REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002368
DEMANDANTE: FRANKLIN ABREU
DEMANDADO: SERVICIOS Y SUMINISTROS MADEREROS Y FORJADOS S.S..M.F., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 20 de Diciembre de 2013, al folio treinta y cuatro (34) del expediente, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandante y se procedió a librar la boleta de notificación correspondientes. TERCERO: Consta al expediente diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte actora. CUARTO: Cursa en autos al folio cuarenta (40) del expediente, escrito dirigido al Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, suscrito por el ciudadano FRANKLIN AMAURIS ABREU FAMILIA, titular del Pasaporte N.° Ex 0316395, asistido por el abogado ANDRES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N.° 157.928, mediante el cual solicita la devolución de los originales de los cálculos de las Prestaciones Sociales, que fueron acompañados con el libelo de la demanda. QUINTO: Ahora bien, de la revisión del expediente, el Juez observa; que desde la fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014 exclusive, hasta el día de hoy dos (02) de Abril de 2014, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2013, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG
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