REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Abril de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO N° GP01-R-2012-000301
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA RUSA HIDALGO, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta de Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2012 y publicado su auto motivado en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual se dictó como punto previo de la privativa decretada en contra del imputado José Crisogeno Peña Matheus, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE BIEN MUEBLE, constituido por un vehiculo (Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: KL 1JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K en la causa signada con el N- GP01-P-2012-001107.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2012, sin que haya contestado la Defensa Privada, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala en fecha 29 de octubre de 2012, siendo designado Ponente el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de noviembre del 2012, esta Sala de Corte de Apelaciones declaró admitido el presente recurso.
En fecha 10 de enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente DIANA CALABRESE CANACHE, en virtud de que la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces: DIANA CALABRESE CANACHE, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 04 de febrero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud de reincorporarse del reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 20 de marzo de 2013, asume el conocimiento de la presente causa el JUEZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en virtud que fue designado en fecha 17-01-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 26 de agosto de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DEISIS ORASMA DELGADO y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 19 de septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA luego de reincorporarse de sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la presente Sala por los jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, se solicito al Tribunal a quo las actuaciones principales del presente recurso de apelación, las cuales fueron recibidas mediante oficio de fecha 23 de Octubre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO. Esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada, en relación a que el imputado no fue impuesto de sus derechos al momento de su detención, de las actuaciones se desprende, que el referido ciudadano fue detenido en fecha 24-07-2012, que consta al folio cinco (05) de las actuaciones escrito suscrito por la Sub Delegación Puerto Cabello, debidamente firmado por el imputado, mediante el cual se desprende de los derechos a los cuales le fue impuesto. En relación a lo alegado por la defensa privada, que la detención del imputado se hizo sin la presencia testigos presénciales, no es menos cierto que señala el Código Orgánico Procesal Penal que los funcionarios aprehensores deber ser acompañados dos testigos, siempre que las circunstancias lo permitan, se desprende de las actuaciones, que los funcionarios aprehensores, al momento de la detención del imputado dejaron constancia en acta policial que se realizó la búsqueda de testigos; pero que la misma no fue posible, lo que se desprende que los funcionarios policiales dejaron expresamente constancia de las circunstancias por las cuales no hubo testigos presénciales en el presente caso. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de los exámenes, conforme lo en el artículo 141 de la ley especial de droga, en relación a la no incautación del vehículo cuyas características se mencionan en las actas policiales que constan en las actuaciones por considerar quien aquí decide, que para el momento de la detención la droga no fue decomisada en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Beige, Placa N- AA097IU, por cuanto la droga le fue incautada en el koala del imputado, Se Niega la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad solicitada por la defensa, con fundamento en el articulo 29 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuando el referido dispositivo constitucional establece: ,,,"Que los delitos de lesa humanidad serán investigados .. .dicho delitos quedan excluidos de los beneficios... "
Considera este tribunal que nos encontremos en una fase incipiente y conforme a jurisprudencias reiteradas nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Lesa Humanidad, delitos graves que nos lleva a presumir un peligro de fuga y como quiera que nos encontramos en una fase de investigación, se instó al Ministerio Publico al cabal cumplimiento de las Normas Constitucionales previstas en el artículo 285 así como el artículo 37 de la ley del Ministerio Publico y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS QUE CONSIDERO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien considera este tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecidos en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga., para el ciudadano: JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N- 18.525.464, desprendiéndose de los documentos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que el ciudadano antes identificado al momento de ser aprehendido de manera flagrante en fecha 21 de Julio de 2012; cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimalistica, dejan constancia que recibió llamada de una persona sexo masculino quien no quiso identificarse por temor futuro informando que en le Urbanización Bartolomé Salón, frente al aeropuerto de esta ciudad, se encontraba un ciudadano a bordo de un Vehículo Marca Chevrolet,. Modelo Optra, Color Beige, Placa NQ AA097IU; por lo que los funcionarios Agentes Ronny Luque y Darwin Colmenares a borde de la unidad P-752, se trasladaron al sitio y lograron avistar del Código Orgánico Procesal la Ley del Ministerio Publico y el articulo 108 Penal.
( …omisis…)
De igual manera este tribunal para decretar la medida solicitada por la Vindicta Publica, tomo como elementos de convicción los siguientes a mencionar: Acta de Investigación Penal de fecha 24-07- 2012, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del ciudadano: Inspección Técnica NQ 1127 de fecha 24 de Julio de los corrientes. Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante al folio siete (07). Acta de Investigación Penal. Cursante al folio Doce (12), mediante el cual se deja constancia Un envoltorio de tamaño regula, elaborado en material sintético, transparente, anudado a su extremo de un material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco que por su olor color consistencia se presume que sea una sustancia de tipo estupefacientes de la denominada CRACK, por lo que se procedió al pesaje de la misma en un peso Marca Tanita, Modelo 1480, capacidad máxima cien gramos (1109), dando la presunta droga un peso bruto de DIECISEIS GRAMOS CON OCHO MlLIGRAMOS (16,8).
…omisis…
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 Y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N- 18.525.464, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecidos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdern. Se ordenó la practicas de los exámenes conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley especial de Drogas, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecidos en el articulo 1-49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1 , 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia de conformidad con el articulo Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir la averiguación por vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró lo correspondientes Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se Acuerda los exámenes previstos en el artículo 141 de la ley especial de droga. Líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito. Se libro las respectivas boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial de Carabobo y Oficio al Fiscal Penitenciario, a los fines que coadyugue con lo solicitado por este tribunal al Director del Internado Judicial de Carabobo, en relación que deben resguardar la integridad física del imputado, conforme lo previsto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se libraron los respectivos oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas.”
DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, recurre de conformidad con lo establecido en artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012 y publicado su auto motivado en fecha 01 de agosto de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual niega la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehiculo, Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: K11JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K,), en los siguientes términos:
“…La razón que motiva en este capítulo el presente recurso es la decisión pronunciada por la Juez Primero de Control Abogada Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, al término de la Audiencia Especial de Presentación del imputado JOSE CRISOGENO PEÑA MATEUS, celebrada en fecha 26/07/2012 y Motivada el 01/08/2012, en la cual decretó SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Incautación Preventiva del Vehículo, que constituía en medio de transporte utilizado por el imputado al momento de su aprehensión, decisión esta pronunciada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, del análisis del Auto que motiva la decisión dictada, observa esta Representación Fiscal que la Juez Primero de Control, NEGÓ la incautación Preventiva del Vehículo Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: KL 1JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K solicitado de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo constituía en medio de transporte utilizado por el imputado al momento de su aprehensión.
En tal sentido, se hace necesario precisar en primer término las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATEUS (…omissis…)
Ahora bien, de los hechos antes narrados y que constan en el acta policial donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS, donde su conducta de adecuo a delito de delito de TRAFICO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se evidencia que el vehículo Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año:2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: KL 1JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K, en el cual se trasladaba el imputado estaba siendo utilizado en la comisión del delito, razón por la cual consideran quien suscribe procedente la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del referido vehículo ya existe presunción que el vehículo incautado estaba siendo utilizado en la comisión del hecho punible, razón por la cual se hace necesario su incautación hasta que se produzca la sentencia definitiva, ya que de resultar la misma condenatoria el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales establecen:
Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeros, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público" y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes"
Artículo 271. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de des legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos .. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar la medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil"
Artículo 178 LOD "Son penas accesorias a las señaladas en el presente Título: 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos en esta ley así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos".
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes u órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida.
El producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firma." (Resaltado Propio)
De las normas antes transcrita se denota que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la incautación preventiva del vehículo objeto del presente recurso, esto es, se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y este hecho punible se realizaba con la ayuda del referido vehículo, evidencia de ello que quien poseía la sustancia ilícita se encontraba manipulando el Como sustento a lo anterior y en relación a las medidas cautelares de incautación de bienes relacionados con el delito de Tráfico de Drogas, en Sentencia N° 333, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420-a, se dictaminó: " ... Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos o pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva Penal. ..
... Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardas el patrimonio público o en los casos específicos de tráfico de estupefacientes. Para lograra tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
... El artículo 271 Constitucional ha exigido la orden judicial para dictar medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares... "
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha de fecha 26-07-2012 y motivada el 01-08-2012 y se acuerde con la urgencia que requiere caso la interposición de MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DEL BIEN MUEBLES (Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: K11JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K,) que guardan directamente vinculación con la detención del ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente solicito de la Juez de Control de Primera Instancia Abogada Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, se anexa para que forme parte del presente escrito Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto que motiva la decisión. En Puerto Cabello, al octavo (08) días del mes de Agosto de 2012..…”
DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada abogada ANA PEREZ PARRAGA, no dio contestación al recurso de apelación.
RESOLUCIÒN
La Sala para decidir advierte:
La decisión recurrida consiste en la negativa de incautación de un vehículo Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: K11JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K), solicitada por el Ministerio Público en asunto seguido al ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS, a quien se le dictó medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecidos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha. Siendo que dicha negativa fue pronunciada como punto previo en la decisión que decreto la medida privativa.
Contra dicho pronunciamiento la representación fiscal, interpone recurso de apelación fundamentalmente por considerar, palabras más, palabras menos que el vehículo antes descrito en el cual se trasladaba el imputado estaba siendo utilizado en la comisión del hecho punible, razón por la cual, a su criterio, se hace necesario su incautación hasta que se produzca la sentencia definitiva, ya que de resultar la misma condenatoria el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estimando la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso, se ajusta o no a derecho, el punto previó dictado por la recurrida, consistente en declarar la negativa de la incautación del vehiculo solicitado por el Ministerio Publico, en asunto seguido al ciudadano JOSE CRISOGENO PEÑA MATHEUS.
En este sentido, resulta pertinente citar que nuestra normativa legal vigente, establece en cuanto a la incautación de bienes en materia de drogas lo siguiente:
ARTICULO 63 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS:
En su parte infine, dispone: “se exonera de tal medida al propietario cuando concurra circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”: siendo que por su parte, el articulo 183 de la ley organica de droga dice: se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
A este tenor, pudo verificar la Sala, del contraste de lo establecido en la ley, lo denunciado por el Ministerio Público y lo resuelto en la recurrida, que la Jueza de Control, quien es soberana en la apreciación de los hechos, en virtud del Principio de Inmediación que regula el sistema acusatorio que nos rige, pudo advertir, y así lo hizo constar en actas, que en esta primera oportunidad que le fue presentado el imputado de autos, la incautación del vehiculo solicitada, no resultaba procedente, en virtud que pudo verificar que de los hechos ventilados en la audiencia, la droga encontrada, no fue incautada en el vehiculo, ni el vehiculo ser utilizado para la comisión del delito, sino que la droga fue encontrada en un bolso Koala que le fue encontrado al justiciable al momento de la presunta comisión del delito, argumentando la negativa de la incautaciòn de la siguiente manera: “…en relación a la no incautación del vehículo cuyas características se mencionan en las actas policiales que constan en las actuaciones por considerar quien aquí decide, que para el momento de la detención la droga no fue decomisada en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Beige, Placa N- AA097IU, por cuanto la droga le fue incautada en el koala del imputado.
Pudiendo apreciar esta Sala, que los argumentos alegados por la Jueza a quo, en la recurrida, logra cumplir en esta primera etapa del proceso con el deber de motivación judicial, fundamentalmente por la inmediación que tuvo de los hechos, siendo que la representación Fiscal no aporto elementos de convicción que en todo caso demostraran su alegato.
Adicional a lo resuelto, advierte la Sala que el Ministerio Publico en la acusación fiscal que riela del folio 53 al 63 de las actuaciones, NO SOLICITO LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, SIENDO QUE CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL, LA AUDIENCIA PRELIMINAR RESULTABA LA OPORTUNIDAD PROPICIA PARA RESOLVER LO PERTINENTE. En tal sentido, se observa, que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 19 de Junio del Dos Mil Trece (19-06-2013), según consta en el folio 191 al 194 de la actuaciones, ordenándose la apertura a juicio, sin verificarse tal solicitud por el Ministerio Público del referido vehiculo, estimándose que la fase intermedia, es la propicia para verificar tal solicitud, ya que al haber concluido la fase investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley anterior, pudiera igualmente verificarse la medida de incautación, cuando concurran circunstancias que demuestren lo requerido, lo cual al no haberse realizado, permite inferir la falta de fundamento del Ministerio Publico para proseguir con dicha solicitud.
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 26-07-2012, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana abogada MIREYA RUSA HIDALGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta de Ministerio Publico, se confirma la decisión, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo Extensión Puerto Cabello; en el cual Negó la incautación del vehículo Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: K11JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K), considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana abogada MIREYA RUSA HIDALGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta de Ministerio Publico por manifiestamente infundado y en consecuencia, se confirma la decisión, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo Extensión Puerto Cabello; en el cual Negó la incautación del vehículo Clase automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, año: 2007, tipo: Sedan, placa: AA0971U, serial de carrocería: K11JM52B47K628850, serial de motor: F18D3045235K), Así se Decide. Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Remítase las actuaciones al Juzgado A. quo. Dada y firmada y sellada en la sala Nº 1 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial en valencia en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Solórzano
Hora de Emisión: 9:21 AM