REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Abril de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000361
Ponencia: DEISIS ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Numan José Vargas, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representación fiscal, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 72 al 80, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez 3 de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Abril de dio cuenta en Sala de la presente actuación, quedando constituida la presente Sala por Los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 5 de Febrero del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 11 de Abril de 2013, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 01 de Julio de 2012, se dio por recibido escrito presentado por la Defensa Privada Abogado NUMAN VARGAS, en el cual solicito pronunciamiento de la Sala.

En fecha 09 de Julio de 2013, se recibe oficio N- J7-918-2013, de fecha 9 de Julio de 2013, constante de 7 recaudos los cuales guardan relación con el presente recurso.

En fecha 05 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conomiento del presente asunto la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, quedando constituida la Sala Primera por los Jueces; DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 16 de Septiembre, se solicita al tribunal a quo la remisión de la causa principal signada con el numero GP01-P-2012-014074, la cual fue remitida a esta Sala en fecha 12 de Noviembre de 2013.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento de la presente causa el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 15 de Enero de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2008-2009, quedando constituida la presente Sala con los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, DEISIS ORASMA DELGADO.

Revisado como ha sido el presente recurso procede esta Sala Primera a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor interpuso el recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 4°Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelacion, con fundamento a las siguientes consideraciones:

…omisis…
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA.

En esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, solicito al Juez De Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio publico, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de acusación, como lo es el contenido del articulo 326 del código orgánico procesal penal, referido el relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representado, ciudadano MIGUEL PEREZ, violándose con ello lo contenido de dicha norma) y consecuencialmente- el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concretamente en el numeral 1ro, así como el articulo 01, 12, del código orgánico procesal penal, articulo 8, literal b Del Pacto De San José De Costa Rica, entre otras. Está indeterminación fiscal de fa acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta derecho constitucional Y- legal de la defensa, pues nadie puede defenderse de pruebas ílícítas, irritas, viciadas. En conclusión, dicha DEJA AL CIUDADANO miguel Pérez EN ESTADO DE INDEFENSION POR ESTAR CLARAMENTE VIOLADA LA CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA ILICITA ( CADENA DE CUSTODIA) .

Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y estado del proceso, porque no esta afectado la preclusión, ya que la misma pretende las nulidad absoluta de un acto viciado por rompimiento de la cadena de custodia En este orden, se alegó en la referida Audiencia preliminar, que en el capitulo 1 de la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone fa defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar y así verificar en el caso en particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la norma adjetiva penal, pera esta no que do establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor conocido por la doctrina como proceso de subsumicion, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio publico de tomar una presunta conducta humana determinada por el actuar policial Y hacerla coincidir, lo perfectamente posible, con los, elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadrada en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

Asimismo alego que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se fe tomara en cuenta y que se describiera el hecho por el cual se le acusa que se precisarán los hechos, que se señalara las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano MIGUEL PEREZ y para su defensa, poder atender y conocer el proceso de subsumicion que debió el realizar el fiscal del ministerio publico en el escrito de la acusación ya que solo así era posible la defensa adecuada.

La subsumicion de unos de los hechos en el tipo penal determinado no solo debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el ministerio público lo que representan elementos que permiten encuadrar en la tipología penal alegada. En conclusión con la acusación se debe fijarlos hechos que se estiman dan razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar en lo posible ejercer control sobre el proceso de subsumicion que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir , la situación de hecho concreta de la acusación considera subsumible en el tipo legal.-

es necesario que mediante la clara e precisa, circunstanciada de la cadena de custodia desde el primer momento en que es incautada la materia ilicita supuesto incautado, objeto de la acusación de este hecho histórico, ese concepto de que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico.

Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz. El tribunal negó la solicitud de nulidad absoluta ejercida por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos. "la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos- en el hecho ..... En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y publico, por que en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del código orgánico procesal penal y carece de contradictorio y de inmediación... considera este tribunal que lo planteado por fa defensa son cuestiones de fondo.... El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende... En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales le la cadena de custodia. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido de la solicitud de la nulidad planteada alegado por defensor privado, no señala de forma específica y concreta que actúan arbitraria y lesiva fue desplegada por el ministerio público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 197 del código orgánico procesal penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionaros actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las primordiales cadenas de custodias del presente procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar las legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del ministerio publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en la diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio de los derechos constitucionales de todo imputado ( sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de luisa estela morales lamuño sala constitucional del tribunal supremo de justicia}.Respecto de los supuestos existentes para declara la nulidad de oficio celos actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismo cuando dicha nulidad es solicitada por las partes , la sala constitucional de justicia del tribunal supremo de justicia, señalo en la decisión N-113.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictivas. Tales SUPUESTOS LOS SIGUIENTES a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la constitución, a activar el control difuso que lo dispuso el artículo 19 del código orgánico procesal penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el articulo 334, de la constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria DE NULUDAD DE LA ACUSACION EN VIRTUD DE QUE LA MISMA CONTIENE EL Ord N° 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE contrata de la decisión dé la acusación fiscal, por lo que los supuesto para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada y que han sido establecidos por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia señalo, en la decisión N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentra satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada-

Fundamentalmente el Juez de Control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar, la revisión o valoración del medio probatorio alguno. Que claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que sustentaban. Igualmente señala el tribunal Ad Quo que no existen perjuicios para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este, sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2do del articulo 326 del código orgánico procesal penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mí representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para encuadrar la conducta criminal al delito. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, e s deber del ministerio publico razonar detalladamente las pruebas y razonadamente incorporarlas o desaplicarlas, por no cumplir con las formalidades para su recopilación, es un acto donde deben definirse claramente , detallarse, precisarse las pruebas por la cuales se fundamenta para acusar, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esta manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas u suposiciones por él lo que el caso de incumplirse con estos requisitos procede una nulidad absoluta.

Al respecto el procesalista argentino Julio Maier asevera lo siguiente: .... "El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizando constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficiencia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto valido del juicio y la sentencia, a su vez defectuosos, cuando siguen una acusación ineficaz... "

CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACI0N PREVENTIVA JUDICIAL
DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO

Por razones de inmotivación se recurre igualmente a la resolución judicial que acordó Medida judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MIGUEL PEREZ, ya que ni el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y determinar las extremos indicados en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal pena, violando lo preceptuado en los artículos 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION.

En cuanto a la inmotivación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha decidido en su sentencia N- 72 , expediente N° COT-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho , mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la sal a de casación penal, expediente N- C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: .... “En aras al principio de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento.... Este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones reducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... "

El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que- concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 ordinal 1ro, 2do, 3ro, 251 o 252 del código orgánico procesal penal, configuran una decisión ilógica, inmotivada, la cual ha sido garantizada, ya que mi representado es abogado de la república r graduado en la aldea bolivarianas y con gran participación dentro de su consejo comunal, y donde se refleja claramente que buen hombre es el ciudadano.

Es notable de la decisión recurrida, la ausencia del encuadramiento de lo hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse de subsumicion de los hechos en el derecho por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al ciudadano MIGUEL PEREZ, por lo que la enunciación de los hechos en auto de privación judicial de preventiva de libertad de mi representado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por la representación fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio, no llenando as! lo requerimientos contemplados en los articulos 254 numeral segundo del código orgánico procesal penal.

Aunado a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas en el caso en particular , pruebas obtenidas ilegítimamente, viciadas, irritas, socavadas, en las cuales a través de los distintos expertos se demuestra la vagabundería ineludible con que se maneja las sustancias incautadas, además de ellos se incumple con el legitimo procedimiento del cumplimiento de la cadena de custodia cuando se traslade de un lugar a otro la sustancias o evidencias incautadas, con su respectivos documentos de idoneidad "establecidos estrictamente en el código orgánico procesa. pena., además de no indicar en cuales de ellas a pesar de señalar si las misma son útiles, LEGALES Y PERTINENTES tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifico, ni detallo en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada Todo esto hace DE UNA LECTURA RAPIDA DE LA DECISION RECURRIDA SE DESPRENDA QUE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SON ILEGALES VICIADOS Y COMPLETAMENTE IMPROCEDENTES PARA LA ELABORACION DE UN JUICIO ES DECIR QUE TODAS ESTAS PRUEBES PROMOVIDA POR EL FISCAL NO SON MECANISMO IDONEOS QUE ESTEN APEGADOS AL BUEN PROCEDER ESTABLECIDO EN El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y A NUESTRA CONTITUCION, es decir tribunal Ab Quo los tomo y señalo enumeradamente, mas no los motivo legalmente.

En este orden señala la recurrida que' se encuentra acreditado el peligro de fuga de mi representado, sin considerar lo expresado por mi representado, ni lo alegatos de la defensa. En este sentido es importante resalta fa siguiente:

En este sentido, el ciudadano MIGUEL PEREZ, esta siendo juzgado como ya él lo ha dicho por un capricho policial, ya que él es fundador y desempeñándose como vocal en este momento de la junta comunal, es bien notorio que el ciudadano lleva una vida publica frente a su comunidad. Aunado a esto, lleva una vida política activa dentro de su comunidad pública y notoria, siendo militante activo del Partido PSUV. Así Mismo lleva una vida pública dentro de su actividad académica, la cual es actualmente activa y que por cosas de estar sometido al sistema no ha sido acreedor del titulo razones obvias, el mismo goza del aprecio de varios colegas diputados y del consejo legislativo del estado Carabobo y distrito Capital, tal como se desprenden de todas y cada una de los folios útiles agregados a dichos autos de marras y los cuales han servido para definir el tipo de persona al cual nos estamos refiriendo al momento de las audiencias. Este ciudadano es una persona honesta trabajadora, solidaria, luchador social y enemigo de las injusticias y tal vez es por ello que se encuentre vejado y subyugado ante tan delito de tal magnitud por no ser aliado al sistema de política policial que llevan los supuestos funcionarios del GOBERNADOR ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO MEJOR CONOCIDO COMO EL POLLO es decir, por ser de la militancia, camarada, de la política revolucionaria, por defender ideales de nuestro comandante ante tales atropellos policiales, y porque pensamos diferente,. En pocas palabras por tener bien plantados sus pies sobre como defender sus ideales.


…omisis…

FUNDAMENTO DE DERECHO.

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mí representado por cuanto vulneran un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 1 ero, es un derecho inviolable en todo y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el código orgánico procesal penal en su articulo l' 2, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

En este sentido el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las Siguientes.


Código orgánico procesal penal. Articulo 447.

"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.

1. Las que pongan fin al proceso hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.
3. Las que rechacen las querellas o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código...
Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que el articulo 190

Del código orgánico procesal penal, establece que " ... que no podrá ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ellas , los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica bolivariana de Venezuela , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidada,.". En este mismo orden, el artículo 191 de la norma adjetiva penal, prevé que " ... serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputada, en las casas y formas que este código establezca, o las que indiquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos o por la Republica. "

El tribunal supremo de justicia en sala de casación penal, con ponencia del Magistrado Julio Eíias Mayaudon, sentencia N'003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en sal constitucional mediante sentencia N- 2910 de fecha 4 de Noviembre de 2003, al señalar.

"la nulidad establecida en ros procesos penales, se interpone, de acuerdo con el articulo 190 del código orgánico procesal penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen a las formas y condiciones preceptuados en el código adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la republica bolivariana de Venezuela , en donde el juez de la causa, una vez analizado la solicitud, o bien de oficio , procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso."

En el mismo sentido, la misma sala señala en sentencia N- 1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente. " .. En materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le esta reservada al superior jerárquico, sino a juez que observo el vicio esta obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte ... "

Mas recientes la sala constitucional del máximo tribunal, mediante sentencia N' 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los tribunales ella republica de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de ras establecidas en el articulo 191 del código orgánico procesal penal.

" .. La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existen inobservancia o violación de decreto y garantías fundamentales previstas en la constitución y las leyes... " (Sentencia N' 991, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia dé fecha 27 de junio de 2008). Así el tribunal de justicia en su sal constitucional sentencia N' 1228-, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de junio de 2005, ha establecido siguiente. " ... de allí que la nulidad 1 aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación , no esta concebida por el legislador dentro del código orgánico procesal penal como un medio recurso ordinario, toda vez que dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fase del proceso el articulo 190 al 196 del código orgánico procesal penal y por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio ..

Es evidente que la fase preliminar cumple una función depurativa del proceso, penal, por lo que el juez de control en audiencia preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el ministerio publico estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye- una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito es cumplido.
…(Omisis)…

La representante del Ministerio Público, Fiscal Duodécima, en la oportunidad correspondiente presento escrito de contestación al recurso el día 22-01-2013, en los términos siguientes:

… “Quienes suscriben Abg. JANETTE RODRIGUEZ y Abg. LESLI MARINA DIAZ ROJAS en nuestra condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado NUMAN JOSE VARGAS en su carácter de defensa del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ en la causa signada con el numero GP01-P-2012-014084, que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2012 y Motivada en fecha 07 de Diciembre de 2012, dictada en oportunidad de Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del imputado up supra identificado, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa y se dicta AUTO DE APERTURA se anexa en copia simple, marcado con letra "A".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

La aprehensión del imputado tuvo lugar el día 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios OFICIALES JEFES VERGARA GEORGE, titular de la cedula de identidad numero V-14.024.878, credencial 2285, y WAL TER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.442.947, credencial 4381, OFICIALES ,AGREGADOS CAROS LEAL, titular de la cedula de identidad numero V- 9.996.992, credencial 3078, EDICSON ESCALONA, credencial 4667 y OFICIALES JONATHAN VALERA, credencial 5598, ALEXIS VALERO, titular de la cedula de identidad numero V- 17.257.255, SEGOVIA JUAN, titular de la cedula de identidad numero V- 18.611.132 y EVE CARRION, titular de la cedula de identidad numero V- 18.533.135, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, en labores de servicio, en las inmediaciones del SECTOR BRISAS DEL SUR, CALLE PAEZ, VíA PÚBLICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, cuando observaron a un ciudadano que resultó ser el imputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, parado en la acera de la mencionada vía pública, frente a un inmueble, signado con el N° 9, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, intentando ingresar apresuradamente a dicha residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibir cualquier objeto de interés criminalistico que poseyera, contestando negativamente, por lo que el funcionario Oficial Jonathan Valera, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, procedió a practicarle inspección corporal, incautándole UN (01) bolso, tipo cartera, confeccionado en tela de color gris con franjas de color marrón, con una inscripción donde se lee "Diesel", en cuyo interior fueron localizados VEINTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color negro…(…)


la EXPERTICIA QUIMICA/BOTÁNICA, resultó ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto de SEIS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (6,010g), y la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00Bsf), en billetes de diferentes denominaciones de curso legal; dando como resultado del Barrido practicado al Bolso, POSITIVO a ALCALOIDES y MARIHUANA. Asimismo, dejaron constancia de la presencia de un testigo del procedimiento de aprehensión del imputado, siendo el ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ. Por lo antes expuesto fue practicado la aprehensión del ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo '127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de ese Cuerpo Policial, donde se verificaron los posibles registros policiales o solicitudes, presentando solicitud, según consta en Orden de Captura, oficio N° C74164, de fecha 17/12/2010, por el Delito de Drogas; quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico.

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada YOIBETH ESCALONA, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese mismo Tribunal en contra del imputado en fecha 17 de julio de 2012 en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados.

En este sentido argumenta la defensa que el Tribunal declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico cuando el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal derogado, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a su representado, violándose dicha norma y la garantia constitucional establecida en el artículo 49. A este respecto es necesario precisar que, lo argumentado por el recurrente carece de argumentos sólidos que hagan procedente el ejercicio del presente Recurso habida cuenta que, puede verificarse en el escrito acusatorio presentado que el mismo cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 326, pues como se señaló up supra los hechos y la calificación jurídica atribuida a la conducta desplegada por el imputado están perfectamente determinados en el referido escrito, no siendo susceptible de nulidad absoluta tal como lo expreso la Jueza Sexta de Control en uso de las facultades establecidas en el derogado articulo 330 ejusdem, estableciéndose en la Decisión publicada en fecha 07/12/2012 los fundamentos de hecho y derecho, así como criterios jurisprudenciales por los cuales estimó improcedentes las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a la nulidad invocada, admitiendo entonces en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ Señala el recurrente que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación al acordar mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, que no entro a detallar y determinar los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal. En este sentido resulta necesario precisar que resulta a todas luces improcedentes la pretensión de la Defensa que, habiéndose admitido en su totalidad la acusación presentada en contra del imputado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PCISOTROPICAS, sustituyera el Tribunal la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, siendo que, la posición de estas Representaciones Fiscales, es que le asiste el derecho a la ciudadana Juez, al considerar la invariabilidad de los supuestos de hecho y de derecho analizados para el momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose de esa manera el peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, tomando en consideración los de los imputados, entre ellos el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas .... jurisprudencias, de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, excluidos de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, incluso las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Trafico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco -del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Derecho a la Defensa.

Así tenemos:

Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:

"(, . .) El delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno). .. (. .. )".

"( .. .) El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (. .. ).

Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (. • .) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "retlo iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (. . .) y ( ...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al , tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (. . .). y (. . .) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (. .. ). En este sentido se observa, que la forma como presenta la defensa el recurso de apelación, es a los fines de confundir la motivación del juzgador y la interpretación de la ley, pues ignora la defensa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Subrayado y negritas agregadas ). ..

Por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem el juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en virtud de que estamos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de lesa humanidad, acatando de esta manera los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se considera oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se dictaminó:
A la las de la norma supra, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves ... " (Subrayado nuestro)

Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

" ( .. .) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "retio iutts", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (. . .).


" (. . .) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados él tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (. . .).

"(. . .) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (.. .) ".

En este sentido se observa, que la forma como presenta la defensa el recurso de apelación, es a los fines de confundir la motivación del juzgador y la interpretación de la ley, pues ignora la defensa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Subrayado y negritas agregadas).

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 07/12/2012, dictada por la Juez Sexta de Control de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 06, es del tenor siguiente:

...” Celebrada en fecha: 04-12-2012, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ, según escrito de la Fiscalía Decimosegundo del Ministerio Público, por presumirla incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte.
RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; Identificándose de la siguiente manera; MIGUEL ANTONIO PEREZ; Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 09/09/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.266.333, residenciado Barrio Brisas del Sur, Calle Paez, Casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo y expone: “aquí he notado en este delito quien se me imputado que no hay elementos de convicción para imputarme este delito, tenemos una investigación que se hace en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo que arroja un total de 205 gramos de cocaína tipo crack color beige y 21 gramos de supuesta Marihuana, en los expertos químicos botanicos del Hospital Central varia dicho pesaje tanto que es incoherente cierta acusación porque la Mariahuana de 21 gramos se va a 174 miligramos y la cocaína se convierte en color blanca y pasa a 6,10 miligramos con la experiencia que tiene como administradora de justicia se da cuenta que es ilogico que cierta cantidad varie tanto, que se hizo en la supuesta droga incautada de la delegación de Plaza de Toro al Hospital Central, también tenemos que hay un supuesto testigo el llega a las 4 de la tarde y los agentes que hicieron todo ese operativo, dicen que llegaron a las 4:10 de la tarde, llega primero el testigo que ello, lo veo ilógico tiene ser a las 4:10 que pasa el testigo y no a las 4:00 de la tarde, como sucedieron las actuaciones estos señores violentando la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal irrumpen en mi casa, apuntándome a mi y a mi familia con sus armas, esto esta prohibido y si van a llegar a un hogar deben llevar unos testigos de la comunidad, consta en todos los testigos que propusimos que fueron declaradas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y hay declaraciones que entraron a mi casa y me sacaron de mi casa, estábamos arreglando la cancha para hacer el festejo del día del niño, como administradora debe tomar en cuenta toda esta situación porque es un acoso policial hacia mi persona, estuvo una época que fui vicioso pero logró evadir eso y trabajar y estudiar, he demostrado en la comunidad haciendo festejos, obra de teatros al alcalde de Valencia, he demostrado que puedo ir reinsertándome a la Sociedad, he aprendido un poco de las leyes, de lo que es un estudio jurídico y poco a poco, todo ese trabajo que he venido haciendo lo he llevado en pro de mi misma persona y de mi misma familia, para empezar y querer a la familia debo a querer a mi mismo, decidí comenzar a estudiar y dejar esas cosas y hasta el sol de hoy lo he ido logrando en el año 2009 un ciudadano Jormain Suarez llegó a mi casa, llegó en un Fusion negro, y me llaman me dice que le consiga 6000 mil bolívares me dijo que si no le conseguía lo iba a sembrar, me fui a la Fiscalía que consta denuncia y que reposa en el expediente empezaron los acosos policiales, me agarraron frente a mi casa, me vuelven a imputar este delito me pedían dinero no se los di porque no era mío, me defendió un abogado me hizo admitir algo que no era mío, eso conllevo a la Fiscalía a apelar a la sentencia, una libertad sin restricciones me dictaron orden de aprehensión y el 19 del 2011 haciendo festividades en la comunidad, en el Internado Judicial Carabobo trabajo como recreador, para que se lleven otra imagen de las personas privadas de libertad me detuvieron me presentaron ante Control 7 me privaron de libertad, como sabia que no le iba a ganar un juicio al Estado, llegué y asumí los hechos porque la pena era de dos años y seis meses, entonces en el proceso salí seguí estudiando y trabajando, en los carnavales estuvo en Negro Primero, fuimos hasta allá a hacerle una función a los niños, para brindarle recreación, seguí estudiando y trabajando seguía fabricando quesillo, estos señores iban ese día y sacan a mi esposa, y a mi, a mi hermana en la casa de al lado, las dos casas las allanan, reposan denuncias de ese procedimiento, apegado y viendo lo expuesto de este disparate de las actas policiales, expertos botánicos, nos damos cuenta de que verdaderamente están haciendo un estado de derecho dentro del mismo estado, al momento que he demostrado ser otra persona deben darme la oportunidad de reinsertarme a la oportunidad, por lo que solicito que me ayude para terminar mis estudios para optar el titulo de abogado de la República,
Cedido el derecho de palabra a la Defensa ABG. NUMAN VARGA, y expone: “Esta defensa visto los alegatos de mi representado y habiendo estudiado las actuaciones que conforman la presente actuación solicito de conformidad con los artículos 25, 26, 44.1, 43.1, 257, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo concatenado con los artículos 190, 191, 195 y por sobretodo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a ello en que la presente investigación se dejan ver el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, insertos en las actuaciones en las actuaciones y que el Ministerio Público a través de su acto conclusivo ha dejado constancia de que alguno de estos funcionarios estuvieron presentes al momento de la aprehensión de mi representado, los oficiales estan Vergasra Georgia, Walter Gonzalez, Carlos Leal, Edixon Escalona, Jonathan Valera, Alexis Valero, Segovia Juan, los mismos son funcionarios actuantes, y los mismos en el acta no suscribieron la presente, por otro lado también tenemos que en el presente procedimiento se realizaron acta de investigación penal la cual deja ver claramente cuales fueron los materiales o la sustancia quimica y naturales ilícitas que se procedieron a recolectar de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y deja muy claro que es la identificación provisional de la sustancia que deben realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cargo del Ministerio Público para luego de ello realizar lo que es el acta de la experticia química botánica, en este sentido lo que arrojo dicha acta de identificación provisional, leo expresamente, tomados 64 envoltorios de material sintético arrojando 205 gramos, se tomó una porción mínima, se le aplico el químico correspondiente, arrojando azul intenso de color, y a su vez le tomaron en esa acta de investigación que es el primer enlace a 20 envoltorios elaborados de material sintético definidos en el acta y los cuales dieron peso bruta de 21 gramos denominado marihuana, es aquí hago hincapié que el acta de identificación provisional de acuerdo a lo establecido en la Ley de Drogas, los funcionarios actuantes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron lo de rigor, quiero hacer ver, en que momento se rompe el enlace lo que es la cadena de custodia que para bien nosotros en el área de investigación penal es un área que debemos tener precaución se objeta por parte de los funcionarios policiales si bien es cierto van a descalificar la cadena de custodia, esa peritación fue realizada por una experticia química botánica que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde arroja un peso de una sustancia de Marihuana, que es un absurdo una cosa que no tiene nada que ver, esta defensa enfáticamente deja ver para que se decrete la nulidad absoluta que hay un enlace que está roto en la cadena de custodia, no hay forma que el Ministerio Público llegará a realizar acusación formal en contra de mi representado, no se distingue si la droga fue sacada, hay un vicio de nulidad absoluta, no podemos pretender llevar una persona a Juicio, de conformidad con lo solicitado por la defensa, luego se realiza otra experticia por otra profesional lo cual arroja otra cantidad distintita a la primera eslabón la cual fue el acta distinta a la primera experticia realizada por Karla Hernandez, esta arroja otro pesaje mucho mas baja a lo arrojado por la experticia química, nos iremos con toda esta experticia a la etapa de juicio, de lo alegado por una jurisprudencia con carácter vinculante con ponencia de Luisa Estela Morales, exige a los jueces de Control las pruebas ventiladas en la etapa de Juicio haciendo observaciones y dando detalles, también debe acogerse y mirar mas alla, no irse a la sueción y corresponder a una sana critica, esta es sentencia vinculante de fecha 06-03-2009 expediente 09-253 a la cual le hago llegar a la parte juzgadora para que vea a fondo un poco lo que ha sido las experticias y la cadena de custodia rotas, no se sabe en que momento pero de doctrinarios conocidos dicen indaga que toda sospecha sobre la ilegalidad de la evidencia debe conducir a la solicitud de nulidad de la prueba como tal, amparados en los artículos constitucionales, la tutela judicial efectiva, a los fines de que se decrete la nulidad de esas experticias ya que en un momento de realizar un acto en el Tribunal de Juicio el único alcance es lograr una absolutoria y mientras tanto que tenemos un ciudadano que ha dejado atrás una vida absurda con una proyección distinta por la arrogancia de funcionarios policiales que actuan en desmejora, he aquí con el debido respeto hacia el Fiscal del Ministerio Público pone una figura que esta al tanto y por la cantidad de trabajo tal vez no ha dado cuenta que ha dado una insostenible del pesaje de esta droga, que ha pasado con la droga que señalaban, que paso con la cantidad de crack, sirvieron para arrojarse para otros ciudadanos para cometer sus fechurias, es menester que considere esto, que es la legalidad la pertinencia de la sustancia encuadrado en su maximo esplendor establecidos en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal y lo leo expresamente, esta defensa considera que las experticias tanto como la cadena de custodia asi como el acta de investigación a las 8 horas de la aprehensión, por medio del 190 actuaron conforme a ley, que paso con ese enlace con la cadena de custodia allí se abrió la ruptura, es por lo que invoco la nulidad de dichas experticias, continuando esta defensa ha hecho el alcance de medios probatorios de interés colectivo, mi representado es de formación de su comunidad, de colaboración de todos esos aspectos que contradicen el Ministerio Público, es por ello que corre inserto y pedirle que se pronuncie de una diligencia de una medida menos gravosa, dejar sin efecto una medida privativa de libertad para que el ciudadano se mantenga conforme y pueda subir al Tribunal de Juicio de mantenerse privado en su residencia, cambiándolo del area penitenciario a su residencia, con respecto a otro petitorio, existe por parte del Ministerio Público un enunciado que mi representado presenta una orden de captura, el en el 2010 tuvo una libertad plena, el Fiscal apeló, se libraron boletas ordenes de aprehensión el cual culminó fue aprehendido en su hogar cuando fue librada la orden de aprehensión que ha sido realizada y junto con esto el procedimiento ha concluido con la suspensión condicional del proceso, hay una serie de requisitos exigidos, los cuales consigno en este acto, entrando en la materia de la contestación, esta defensa hace uso de la ratificación y uso de todos los mecanismos que ha abordado el Ministerio Público para presentar nuestro procedimiento en Juicio, me acojo a la comunidad de las pruebas, hago mencion al ciudadano Juez, que así como observo y hago uso de todos y cada uno de los elementos traidos en la acusación Fiscal no es menos cierto que en solicitudes al Ministerio Público en el uso de la facultades que me confiere la ley pedi el cruce de llamadas telefónicas que le fueran hechas al celular de la hija del ciudadano Miguel y de las cuales por parte el Ministerio Público fueron negadas por cuanto no son pertinentes, nunca objetó cual era su pretensión, así como la entrevista de la esposa de mi representado fueron desechadas por ser familiares de mi representado, como la de su hermano por ser personas que son familiares, si bien es cierto, la doctrina no enfatiza que no importa, que estamos en mecanismos de libertad de pruebas, esta defensa considera que esta misma persona ya que no está señalada para que esten de conformidad con lo que establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas todas ellas, la que en la diligencia de la investigación fueron evacuadas por todo lo señalado que para irnos a un debate de juicio necesitamos que esos ciudadanos que el Fiscal desestimó absolutamente, solicito que la misma acta policial realizada por los funcionarios sea admitida de conformidad con el artículo asimismo esta defensa ratifica lo mantenido en escrito de contestación de acusación, solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que se ha explanado una relación sucinta ya que el ciudadano ha sido sembrado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente audiencia y de la motiva.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que responda con las nulidades invocadas por la defensa técnica quien expone: Es representación Fiscal solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, en virtud de los siguientes puntos, en primer punto, solicita la nulidad del procedimiento policial en virtud de hechos que se evidencia tanto en la declaración del imputado como en su defensa que dichos hechos son simplemente siembra de droga, hechos que no se encuentran acreditados en ningún acta, en ningún medio como se puede evidenciar en el expediente, sólo se encuentra lo dicho y por cuanto considera el Ministerio Público que son cuestiones de fondo y mal pudiera debatirse en esta fase intermedia, como es la celebración de la audiencia preliminar por cuanto son propios de juicio oral y público, asimismo establece la defensa la nulidad de la acusación Fiscal en virtud de no cumplir los requisitos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente como punto la realización de la respectiva prueba de orientación y las respectivas experticias químicas botánicas a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, señala la defensa que hay incongruencia en el pesaje de los mismos en las distintas actas y experticias, cabe destacar que el procedimiento una vez recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los funcionarios cuando realizan la recepción del procedimiento proceden a hacer un pesaje bruto de la sustancia, un pesaje del contenido y de su envoltorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que será practicado en las máximas experiencias de los funcionarios al momento de realizar el pesaje de la misma, lo que es una prueba de orientación del pesaje de la sustancia, lo que mal pudiera percibir que dicho pesaje es una certeza de la sustancia incautada, por cuanto para realizar dicha experticia debe ser suscrita por un experto en la materia, lo cual se evidencia en el acta de recepción, aunado a los equipos digitales no son especializados, en virtud de ello una vez realizada la experticia química arrojo un peso menor a la prueba de orientación, lo que es lógico que al momento de realizar esta experticia se realiza un peso neto sin el envoltorio de la sustancia y es lógico que dicho pesaje va a ser menor, también observa esta representación que la defensa solicita una aclaratoria en el peso de la sustancia incautada, lo cual fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, el cual arrojo un peso menor a la experticia química realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cabe destacar que se constata que se toma las respectivas muestras a los fines de aplicar los reactivos correspondientes para la determinación de las mismas y es lógico que al tomar una muestra de una sustancia arroja un peso menor al realizado anteriormente, observa a su vez que la defensa alega el rompimiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada, el respectivo cadena de custodia siempre acompaña a la evidencia, es una garantía que tiene los procesados en la no adulteración de la evidencia la cual se encuentra con la evidencia de la sustancia incautada, observa a su vez que toda y cada una de las diligencia solicitadas ante el Ministerio Público en la fase de investigación, se realizaron y motivadas cada una, observa lo siguiente la fijación fotográfica del lugar de los hechos en que se realizó en el lugar de los hechos fue realizada y acordada, en cuanto a la relación de llamadas la cual solicitó la defensa esta representación Fiscal mediante resolución negó la practica de la misma porque la defensa técnica pudo acreditar la propiedad de dicho teléfono ante el Ministerio Público, en virtud de eso considero la impertinencia de la practica de la misma, asimismo la aclaratoria que menciono esta representación Fiscal fue acordada y realizada la misma, respectivo libro de novedades de la policía que realizó el procedimiento fue acordada, la defensa solicito una fijación fotográfica de una dirección totalmente distinta al lugar que rehicieron los hechos esta representación considera la impertinencia ya que el lugar no era donde se realizó la aprehensión, por último, también en cuanto a los testimonios solicitadas por la defensa los cuales mediante resolución el Ministerio Público fueron desestimadas por cuanto dichas declaraciones no desvirtuaron por ningún medio el procedimiento policial y dichas entrevistas realizadas en la Sede de la Guardia consta en autos que las mismas fueron realizadas en el organismo que solicitó la defensa, en virtud de ello, por todo esto solicito se declare SIN LUGAR las respectivas nulidades opuestas por la defensa sea admitida la acusación Fiscal en cada una de sus partes, los medios probatorios por ser útiles, pertinentes, se mantenga la incautación preventiva del dinero, se mantenga la medida privativa y el enjuiciamiento del mismo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PUNTO PREVIO: La defensa solicita la nulidad por cuanto el Ministerio Público no se pronuncio en cuanto declaración de testigos, de conformidad con el artículo 281 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,
Quien aquí decide observa, que si bien en el mencionado escrito de contestación de la acusación se menciona que se solicitaron diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público en Sala manifestó que en su oportunidad se dio respuestas a las solicitudes de diligencias solicitadas en la investigación, las cuales fueron señaladas por la Fiscal en su exposición, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción.
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

…(omisis)…

El acusado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, será Juzgado por los hechos:

fecha: 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la | encontrándose los funcionarios OFICIALES JEFES VERGARA GEORGE, r de la cédula de identidad numero V-14.024.878, credencial 2285, y illíR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero M-13A42347, ncial 4381, OFICIALES AGREGADOS CAROS LEAL, T\TU\AR de la CEDU\A entidad NUMERO V- 9.996.992, credencial 3078, EDICSON ESCALONA, uencial 4667 y OFICIALES JONATHAN VALERA, credencial 5598, ALEXIS UERO, titular de la cédula de identidad numero V- 17.257.255, SEGOVIA AN, titular de la cédula de identidad numero V- 18.611.132 y EVE CARRION, lar de la cédula de identidad numero V- 18.533.135, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, en bores de servicio, en las inmediaciones del SECTOR BRISAS DEL SUR, WILT PAEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO \JMENCIA, ESTADO CARABOBO, observaron a un ciudadano que resultó ser el imputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, parado en la acera de la mencionada vía pública, frente a un inmueble, signado con el N° 9, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, intentando ingresar apresuradamente a dicha residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibir cualquier objeto de interés criminalistico que poseyera, contestando negativamente, por lo que el funcionario Oficial Jonathan Valera, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle inspección corporal, incautándole UN (01) bolso, tipo CARTERA, confeccionado en tela de color gris con franjas de color MARRÓN, con una inscripción donde se lee "Diesel", el cual contenía en su interior, VEINTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO OCHETA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (184,770g), y SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos de sustancia color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, resulto ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto de SEIS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (6,010G) y la cantidad de CIENTO SETANTE BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, dando como resultado del Barrio practicado POSITIVO ALCALOIDES Y MARIHUANA…”

ESTA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:

El recurrente impugna la decisión recurrida dictada por la Jueza Sexta en Función de Control mediante dos denuncias evidentemente prescritas:

1- La que declaro sin lugar la nulidad solicitada
2- La inmotivación de la medida privativa de libertad.

En cuanto a la primera denuncia:

El recurrente solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio público del cual alega que el mismo adolece de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido del articulo 326 del código orgánico procesal penal, y violando con ello lo contenido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que manifiesta mediante su escrito de apelación que la acción presuntamente desplegada por su representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada por parte del fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio.

Plantea la defensa privada: “que el Juez de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de nulidad, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar”.

Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108, lo cual ocurre primordialmente durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” en la cual las partes tiene la facultad de solicitar pruebas, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión. En el presente caso, transcurrida dicha etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual como señala el recurrente, se levantó la correspondiente acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia en su texto que el Ministerio Público presentó en la oportunidad de ley escrito de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, explanando y ratificando el mismo en la mencionada audiencia, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, habiéndose indicado “ declarando su pertinencia y necesidad…”, es decir, en forma sucinta se dejó constancia que dicho Representante Fiscal argumentó sobre la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció y solicitó tanto en su escrito como en la audiencia, la admisión de estas pruebas y la correspondiente apretura a juicio oral y público, en igual sentido narró los hechos que se le imputan al acusado.

De estas afirmaciones se evidencia del escrito acusatorio que cursa ante la causa principal N- GP01-P-2012-014084, que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del código orgánico procesal penal, para el momento de la interposición del recurso, actualmente reformado por el decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal en su articulo 308, como lo hizo la juzgadora a quo, al momento de resolver sobre la nulidad solicitada, por el hoy recurrente, como se observan de la recurrida.

Por su parte esta Sala observa que la Juzgadora a quo en la decisión de fecha 07-12-2012 señala en cuanto a la solicitud de nulidad lo siguiente:

La defensa solicita la nulidad por cuanto el Ministerio Público no se pronuncio en cuanto declaración de testigos, de conformidad con el artículo 281 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,
Quien aquí decide observa, que si bien en el mencionado escrito de contestación de la acusación se menciona que se solicitaron diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público en Sala manifestó que en su oportunidad se dio respuestas a las solicitudes de diligencias solicitadas en la investigación, las cuales fueron señaladas por la Fiscal en su exposición, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción.

Se observa de la recurrida que la misma fue dictada dentro de los parámetros de ley y cumpliendo así con el artículo 157 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en cuanto a la motivación de la decisión, por cuanto la misma da fuerza y razón de lo decidido, y con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de motivación ha expresado, lo siguiente:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

El derecho a la defensa invocado, y el principio de igualdad de las partes, no se encuentran vulnerados, ya que la audiencia preliminar no es la oportunidad para que el juzgador aprecie el contenido de la prueba ofrecida, ya que su función solo se limita a estimar utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, como en efecto se pronunció en este caso al admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, indicándolas una a una, en observancia al artículo 330 del texto adjetivo penal. La defensa dentro de este proceso posee mecanismos idóneos suficientes para desvirtuar o hacer prevalecer los hechos que impute el Ministerio Público, así como las pruebas que se presenten en el juicio oral y público, ya que la valoración del cúmulo de medios probatorios sólo se hará luego de verificado el respectivo debate y ejercido por las partes el contradictorio en el acto del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, a reiterados en diversas sentencias como lo es la N- 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
“ (…) el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad(…).”

Por lo que consideran quienes aquí deciden declaran SIN LUGAR, esta primera denuncia por manifiestamente infundada.


En cuanto a la segunda denuncia del auto de privación judicial preventiva de libertad observa esta Sala Primera:

Del escrito recursivo, que el recurrente hace expreso la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, lo cual en la celebración de la audiencia preliminar, le solicito a la juzgadora a quo una medida distinta a la que actualmente pesa sobre el, y que en la motiva del auto de la audiencia preliminar en fecha 07 de Diciembre del año 2012, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-014084, emitió el siguiente pronunciamiento: “…De conformidad con el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la motivaron…”

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, como así lo dejo claro en la audiencia de presentación de imputados, “…tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, la cual cursan copias simples de dicha acta policial en el presente recurso en la cual se indican los hechos y circunstancias de la captura del ciudadano, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Existe la presunción razonable que los imputados son autores o participes en el hecho, según lo que se desprende de las actas procesales, que sustentan que lo narrado por la representante fiscal es cierto, en consecuencia, llenos como están los extremos de articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÌLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la flagrancia y continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se autoriza la incautación preventiva del dinero incautado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta privativa de libertad del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ con sede de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Se motivara por auto separado. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
.
Contra la recurrida, el profesional del derecho JOSE VARGAS, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL PEREZ interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Quienes aquí deciden, observan que de los planteamientos del recurrente, solo se observa inconformidad con el auto, que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que en efecto ha transcurrido con creses la oportunidad para apelar de la misma, puesto al estado actual correspondiente a la fase en que se encuentra el presente proceso, en este sentido la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, iría contra el articulo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que prohíbe a los jueces de instancia modificar sus decisiones, puesto que como lo expreso la juzgadora a quo en la recurrida, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que sirvieron como sustento para decretar dicha medida no han variado, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 250 ejusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas de coerción personal por parte de los jueces de control, siempre y cuando “ los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente” y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 07 de Diciembre del 2012, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el Abogado Numan Jose Vargas, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Se confirma la decisión de fecha 04-12-2012 motivada el 07-12-2012.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LOS JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria:
Abg. Ana Solórzano



VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente voto concurrente, por discrepar del criterio sustentado por mis respetables colegas, en la parte denominada “motiva” del presente fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numan José Vargas, defensor privado del ciudadano Miguel Antonio Pérez, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2012, por la Jueza Nro. 6 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto concurrente, son las siguientes:

Parto de la premisa jurídica establecida en el artículo 157 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Como consecuencia de la cita jurídica preliminar, al presentárse los proyectos de decisión, siendo que el último de ellos, funge como decisión definitiva aprobado por la mayoría de la Sala, advertí que la decisión dictada en algunos de sus párrafos presenta anfibologías en su argumentación al resolver el fondo del recurso, devenida ésta de no especificarse correctamente las denuncias contenidas en el mismo, entre otras, los cual es fundamental discriminar, para así poder dictar una debida y congruente decisión judicial.

En este sentido, la decisión aprobada por la mayoría comienza por discriminar como denuncias:

“El recurrente impugna la decisión recurrida dictada por la Jueza Sexta en Función de Control mediante dos denuncias evidentemente prescritas:
1-La que declaró sin lugar la nulidad solicitada
2-La inmotivación de la medida privativa de libertad”

Siendo que en cuanto a la primera denuncia señala, como motivación lo siguiente:

“…El recurrente solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio público del cual alega que el mismo adolece de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido del articulo 326 del código orgánico procesal penal, y violando con ello lo contenido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que manifiesta mediante su escrito de apelación que la acción presuntamente desplegada por su representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada por parte del fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio.
Plantea la defensa privada: “que el Juez de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de nulidad, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar”.
Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108, lo cual ocurre primordialmente durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” en la cual las partes tiene la facultad de solicitar pruebas, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión. En el presente caso, transcurrida dicha etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual como señala el recurrente, se levantó la correspondiente acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia en su texto que el Ministerio Público presentó en la oportunidad de ley escrito de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, explanando y ratificando el mismo en la mencionada audiencia, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, habiéndose indicado “ declarando su pertinencia y necesidad…”, es decir, en forma sucinta se dejó constancia que dicho Representante Fiscal argumentó sobre la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció y solicitó tanto en su escrito como en la audiencia, la admisión de estas pruebas y la correspondiente apretura a juicio oral y público, en igual sentido narró los hechos que se le imputan al acusado.
De estas afirmaciones se evidencia del escrito acusatorio que cursa ante la causa principal N- GP01-P-2012-014084, que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del código orgánico procesal penal, para el momento de la interposición del recurso, actualmente reformado por el decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal en su articulo 308, como lo hizo la juzgadora a quo, al momento de resolver sobre la nulidad solicitada, por el hoy recurrente, como se observan de la recurrida.
Por su parte esta Sala observa que la Juzgadora a quo en la decisión de fecha 07-12-2012 señala en cuanto a la solicitud de nulidad lo siguiente:
La defensa solicita la nulidad por cuanto el Ministerio Público no se pronuncio en cuanto declaración de testigos, de conformidad con el artículo 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,
Quien aquí decide observa, que si bien en el mencionado escrito de contestación de la acusación se menciona que se solicitaron diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público en Sala manifestó que en su oportunidad se dio respuestas a las solicitudes de diligencias solicitadas en la investigación, las cuales fueron señaladas por la Fiscal en su exposición, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción.
Se observa de la recurrida que la misma fue dictada dentro de los parámetros de ley y cumpliendo así con el artículo 157 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en cuanto a la motivación de la decisión, por cuanto la misma da fuerza y razón de lo decidido, y con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de motivación ha expresado, lo siguiente:“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
El derecho a la defensa invocado, y el principio de igualdad de las partes, no se encuentran vulnerados, ya que la audiencia preliminar no es la oportunidad para que el juzgador aprecie el contenido de la prueba ofrecida, ya que su función solo se limita a estimar utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, como en efecto se pronunció en este caso al admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, indicándolas una a una, en observancia al artículo 330 del texto adjetivo penal. La defensa dentro de este proceso posee mecanismos idóneos suficientes para desvirtuar o hacer prevalecer los hechos que impute el Ministerio Público, así como las pruebas que se presenten en el juicio oral y público, ya que la valoración del cúmulo de medios probatorios sólo se hará luego de verificado el respectivo debate y ejercido por las partes el contradictorio en el acto del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, a reiterados en diversas sentencias como lo es la N- 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
“ (…) el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad(…).”

Puntualizado lo anterior, considera quien disiente que la primera denuncia del recurrente, se dirige contra la decisión contenida en el fallo publicado en fecha 07 de diciembre del 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, denunciando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no cumplía con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal derogado, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al justiciable, violándose dicha norma y el Art. 49 constitucional, dictándose en consecuencia, el auto de apertura a juicio.

En esta primera denuncia, estimo, que este tribunal de alzada debió circunscribirse a contrastar las denuncias contenidas en recurso de apelación, con la motivación expuesta en la decisión recurrida, para declarar con o sin lugar la nulidad solicitada, verificando que la decisión de instancia, hubiere resuelto correctamente lo solicitado.

En este sentido, quien disiente verificó que la jueza de la recurrida resolvió al respecto lo siguiente:

“…Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PUNTO PREVIO: La defensa solicita la nulidad por cuanto el Ministerio Público no se pronuncio en cuanto declaración de testigos, de conformidad con el artículo 281 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,
Quien aquí decide observa, que si bien en el mencionado escrito de contestación de la acusación se menciona que se solicitaron diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público en Sala manifestó que en su oportunidad se dio respuestas a las solicitudes de diligencias solicitadas en la investigación, las cuales fueron señaladas por la Fiscal en su exposición, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción.
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El acusado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, será Juzgado por los hechos: fecha: 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la | encontrándose los funcionarios OFICIALES JEFES VERGARA GEORGE, r de la cédula de identidad numero V-14.024.878, credencial 2285, y illíR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero M-13A42347, ncial 4381, OFICIALES AGREGADOS CAROS LEAL, T\TU\AR de la CEDU\A entidad NUMERO V- 9.996.992, credencial 3078, EDICSON ESCALONA, uencial 4667 y OFICIALES JONATHAN VALERA, credencial 5598, ALEXIS UERO, titular de la cédula de identidad numero V- 17.257.255, SEGOVIA AN, titular de la cédula de identidad numero V- 18.611.132 y EVE CARRION, lar de la cédula de identidad numero V- 18.533.135, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, en bores de servicio, en las inmediaciones del SECTOR BRISAS DEL SUR, WILT PAEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO \JMENCIA, ESTADO CARABOBO, observaron a un ciudadano que resultó ser el imputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, parado en la acera de la mencionada vía pública, frente a un inmueble, signado con el N° 9, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, intentando ingresar apresuradamente a dicha residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibir cualquier objeto de interés criminalistico que poseyera, contestando negativamente, por lo que el funcionario Oficial Jonathan Valera, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle inspección corporal, incautándole UN (01) bolso, tipo CARTERA, confeccionado en tela de color gris con franjas de color MARRÓN, con una inscripción donde se lee "Diesel", el cual contenía en su interior, VEINTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO OCHETA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (184,770g), y SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos de sustancia color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, resulto ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto de SEIS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (6,010G) y la cantidad de CIENTO SETANTE BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, dando como resultado del Barrio practicado POSITIVO ALCALOIDES Y MARIHUANA.
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL. TODOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.
CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Impuesto al acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO: MIGUEL ANTONIO PEREZ; Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 09/09/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.266.333, residenciado Barrio Brisas del Sur, Calle Páez, Casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia”.

En este sentido, además aprecia quien disiente, que para resolver lo planteado, lo primero que debió advertir la Sala, es que el recurso interpuesto carece de la debida técnica recursiva, obviando el Principio de Impugnabilidad objetiva, siendo que luego de advertir lo precedente, debió a ceñirse a verificar si la recurrida cumplía con las exigencias de una debida motivación judicial.

Advirtiendo quien disiente, que contrastada las denuncias con la decisión impugnada, puede verificarse que la Jueza de la recurrida cumplió con las exigencias de una debida motivación judicial, pues la misma procedió a verificar que el escrito acusatorio cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, pues advirtió que los hechos y el derecho estaban debidamente discriminados como lo señala la norma, no siendo susceptible de nulidad el fallo por este motivo, ni por los otros motivos señalados, lo cual también ha debido resolverse lo relativo a la valoración de las pruebas y la cadena de custodia. .

En cuanto al segundo motivo, se advierte que el recurrente, pretendió impugnar la medida privativa judicial de libertad dictada en el momento de la audiencia preliminar.

A este respecto, luego de citar la decisión recurrida para su debida confrontación con lo denunciado, la Sala, debió partir de dos premisas para resolver y argumentar lo planteado, primero que se trataba de una persona que ya venia con una medida privativa judicial de libertad, desde el momento de la audiencia de presentación, por lo tanto no se trata propiamente de una privativa dictada en audiencia preliminar y por otro lado que se trata de un asunto seguido por la ley orgánica de drogas, delitos que por ser de lesa humanidad tiene una tratamiento jurisprudencial en lo relativo a la concesión de cautelares y beneficios.

En consecuencia, quien disiente a través de este voto concurrente, lo que quiere hacer es un llamado, en lo relativo a la metodología, de la estructura y presentación de las ponencias, de modo de hacerlas más comprensibles y descifrables para el justiciable y el colectivo en general. Igualmente en este caso particular, quería dejar claro, que cuando se apela de una declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad realizada ante el juez de primera instancia, como es el presente caso, debemos ser sumamente cuidadosos, en el sentido, de entender y no confundir que nosotros como corte de apelaciones no nos corresponde resolver una solicitud de nulidad propiamente dicha, sino que nos corresponde verificar si la decisión recurrida donde se declara sin lugar una nulidad previamente planteada ante el Juez de instancia, se ajusta o no a derecho en su argumentación, pues nuestra competencia como Corte de Apelaciones, se ciñe a los puntos impugnados del fallo, no pudiendo esta Sala, proceder a resolver en algunas partes de la decisión como si se estuviera revisando la acusación fiscal y no, la decisión recurrida, que es lo que en todo caso, lo que corresponde revisar . Queda en estos términos expresada mi opinión disidente con la motivación de la presente decisión.


JUECES

DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZA PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
JUEZ DISIDENTE

La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2012-000361
Lega.
Hora de Emisión: 2:57 PM