REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de abril de 2014
203º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0000573
PARTE ACTORA: YELY ESPERANZA ROA SAEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ACPR C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JENNIFFER MAYORAL
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
Hoy, veinticuatro (24) de abril de 2014, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana YELY ESPERANZA ROA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.753.891, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por la abogado JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.959.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.344, y por la otra, la empresa CORPORACION ACPR C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 315-16398,, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su Gerente de capital Humano, Licenciada JENNIFER MAYORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.780.994, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
• Que en fecha 16 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina Avanzado, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 30 de marzo de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 162,00.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.798,09), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios devengados y no cobrados, beneficio de alimentación y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Adicionalmente alega que debido al cargo que desempeñaba como ayudante de cocina avanzado tenía que permanecer largos periodos de tiempo de pie, adoptando las piernas y caderas malas posturas, siendo que en la mayoría de los casos no podía tomar descansos por la premura en el trabajo lo que le causaba excesivos dolores a nivel de las rodillas, todo lo cual implicaba grandes esfuerzos físicos, sin que la empresa le hubiera advertido de los riesgos a los que estaba expuesta, por lo que decidió acudir en el mes de noviembre de 2013 al Ambulatorio El Socorro, adscrito a la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), en donde el especialista le ordeno realizarse una serie de exámenes y le fue diagnosticado traumatismo en mi rodilla derecha según consta de informes médicos que acompaño a su libelo de demanda, enfermedad que le ha ocasionado una discapacidad temporal, razón por la cual reclama la cantidad DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.355,60) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Reclama además el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
• Finalmente solicita se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene que “LA DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 16 de agosto de 2012 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 30 de marzo de 2014.
• Conviene igualmente que “LA DEMANDANTE”, ocupo el cargo de ayudante de cocina avanzado, hasta la terminación de su relación laboral.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “LA DEMANDANTE”, devengo un salario diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 162,00, ya que el salario diario que realmente devengó fue de Bs. 157,83.
• Niega, rechaza y contradice que a “LA DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.798,09), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, ya que alega que el monto que legalmente le corresponde, calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado alcanza una cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESESNTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.201,61), lo cual fue calculado de la siguiente manera: (i) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el literal a) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que corresponde al cálculo de 15 días por trimestre de acuerdo al último salario integral devengado por “LA DEMANDANTE”, lo cual arrojo una cantidad superior al monto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, la cantidad de Bs. 13.608,67; (ii) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 673,88 (iii) por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Art. 196 LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1473,11; (iv) por concepto de bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 1565,18; (v) por concepto de Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.241,76; (vi) por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 889,00 y (vii) por concepto de quince (15) días de salario, la cantidad de Bs. 1.750,00. Todo ello conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Que a la cantidad de Bs. 22.201,61, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir (i) la cantidad de Bs. 17.000,00 corresponde a deducción por anticipo de sus prestaciones sociales; (ii) la cantidad de Bs. 11,21 corresponde a deducción INCES, cantidades esta que “LA DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.190,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios devengados no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.355,60) reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y una vez analizado el material probatorio de cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo siguiente:
• En lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, declaran que una vez deducidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anteriormente detallados, el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, un total a recibir de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.190,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad temporal que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a la excelente relación de trabajo que existió entre ambas partes, durante la cual “LA DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad temporal causada por el traumatismo en su rodilla derecha que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, un total a recibir de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 20.190,00), cantidad que se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques, (i) el primero identificado con el Nro. 00001564, por la cantidad de Bs. 5.190,00 y (ii) el segundo identificado con el Nro.00001576, por la cantidad Bs. 15.000,00, ambos librados contra el Banco Provincial, de fecha 23 de abril de 2014, a favor de YELI ROA, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• La cantidad antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con motivo de la terminación de la relación o contrato de trabajo que “LA DEMANDANTE”, mantuvo con la Entidad de Trabajo CORPORACION ACPR C.A. y comprende todos y cada uno de los reclamos y conceptos que “LA DEMANDANTE” señala en las cláusulas de esta transacción, es decir, la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios devengados no cobrados, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y las celebradas durante la relación laboral, o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad temporal que dice padecer por la enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la enfermedad, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, CORPORACION ACPR C.A.o las personas relacionadas con esta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente al Juez le pregunto a la ciudadana YELY ESPERANZA ROA SAEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 12.753.891, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistida de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Conformes firman
LA JUEZ
DRA. GLADYS CLARET MIJARES LUY
LA DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA. ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg.
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