movida, al realizarle el examen físico se evidencia aumento de volumen, causando dolor a la palpación que le dificultad la movida El paciente refiere dolor en región inguinal, por lo que se establece como conclusiones que “el penado posee Tumoración en el Muslo derecho que le dificultad la movilidad y sugiere valoración urgente por cirugía y realización de ecografía en partes blandas”, no es menos cierto, que no consta la evaluación por cirugía, ni por medico especialista, ni la realización de ecografía, ni la realización de examen o exámenes que certifiquen la gravedad.
Igualmente evidencia la Sala, del contenido de la recurrida que el juzgador establece; “Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal (sic) estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado ANGY GUSTAVO PIRONA, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada”
No constando evaluación médica de especialista, ni advirtiendo quienes deciden cual es el fundamento del Juez para arribar a la conclusión que se trata de una enfermedad grave, además que señala que “de los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada”, siendo que no se advierte la realización de examen alguno, ni de la ecografía sugerida, que conlleve a evidenciar que la conclusión del medico forense se encuentra debidamente fundada.
En tal sentido, esta Corte considera, que el Juez se apresuró en el otorgamiento de la medida humanitaria, por no constar el informe del medico especialista exigido en la ley y en segundo lugar, no constar ningún soporte o examen que acredite la gravedad de la enfermedad o la fase Terminal de la misma.
Precisado lo anterior, se estima que debió entonces el juzgador ordenar el traslado del penado hasta la sede del Hospital Central de la ciudad, a los fines de que el medico especialista, certificara el tipo de padecimiento del penado y posteriormente a ello, bajo la presentación de exámenes y soportes médicos, el medico forense certificara el estado de gravedad o la fase terminal de la salud del penado de autos, para entones, si luego dictar la decisión a que hubiere lugar, debidamente fundamentada.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada en el caso de autos no se encuentra ajustada a derecho, por no encontrarse debidamente motivada habiendo resuelto expresamente acordar el otorgamiento de la medida humanitaria, al estimar que la enfermedad padecida por el penado de autos es grave y en atención al derecho a la vida e integridad personal del penado, sin constar con las exigencias de ley, para tal pronunciamiento.
Consecuencia de lo anterior, estimando que le asiste la razón a las recurrentes, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, como en efecto se declara, anulándose de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2012, por el Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, se pronuncie en cuanto a la medida humanitaria aquí anulada y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la misma, realizando todo los trámites de ley, para la protección constitucional de los derechos del penado, se retrotrae al penado a la condición de privado de la libertad, que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. En tal sentido, protegiendo el derecho constitucional del penado al derecho a su salud, se ordena de oficio su traslado hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para los exámenes o realización de la intervención quirúrgica que este amerita, si es el caso, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida atención, se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, a los fines de determinar si procede que este regrese al Internado Judicial de Valencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha, 21 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al ciudadano ANGY GUSTAVO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.205.396, a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2012, por el Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, se pronuncie en cuanto a la medida humanitaria aquí anulada y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la misma, realizando todo los trámites de ley, para la protección constitucional de los derechos del penado, se retrotrae al penado a la condición de privado de la libertad, que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. En tal sentido, protegiendo el derecho constitucional del penado al derecho a su salud, se ordena de oficio su traslado hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para los exámenes o realización de la intervención quirúrgica que este amerita, si es el caso, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida atención, se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, a los fines de determinar si procede que este regrese al Internado Judicial de Valencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se decide.Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra, señalada. . Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUECES
Laudelina E, Garrido Aponte

Danilo Josè Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado

La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria







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