REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de abril de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000226
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala Primera de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSMARY TORRES, en su condición de defensor privado del ciudadano YONATAN ALFREDO REVILLA; contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2012 por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2012-000754, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien dio contestación al mismo en fecha 17-07-2012, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 07-08-2011, siendo que en fecha 06-11-2012, fue remitido a este despacho. Quedando designado como ponente el DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 8 de Abril de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se ordeno devolver el asunto principal signado con el numero GP11-P-2012-000754, al Tribunal Segundo en función de Control.

En fecha 26 de Agosto de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien suplirá la ausencia temporal del Jueza JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la sala por los jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 14-01-2014 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

La Defensora Privada ABG. ROSMARY TORRES, fundamentó su apelación en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…
PUNTO PREVIO
“…Como punto la defensa técnica solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, procedan a declarar la nulidad de las actuaciones en virtud que a mi representado se le han violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal garantía constitucional, tiene carácter de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de justicia, siendo que en el presente caso se observa que a mi representado no le fue notificado o informado cuales fueron los fundados elementos de convicción que el tribunal consideró suficientes para decretar la medida en su contra: si se observa con detenimiento dicho auto motivado se evidencia que no hay individualización en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos para llevar al juzgador a presumir que ciertamente están incursos en la comisión de los tipos penales por los cuales fueron privados de libertad.

En el caso concreto de mi representado, se evidencia de las actuaciones que, al momento de su aprehensión "finalmente se logra aprehender (negrillas de la defensa) a Jonathan Revilla". Ciudadanos Magistrados, ¿cuales fueron las motivaciones o elementos de convicción que tuvo la ciudadana jueza para privar a mi defendido de libertad considerando alegatos que no constan ni en las actuaciones ni en la exposición realizada en audiencia por la representación fiscal? Las actuaciones son totalmente claras y precisas; por ninguna parte se desprende que el referido ciudadano que represento haya sido aprehendido con algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que estima la defensa que el auto motivado, aparte de no estar lo suficientemente motivado, incurre en error inexcusable, ya que existe pronunciamiento en cuanto a delitos no imputables a mi representado, es decir, de actas procesales solo se desprende la aprehensión de mi representado pero no su vinculación con los objetos o sustancias presuntamente incautados en dicho procedimiento.

Por lo antes expuesto, por la flagrante violación a la norma constitucional antes citada, concatenada con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad del auto motivado y en consecuencia se reponga la causa al estado que otro juez realice la audiencia de presentación y se le garanticen a mi representado sus derechos y garantías constitucionales. Para el caso que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones no compartan el criterio de la defensa en cuanto a la nulidad planteada, planteo como fundamento del recurso lo siguiente: La defensa considera que no quedó demostrado ni en audiencia, ni en el auto motivado del cual se recurre en este acto, la participación de mi representado en los delitos imputados, por lo cual faltaría uno de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 del C.O.P.P., es decir, fundados elementos de convicción, los cuales, obvia decir en el presente caso, no existen por cuanto no se desprende del auto motivado cuales fueron esos fundados elementos de convicción que llevaron a la ciudadana Jueza a decretar tal medida en contra de mi representado.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de Justicia está investida de lógica jurídica, máximas de experiencias y sana critica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por la Representante del Ministerio Publico y acordada por la ciudadana Jueza en audiencia de presentación; si ello fuera cierto la figura del ciudadano Juez no tendría razón de ser desde el punto de vista jurídico, pues solo bastaría la solicitud de la representación fiscal para que se decretara lo solicitado sin que el Juez entrara a razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones que motiven la solicitud fiscal.

Por lo antes planteado pido con el debido respeto se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la libertad de mi representado. Es justicia, en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION
…OMISIS…

Yo, MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Sexta (E) Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano; ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° 22.742.727, a quien se le sigue por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 que Usted dignamente preside asunto signado con el Nº GP11-P-2012-754, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del imputado antes prenombrado, por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25-05-2012, en el cual se realizó la audiencia especial de presentación.

…omisis…

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4tº y 5tº: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ... "
CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA

La Jueza de Control Nº 2, consideró como fundamentos de motivación para su decisión en contra del imputado antes identificado, el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece lo siguiente: "El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de: 1.
Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuta acción no ... omisis", 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Y, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ... "De todo lo anterior se
constata: 1.- Que los hechos punibles imputados por el representante del Ministerio Publico, al justiciable consiste en que; En fecha 24-05-2012, cuando funcionarios adscritos al destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 2, siendo aproximadamente
las 06 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica donde denuncian que se estaban realizando disparos en una vivienda donde se dedican a la venta iIicita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y venta de objetos robados (subrayado de la defensa), por comisión policial. .... y, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican la revisión del inmueble conjuntamente con dos testigos presénciales, encontrando en una de las habitaciones, a un ciudadano quien al practicar la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca ranger, quedando identificado como ADRIAN ARIAS, en esa misma habitación se hallo un bolso de color negro tipo morral, que en su interior tenia 134 envoltorios cuya prueba de orientación arrojo un peso bruto de 408 gramos de marihuana, en la segunda habitación fueron aprehendidos otros dos sujetos ELYS ENRIQUE Y ROBERT CASTILLO, en esa misma habitación fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, finalmente se logra aprehender a JONATHAN REVILLA, hallándose oculto en un tobo con arena una panela de regular tamaño que arrojo un peso bruto de 856 gramos de cocaína, quedando detenido, a quien le fue impuesto de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Publico en principio presentó el escrito y solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, en contra del imputado ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, plenamente identificado por cuanto existen suficientes elementos de convicción.

Fundamentó el Tribunal para tomar su decisión y por ende acordar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi defendido; ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, los siguientes argumentos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha: 24-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Orientación, Conteo y pesaje de la sustancia incautada de fecha 24-05-2012, dando como resultado el pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de cuatrocientos ocho (0,408) gramos, y la panela de presunta COCAINA …OMISIS…

3.- Registro de cadena de Custodia de fecha 24-05-2012, mediante la cual le describen las sustancias ilícitas incautadas, las armas de fuego, así como demás objetos de interes criminalisticos.

4.- Acta de entrevista de los testigos presénciales, quienes son contestes al afirmar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, así como la incautación de la droga, armas de fuego y demas objetos descritos en el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de fecha 24-05-2012.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa para esgrimir sus alegatos a favor del ciudadano; ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, los siguientes
Elementos;

1.- Conforme a lo evidenciado en el Acta de fecha 24-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 2, siendo aproximadamente
las 06 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica donde denuncian que se estaban realizando disparos en una vivienda donde se dedican a la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y venta de objetos robados (subrayado de la defensa), por lo que se trasladan a lugar en compañía de seis funcionarios efectivos militares, y al llegar al lugar había una persona disparando en contra de la comisión policial ..... y, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican la revisión del inmueble conjuntamente con dos testigos presénciales, encontrando en una de las Habitaciones, a un ciudadano quien al practicar la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca ranger, quedando identificado como ADRIAN ARIAS, en esa misma habitación se halló un bolso de color negro tipo morral, que en su interior tenia 134 envoltorios cuya prueba de orientación arrojo un peso bruto de 408 gramos de marihuana, en la segunda habitación fueron aprehendidos otros dos sujetos EL YS ENRIQUE Y ROBERT CASTILLO, en esa misma habitación fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, finalmente se logra aprehender a JONATHAN REVILLA, hallándose oculto en un tobo con arena
cocaína, lo cual deja ver las irregularidades e incongruencias del presente procedimiento.

2.- Del mismo contenido del Acta policial se evidencia de lo en ella transcrito lo siguiente; proceden a introducirse en el interior del inmueble a los fines de su revisión conjuntamente con dos testigos presénciales ...., encontrando en una de las habitaciones, a un ciudadano quien al practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 ejusdem, se le logro incautar un arma de fuego tipo revolver marca ranger, quedando identificado como ADRIAN ARIAS, en esa misma habitación se halló un bolso negro tipo morral, y en su interior contenia la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de presunta droga, cuya prueba de orientación arrojo un peso bruto de de cuatrocientos ocho (0,408) gramos de marihuana.(subrayado de la defensa)

3.- Igualmente se evidencia en el contenido de la referida Acta Policial; "" .por lo que procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión corporal al ciudadano; ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo que quedó evidenciado que no le fue incautado a mi defendido ningún elemento de interés criminalístico, menos aún la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica.
De tal manera ciudadanos Magistrados, si evocamos una de las fuentes del Derecho, entre estas las del derecho Romano, en el caso de marras estaríamos en presencia de la figura de la RES NULLlUS, expresión latina que significa; Las de nadie o sin Dueño".

En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, llama poderosamente la atención de esta representación de la defensa, que al haber sido aprehendidos en el presente procedimiento CUATRO CIUDADANOS, mal podría atribuírsele a mi defendido la totalidad de la sustancia incautada, así como de las armas de fuego, menos aún, cuando del mismo procedimiento se evidencia que en la revisión corporal no le fue incautado elemento alguno de interés criminalistico a mi defendido, por cuanto las sustancias en cuestión fueron encontradas en un bolso de color negro tipo morral (Marihuana) al ciudadano ADRIAN EDUARDO ARIAS INOJOSA, y la Droga, sino que la totalizó con la prueba de orientación, y por cuanto existen sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOl DE lEaN, en la que sostiene que el Ministerio Publico tiene la obligación de individualizar el pesaje de cada una de la droga incautada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa, que si bien es cierto es nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, as! como el articulo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de Libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, en su articulo 7 consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: " 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por la leyes dictadas que las conforman el mismo modo, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo del 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo " .... Asi pues, hoy en dla La privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, s610 puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 894 de fecha 30-05-2008, a saber; .. " En este orden de ideas advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privacion de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan, los fines del proceso.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, y en virtud de que considero que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, dado que de la declaración de mi defendido, en los hechos que originan el presente asunto por lo que solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones que
conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente: PRIMERO: Tenga a bien declarar la Admisibilidad DEL RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 04-06-2012, dictado por el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control Nº 2, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello mediante el cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano, ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación interpuesto, solicito tenga a bien acoger los planteamientos expuestos declarándolo con lugar. TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 25- 05-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello, mediante el cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano, ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ .. Por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del Recurso.
CUARTO: Declarada como se la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde
La libertad del ciudadano; ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 28 de Mayo del 2013, presento escrito de contestación al presente recurso, en fecha 19-06-2013, del cual se extrae:
Quien suscribe, Abg. MIREYA RUSA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Avenida La Paz Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 20, y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 14 del artículo 34 la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ROSMARY TORRES, en su carácter de defensa del imputado YONATAN ALFREDO REVILLA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. en perjuicio de la Colectividad, distinguida con el número de Asunto GP01-P-2012-0754 y Recurso N° GP01-R-2012-000032, en contra de la decisión de fecha 25/05/2012 dictada por ese Tribunal mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad de las actas requerida por la defensa y decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado antes identificado. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 12/07/2012, el cual se anexa marcado A". Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho recurso paso a contestar el mismo como en efecto lo hago, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta Representación Fiscal que la abogada defensora apela de la decisión dictada por la Jueza Segundo de primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 04/06/2012, en la cual solicito la nulidad de las actas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una violación de lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue desestimada por la jueza Segunda de Control considerando que el procedimiento fue realizado siguiendo el procedimiento pautado en la Ley y sin quebrantamiento alguno de la normativa legal. Asimismo el texto del escrito presentado esta dirigido a la solicitud de nulidad de dichas actas conforme a las normas antes referidas.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 432 el Principio de Impugnabilidad Objetiva, según el cual no es posible recurrir, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, es decir, por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza recurrir. Por su parte establece el artículo 196 del referido Código los efectos de la declaratoria con o sin lugar de la nulidad del acto, estableciendo en el penúltimo y último aparte, lo siguiente:

" ... Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada". (negrillas nuestras). En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo trascrito "ut supra", el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado YONATAN ALFREDO REVILLA, en contra de la decisión del Juez de Control N° 02, en la cual desestimó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, debe ser declarada INADMISIBLE, por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal "e" de la Ley Adjetiva Penal, y así solicito sea declarado.

CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, en el supuesto de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso, estas Representantes Fiscales hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señalan la recurrente que el Ministerio Público
presentó ante el Tribunal de Control a su defendido imputándole el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sin ningún soporte que le diera certeza a tal calificación jurídica, que los funcionarios policiales cuando entraron en el inmueble donde resulto detenido el imputado no tenían orden de allanamiento y que no se puede privar de libertad a una persona sin este requisito de orden de allanamiento.

Al respecto es necesario precisar que la precalificación atribuida a los hechos por los cuales fue conducida ante el Tribunal Segundo de Control al imputado TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, no es una imputación alegre como lo refiere la recurrente, pues el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción tanto
para la imputación como para la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello se evidencia en las actuaciones que forman el presente asunto, donde consta además del acta policial donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y de las armas de fuego, fue presentado ante el tribunal actas policial suscrita por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevistas rendidas por dos testigos presénciales que manifiestan haber observado las circunstancias en
que resulto detenido los imputados en caso que nos interesa, registro de cadena de custodia de evidencia donde se deja constancia del resguardo de las armas de fuego y prueba de narcotet efectuada a la sustancia incautada de fecha 24/05/2012, en la cual los funcionarios actuantes hace constar que en los CIENTOS TREINTA Y CUATRO (134) envoltorios pequeños y en el envoltorio de regular tamaño todos contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS C (438 gr) de MARIHUANA, razón por la cual considera quien aquí suscribe que de todos estos elementos se evidencia que la calificación jurídica atribuida a la conducta del imputado antes mencionado no puede ser otra que la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, tal como fue considerado por la Juzgadora. En relación a la inexistencia de la orden de allanamiento argumentada por la defensa para solicitar la nulidad del procedimiento y ejercer el Recurso de Apelación, es necesario precisar que tal como consta en las actas del presente asunto, en el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y en el Auto motivado dictado por el Tribunal Segundo de Control, la aprehensión del imputado tuvo lugar como consecuencia de un hecho flagrante y casual cuando en fecha 24/05/2012 , funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Primera Compañía, se constituyeron en comisión con el fin de verificar reiteradas denuncias sobre ventas de ventas de sustancias ilícitas y disparos que aterrorizan el vecindario, que reciben vía telefónica por algunos vecinos del barrio Polvorín, de este municipio, hechos estos que se llevaban a cabo específicamente en la Segunda Planta de Una (01) vivienda ubicada en la calle 28, casa S/N del Barrio Antonio José de Sucre del sector Polvorín, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello estado Carabobo, luego de varios recorridos por el sector, lograron dichos funcionarios observar dicha vivienda, ubicada en la dirección antes referida específicamente en sector Antonio José de Sucre, calle 28, al lado de dicha vivienda lograron observar a un ciudadano el mismo poseía un objeto en su mano similar a un arma de fuego empuñada entre sus manos por lo procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad ciudadana, siendo su reacción accionar el arma de fuego contra la comisión emprendiendo veloz carrera, al interior de la parte alta de la vivienda que tenia al lado, asimismo se dejan escuchar detonaciones provenientes de parte alta de la vivienda, rápidamente tomando las medidas necesarias para su seguridad se introdujeron a la parte alta del referido inmueble amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser voluntariamente manifestó ser dueña de todo el inmueble sin embargo ha transcurrido bastante tiempo desde que le invadieron parte alta de su casa siendo utilizados por delincuentes, aprovechando la oportunidad para tomarla como testigo para realizar la inspección en el inmueble, logrando ubicar oculto entre la oscuridad de una habitación a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue practicada una inspección corporal logrando incautarle en su poder un arma de fuego, tipo revolver, revolver, marca Ranger, color negro, calibre 38, serial 002808, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y tres (03) sin percutir, procediendo a identificarlo como: ADRIAN EDUARDO ARIAS INOJOSA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.292.528, continuando con la inspección al inmueble se logro observar y colectar un (01) bolso tipo morral de color negro, el mismo contenía en su interior Ciento Quince envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, que por su olor, color y características presumieron que correspondía a Marihuana genéticamente modificada y diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente al inspeccionar la segunda habitación lograron
capturar a dos ciudadanos que luego de practicarle la revisión corporal correspondiente fueron identificamos como ELYS JOEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.742.611y ROBERT ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.742.727, asimismo incautaron un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañon corto, marca LADERO, color cromo, calibre 12mm, serial AP480, con un cartucho en la recamara percutido de color verde y un (01) arma de fuego un cartucho para escopeta calibre 12mm, sin percutir, dos (02) chopos de fabricación cacera, uno (01) tipo pistola cubierto en cinta pegante de color negro y el otro tipo escopeta de aproximadamente 30 centímetro de longitud, fabricado con un trozo de tubo de color cromo, continuando con revisión exhaustiva lograron capturar a un ciudadano el cual se encontraba oculto en un pipote con agua, quien fue identificado como YONATAN ALFREDO REVILLA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22. 726. 704, sin levantar la búsqueda, ubico la comisión en una tobo con arena de color negro, un (01) envoltorio tipo panela, tamaño regular, confeccionado con papel sintético de color negro y a su vez cubierto con cinta adhesiva transparente, contentivo de droga. de la denominada COCAINA, seguidamente fue ubicada y' colectada prendas de vestir correspondiente a funcionarios militares y policías estadales, asimismo un chaleco antibalas de color verde oliva, y un equipo de computación marca hp, presente al concurso de delitos en que se encontraban los funcionarios le informaron que estaban detenidos preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta, leyéndoles sus derechos, les informaron que quedarían detenidos preventivamente, siendo impuestos en ese momento de los derechos que los asisten, De lo antes trascrito se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el cual se introdujeron en el inmueble propiedad de la imputada en persecución de dos sujetos, se encuentra contenido en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador no exige orden judicial sino que los motivos que dan lugar a dicho allanamiento deben constar detalladamente en el acta, en el presente caso estas circunstancias esta perfectamente determinadas en el acta policial del procedimiento realizado, de fecha 24-05-2012, Es por ello Ciudadanos Magistrados que en el presente caso no hubo por parte de los funcionarios policiales violación de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa en el Recurso interpuesto, como lo son los artículo 44, 47, Y 49 constitucionales y 13, 8 Y 9 del Código Orgánico procesal Penal, siendo un procedimiento ajustado a derecho tal como fue señalado por la Jueza Segundo en funciones de Control.

SEGUNDO: Señala la recurrente que su representado no fue notificado o informado cuales fueron los fundados elementos de convicción que el tribunal considero suficiente para decretar la medida en su contra En este sentido resulta absolutamente improcedente y sin fundamento legal lo señalado por la defensora, pues siendo que su representado presencio la audiencia de especial de presentación donde luego de escuchado el Ministerio Publico, los imputados y las defensas técnica la juez segundo de control decreto lo siguiente: "En el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, precalificado por la vindicta pública, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-5-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los hoy Imputados; 2.- Acta de Orientación, Conteo y Pesaje de la sustancia incautada, de fecha 24-5- 2012, dando como resultado el pesaje de la presunta droga, para la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de cuatrocientos ocho (0,408) gramos, y de la panela de presunta COCAINA, un peso bruto de ochocientos cincuenta y seis (0,856) gramos. 3.- Registro de cadena de Custodia de fecha 24-5-2012, mediante la cual le describen las sustancias ilícitas incautadas, las armas de fuego así como demás objetos de interés criminalistico; 4.- Acta de entrevista de los testigos presénciales, quienes son contestes al afirmar como ocurre la aprehensión de los hoy imputados así como la incautación de la droga, armas de fuego y demás objetos descritos en el registro de cadena de custodias de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de fecha 24-5-2012. Es por lo que tratándose de un delito que atenta contra la colectividad, es necesario continuar con las investigaciones , a fin de determinar la responsabilidad penal e individualización de sus posibles autores , aunado al peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila de 12 a 18 años de prisión y la magnitud del daño causado, siendo que en el caso que nos ocupa, los imputados no demuestran tener arraigo en la Jurisdicción, por cuanto desconoce su lugar de su domicilio, y a los fines de someter a los referidos Imputados al proceso penal, es menester, asegurar las resultas de las diligencias de investigación penal, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir del petitorio fiscal, en cuanto a decretar una medida de coerción personal como lo es una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad Así se decide.

Quedando constancia en acta suscritas por las todas las partes incluyendo a su defendido y funcionarios adscritos al Poder judicial, motivo por el cual la defensora no debe alegar desconocimiento de su defendido sobre los elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados.

…omisis…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ROSMARY TORRES, en su carácter de defensa del ciudadano YONATAN ALFREDO REVILLA, contra la decisión de la Juez de Control N° 2 de fecha 04/06/2012 dictada por ese Tribunal mediante la cual declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 04 de Junio de 2012 en el asunto GP11-P-2012-000754, en los siguientes términos:


…Omissis…

DECISION
Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las Partes y revisadas las actuaciones, corno Punto Previo: Vista la Petición de la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones ,a tenor del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que los funcionarios actuantes apegados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la necesidad de ingresar a la vivienda sin orden judicial sin embargo actuaron presencia de testigos, quienes se encuentran plenamente identificados en las actuaciones fiscales cuya identidad es omitida conforme a la ley especial específicamente los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales encontrándonos en presencia de un presunto delito de lesa humanidad, por ser un delito que atenta en contra de la colectividad, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada en este acto por la defensa, por cuanto los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no han violado ninguno de los derechos ni garantías procesales ni constitucionales y actuaron apegados a la ley. Así se decide. En el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, precalificado por la vindicta pública, como lo son: l. - Acta de Investigación Penal de fecha 24-5-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los hoy Imputados; 2.- Acta de Orientación, Conteo y Pesaje de la sustancia incautada, de fecha 24-5-2012 dando como resultado el pesaje de la presunta droga, para la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de cuatrocientos ocho (0,408) gramos/ y de la panela de presunta COCAINA/ un peso bruto de ochocientos cincuenta y seis (0/856) gramos. 3.- Registro de cadena de Custodia de fecha 24-5-2012, mediante la cual le describen las sustancias ilícitas incautadas, las armas de fuego así como demás objetos de interés criminalistico 4.- Acta de entrevista de los testigos presénciales, quienes son contestes al afirmar como ocurre la aprehensión de los hoy imputados así como la incautación de la droga, armas de fuego y demás objetos descritos en el registro de cadena de custodias de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de fecha 24-5-2012. Es por lo que tratándose de un delito que atenta contra la colectividad, es necesario continuar con las investigaciones a fin de determinar la responsabilidad penal e individualización de sus posibles autores , aunado al peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila de 12 a 18 años de prisión y la magnitud del daño causado, siendo que en el caso que nos ocupa, los imputados no demuestran tener arraigo en la Jurisdicción, por cuanto desconoce su lugar de su domicilio, y a los fines de someter a los referidos Imputados al proceso penal es menester, asegurar las resultas de las diligencias de
investigación penal, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir del petitorio fiscal en cuanto a decretar una medida de coerción personal como lo es una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: YONATAN ALFREDO REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así como la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ROBERT ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, YONATAN ALFREDO REVILLA y ELYS JOEL HENRIQUE SALAZAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO. Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO :Se ordena su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo, No obstante, vista la libre manifestación de cada uno de los Imputados de ser consumidores habituales de la droga denominada Marihuana, el Estado Venezolano, garante de la tutela judicial efectiva, al considerar que es menester someterlos a los exámenes de rigor contemplados en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora autoriza de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de los Imputados en la sede del Comando Policial Estadal Costero, a los fines de que le sean practicado los exámenes psicológicos y toxicológicos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello y Centro de Salud Mental (CESAME), en la sede del Hospital Central de Puerto Cabello "Dr, Prince Lara Una vez practicado los mismos, han de ser trasladados con las seguridades del caso a la sede del Internado Judicial Carabobo en la Jurisdicción TOCUYITO, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente.

CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Finalmente de conformidad al contenido del artículo 183 de la ley especial que rige la materia, se acuerde la incautación preventiva de los objetos, señalados en el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento asimismo en relación a las armas de fuego descritas sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (D .A. E) a la atención del Comandante Dany Ferrer , adscrito al Destacamento 25 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al contenido del recurso de apelación y las denuncias alegadas por la recurrente abogada ROSMARY TORRES, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido, YONATAN ALFREDO REVILLA .
Primera denuncia. En cuanto a la primera denuncia efectuada por la defensora Rosmary Torres, actuando en su carácter de defensa del imputado YONATAN ALFREDO REVILLA; en el cual alega la nulidad de las actuaciones en virtud de que se le han violentado los derechos y granitas constitucionales de conformidad con el articulo 49, numeral 1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a su defendido . “ ha quedado establecido que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican la revisión del inmueble conjuntamente con dos testigos presénciales, encontrando en una de las Habitaciones, a un ciudadano quien al practicar la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca ranger, quedando identificado como ADRIAN ARIAS, en esa misma habitación se halló un bolso de color negro tipo morral, que en su interior tenia 134 envoltorios cuya prueba de orientación arrojo un peso bruto de 408 gramos de marihuana, en la segunda habitación fueron aprehendidos otros dos sujetos ELYS ENRIQUE Y ROBERT CASTILLO, en esa misma habitación fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, finalmente se logra aprehender a JONATHAN REVILLA, hallándose oculto en un tobo con arena cocaína, lo cual deja ver las irregularidades e incongruencias del presente procedimiento.

Asimismo observa la sala que el procedimiento fue realizado siguiendo el procedimiento pautado por la ley y sin quebrantamiento alguno de la norma Legal.

Segunda denuncia Denuncia vicio de inmotivacion de la decisión en el presente caso.
Esta sala observa que la juez no incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, la sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia total y parcial de los elementos de hecho y derecho que llevaron al juez en el contenido de la decisión impugnada, consertimiento Judicial. Esta sala deja establecido que la juez de la sentencia recurrida si motivo el fallo, ya que expreso las razones de hecho y derecho que la condujeron a la determinación expresada en el mismo y para esa labor tomo en consideración cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente. Que el Juzgador a qua al dictar la medida Privativa de Libertad, argumento lo siguiente: "La Jueza de Control Nº 2, consideró como fundamentos de motivación para su decisión en contra del imputado antes identificado, el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece lo siguiente: "El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de: 1.
Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuta acción no... omisis", 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

La Sala observa: De los fundamentos descritos en las actuaciones, se desprende que en forma clara y expresa la Juzgadora A quo cumplió con la obligación de motivar en forma suficiente las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2° y 3° Y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputados de autos , tal como se desprende de la copia del auto motivado inserto a las actuaciones del recurso, haciendo significación a lo que establece el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe, en la comision de un hecho punible, que en relación al peligro de fuga lo estimo acreditado por la pena que a imponer y la magnitud del daño causado a que hace referencia la recurrente, queda desvirtuado por cuanto en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el Juez valoró los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de lo decidido, aunado a ello en esta fase del proceso, no le es exigible a la a quo , que, en la decisión por la cual decreta en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones . Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia N° 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serIe exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral ... "

Criterio que ha sido reiterado en sentencia N° 499 de fecha 14-04-2005.

“... igualmente, el a quo determino la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría I llegarse a imponer y de la magnitud del delito imputado lo cual plasmó en los siguientes términos: " ... .B.- Luego de haber analizado las circunstancias: en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable al peligro de fuga, en atención a los delitos imputados y a la pena que a imponerse. Siendo así se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal... "

Resalta esta Sala además, que en esta fase inicial del proceso, no es exigible al Juez hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley.

Por otra parte y como complemento de lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio al declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.

Encontramos entre las sentencias del alto Tribunal, la N° 1185 de fecha 06/06/2002 y la N° 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N'1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la N° 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala).

Así pues, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a qua, ciertamente estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas, considerando además que la fase de control en la cual se celebró la audiencia de presentación , no requiere de una motivación exhaustiva.

SEGUNDA APELACIÓN LA CUAL FUE ACUMULADA AL RECURSO GP01-R-2012-226 EN FECHA 08-04-2013.

En cuanto a la denuncia realizadas por la defensa Publica abogada Maria del Valle Izaguirre actuando en su carácter de de defensa del Ciudadano Robert Alexander Castillo Hernadez .

LA RECURRENTE ARGUYE SU INCONFORMIDAD.

Primera denuncia. Se declare la Nulidad absoluta de la decisión de fecha 25-05-2012, dictada por el Tribunal segundo extensión Puerto Cabello que decreto la medida privativa de libertad.

Observa la Sala en cuanto a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa ; que la nulidad fue solicitada ante el tribunal de primera instancia y este la negó, en consecuencia lo que procedía era una apelación contra esta decisión que no se advierte realizada por lo que se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Se confirma la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ROSMARY TORRES, en su condición de defensor privado del ciudadano YONATAN ALFREDO REVILLA y a la DEFENSA PUBLICA Abogado MARIA DEL VALLE IZAGURRE SUMOZA en su carácter de defensa del ciudadano ROBERT ALEXANDER CASTILLO contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2012 por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2012-000754, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg. Ana Solorzano





Hora de Emisión: 2:52 PM