REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 28 de abril de 2014
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2013-000157
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Profesional Nancy Aponte Monzalve, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA MEDIANTE LA CUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E" (NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, al adolescente hoy adulto JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 16.183.253, fecha de nacimiento 19/08/85, de 17 años de edad, hijo de Juan Pacheco y Honestica de Pacheco, actualmente trabaja por su cuenta, de este domicilio y residenciado en Urbanización Santa Cruz, Calle 14, Casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, ,del delito por el cual fuera acusado por la vindicta pública, es decir del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la referida fecha, por considerar que el acervo probatorio promovido por la Vindicta Pública y controvertido, en el debate oral y privado, bajo el principio de inmediación, no fue suficiente para establecer la responsabilidad del referido adolescente acusado, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente”.
Contra dicho fallo, el 10 de mayo del 2013, interpuso recurso de apelación, el profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 17 de mayo del 2013, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien procede en el carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ.
En fecha 30 de mayo del 2013, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, así mismo, se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Finalmente el 03 de abril del 2014, previa la notificación de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…HECHOS y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objetos del presente juicio los señalados en la acusación fiscal y delimitados en el Auto de Enjuiciamiento en el cual se señala lo siguiente "Esta fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 24-01-2002, recibe Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario Cabo Primero (PC) ADAMES LUIS, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la que expone: "En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose como conductor de la Unidad RP-492, en compañía del Distinguido (PC) ROBERT FERNANDEZ como comandante de la Unidad cuando estaban de patrullaje por el centro de la ciudad, reciben llamada radiofónica del Comando policial, donde les indican que se trasladaran al mismo ya que había un procedimiento y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ROXANA MARGARITA ALVAREZ ZAMBRANO, quien les manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la secuestraron por espacio de tres horas al introducirse a su residencia, dejándola amarrada en un cuarto de la casa. Que lograron llevarse mercancías varias, como prendas de oro, dos (02) cámaras fotográficas, (01) un Discman marca Panasonic, y (02) cargadores de arma de fuego, solicitando la colaboración ya que tenían ubicada a una de las personas, razón por la cual la Comisión Policial se traslada en compañía de la señora hasta la calle 14 de la Urbanización Santa Cruz, casa N° 01, donde al frente de dicha residencia, se encontraban dos ciudadanos y la señora logra reconocer a uno de los ellos como uno de los asaltantes, practicando la detención de dicho ciudadano quien resultó ser el adolescente (para esa fecha) JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, imponiéndolo del contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente". Asimismo oraliza las pruebas documentales y testimoniales que le sirven de fundamento jurídico a la acusación oralizada en este acto, consistentes en: Testimonio del funcionario (PC) ANTHONY SALAZAR, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello con relación al Acta Policial de fecha 24-01-2002 en la que dicho funcionario actuante y señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Testimonio de los Funcionarios ROBERT FERNANDEZ, adscrito al Comando Policial de Carabobo con relación al procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente JOSÉ GREGORIO PACHECO. Testimonio de la ciudadana ALVAREZ ZAMBRANO ROXANA MARGARITA victima en el presente asunto y quien está plenamente identificada en el escrito de acusación fiscal, que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Testimonio del ciudadano YANES MAYO LUIS FERNANDO, quien está plenamente identificado en el escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Testimonio del Funcionario FIGUEROA GERARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Acta de Investigación de fecha 25-01-02 realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Testimonio del Funcionario VELASCO PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Acta de Investigación Criminalística de fecha 25-01-02 realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Testimonio del Funcionario SÁNCHEZ MIGUEL, adscrito la Comisaría Policial de Puerto Cabello en relación con la actuación policial de fecha 09-03-07 e la que dicho funcionario realizó la verificación de posibles registros del joven adulto acusado. Testimonio de la ciudadana NAVARRETE DE LUGO JESENIA ESTHER y quien está plenamente identificada en el escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Testimonio del funcionario HEREDIA JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Avaluó Prudencial N° 904, de fecha 27-09-07. Asimismo la representación fiscal oraliza como pruebas documentales a ser controvertidas en el debate de juicio oral por su lectura a saber. Acta Policial de fecha 24-01-2002 funcionario (PC) ANTHONY SALAZAR, ROBERT FERNNANDEZ, adscrito al Comando Policial de Carabobo en la que dicho, funcionarios actuantes y señalas las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 24-01-02 realizada a la ciudadana ALVAREZ ZAMBRANO ROXANA MARGARITA victima en el presente asunto y quien está plenamente identificada en el Escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 24-01-02 realizada al ciudadano YANES MAYO LUIS FERNANDO, quien está plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Álvarez Sambrano en fecha 24-01-2002, victima del presente asunto quien está plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Acta de Investigación de fecha 25-01-02, suscrita por el Funcionario FIGUEROA GERARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Acta de Investigación Criminalistica de fecha 25-01-02 suscrita por el Funcionario VELASCO PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Actuación policial de fecha 09-03-07 suscrita por el Funcionario SÁNCHEZ MIGUEL, adscrito la Comisaría Policial de Puerto Cabello en la que dicho funcionario realizó la verificación de posibles registros del joven adulto acusado. Acta de entrevista de fecha 30-01-02 suscrita por la ciudadana NAVARRETE DE LUGO JESENIA ESTHER y quien está plenamente identificada en el Escrito de acusación fiscal que corre inserta a los folios 64 al 73 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Avaluó Prudencial N° 904, de fecha 27-09-07 suscrita por el funcionario HEREDIA JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello. Del desarrollo de las investigaciones se obtuvo elementos de convicción que fueron empleados por el Ministerio Público para llegar a la conclusión acerca de la responsabilidad del adolescente en los hechos denunciados por las víctimas, y son estos elementos que en el desarrollo del debate, llegaran a alcanzar la categoría de pruebas en contra del adolescente acusado, con la que se da destruida la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba al adolescente JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, pruebas estas que en el desarrollo del debate serán por una parte el testimonio de las víctimas, el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, y el testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía de Carabobo, con la que quedara demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad del adolescente JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, por ser merecedor de la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) Años, por lo que solicito se declare la responsabilidad penal y se declare la Medida Privativa de Libertad, contra el adolescente acusado JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
" Con la presencia del adolescente José Gregorio Sánchez, hoy día joven adulto, durante todo el proceso el cual ha venido sosteniendo desde la audiencia de presentación, la no participación en los hechos donde el Ministerio Publico señala como imputado al adolescente José Gregorio Pacheco Sánchez, es por ello que mi defendido en las audiencia celebradas con anterioridad a este proceso ha mantenido en cada una de sus declaraciones considerarse inocente en esos hechos imputados y hoy acusado como se puede evidenciar en los autos que corren insertos a las actuaciones que integran el expediente, que mi defendido siempre ha acudido al llamado que le ha hecho el tribunal por cuanto es persona interesada en que se esclarezca y se de por terminada la situación jurídica en donde se encuentra y se ve señalado, de la revisión que se le hace a los autos considera esta defensa que no existen elementos convincentes y probatorios que permitan demostrar la participación de mi defendido adolescente hoy día joven adulto en el delito del cual se le acusa, por ello ciudadana jueza que una vez terminado el debate oral en donde buscaremos la verdad con todo respeto se verificara y quedara demostrado mediante Sentencia Absolutoria que mi representado no participo en la comisión del delito de Robo Agravado en los hechos allí señalados. Es todo".
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Concluida la exposición de las partes, el Tribunal, de conformidad con el Articulo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto de los derechos que a favor del adolescente acusado prevé, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. ordinal 5o y demás Leyes, previo haber constatado que el adolescente acusado comprende el contenido y alcance de la acusación y del contenido y alcance de la acusación incoada en su contra así como de las fórmulas de solución anticipada, específicamente LA ADMISIÓN DE HECHOS, le cede la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir o no los hechos tal y como lo prevé el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le manifiesta al Tribunal su deseo de no acogerse al procedimiento por Admisión de hechos toda vez que se considera inocente de los hechos por los que le acusa la Vindicta Pública, al mismo tiempo manifiesta su deseo de declarar y se identifica como: JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, Venezolano, estado civil: Soltero, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 19/08/1985 Edad: 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.253, hijo de Honestica Sánchez y Juan Pacheco, Grado de Instrucción: bachiller, profesión: trabajo por mi cuenta, Residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Vereda 35, Casa N° 01, cerca del Taller y Latonería Lucio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifiesta que SI desea declarar, asimismo de manera voluntaria expone:" Yo al momento de los hechos yo me encontraba afuera de la casa de mi madre con mi hermano mayor Richard Pacheco de manera inesperada llegaron unos funcionarios de la Policía de Carabobo nos revisaron fuera de la casa, entraron a la casa la revisaron y nos obligaron a colocar una camisa azul que estaba allí, luego nos llevaron al comando a mi y a mi hermano y me dijeron que había una señora me estaban acusado de un robo, es todo".
Acto seguido, interroga el ciudadano Fiscal: 24 del Ministerio Público, abogado Franklin Rondón quien procede a formular las siguientes preguntas P.-¿José Pacheco, usted conoce a la señora ALVAREZ ZAMBRANO ROXANA MARGARITA, quien es la Victima en este caso? R- No. ¿Por que cree usted que la señora ALVAREZ ZAMBRANO ROXANA MARGARITA lo señala como participe en el hecho? R- No le sabría decir, en el comando decían que había sido una persona alta de tez negra y con una camisa azul. P.- Conoce usted a la ciudadana Yesenia Ester Navarrete de Lugo? R.- No. P.- ¿Por que considera usted que lo están involucrando en este hecho? R.- Me imagino que debe ser en este caso por una confusión. P.- ¿Tuvo usted algún problema anteriormente con los Funcionarios actuantes del Hecho?- R.- En ningún momento ya que a los mismos no los conozco. P.- Recuerda usted que se encontraba haciendo el 24-01-2022, cuando ocurre el robo en la casa de la victima? R.- Ese día me encontraba yo en el lugar donde trabajaba acostado ya que tenía un dolor de muela. Concluida las preguntas. -
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico para que realice las preguntas al Joven adulto acusado quien procede a formular las siguientes preguntas: P ¿Al momento en que llegan los Funcionarios policiales a su casa en donde usted reside y donde practicaron un allanamiento usted opuso resistencia a esa comisión policial? R.- No. P ¿Una vez terminada la requisa por parte de esa comisión policial en su casa encontraron algún tipo de arma de fuego, o algunos objetos varios? R.- No.- P ¿Cuando el tribunal en esa oportunidad lo notifico a los fines de hacer acto de rueda de reconocimiento usted hizo acto de presencia? R.- Si. P ¿Se llevo a efecto ese acto de reconocimiento? R- No. P ¿Antes de ocurrir los hechos, vale decir la requisa de su casa y la detención de usted había estado detenido por algún organismo policial? R- No. Cesan las preguntas por parte del Defensor Publico. Es todo".
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se incorpora al debate la declaración del adolescente acusado, Ciudadano José Gregorio Pacheco Sánchez, ampliamente identificado, declaración esta que se comparará con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal Unipersonal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pueda existir entre ellas. Respecto a la declaración en si misma, No es susceptible de ser apreciada por si sola, obviamente manifiesta su inocencia, lo cual es obvio y lo ampara el derecho constitucional, tan solo puede percibirse fluidez y coherencia en su narrativa, toda vez que se hace necesario la apreciación y valoración de las pruebas que se presenten en este juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena, sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del lus Puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucional inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la Absolución del acusado. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El Tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al adolescente hoy joven adulto José Gregorio Pacheco Sánchez, ampliamente identificado en auto, no resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación del acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal de juicio, al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado, Que el día 24 de Enero del año Dos Mil Dos, el adolescente hoy adulto, José Gregorio Pacheco Sánchez, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte hubiese secuestrado a la ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, por espacio de tres horas al introducirse a su residencia, dejándola amarrada en un cuarto de la casa. Que lograron llevarse mercancías varias, como prendas de oro, dos (02) cámaras fotográficas, (01) un Dignan marca Panasonic, y (02) cargadores de arma de fuego", por cuanto no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate oral y privado, calificado por el Fiscal 24 del Ministerio Público como Robo Agravado; aunado, a que no se logro probar la participación del acusado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en el tipo penal de Robo Agravado, por lo que a criterio del Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación del adolescente hoy adulto supra, en los hechos promovidos por las partes y recibidos durante el debate oral y privado.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO y SU VALORACIÓN
Declaración de Expertos:
HEREDIA VALERA JOEL ALBERTO, a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, que para tales fines prevé la Constitución y demás Leyes de la República, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como Heredia Valera Joel Alberto, Titular de la 37 años Cédula de Identidad V-12.742.788, quien se desempeña como Investigador en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación desde hace 13 años Puerto Cabello, y 03 años en la Policía Municipal de Puerto cabello, años de experiencia, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien expone: "En este caso especifico una comisión de la policía del estado remitió unas actuaciones con detenido en vista que cumplía con funciones de técnico de guardia, yo procedo a leer el contenido de las actuaciones, y me percato que no remite evidencias Criminalísticas, en virtud a la situación, leo las denuncias de la victima, donde especifica unos objetos que fueron despojados, allí yo procedo a tomar notas, y a realizar un avaluó prudencial, donde especifico, posible valor de cada objeto, es todo"
Concluida la exposición del ciudadano experto el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas correspondientes al referido ciudadano quien procede a realizar las preguntas en los términos siguientes: Pregunta: ¿con su experiencia como técnico, considera que los objetos evaluados por su persona, tiene alto valor económico? Respuesta en aquella fecha no, Pregunta: ¿con su experiencia como técnico, frecuentemente hacia este tipo de avaluó? Respuesta Si, Pregunta: ¿tiene conocimiento del procedimiento que usted recibe de la policía de Carabobo, si fue recuperada alguna evidencia de interés Criminalistico el hecho? Respuesta no se recupero nada, sino hubiese experticia de un avaluó real, Pregunta: ¿según su experiencia, dicho objetos evaluado por usted, son o no con frecuencia objetos del robo o delito de la propiedad?, Respuesta si, cesan las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Defensor Publico: Pregunta: ¿al momento en que la ciudadana presenta la denuncia, a los efecto de realizar ese avaluó, ella puso a su vista algún tipo de facturación de los objetos que ella señalaba? Respuesta no, Pregunta: ¿el órgano encargado de practicar las experticias o funcionarios que actuaron en ese caso no especificaban? Respuesta yo tomo nota para la realizarlo, la denuncia de la victima y doy un valor aproximado a la fecha. Cesan las preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza, Abg. Nancy Aponte, haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle las siguientes preguntas al ciudadano funcionario: Pregunta: ¿ciudadano funcionario Joel Heredia, que tipo de avaluó le practico usted, a los objetos que presuntamente guardan relación con los hechos objeto del presente debate Oral y Privado? Respuesta: hay 2 tipo de avaluó prudencial y el real, es cuando la victima manifiesta que fue despojado de algún objeto de allí se hace un presupuesto y el real cuando hay objeto recuperado depende del estado en que se encuentren, (avaluó prudencial) tomando en cuento lo manifestado por la victima en su denuncia, en este caso yo realice un avaluó prudencial, es todo, cesan las preguntas:
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO.
La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura al debate oral y privado. Esta prueba es apreciada por el tribunal, por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe pericial y la deposición del experto esta jueza profesional al momento de la deliberación confronto la misma con la experticia y concluyo que en ambas hay congruencia. Por si misma esta declaración resulto convincente, se percibió al experto como un profesional idóneo, capacitado.
Este testimonio no le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo.
En el presente asunto no comparecieron al debate oral y privado los Expertos Pedro Velasco y los funcionarios (PC) Anthony Salazar y Robert Fernández, Figueroa Gerardo, funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello promovidos por el Ministerio Público (Funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo), la victima Roxana Álvarez Zambrano, ni la testigo Jesenia Esther Navarrete promovidas como testigos por el Ministerio, es por lo que este Tribunal Unipersonal, celebro el Juicio prescindiendo de estas Testimoniales conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, valorándose únicamente los Instrumentos Documentales en que fueron recogidas sus actuaciones, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto se deja constancia en el Acta de Debate que el Fiscal 24 del Ministerio Público, pese haber sido instado por el Tribunal a colaborar con la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por su persona, previo haber realizado las diligencias tendentes hacer comparecer a estos funcionarios, no lográndose la comparecencia de estos, prescindiéndose del testimonio de los expertos antes referidos, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal para la realización del Juicio Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada. Siendo incorporadas por su lectura al Juicio las Experticias Químicas suscritas por estos expertos.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS:
Si bien es cierto que se hace necesario manifestar en la Sentencia el fundamento del valor dado a cada una de las pruebas, no es menos cierto que también es necesario determinar el valor dado a todos los medios de pruebas en conjunto. Siendo que solo compareció en calidad de experto el funcionario Joel Heredia, quien se encuentra actualmente detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello (La Zulia) a la orden del Tribunal de Control Jurisdicción Ordinaria, de esta Extensión Judicial, y fue así como quien preside este Tribunal de Juicio Abogada Nancy Aponte después de tantas citaciones y oficios, así como instar al Ministerio Público a que coadyuve en hacer comparecer a todos los funcionarios expertos, testigos y victimas promovidos por su persona, para resolver la situación jurídica de todos los adolescentes que se encuentran en fase de juicio, quien hace caso omiso a las peticiones del Tribunal, se pudo lograr el traslado del referido funcionario a esta sede Tribunalicia y oír su declaración en relación al Avalúo Prudencial practicado por su persona, contando este tribunal solo con su declaración por cuanto no logro hacer comparecer a los otros funcionarios y expertos pese a las diligencias practicadas de manera consecutiva a través de los medios con que cuenta este tribunal, no pudiendo realizarse análisis comparativo de las declaraciones de testigos, es por ello que el Tribunal, para el momento de la deliberación, tomo en consideración los principios básicos del Derecho Procesal Penal tales como el Principio de Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo, Principio de Buena Fe de las partes, Principio de la Verdad Material, el Sistema de la Sana Critica, entre otros.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA INCORPORADAS POR SU LECTURA
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA Las cuales fueron incorporadas aL debate para su exhibición y lectura por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 332 del referido Código Orgánico Procesal Penal, que de los mismos se efectuó a saber:
1°.- Acta De Denuncia de fecha 27/01/2002. Suscrita por la Ciudadana Álvarez Zambrano Roxana Margarita, plenamente identificada en auto, víctima en el presente asunto.
Este Tribunal Unipersonal hace destacar que para poder haber sido valorado como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hace necesario que esta Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano en su condición de victima y testigo, acudiese a deponer en este Juicio Oral para ser interrogada por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a expertos, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al juicio oral y muy especialmente a esta Ciudadana quien funge como victima y testigo en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de este testimonio en estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal. En efecto al adminicular esta declaración escrita con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta jueza concluyo que en el presente caso, no fue suficiente el acerbo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, como autor del delito por el que le acuso la Vindicta pública, tal como se hizo constar en Audiencia de Juicio oral y privado al momento de dictar la Dispositiva.
2.- Acta Policial de fecha 24/01/2002, suscrita por los funcionarios (PC) Anthony Salazar y Robert Fernández, funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que los funcionarios actuantes señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión. Este Tribunal Unipersonal hace destacar que para poder haber sido valorada como plena prueba este instrumento traído por la Vindicta Pública por contener el mismo una declaración, Se hace necesario que estos en su condición de Funcionarios Aprehensores del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco Sánchez y por ende testigos del procedimiento objeto del debate oral y privado, acudiesen a deponer en este Juicio Oral, para ser interrogados por las partes sobre estas circunstancias, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quienes el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacerlos comparecer, es decir a expertos, funcionarios y testigos así como a victimas y demás sujetos procesales que guarden relación con el presente asunto al juicio oral y privado y muy especialmente a estos funcionarios quienes figuran como testigos en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al juicio oral, a fin de que ratificaran tales dichos, prescindiendo de estos testimonios en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.
3°.- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 25/01/2002, suscrita por el funcionario Velasco Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada la respectiva inspección en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado.
En esta Acta de Inspección, se lee que "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un tramo perteneciente a una vivienda del tipo familiar, fachada principal de pared de bloques frisadas, protegida por rejas de color Blanco. Se observa una puerta del tipo reja que transpuesta conduce a una segunda puerta y permite acceso al inmueble, visualizándose una red de color blanca con franjas de color Azul con un juego de muebles de color Azul, esto para el momento de la inspección Criminalistica, es de ambiente fresco e iluminación natural, se procede a la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, Siendo Negativo el Resultado, es decir que el funcionario que efectuó la Inspección Ocular al sitió "No Observaron Detalles de Interés Criminalisticos" la fachada principal de dicho inmueble, esta orientada en sentido Sur donde se visualizan viviendas varias del tipo familiar.
Esta prueba sirvió para visualizar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aportó nada en el animo de esta juzgadora para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco Sánchez, en los hechos ocurridos en fecha 24/01/2002, objeto del debate oral y privado calificados por la Vindicta pública como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 904, de fecha 29/07/09, suscrita por el funcionario Heredia Joel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada a lo robado y no recuperado lo cual quedo representado de la manera siguiente: 1.-Una Cámara Fotográfica. Marca Nikon justipreciada en Cuatrocientos Mil Bolívares. 2.- Una Cámara Fotográfica profesional justipreciada en Trescientos Mil Bolívares 3.-Un Discman, Marca Panasonic, justipreciado en. Sesenta y Nueve Mil Bolívares. 4.- Prendas varias de oro, justipreciada en Quince Millones de Bolívares y entre sus conclusiones señala para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, datos tomados por la presente denuncia, según su valor es de la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil. (Bs.- 15.780.000, oo).
Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia presunta de varios objetos, más no la vinculación de estos con los hechos objeto del debate oral y privado. Asimismo se infiere de la declaración del funcionario Joel Heredia, en este avalúo solo queda reflejado las condiciones de los objetos que el funcionario le mostró, de los cuales la Víctima no presento ni consigno facturas, ni documentos que acrediten la propiedad de los mismos, de manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado.
5°.- Actas de Entrevistas, realizadas a las Ciudadanas Roxana Margarita Álvarez Zambrano, victima en el presente asunto, Jesenia Esther Navarrete de Lugo Yánez Mayo Luís Fernando, por cuanto NO son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 332 del referido Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público no quedan acreditados para este Tribunal Unipersonal. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, con los hechos objeto del debate oral y privado, ocurridos en fecha 24/01/2002, con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron la Victima Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, la testigo Jesenia Esther Navarrete de Lugo, quienes fueron efectivamente notificada por este Tribunal tal y como se infiere de resultas de boletas de notificación que cursan a los folios sesenta y cuatro, setenta, setenta y dos noventa y cuatro, boleta de notificación de fecha 01/04/2013, librada a Jesenia Esther Navarrete, donde se hace constar al reverso de la referida boleta que se mudo, no contando el tribunal con dirección donde pueda ser ubicada esta ciudadana, así mismo se desprende de las resultas que la ciudadana victima ya no reside en la dirección aportada por la vindicta pública en fecha 21 de Enero del Año 2002. Igualmente constan len las actuaciones que integran la cuarta pieza del presente expediente resultas donde consta que este tribunal cito a través de funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado y a través de Alguaciles adscritos a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal vigente y con auxilio de la fuerza pública, a los funcionarios expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público es decir los Funcionarios Figueroa Gerardo, Velasco Pedro, Anthony Salazar, Robert Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública tal y como se infiere de Oficios números: J-0618-12 de fecha 28/05/2012, J-0205-13 de fecha 01/03/2013, J-0206-13 de fecha 01/03/2013, J-0993-12 de donde se infiere las reiteradas suspensiones del debate oral y privado por incomparecencia injustificadas de los referidos, funcionarios, expertos y testigos efectivamente citados por este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública tal y como lo prevé el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, y por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente acusado por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o no tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si el adolescente José Gregorio Pacheco Sánchez, es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tiene responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal determinar si los hechos por los que la jueza Profesional lo considera responsable, sí ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal y única, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional.
Para llegar a la determinación de la responsabilidad o no responsabilidad del adolescente, esta jueza profesional tomó en consideración los Principios Básicos del Proceso Penal, principalmente el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fé de las Partes, Principio de la Verdad Material, la Valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente se lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación, la Complicidad entre otras. Pasa entonces, este Tribunal Unipersonal a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, que no existe un hecho cierto, ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente. José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, actualmente incorporado al mercado laboral de lícito comercio, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que estimamos acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que todas las demás pruebas fueron desestimadas por la jueza profesional. En efecto el Tribunal valoró las pruebas, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable; que ninguna de las pruebas hace obtener certeza de la participación del adolescente acusado en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del código penal vigente, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que desestimamos las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que se da aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que desechamos las demás pruebas dirigidas a incriminar al adolescente acusado y que damos aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas en juicio no satisfacen el convencimiento de la Jueza que preside este Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes el Derecho Procesal Penal tales como:
GRADOS DEL CONOCIMIENTO:
Los tratadistas de pruebas en materia penal presentan importantes estudios sobre los grados del conocimiento, ya que cada uno de estos constituye fundamento para tomar las diversas decisiones procesales. Así con relación a un hecho determinado se pueden dar los diferentes estados o grados de conocimiento: certeza, probabilidad o dudas, bien sea en forma total o parcial y ello va a influir en forma determinante en el tipo de decisión que se tome. Existirá certeza cuando quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción. Al decir de Cafferata Nores para que exista certeza se debe estar en la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Que el Juez al momento de sentenciar debe sentirse rendido o vencido por la contundencia de la prueba. Este grado del conocimiento implica estar fuera de toda duda razonable. Probabilidad es un estado de conocimiento, en el cual existen factores positivos que inducen a la creencia, pero de igual manera se presentan factores que se oponen al convencimiento racional. Significa pues, un acercamiento plausible al éxito de la acción, se estima haberse acercado al resultado buscado, no se esta convencido de estar en posesión de la verdad pero se cree que se han aproximado bastante a ella. La probabilidad es un juicio cognoscitivo cuyas razones fúndanles son buenas pero no concluyentes. La duda implica reconocer el fracaso en el intento de buscar la verdad, no es posible afirmar nada cierto o probable sobre el hecho a conocer. Duda es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad. Tanto la certeza como la probabilidad pueden ser positivas o negativas, en cambio la duda es un estado neutro, no se puede afirmar, suponer ni negar nada. Una Sentencia Condenatoria requiere de una certeza positiva sobre todos los elementos de la imputación, mientras que una Sentencia Absolutoria se satisface con una certeza negativa, una probabilidad positiva o negativa o la duda.
En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, esta Juzgadora no obtuvo de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco obtuvo la certeza negativa para que convenciera de la no culpabilidad del adolescente acusado. Considera quien preside este tribunal que no esta siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda, ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo.
EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe 1 duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, I que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a los jueces legos y a esta jueza profesional la culpabilidad del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco Sánchez, por el delito por el que acusa el Fiscal 24 del Ministerio Público, en su acusación principal y única. En consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", (No haber Prueba de su Participación). Lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la Absolución a favor del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco y Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Unipersonal concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la vindicta pública y controvertidos en el debate oral y privado de conformidad al principio de inmediación, que el acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, aquí plenamente identificado, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia del delito de Robo, sino probar, la participación de este adolescente en los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, aquí plenamente identificado, que tales objetos estaban en posesión del adolescente acusado, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" (No haber prueba de su Participación), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, al adolescente hoy adulto JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- '16.183.253, fecha de nacimiento 19/08/85, de 17 años de edad, hijo de Juan Pacheco y Honestica de Pacheco, actualmente trabaja por su cuenta, de este domicilio y residenciado en Urbanización Santa Cruz, Calle 14, Casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, ,del delito por el cual fuera acusado por la vindicta pública, es decir del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la referida fecha, por considerar que el acervo probatorio promovido por la Vindicta Pública y controvertido, en el debate oral y privado, bajo el principio de inmediación, no fue suficiente para establecer la responsabilidad del referido adolescente acusado, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Líbrense los oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad Legal correspondiente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Notifíquese a la Victima. Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Responsabilidad Penal Adolescentes en Funciones de Juicio. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 2001 ° de la Independencia y 152° - de la federación”•
RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolano, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 45 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone el recurso de apelación, en los tres motivos, que se enuncian seguidamente y que se discriminaran al momento de fundamentar el fallo:
PRIMER MOTIVO
1-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentado en el ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VIGENTE.
SEGUNDO MOTIVO.
2-OMISIÓN DE FORMALIDADES ESENCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
TERCER MOTIVO
3- Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas, según lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, igual articulado de la normativa procesal Penal vigente.
3.1 Falta de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso.
3.2 Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso sobre el requisito esencial previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer y cuarto motivo de esta Tercera denuncia se resolverá conjuntamente.
3.3 Errónea Aplicación del artículo 601 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.4 Errónea aplicación del artículo 605 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.5 Inobservancia del artículo 543 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Siendo que estas ultimas cuatro denuncias se resolverán, conjuntamente por estar íntimamente vinculadas.
3.6 Inobservancia del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
3.7 Inobservancia del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.8 Errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.
3.9 Errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del derecho MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensor del Adolescente hoy joven adulto JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ, presenta escrito de contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de Apelaciones el fundamento de la primera denuncia interpuesta por el por el representante del Ministerio Publico, en su escrito recursivo no es determinante para solicitar sea declarada la NULIDAD de la decisión del Tribunal A quo, ya que la acusación Fiscal que constituyó en este caso la resulta de la investigación por parte del representante del Ministerio Publico, representa el acto que contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva en contra del acusado, es decir, el enjuiciamiento y solicitud de una condena del acusado por un hecho concreto.
De tal manera que ciudadanos Magistrados, si la acusación contiene la imputación objetiva, se debe entender que se le debe atribuir a la persona acusada, la conducta de la cual se supone se derivo un hecho punible determinado por la ley preexistente, pero también ha de constar en la misma
Ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente consideren ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, al señalar que la función del Ministerio Publico, con la presentación de la acusación, es demostrar en juicio futuro, que es por ello la preexistencia de la acusación, la presencia de un hecho punible y la exigibilidad de su punibilidad y si estos dos e omentos han de ser exigidos en la acusación, es obligatorio del tribunal de control; en el en el acto de audiencia preliminar, verificar que consta en la acusación todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo previstos en el articulo 570 de la ley penal especial.
En virtud de los argumentos expuestos para refutar esta primera denuncia del Ministerio Publico, solicito no sea declarada con lugar y en consecuencia se mantenga la vigencia de la decisión recurrida.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público alega además en sus siguientes denuncias omisión de formalidades esenciales que causen indefensión, previstas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas según lo dispuesto en el numeral 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Sala que conozca el presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: No declare la nulidad de la sentencia recurrida por el argumento expuesto por la representación fiscal, en virtud que en la referida sentencia, si consta que el Tribunal A quo si cumplió con las forma previstas en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: que los argumentos expuestos sean suficiente sustentables para que sea de clarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia quede firme la SENTENCIA objeto del RECURSO DE APELACIÓN”
RESOLUCION
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
1- Se denuncia como primera causal de apelación la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el Art. 444. 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL derogado, actual Art. 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se denuncia que la recurrida al incumplir los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, vicia gravemente la sentencia de nulidad, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, referida al vicio de inmotivaciòn, previsto en el mismo articulado en la norma adjetiva penal vigente
Del mismo modo, denuncia que en la sentencia no es realizado el análisis concatenado de las pruebas, realizándose solo un análisis individual por demás sesgado de las mismas. Igualmente denuncia el erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, poniendo por ejemplo lo relacionado con LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL Nro. 904 de fecha 29-07-09, la cual a su parecer resulta incomprensible en el entendido que precisamente este tipo de experticia o reconocimiento lo establece el legislador para precisamente dejar sentada la existencia de lo que haya sido objeto de delito y que no haya sido recuperado como en el presente caso; por lo que a criterio del Ministerio Público este tipo de análisis y valoración de la Jueza es típico del sistema Tarifado y no el de la libre convicción razonada. Finalmente destaca que la inmotivaciòn, viene dada por la decisión de las Jueza de desistir indebidamente del testimonio de los demás expertos, funcionarios aprehensores, victimas y testigos sustentada su decisión en UN FALSO SUPUESTO de que, se encontraban efectivamente notificados sin haber agotado las vías legales para lograr su comparecencia pese a la información suministrada tanto por el Ministerio Público y las resultas de las boletas consignadas por el servicio de alguacilazgo. Pese a la afirmación de la Jueza profesional de que ni siquiera la ocurrencia del hecho logró ser probada durante el desarrollo del juicio, no fundamenta su decisión en el referido aspecto, tal como lo prevé los literales "a y b" del artículo 602 la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente. Destacando que la sentencia, no es clara ni coherente, y por el contrario genera incertidumbre, que sin lugar a duda genera el vicio de inmotivación.
Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 04-04-2013 y publicada su texto íntegro el 10-04-2013.
Siendo que la defensa, en forma genérica rechaza cada una de las denuncias planteadas por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del vicio de inmotivaciòn de la sentencia en virtud que la recurrida incumplió con establecer los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala Advierte lo siguiente:
Los hechos materia del presente proceso, imputados por el Ministerio Público, se circunscriben según el texto de la sentencia recurrida a:
“…Constituyen los hechos objetos del presente juicio los señalados en la acusación fiscal y delimitados en el Auto de Enjuiciamiento en el cual se señala lo siguiente "Esta fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 24-01-2002, recibe Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario Cabo Primero (PC) ADAMES LUIS, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la que expone: "En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose como conductor de la Unidad RP-492, en compañía del Distinguido (PC) ROBERT FERNANDEZ como comandante de la Unidad cuando estaban de patrullaje por el centro de la ciudad, reciben llamada radiofónica del Comando policial, donde les indican que se trasladaran al mismo ya que había un procedimiento y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ROXANA MARGARITA ALVAREZ ZAMBRANO, quien les manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la secuestraron por espacio de tres horas al introducirse a su residencia, dejándola amarrada en un cuarto de la casa. Que lograron llevarse mercancías varias, como prendas de oro, dos (02) cámaras fotográficas, (01) un Discman marca Panasonic, y (02) cargadores de arma de fuego, solicitando la colaboración ya que tenían ubicada a una de las personas, razón por la cual la Comisión Policial se traslada en compañía de la señora hasta la calle 14 de la Urbanización Santa Cruz, casa N° 01, donde al frente de dicha residencia, se encontraban dos ciudadanos y la señora logra reconocer a uno de los ellos como uno de los asaltantes, practicando la detención de dicho ciudadano quien resultó ser el adolescente (para esa fecha) JOSÉ GREGORIO PACHECO SÁNCHEZ, imponiéndolo del contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente".
Pero, por tratarse de una SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E", en el texto de la misma, se deja debidamente asentado que dichos hechos no quedaron demostrados lo cual se establece en los siguientes términos:
“…El Tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al adolescente hoy joven adulto José Gregorio Pacheco Sánchez, ampliamente identificado en auto, no resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación del acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal de juicio, al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concluyó que del debate probatorio no resulto acreditado, Que el día 24 de Enero del año Dos Mil Dos, el adolescente hoy adulto, José Gregorio Pacheco Sánchez, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte hubiese secuestrado a la ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, por espacio de tres horas al introducirse a su residencia, dejándola amarrada en un cuarto de la casa. Que lograron llevarse mercancías varias, como prendas de oro, dos (02) cámaras fotográficas, (01) un Dignan marca Panasonic, y (02) cargadores de arma de fuego", por cuanto no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate oral y privado, calificado por el Fiscal 24 del Ministerio Público como Robo Agravado; aunado, a que no se logro probar la participación del acusado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en el tipo penal de Robo Agravado, por lo que a criterio del Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación del adolescente hoy adulto supra, en los hechos promovidos por las partes y recibidos durante el debate oral y privado”.
Con lo que se advierte cumplido el referido requisito de la sentencia en lo atinente al literal "C", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, igualmente se advierte que los recurrentes de manera genérica, sin especificar, ningún argumento en su denuncia, arguye que no se expuso en la recurrida, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, desestimando quienes deciden dicha denuncia por imprecisa e infundada, dado que del texto de la sentencia se evidencia la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se pretende cimentar la decisión, los cuales serán debidamente analizados y contrastados seguidamente, con cada una de las denuncias contenidas en el recurso. En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones se desestima por infundado la denuncia contenida en el primer recurso de apelación.
En cuanto a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, en virtud a que la Juzgadora solo analiza las pruebas y las valora de manera individual y no concatenadamente, a lo cual manifiesta que se realizó el análisis individual de manera sesgada conllevando a la falta de certeza en su conclusión y por tanto resulta inmotivada, se logra inferir de la sentencia recurrida la valoración de los medios de prueba ofrecido y aportados en el juicio oral y público y en tal sentido se transcribe parte de la decisión:
“…PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO y SU VALORACIÓN
Declaración de Expertos:
HEREDIA VALERA JOEL ALBERTO, a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, que para tales fines prevé la Constitución y demás Leyes de la República, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como Heredia Valera Joel Alberto, Titular de la 37 años Cédula de Identidad V-12.742.788, quien se desempeña como Investigador en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación desde hace 13 años Puerto Cabello, y 03 años en la Policía Municipal de Puerto cabello, años de experiencia, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien expone: "En este caso especifico una comisión de la policía del estado remitió unas actuaciones con detenido en vista que cumplía con funciones de técnico de guardia, yo procedo a leer el contenido de las actuaciones, y me percato que no remite evidencias Criminalísticas, en virtud a la situación, leo las denuncias de la victima, donde especifica unos objetos que fueron despojados, allí yo procedo a tomar notas, y a realizar un avaluó prudencial, donde especifico, posible valor de cada objeto, es todo"
Concluida la exposición del ciudadano experto el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas correspondientes al referido ciudadano quien procede a realizar las preguntas en los términos siguientes: Pregunta: ¿con su experiencia como técnico, considera que los objetos evaluados por su persona, tiene alto valor económico? Respuesta en aquella fecha no, Pregunta: ¿con su experiencia como técnico, frecuentemente hacia este tipo de avaluó? Respuesta Si, Pregunta: ¿tiene conocimiento del procedimiento que usted recibe de la policía de Carabobo, si fue recuperada alguna evidencia de interés Criminalistico el hecho? Respuesta no se recupero nada, sino hubiese experticia de un avaluó real, Pregunta: ¿según su experiencia, dicho objetos evaluado por usted, son o no con frecuencia objetos del robo o delito de la propiedad?, Respuesta si, cesan las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Defensor Publico: Pregunta: ¿al momento en que la ciudadana presenta la denuncia, a los efecto de realizar ese avaluó, ella puso a su vista algún tipo de facturación de los objetos que ella señalaba? Respuesta no, Pregunta: ¿el órgano encargado de practicar las experticias o funcionarios que actuaron en ese caso no especificaban? Respuesta yo tomo nota para la realizarlo, la denuncia de la victima y doy un valor aproximado a la fecha. Cesan las preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza, Abg. Nancy Aponte, haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle las siguientes preguntas al ciudadano funcionario: Pregunta: ¿ciudadano funcionario Joel Heredia, que tipo de avaluó le practico usted, a los objetos que presuntamente guardan relación con los hechos objeto del presente debate Oral y Privado? Respuesta: hay 2 tipo de avaluó prudencial y el real, es cuando la victima manifiesta que fue despojado de algún objeto de allí se hace un presupuesto y el real cuando hay objeto recuperado depende del estado en que se encuentren, (avaluó prudencial) tomando en cuento lo manifestado por la victima en su denuncia, en este caso yo realice un avaluó prudencial, es todo, cesan las preguntas:
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO.
La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura al debate oral y privado. Esta prueba es apreciada por el tribunal, por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe pericial y la deposición del experto esta jueza profesional al momento de la deliberación confronto la misma con la experticia y concluyo que en ambas hay congruencia. Por si misma esta declaración resulto convincente, se percibió al experto como un profesional idóneo, capacitado.
Este testimonio no le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo.
En el presente asunto no comparecieron al debate oral y privado los Expertos Pedro Velasco y los funcionarios (PC) Anthony Salazar y Robert Fernández, Figueroa Gerardo, funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello promovidos por el Ministerio Público (Funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo), la victima Roxana Álvarez Zambrano, ni la testigo Jesenia Esther Navarrete promovidas como testigos por el Ministerio, es por lo que este Tribunal Unipersonal, celebro el Juicio prescindiendo de estas Testimoniales conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, valorándose únicamente los Instrumentos Documentales en que fueron recogidas sus actuaciones, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto se deja constancia en el Acta de Debate que el Fiscal 24 del Ministerio Público, pese haber sido instado por el Tribunal a colaborar con la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por su persona, previo haber realizado las diligencias tendentes hacer comparecer a estos funcionarios, no lográndose la comparecencia de estos, prescindiéndose del testimonio de los expertos antes referidos, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal para la realización del Juicio Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada. Siendo incorporadas por su lectura al Juicio las Experticias Químicas suscritas por estos expertos.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS:
Si bien es cierto que se hace necesario manifestar en la Sentencia el fundamento del valor dado a cada una de las pruebas, no es menos cierto que también es necesario determinar el valor dado a todos los medios de pruebas en conjunto. Siendo que solo compareció en calidad de experto el funcionario Joel Heredia, quien se encuentra actualmente detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello (La Zulia) a la orden del Tribunal de Control Jurisdicción Ordinaria, de esta Extensión Judicial, y fue así como quien preside este Tribunal de Juicio Abogada Nancy Aponte después de tantas citaciones y oficios, así como instar al Ministerio Público a que coadyuve en hacer comparecer a todos los funcionarios expertos, testigos y victimas promovidos por su persona, para resolver la situación jurídica de todos los adolescentes que se encuentran en fase de juicio, quien hace caso omiso a las peticiones del Tribunal, se pudo lograr el traslado del referido funcionario a esta sede Tribunalicia y oír su declaración en relación al Avalúo Prudencial practicado por su persona, contando este tribunal solo con su declaración por cuanto no logro hacer comparecer a los otros funcionarios y expertos pese a las diligencias practicadas de manera consecutiva a través de los medios con que cuenta este tribunal, no pudiendo realizarse análisis comparativo de las declaraciones de testigos, es por ello que el Tribunal, para el momento de la deliberación, tomo en consideración los principios básicos del Derecho Procesal Penal tales como el Principio de Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo, Principio de Buena Fe de las partes, Principio de la Verdad Material, el Sistema de la Sana Critica, entre otros.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA INCORPORADAS POR SU LECTURA
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA Las cuales fueron incorporadas aL debate para su exhibición y lectura por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 332 del referido Código Orgánico Procesal Penal, que de los mismos se efectuó a saber:
1°.- Acta De Denuncia de fecha 27/01/2002. Suscrita por la Ciudadana Álvarez Zambrano Roxana Margarita, plenamente identificada en auto, víctima en el presente asunto.
Este Tribunal Unipersonal hace destacar que para poder haber sido valorado como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hace necesario que esta Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano en su condición de victima y testigo, acudiese a deponer en este Juicio Oral para ser interrogada por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a expertos, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al juicio oral y muy especialmente a esta Ciudadana quien funge como victima y testigo en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de este testimonio en estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal. En efecto al adminicular esta declaración escrita con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta jueza concluyo que en el presente caso, no fue suficiente el acerbo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, como autor del delito por el que le acuso la Vindicta pública, tal como se hizo constar en Audiencia de Juicio oral y privado al momento de dictar la Dispositiva.
2.- Acta Policial de fecha 24/01/2002, suscrita por los funcionarios (PC) Anthony Salazar y Robert Fernández, funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que los funcionarios actuantes señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión. Este Tribunal Unipersonal hace destacar que para poder haber sido valorada como plena prueba este instrumento traído por la Vindicta Pública por contener el mismo una declaración, Se hace necesario que estos en su condición de Funcionarios Aprehensores del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco Sánchez y por ende testigos del procedimiento objeto del debate oral y privado, acudiesen a deponer en este Juicio Oral, para ser interrogados por las partes sobre estas circunstancias, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quienes el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacerlos comparecer, es decir a expertos, funcionarios y testigos así como a victimas y demás sujetos procesales que guarden relación con el presente asunto al juicio oral y privado y muy especialmente a estos funcionarios quienes figuran como testigos en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al juicio oral, a fin de que ratificaran tales dichos, prescindiendo de estos testimonios en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.
3°.- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 25/01/2002, suscrita por el funcionario Velasco Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada la respectiva inspección en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado.
En esta Acta de Inspección, se lee que "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un tramo perteneciente a una vivienda del tipo familiar, fachada principal de pared de bloques frisadas, protegida por rejas de color Blanco. Se observa una puerta del tipo reja que transpuesta conduce a una segunda puerta y permite acceso al inmueble, visualizándose una red de color blanca con franjas de color Azul con un juego de muebles de color Azul, esto para el momento de la inspección Criminalistica, es de ambiente fresco e iluminación natural, se procede a la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, Siendo Negativo el Resultado, es decir que el funcionario que efectuó la Inspección Ocular al sitió "No Observaron Detalles de Interés Criminalisticos" la fachada principal de dicho inmueble, esta orientada en sentido Sur donde se visualizan viviendas varias del tipo familiar.
Esta prueba sirvió para visualizar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aportó nada en el animo de esta juzgadora para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación del adolescente hoy adulto José Gregorio Pacheco Sánchez, en los hechos ocurridos en fecha 24/01/2002, objeto del debate oral y privado calificados por la Vindicta pública como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 904, de fecha 29/07/09, suscrita por el funcionario Heredia Joel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada a lo robado y no recuperado lo cual quedo representado de la manera siguiente: 1.-Una Cámara Fotográfica. Marca Nikon justipreciada en Cuatrocientos Mil Bolívares. 2.- Una Cámara Fotográfica profesional justipreciada en Trescientos Mil Bolívares 3.-Un Discman, Marca Panasonic, justipreciado en. Sesenta y Nueve Mil Bolívares. 4.- Prendas varias de oro, justipreciada en Quince Millones de Bolívares y entre sus conclusiones señala para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, datos tomados por la presente denuncia, según su valor es de la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil. (Bs.- 15.780.000, oo).
Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia presunta de varios objetos, más no la vinculación de estos con los hechos objeto del debate oral y privado. Asimismo se infiere de la declaración del funcionario Joel Heredia, en este avalúo solo queda reflejado las condiciones de los objetos que el funcionario le mostró, de los cuales la Víctima no presento ni consigno facturas, ni documentos que acrediten la propiedad de los mismos, de manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado.
5°.- Actas de Entrevistas, realizadas a las Ciudadanas Roxana Margarita Álvarez Zambrano, victima en el presente asunto, Jesenia Esther Navarrete de Lugo Yánez Mayo Luís Fernando, por cuanto NO son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 332 del referido Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público no quedan acreditados para este Tribunal Unipersonal. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, con los hechos objeto del debate oral y privado, ocurridos en fecha 24/01/2002, con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron la Victima Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, la testigo Jesenia Esther Navarrete de Lugo, quienes fueron efectivamente notificada por este Tribunal tal y como se infiere de resultas de boletas de notificación que cursan a los folios sesenta y cuatro, setenta, setenta y dos noventa y cuatro, boleta de notificación de fecha 01/04/2013, librada a Jesenia Esther Navarrete, donde se hace constar al reverso de la referida boleta que se mudo, no contando el tribunal con dirección donde pueda ser ubicada esta ciudadana, así mismo se desprende de las resultas que la ciudadana victima ya no reside en la dirección aportada por la vindicta pública en fecha 21 de Enero del Año 2002. Igualmente constan en las actuaciones que integran la cuarta pieza del presente expediente resultas donde consta que este tribunal cito a través de funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado y a través de Alguaciles adscritos a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal vigente y con auxilio de la fuerza pública, a los funcionarios expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público es decir los Funcionarios Figueroa Gerardo, Velasco Pedro, Anthony Salazar, Robert Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública tal y como se infiere de Oficios números: J-0618-12 de fecha 28/05/2012, J-0205-13 de fecha 01/03/2013, J-0206-13 de fecha 01/03/2013, J-0993-12 de donde se infiere las reiteradas suspensiones del debate oral y privado por incomparecencia injustificadas de los referidos, funcionarios, expertos y testigos efectivamente citados por este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública tal y como lo prevé el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, y por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Advirtiéndose de los citados extractos de la sentencia, que la Jueza explicó en el fallo, las razones y motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia a las consideraciones sobre el testimonio rendido por el experto HEREDIA VALERA JOEL ALBERTO, haciendo alusión a que su declaración no pudo ser comparada con otra rendida en juicio en virtud que no se produjeron otras declaraciones de expertos o testigos, haciendo seguidamente la debida concatenación de todas las pruebas documentales evacuadas en juicio; inclusive con la experticia realizada por éste, con lo cual reviste el fallo de claridad, indicando porque no se dio por probado el hecho sometido a discusión; por lo que resulta infundada la denuncia del recurrente.
Es evidente que el recurrente no comparte el fallo que se impugna, partiendo de su particular óptica de parte acusadora, observando esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Público, no lograron demostrarse en prinicipio y fundamentalmente porque las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del hoy joven adulto acusado. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio de inmotivación contemplado en la ley adjetiva penal vigente, ya que se denota la realización de un debido análisis, comparación, apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate.
Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.…Omissis…”
En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por el recurrente en su primera denuncia, ya que las conclusiones vertidas en los capítulos de Fundamentos de Hecho y de derecho, como en la motivación para decidir, son muestra de un resumen suficiente de las pruebas examinadas y evacuadas en juicio, que permiten conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación de la absolutoria del fallo, pues no pudo demostrar en forma fehaciente y lógica como se da la materialización o la comisión de los hechos punibles, ni la conducta del acusado, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales objeto de la acusación fiscal, pues solo se evidenció con expresión de los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolutoria del acusado en relación al delito imputado.
Igualmente denuncia el recurrente, “…el erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, poniendo por ejemplo lo relacionado con la experticia de avaluó prudencial nro. 904 De fecha 29-07-09, la cual a su parecer resulta incomprensible en el entendido que precisamente este tipo de experticia o reconocimiento lo establece el legislador para precisamente dejar sentada la existencia de lo que haya sido objeto de delito y que no haya sido recuperado como en el presente caso; por lo que a criterio del Ministerio Público este tipo de análisis y valoración de la Jueza es típico del sistema Tarifado y no el de la libre convicción razonada.
Con respecto a la anterior denuncia, lo primero que se debe puntualizar, es que la objeción de la defensa se basa en el erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas, no obstante no hace alusión especifica a cuales pruebas se refiere, ni fundamenta la razón de su denuncia en términos específicos determinando en que consiste la errónea valoración y como debió ser valorada la prueba. En términos específicos se refiere a que la valoración realizada al avaluó prudencial nro. 904 de fecha 29-07-09, a su parecer resulta tarifado e incomprensible en el entendido que precisamente este tipo de experticia o reconocimiento lo establece el legislador para precisamente dejar sentada la existencia de lo que haya sido objeto de delito y que no haya sido recuperado como en el presente caso
Con respecto a esta denuncia, lo primero que tiene que establecer esta Corte de Apelaciones, es que la valoración de las pruebas, es soberanía del Juez de juicio, quien conforme al Principio de Inmediación, tiene la apreciación directa de las pruebas y que para valorar las pruebas debe regirse por las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el Art. 22 de la Ley Adjetiva Penal. En el presente caso, el Juez de la recurrida, valoró la refreída prueba documental en los siguientes términos:
. “….4.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 904, de fecha 29/07/09, suscrita por el funcionario Heredia Joel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada a lo robado y no recuperado lo cual quedo representado de la manera siguiente: 1.-Una Cámara Fotográfica. Marca Nikon justipreciada en Cuatrocientos Mil Bolívares. 2.- Una Cámara Fotográfica profesional justipreciada en Trescientos Mil Bolívares 3.-Un Discman, Marca Panasonic, justipreciado en. Sesenta y Nueve Mil Bolívares. 4.- Prendas varias de oro, justipreciada en Quince Millones de Bolívares y entre sus conclusiones señala para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, datos tomados por la presente denuncia, según su valor es de la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil. (Bs.- 15.780.000, oo).
Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia presunta de varios objetos, más no la vinculación de estos con los hechos objeto del debate oral y privado. Asimismo se infiere de la declaración del funcionario Joel Heredia, en este avalúo solo queda reflejado las condiciones de los objetos que el funcionario le mostró, de los cuales la Víctima no presento ni consigno facturas, ni documentos que acrediten la propiedad de los mismos, de manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado”
Considerando quienes deciden que la Juzgadora de la recurrida, valoró la referida prueba documental observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo que no se advierte que el Juzgador haya violentado el método de la Sana critica, resultando absolutamente insuficiente, e infundado que el recurrente desde su particular perspectiva de parte acusadora se refiere a que se valoró la referida prueba de una forma tarifada sin explicar su argumento fundada y razonadamente, motivo por el cual se desestima su denuncia.
Finalmente destaca el recurrente, la inmotivaciòn del fallo, en virtud, que la decisión de las Jueza de desistir indebidamente del testimonio de los demás expertos, funcionarios aprehensores, victimas y testigos sustentada su decisión en UN FALSO SUPUESTO de que, se encontraban efectivamente notificados sin haber agotado las vías legales para lograr su comparecencia pese a la información suministrada tanto por el Ministerio Público y las resultas de las boletas consignadas por el servicio de alguacilazgo.
En relación a este planteamiento la Juzgadora de la recurrida, advirtió en la motivación del fallo lo siguiente:
“…En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, con los hechos objeto del debate oral y privado, ocurridos en fecha 24/01/2002, con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron la Victima Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, la testigo Jesenia Esther Navarrete de Lugo, quienes fueron efectivamente notificada por este Tribunal tal y como se infiere de resultas de boletas de notificación que cursan a los folios sesenta y cuatro, setenta, setenta y dos noventa y cuatro, boleta de notificación de fecha 01/04/2013, librada a Jesenia Esther Navarrete, donde se hace constar al reverso de la referida boleta que se mudo, no contando el tribunal con dirección donde pueda ser ubicada esta ciudadana, así mismo se desprende de las resultas que la ciudadana victima ya no reside en la dirección aportada por la vindicta pública en fecha 21 de Enero del Año 2002. Igualmente constan len las actuaciones que integran la cuarta pieza del presente expediente resultas donde consta que este tribunal cito a través de funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado y a través de Alguaciles adscritos a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal vigente y con auxilio de la fuerza pública, a los funcionarios expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público es decir los Funcionarios Figueroa Gerardo, Velasco Pedro, Anthony Salazar, Robert Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública tal y como se infiere de Oficios números: J-0618-12 de fecha 28/05/2012, J-0205-13 de fecha 01/03/2013, J-0206-13 de fecha 01/03/2013, J-0993-12 de donde se infiere las reiteradas suspensiones del debate oral y privado por incomparecencia injustificadas de los referidos, funcionarios, expertos y testigos efectivamente citados por este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública tal y como lo prevé el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, y por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo que resulta infundado y por demás incongruente atacar la motivación de la sentencia, basado en el supuesto desistimiento indebido del testimonio de los demás expertos, funcionarios aprehensores, victimas y testigos sustentada, basado en UN FALSO SUPUESTO de que, se encontraban efectivamente notificados.
En tal virtud, la Sala por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
RESOLUCION DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia la OMISIÓN DE FORMALIDADES ESENCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, al señalar que la jueza no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad del Tribunal de notificar al experto PEDRO VELASCO y por ende fuera escuchado otro experto de igual categoría al referido funcionario, y a pesar que fue negada la solicitud del Ministerio Público la representación fiscal con miras a que reconsiderara su decisión interpuso recurso de revocación que de igual manera resultó inútil lo cual trajo como consecuencia que se colocó en estado de indefensión al Ministerio Público ante el incumplimiento de la formalidad expresada en la referida disposición, cuya única finalidad es la de alcanzar uno de los objetivo del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad y por el contrario prefirió aplicar erróneamente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prescindir de dicho testimonio. Siendo que esta denuncia igualmente fue rechazada en forma genérica por la defensa del joven adulto José Gregorio Pacheco.
En este orden de ideas, es preciso, puntualizar que establece el Art. 337 de la ley adjetiva penal vigente, que: “…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.
En atención a la anterior denuncia, no fundamenta el recurrente su impugnación, ni demuestra el impugnante las causas justificadas por las cuales el experto PEDRO VELAZCO no pudo comparecer al juicio, en tal sentido señala la normativa legal, que cuando el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto, en este sentido se puede apreciar que el presupuesto de hecho, para convocar a un sustituto, es que el experto llamado a declarar no pueda asistir al juicio por causa justificada, presupuesto que no se demostró en el presente caso, por lo cual no le asiste el derecho al recurrente de solicitar la convocatoria de un experto sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio al que inicialmente fue convocado, siendo que mas bien, el caso del experto Pedro Velasco, trata de una hipótesis distinta, a la invocada, en tales circunstancias se desestima lo alegado por el recurrente, por manifiestamente infundado.
A la par se evidencia que el experto Pedro Velasco, realizo un inspección criminalistica, en fecha 25 de enero del 2002, en el lugar de los hechos a los fines de dejar constancia de las condiciones del lugar del suceso, lo cual fue recogido en una acta que fue promovida como documental, la cual fue debidamente valorada por el Tribunal, siendo que inclusive por razones de lógica, resulta inoficioso, e inútil, ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, para que proceda a describir un lugar, cuya inspección se levantó hace más de diez años atrás, en consecuencia se desestima lo alegado por infundado.
RESOLUCION DE LA TERCERA DENUNCIA
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Las cuales seguidamente se discrimen y que fueron rechazadas de manera genérica por la defensa en la oportunidad de la contestación del recurso de apelación.
3.1 Falta de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso.
La Falta de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue resuelta al resolver la segunda denuncia, estimando la Sala adicionalmente, que la falta de aplicación del 546 de Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, referido al Debido Proceso, fue una denuncia sin fundamentaciòn alguna.
3.2 Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso sobre el requisito esencial previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido denuncia que la infracción la comete la Jueza al momento que decide iniciar el Juicio sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin contar con el instrumento de videograbación, ello como una garantía de dejar expresado todo lo acontecido en el Juicio como ocurrió en el presente caso donde la Jueza muy a pesar que el Ministerio Público no hizo uso del derecho a REPLICA la cual prevé el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decidió darle el derecho de réplica a la defensa.
En cuanto a la falta de lo previsto en el Art. 317 de la ley adjetiva penal, se advierte lo siguiente:
.
El legislador dispuso efectivamente en el artículo 317 ejusdem, lo siguiente:
“Se deben efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.” (Negrillas Nuestras)”
De tal forma que el citado artículo hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir, a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.
Con respecto a la obligatoriedad del registro, la Sala de Casación Penal, mediante decisión reciente de fecha 06-08-2007, expediente N° 07-0075, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejo sentado:
“ Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos”
Ahora bien, al contrastar la referida jurisprudencia, con el contenido de la actual normativa se puede evidenciar que la partícula facultativa, podrá, inserta en el anterior articulado, fue cambiada por deberá, estimándose que en principio el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar. No obstante, establece el sabio legislador: “En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado”.
En el presente caso, se advierte que muy a pesar de tener en cuenta el Tribunal de la causa el Art. 317 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la realización del registro videográfico, existieron causas justificadas por las cuales el mismo no se pudo realizar, lo cual se dejo constancia en las diferentes actas del juicio en los siguientes términos: “Asimismo se deja constancia que el tribunal no cuenta con la disponibilidad de la videograbadora para la grabación del presente acto, toda vez que la misma se encuentra ocupada en la grabación de audiencia de juicio oral y publico en el asunto GP11-P-2008-0024242, que se realiza en el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción ordinaria de esta extensión, lo que obstaculiza dar cumplimiento al Art. 317del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que no se oponen a que continúen con el debate oral y privado…” por lo que en consecuencia, habiéndose justificado los motivos por los cuales no se realizo el registro videográfico, estar todas las partes de acuerdo, haberse levantado el acta respectiva y no existir un motivo concreto que conlleve a la necesidad de la reposición del asunto por este motivo, lo cual solo conllevaría a una reposición inútil, son las razones por los cuales se desestima la denuncia planteada, a la par que no justifica el recurrente la necesidad de la nulidad y la reposición de la causa por este motivo.
En cuanto a la denuncia que la Jueza muy a pesar que el Ministerio Público no hizo uso del derecho a REPLICA la cual prevé el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decidió darle el derecho de réplica a la defensa, estima quien decide que ciertamente el derecho a contra-replica, surge del hecho que la contraparte que haya antecedido en la palabra haya hecho uso del derecho de replica, no obstante, no evidencia el hecho que se haya dado el derecho a la contraparte de hacer uso del derecho de replica, de incurrir en un vicio que pudiera conllevar a la nulidad del fallo, máxime cuando se advierte que en modo alguno se limito a alguna de las partes, su derecho a intervenir en el juicio y por ese motivo se haya causado algún daño, ni al momento del cierre del juicio, por lo que se desestima por manifiestamente infundada la señalada denuncia.
3.3 y 3.4 Errónea Aplicación del artículo 601 y 605 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En cuanto al Art. 601 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente que la forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonios y de las documentales, fue sobre la base del sistema tarifado y un ejemplo de ello lo constituye el análisis y valoración que realizó la Jueza Profesional en relación con el testimonio rendido por el funcionario JOEL HEREDIA en relación con el AVALUÓ PRUDENCIAL, análisis este que además de confirmar la aplicación del sistema tarifado o legal de la prueba, resulta contradictorio e inconcebible al pretender la Jueza exigir que para la realización de un AVALUÓ PRUDENCIAL deben existir facturas o cualquier otro documento que acredite la propiedad a la victima de lo que le fue despojado, olvidando la referida Jueza que " la posesión hace la propiedad", amen que tal exigencia no se encuentra reflejada en lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal referida a lo que ha de considerarse un AVALUÓ PRUDENCIAL y cuando su procedencia
En cuanto a la Errónea aplicación del artículo 605 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que esta infracción, queda demostrada en virtud que no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de JUICIO haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición. Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 04-04-2013 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 11-04-2013.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que el artículo 601 cuya infracción se invoca, establece:
Artículo 601: “Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.
En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escobina, cuando éste decida salvar su voto”.
De igual manera, el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, establece:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Subrayado de esta Sala N° 2)
Las denuncias antes señaladas se refieren a la errónea aplicación de normas jurídicas, es importante destacar que para quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, el Tribunal a quo, explanó la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en juicio, dejando en forma clara y expresa que de las mismas no se obtuvo la certeza de la comisión del hecho ni de la participación del acusado, razonamiento que muestra fehacientemente la libre convicción a que arribó el tribunal sentenciador, por lo que mal puede aseverarse que se incurrió en la errónea interpretación alegada del artículo 601 de la ley especial de la materia, ya que se desprende con suficiencia el alcance de la mencionada norma: “ El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate….”, razón por la cual se desestima la presente denuncia, en idénticas consideraciones por las cuales se desestimo la primera denuncia.
En igual sentido, observa esta Sala, en cuanto a la denuncia que comprende el contenido del artículo 605 de la Ley especial de la materia, que el argumento recursivo descrito, no se centra en la sentencia dictada de cual es el aspecto del cual se disiente, sino que las afirmaciones del representante del Ministerio Público cuestiona el procedimiento efectuado especialmente en cuanto según afirma no se explanó al finalizar el debate, y luego de la deliberación del tribunal, las razones de hecho y derecho que explican la convicción del tribunal y los sustentos como análisis de cada probanza, que llevaron a la conclusión, ni fueron explicados a las partes. A los fines de dar tutela judicial a este aspecto, esta Sala aprecia al revisar las actas respectivas, que finalizada la audiencia, como se desprende del acta levantada en fecha 04 de abril del 2013 cuando concluyó el juicio, y que consta a los folios 182 al 188 de la pieza 4 de esta actuación, si se dio la debida interpretación a su alcance, ya que se produjo debidamente: “…Este tribunal explico a las partes, y al joven adulto los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en estricto cumplimiento a los previsto en el Art. 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en el lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” aunado a que dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas tanto en la constitución como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente se produjo la publicación del texto integro del fallo, librándose la notificación a las partes y con ello se garantizó el debido proceso, dando oportunidad al ejercicio de la actividad recursiva. Situación que evidencia que no existe la razón al recurrente, ya que la síntesis exigida en este dispositivo procesal, de hecho y derecho de lo dictaminado quedo expuesta en forma expresa y clara, una vez realizada la deliberación de los jueces integrantes del Tribunal mixto, y ante las partes, quienes suscribieron la respectiva acta. En consecuencia se desestima expresamente la presente denuncia.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, las anteriores denuncias, contenidas en el recurso interpuesto. Y así se decide.
3.5 Inobservancia del artículo 543 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Denuncia el recurrente, que la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad .
En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 543: “Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”
Esta denuncia versa en cuestionar el cumplimiento del principio garantista de información clara y precisa al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se realizan en su presencia, y del contenido y razones ético sociales de las decisiones que se producen, que tiene con fin de que el proceso sea conocido y entendido por el adolescente, todo ello con el objetivo de concientización de la responsabilidad.
La Juzgadora señala en su Dispositiva, la cual dio lectura al momento de culminar el juicio oral y público, inserto del folio 187 al 188 de la cuarta pieza del expediente, entre otras cosas lo siguiente: lo siguiente:
“….Este tribunal explicó a las partes, y al joven adulto los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en estricto cumplimiento a los previsto en el Art. 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en el lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..”
En el presente caso, se produjo una sentencia absolutoria que implica por tanto, que no se comprobó responsabilidad penal del adolescente, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas en le fueron impuesta durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, así mismo se puede observar del acta del debate del juicio oral y privado en la presente causa, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales” , que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.
Cabe destacar que la juez de la recurrida previo a los alegatos del acusado, lo impuso de los derechos que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en los artículos 538; 540; 541; 542; 543, 544; 545 y 546; así mismo del precepto constitucional, igualmente en el texto integro de la sentencia, alude que dichos derechos fueron impuestos a los adolescentes al momento de iniciar el juicio .ASI SE DECIDE
DENUNCIAS FINALES
Resueltas todas las denuncias anteriores, las siguientes denuncias se procederán a resolver conjuntamente por estar todas íntimamente vinculadas:
3.6 Inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
La referida inobservancia se observa cuando la Jueza pese a haber recibido información de que los funcionarios actuantes y expertos que debían rendir su testimonio en el Juicio no se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debió atender al contenido de la citada disposición en virtud que la incomparecencia de dichos funcionarios se encontraba justificadas, y por ende debió actuar de conformidad con lo precisado en la referida disposición y con ello administrar Justicia con apegó a la equidad y no contribuir con la impunidad que generó la referida decisión, considerando un falso supuesto que el Juez haya agotado los medios para citar.
3.7 Inobservancia del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida infracción la comete el Tribunal cuando el artículo 169 establece entre otras cosas que "...El Tribunal deberá librar boleta de citación personal a las víctimas, expertos o expertos, intérpretes y testigos..." de donde se desprende que es una obligación del tribunal cumplir con esta formalidad y es precisamente con lo que no cumplió el Tribunal de juicio al no librar boletas de citación a los funcionarios PEDRO VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue ofrecido por el Ministerio Público en su calidad de experto y acordado como tal por el Tribunal de Control tal como consta en el auto de Enjuiciamiento; y a los funcionarios ANTHONY SALAZAR, ROBERT FERNANDEZ y LUIS ADAMES, adscritos a la Policía del Estado Carabobo quienes fueron acordado como testigos en el auto de enjuiciamiento, lo cual no es otra cosa que la citación personal a que hace referencia el artículo 168 ejusdem, la cual no puede ser obviada siquiera en caso de los funcionarios policiales actuantes.
3.8 Errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.
Esta infracción se configura cuando el Tribunal simplemente expide un oficio al superior jerárquico donde prestan o prestaban servicio los funcionarios PEDRO VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los funcionarios ANTHONY SALAZAR y ROBERT FERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, sin acompañar dichos oficios con las CITACIONES PERSONALES, ya que tal como lo establece el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal "....sin perjuicio de la citación personal..." esto es, que no basta un simple oficio dirigido a la autoridad competente, sino que este debe ser acompañado de la respectiva boleta de citación personal a cada uno de los funcionarios policiales y lo que es peor aún la citada norma establece que el superior jerárquico "...garantizara que con prontitud se efectúe y enviar la constancia al Tribunal ..." y por si fuera poco, durante el debate muy a pesar que el Ministerio Público exigía la referida constancia, la jueza profesional solo señalaba que los funcionarios habían sido debidamente notificados e incluso así lo deja plasmado tanto en las actas del debate como en el texto íntegro de la sentencia, cuando la verdad procesal y verdadera es que no fueron libradas las boletas a cada uno de los funcionarios expertos y aprehensores, por lo que mal, la ciudadana Jueza podía desistir de estos por no haber comparecido, cuando no se cumplió con las formalidad de la citación personal
3.9 Errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes.
La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica a los fines que los funcionarios expertos fueran conducido por la fuerza pública, llegado el día y la hora de la reanudación del juicio y verificada la incomparecencia de los expertos, no verificó la información que debía rendir el órgano policial Comisionado ( Destacamento No 25 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Cabello y a la Zona Policial de Puerto Cabello de la Policía Estadal), para no haber conducido al Tribunal a los expertos y funcionarios aprehensores, tal como se lo exigió en los oficios J-0282-13 a la Guardia Nacional y J-294-13 a la Zona Policial y con ello poder prescindir de los mismos, lo cual es su deber indeclinable si se toma en consideración lo que señala la referida disposición, en el sentido que "...v si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose e esa prueba...", esto es, que la jueza profesional debió prescindir del testimonio de los expertos una vez verificado con el órgano policial comisionado las razones que este tuvo para no trasladar a los expertos PEDRO VELAZCO y GERARDO FIGUEROA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, y a los funcionarios aprehensores ROBERT FERNANDEZ, SÁNCHEZ MIGUEL y ANTHONY SALAZAR adscritos a la Policía de Carabobo, máximo cuando entre los cuerpos de seguridad del Municipio Puerto Cabello, se ha puesto de manifiesto la solidaridad institucional.
Como prueba que soporta la presente denuncia se ofrecen copias fotostáticas de las referidas comunicaciones mediante la cual se ordena el traslado de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos por la fuerza publica comisionando al Destacamento No. 25 de la Guardia nacional Bolivariana como a la Zona Policial de Puerto cabello, pero no así de las resultas de porque no lograron hacer efectiva el traslado al Tribunal de Juicio de los expertos y funcionarios actuantes y pese a ello decide desistir de tales testimonios
Errónea aplicación en la que incurre la Jueza Profesional a pesar del recurso de revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines que fuera reconsiderada su decisión de prescindir del testimonio de los expertos que no habían comparecido a rendirlo, ya que con la referida decisión se violentaba el debido proceso y por ende se colocaba al Ministerio Público en estado de indefensión.
Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”
La Sala para decidir advierte:
Seguidamente por estar íntimamente vinculadas las denuncias contenidas en loS ANTERIORES particulares, procederá a resolverlas conjuntamente:
3.6 Inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
3.7 Inobservancia del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.8 Errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.
3.9 Errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes.
En relación a estas denuncias es pertinente puntualizar que la normativa legal, denunciada como violentada establece:
Art. 323 Los órganos de prueba que no pueden concurrir al debate por impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o jueza avisara sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar quien los examinara. En ambos casos s ordenara por cualquier medio tecnológico, audiovisual la recepción o producción del acto y las partes podrán participar en el.
Art. 169 El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, Deberán ser citadas por medio de el o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación, igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio, se hará constar. Las personas que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza publica y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en el lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá de los necesario para asegurar la comparecencia.
Art. 173. Los militares en servicio activo y funcionarios y funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizara que con prontitud se efectué y enviara constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegramas o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria.
ART. 340. —Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre podrá ser conducido por la fuerza pública.
Ahora bien, verificadas las denuncias planteadas por el impugnante, contrastadas con el contenido de la normativa legal, resulta necesario revisar lo acontecido en el presente caso, cuyos hechos se realizaron en el año 2002, cuando el justiciable era adolescente, hoy es un joven adulto de 28 años de edad, padre de familia, no sin antes volver a citar lo resuelto por la juzgadora en el texto de la sentencia en relación a lo denunciado en los siguientes términos:
“…En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, con los hechos objeto del debate oral y privado, ocurridos en fecha 24/01/2002, con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron la Victima Ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, la testigo Jesenia Esther Navarrete de Lugo, quienes fueron efectivamente notificada por este Tribunal tal y como se infiere de resultas de boletas de notificación que cursan a los folios sesenta y cuatro, setenta, setenta y dos noventa y cuatro, boleta de notificación de fecha 01/04/2013, librada a Jesenia Esther Navarrete, donde se hace constar al reverso de la referida boleta que se mudo, no contando el tribunal con dirección donde pueda ser ubicada esta ciudadana, así mismo se desprende de las resultas que la ciudadana victima ya no reside en la dirección aportada por la vindicta pública en fecha 21 de Enero del Año 2002. Igualmente constan len las actuaciones que integran la cuarta pieza del presente expediente resultas donde consta que este tribunal cito a través de funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado y a través de Alguaciles adscritos a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal vigente y con auxilio de la fuerza pública, a los funcionarios expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público es decir los Funcionarios Figueroa Gerardo, Velasco Pedro, Anthony Salazar, Robert Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública tal y como se infiere de Oficios números: J-0618-12 de fecha 28/05/2012, J-0205-13 de fecha 01/03/2013, J-0206-13 de fecha 01/03/2013, J-0993-12 de donde se infiere las reiteradas suspensiones del debate oral y privado por incomparecencia injustificadas de los referidos, funcionarios, expertos y testigos efectivamente citados por este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública tal y como lo prevé el artículo 340 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, y por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado José Gregorio Pacheco Sánchez, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Igualmente de la revisión cronológica de la causa se advierte en relación a lo denunciado lo siguiente:
En fecha 28 de febrero del 2013, se da inicio al juicio, se deja constancia que no se encuentran presentes para la realización del presente acto, las victimas, expertos, testigos y funcionarios. Oportunidad en la cual se ordena citar nuevamente a los funcionarios, testigos, expertos y victimas.
En fecha 11 de marzo del 2013, se dicta auto motivado fijando nuevamente la audiencia de juicio oral y privado, ordenándose citar nuevamente al adolescente, los funcionarios, testigos, expertos y victimas.
En fecha 18 de marzo del 2013. el Tribunal sigue con el debate, y siendo que por información suministrada, por el alguacil de la Sala, no se encuentra en sede, ni en sala adjunta la victima, funcionarios, expertos, testigos, efectivamente notificados por este Tribunal tal y como se infiere de las resultas que reposan en carpeta que para tales fines lleva este Tribunal de juicio, es el motivo por el cual este tribunal con la anuencia de las partes Fiscal y defensa Publica de conformidad con el Articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Art., 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada procede a recepción de las pruebas documentaless,1. Acta de investigación suscrita por Pedro Velazco, Avalúo Prudencial Suscrito por Joel Heredia. Se ordena citar nuevamente a los funcionarios Velazco Pedro, Sánchez Miguel, Joel Heredia, a través de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 340 y 317 del COOP, vigencia anticipada, y a los ciudadanos Anthony Salazar. Alvarez Roxana Margarita, Mario Luis Fernández y Yesenia Ester Navarrete de Lugo. Librese los oficios respectivos
En fecha 22 de marzo del 2013, es trasladado a los fines de declarar el funcionario Joel Heredia quien se encontraba privado de su libertad. En esta acta se deja constancia que no se encuentra presente en sede ni en sala adjunta la victima, otros funcionarios expertos y testigos efectivamente notificados por este tribunal, tal y como se infiere de las resultas que reposan en carpeta que para tales fines lleva este Tribunal de juicio. Se ordena citar nuevamente a los funcionarios Velasco Pedro, Sánchez miguel Joel Heredia, a través de la fuerza publica de conformidad con el Articulo 340 del código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y a los ciudadanos Anthony Salazar, Alvarez Roxana, Margarita, Mario Luis Fernández y Yesenia Esther Navarrete, Todos cítense con el auxilio de la fuerza publica articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, así mismo se insta al Ministerio Público que colabore en hacer comparecer a los funcionarios expertos y testigos promovidos por su persona en la fecha antes indicada para la realización del debate oral y privado
En fecha 01 de abril del 2013, el tribunal de la Sala, manifiesta que no se encuentra en sede ni en sala adjunta funcionarios expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Publico, para este acto como testigo y efectivamente citados por este tribunal, no encontrándose en sede ni en sala adjunta la victima, quien también fue citada por el Tribunal tal y como se infiere de las resultaras que reposan en carpeta que para tale fines lleva este Tribunal de juicio, así mismo se deja constancia que el Tribunal… el alguacil manifiesta que no se encuentran funcionarios, expertos o testigos, ni victimas efectivamente citados para el día de hoy, tal y como se infiere de las resultas que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, el Ministerio Publico solicita mandato de conducción de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, el Tribunal le hace saber en presencia de todas las partes, que este Tribunal en fecha 25-02-2013. 18-03-2013 y 22-03-2013, de conformidad con el Art. 340 del C.O.P.P. a ordenado de manera reiterada la conducción de los ciudadanos antes mencionados con el auxilio e la fuerza publica, toda vez que han sido efectivamente citados por este Tribunal ante las instituciones que laboran, así mismo insta al Ministerio Público a que haga uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las facultades que le atribuye toda vez que este Tribunal le ha cotado efectivamente a través de todos los medios y recursos con los que cuentan, sin que concurran a rendir declaración en el presente debate oral y privado, es por ello que insta al Ministerio Público, a que coadyuve en hacer comparecer a estos funcionarios en virtud de que los mismos trabajen conjuntamente con el Ministerio Público en la investigación de todos aquellos hechos en que se en encuentren involucrados.
Se ordena citar nuevamente a los funcionarios Se ordena citar nuevamente a los funcionarios Velasco Pedro, Sánchez Miguel Joel Heredia, a través de la fuerza publica de conformidad con el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y a los ciudadanos Anthony Salazar, Alvarez Roxana, Margarita, Mario Luis Fernández y Yesenia Esther Navarrte, Todos cítense con el auxilio de la fuerza publica articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, así mismo se insta al Ministerio Público que colabore en hacer comparecer a los funcionarios expertos y testigos promovidos por su persona en la fecha antes indicada para la realización del debate oral y privado y se ordena notificar nuevamente a la victima Labres Roxana Margarita, de conformidad con lo establecido en el Art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrense los respectivos oficios, Toda vez que la referida ciudadana fue efectivamente citada a través de funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal., despacho de alguacilazgo a leyes de mandato de conducción Art. 340 del C.O.P.P., obteniendo como resultado que la ciudadana se mudo del inmueble, donde vivía no contando este Tribunal con el aporte de otra dirección donde pueda ser ubicada motivo por el Cual procedió a ser notificada de conformidad con lo establecido en el Art. 165 . Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Alvarez Zambrano Roxana Margarita a través de la Fuerza Publica, es decir funcionarios adscritos a la comandancia de policía y al testigo Yanez Mayo Luis Fernández.
En fecha 03 de abril del 2013, se deja constancia que la secretaria del Tribunal agrego a las actuaciones boletas de citación de la ciudadana victima Roxana Margarita Alvarez, en estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que o se encuentran presente ni en Sala adjunta, funcionario, experto o testigo citado, para este acto, quienes fueron efectivamente citados por este Tribunal, para el dia de hoy, tal y como se infiere de resultas agregadas a las actuaciones que integran la Cuarta Pieza, de fecha 01-04-2013,mediante oficio nro. J-0294-13 y J-029413. De cuyo sello húmedo se observa al pie de la boleta de citación de la Institución de la Comandancia el Municipio Puerto Cabello que las mismas fueron recibidas por sus superiores jerárquicos. Se ordena expresamente la citación de todos los expertos, testigos y victima. Se insta al Ministerio Público a que colabore en hacer comparecer a los testigos promovidos por su persona.
En fecha 04 de abril del 2013, folios 182, el Tribunal deja constancia en acta de los siguiente: “…Finalmente la jueza hace un breve recuento de lo acontecido en audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 03-04-13, acta mediante la cual quedo suspendido la continuación del debate oral y privado para el día de hoy, motivado a la incomparecencia de los funcionarios, experto y testigos, así como de la victima, efectivamente citados para esa fecha y para el día de hoy. Acto seguido de conformidad con e! articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes se da continuación al debate oral y privada, para cuya continuación el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil de sala informe a todas las partes que funcionarios, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico y debidamente notificados por este Tribunal para la realización del presente acto, se encuentran en sede del Tribunal o en sala adjunta, quien informa al Tribuna! que no se encuentran presentes en la sede de este Tribunal Penal, ni en sala adjunta ningún funcionario, experto y testigo citados para este acto, quienes fueron efectivamente citados por este Tribunal para el día de hoy tal y como se infiere de resultas agregadas a las actuaciones que integran la cuarta pieza del expediente, de fecha 03-04-2013. De cuyo sello húmedo, que se observa al pie de la boleta de citación, de la institución de la Comandancia de Policía del Municipio Puerto Cabello, que las misma fueron recibidas por sus Superiores Jerárquicos. El Tribunal tal y como se infiere del acta de audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 03-04-13, suspendida la continuación del debate oral y privado para el día de hoy en virtud de la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico y efectivamente citados por este tribunal a través de funcionarios adscritos al despacho de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a través de Mandato de Conducción con el auxilio de funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado, tal y como se infiere de resultas que cursan en la actuaciones que integran el presente asunto, específicamente en carpeta que para tales fines lleva este Tribunal de Juicio. Acto seguido el Tribunal le solicita al ciudadano alguacil de sala informe a este que victimas, funcionarios, expertos y testigos efectivamente citados por este Tribunal para el día de hoy se encuentran en sede o en sala adjunta, quien le manifiesta al tribunal en presencia de todas las partes, que no se encuentran presentes en sede ni en sala adjunta, la .ciudadana Roxana Margarita Álvarez Zambrano, victima en el presente asunto quien fue efectivamente citada por este Tribunal a través de funcionarios adscritos al despacho de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se infiere de las resultas de notificación de fechas, 02-10-12, que cursa al folio 96 y 97 donde al reverso de la misma, el alguacil Jonathan Calzada,, funcionarios adscrito a este Circuito Judicial Penal, hace constar que la referida ciudadana se mudo de la vivienda, donde se encontraba residenciada, cuya dirección fue aportada por el Ministerio Publico, mediante acta de investigación, y específicamente en la acusación incoada contra el adolescente hoy joven adulto, José Gregorio Pacheco Sánchez, así mismo cursa en folio 165 de las actuaciones que integran la cuarta pieza del presente asunto, resulta de boleta de notificación de fecha 01-04-2013, consignada ante este tribunal por el alguacil Jonathan Calzada, cuya boleta de notificación a su reverso se lee, que la misma no fue recibida en la panadería de Rancho Pan, ubicada en la urbanización rancho grande avenida Juan José Flores, donde laboraba la ciudadana Roxana Álvarez, victima en el presente asunto, no contando este tribuna! con dirección donde pueda ser ubicada o localizada la referida ciudadana, lo que obstaculiza así mismo que este Tribunal ordene mandato de conducción, así mismo se deja constancia que los ciudadanos funcionarios, Pedro Velasco, Robert Fernández, Anthony Salazar, Luis Fernando Yánez Mayo y Migue! Sánchez, cuyas boletas de notificación, fueron efectivamente efectuadas toda vez que fueron recibidas por el Oficial Agregado Rosa B. adscrita al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, tal y como se infiere de sello húmedo, que se observa al pie de la boleta y oficio numero J-0297-13 de fecha 01-04-13, y en relación a Luís Femando Yánez Mayo y Jesenia Esther Navarrete de Lugo, fueron efectivamente citados mediante mandato de conducción y con el auxilio de funcionarios adscritos al comando policial del municipio Puerto Cabello, tal y como se infiere de resultas efectivamente efectuadas por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, donde se observa sello húmedo perteneciente a la Dirección general de la Policía de Carabobo, al pie del oficio numero J-0294-13, de fecha 01-04-13, en relación al ciudadano Luis Fernando Yánez Mayo, el Tribunal no cuenta con dirección precisa donde pueda ser ubicado o localizado el referido ciudadano, toda vez que las direcciones e instituciones donde laboraban los funcionarios y donde residían los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por el tiempo transcurrido de haber ocurrido los hechos objetos del presente oral y privado, (24-01-2002) unos ya no residen en las direcciones que cursan en las actas de investigación que conforman el presente expediente, y otros ya no laboran en los organismos de segundad donde laboraban para la época en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual este tribunal en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente esgrimidas, asociados que el Ministerio Publico no ha consignado nuevas direcciones para efectuar las respectivas citaciones y hacerlos comparecer con el auxilio de la fuerza publica a los actos fijados por este Tribunal y resolver la situación jurídica del adolescente acusado hoy joven adulto, a quien se le sigue el presente asunto desde hace mas de diez años, este Tribunal de conformidad con el articulo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve prescindir del testimonio de los antes mencionados ciudadanos, en virtud de haber agotado este Tribunal, los medios con que cuenta, para hacer comparecer a los mismos al presente debate oral y privado. Acto siguiente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. Franklin Rondón, quien expone: el Ministerio Publico de conformidad en los artículos 438 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo el Art, 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce en este acto recurso de revocación en cuanto a la decisión tomada en esta audiencia sobre prescindir del testimonio de (a victima, de los testigos, de los funcionarios actuantes y de algunos de los experto. Todo ello motivado a que considera el Ministerio Publico, que no constan en las actuaciones las resultas de! mandato del conducción ordenado por este tribunal el día de ayer 03-04-13, y en las anteriores audiencias de continuación de juicio, así mismo en relación con los expertos, el articulo 337 ín fine Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de no comparecer dichos expertos a la audiencia de Juicio Oral el tribunal tiene la facultad de comisionar a otros expertos con idéntica ciencia o arte por lo que, considera el Ministerio Publico, antes de desestimar dichos órganos de prueba se debe agotar este recurso procesal, aunado al anterior en esta sala de audiencia solo se ha escuchado el testimonio del hoy joven adulto acusado de marras y del experto Joel Heredia en fecha 22-03-13, lo que constituye una situación de idenfension para la vindicta publica en el proceso es por ello que solicita con todo respeto, sírvase reconsiderar la decisión anterior, por contrario imperio dejándola sin efecto y ordene nuevamente mandato de conducción en contra de los sujetos procesales incomparecentes esperando recibir efectiva respuesta del órgano de seguridad del estado, comisionado para tal fin, a los efectos de asistir a la próxima audiencia que a bien tenga este tribunal. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Félix Martínez Farfán, quien expone: oído el recurso de revocación intentado en esta audiencia por la representación del Ministerio Publico, la defensa procede a hacer las siguientes consideraciones, el tribunal acogiéndose a! contenido del Art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal procede a prescindir de las pruebas testimoniales, vale decir las declaraciones de los funcionarios, que no comparecieron a la audiencia del Juicio Oral pese de haber sido notificados en cada una de las oportunidades por el tribunal de juicio, se puede observar en los autos que el tribunal agoto todos los medios para cumplir con las notificaciones a los funcionarios incomparecentes, ya que sus declaraciones eran de vital importancia para demostrar o probar la participación o no de mi defendido en los hechos; por otra parte se observa igualmente que en relación a la victima el tribunal diligentemente agoto todos los medios a su alcance para notificarla, siendo imposible ese cometido, por cuanto la resulta, indica que la misma se mudo de la residencia que ocupaba para el momento de los hechos lo que resulto imposible su ubicación, es por lo anteriormente expuesto solicito al tribunal mantenga la decisión de prescindir de las declaraciones de los funcionarios incomparecentes como de la victima, ya que esa decisión esta ajustada a derecho, en toda la materia que regula el presente asunto, es todo. El Tribunal oído la solicitud Fiscal resuelve mantener su decisión de continuar con el debate oral y privado, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Publico, cuya decisión se mantiene en fundamentos a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente esgrimidas y declara sin lugar la solicitud de revocación interpuesta por el Ministerio Publico. Así mismo declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en relación con los expertos, alegando el contenido del articulo 337 in fine Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de no comparecer dichos expertos a la audiencia de Juicio Oral el tribunal tiene la facultad de comisionar a otros expertos con idéntica ciencia o arte, toda vez que el MP, no leyó la parte in fine del artículo 337, del COPP, que textualmente prevé... "EN CASO DE QUE EL EXPERTO LLAMADO A COMPARECER NO PUDIERA ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA, EL JUEZ O JUEZA PODRA ORDENAR LA CONVOCATORIA DE UN SUSTITUTO CON IDÉNTICA CIENCIA, ARTE U OFICIO DE AQUEL INICIALMENTE CONVOCADO" en virtud de que en el caso que nos ocupa, no constan en las actuaciones causa que justifique la no comparecencia de estos expertos, promovido por el Ministerio Publico, al presente debate oral y privado lo que hace improcedente tal solicitud, por no estar ajustada a derecho, y declara con LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de continuar con el debate oral y privado, de conformidad con el Articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de decidir), se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica y se procede de conformidad con el Articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 360 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes pasa a oír las conclusiones”
De todo lo anteriormente citado. observa la Sala que no asiste la razón al recurrente al tratar de señalar de manera infundada, que la jueza de la recurrida no agotó todos los medios para la citación de expertos y victima señalados en el presente punto de impugnación, en un juicio que tiene más de diez años, y en el cual el fiscal, tal y como consta en esta ultima acta, ha contribuido de manera eficaz con la comparecencia de expertos, testigos y victimas muy a pesar del requerimiento del tribunal, ; al igual que procede de una manera infundada al denunciar la infracción de las diferentes normativas legales invocadas, toda vez que del análisis y resolución del presente recurso se observa que la Juez de la recurrida realizó todo lo humanamente posible para que los expertos y victima acudieran al presente juicio, que inclusive se insto oportunamente al Ministerio Publico, para que este diligenciara y presentará a los mismos, lo cual no se advierte realizado, siendo que este es un juicio que fue realizado mas de diez años después de ocurridos los hechos, decidiendo la Jueza de la recurrida, conforme a derecho y a la justicia al prescindir de dichos elementos probatorios, para brindar al justiciable la obtención de un veredicto, luego de màs de diez años sometido a proceso, evitando de este modo proseguir incurriendo en retardos procesales innecesarios que en nada colaboran con la materialización de la justicia, por lo que igualmente se desestiman estas denuncias, confirmándose la sentencia absolutoria dictada al hoy joven adulto, en relación al juicio iniciado en su época de adolescente.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente, hoy joven adulto José Gregorio Pacheco Sanchez, ampliamente identificado en la actuación N° GV11-S-2002-0000060, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Ciudadana: ALVAREZ ZAMBRANO ROXANA MARGARITA. Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
(PONENTE)
DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
ANA GABRIELA SOLORZANO
Hora de Emisión: 11:46 AM
Hora de Emisión: 3:44 PM
|