REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 08 de Abril de 2014
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000469
PARTE ACTORA: FREDDY FRANCISCO RAMOS PICO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIELYS YDROGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.813.269 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 74.178.
PARTE DEMANDADA: SUBTER, C.A.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: JHONY ALFREDO MORAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.947.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 74.148
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, Ocho (08) de Abril de dos mil catorce, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano FREDDY FRANCISCO RAMOS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.689, asistido en este acto por la ciudadana MARIELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.813.269, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. según matrícula Nro. 74.178, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil SUBTER, C.A. representada por el Abogado JHONY ALFREDO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 74.148, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER debidamente autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se anexa en copia simple y presenta original para su vista, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano FREDDY FRANCISCO RAMOS PICO, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SUBTER, C.A. se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha 14/01/2013 hasta el 15/12/2013.
2. Que ocupaba el cargo de chofer de camión de más de 15 toneladas.
3. Que las tareas designadas inherentes a los cargos que desempeñó para VENEZOLANA DE VIVERES, C.A, las realizaba en el horario comprendido de Lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 5:00 pm.
5. Padezco de Patología Herniaria Izquierda, asintomático, anillo inguinal superficial izquierdo amplio, permeable, con tumoración en fosita media (debilidad). .
6. Que, no obstante, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por SUBTER, C.A. el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, hasta el año 15/12/2013.
7. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.
8. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.
9. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.
10. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.
11. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.
12. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
13. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
14. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
Por concepto de indemnización por daños y secuelas permanentes, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00).
Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que haya ocurrido tal incapacidad, alegado por EL DEMANDANTE.
2. No es cierto que las condiciones, Patología Herniaria Izquierda, asintomático, anillo inguinal superficial izquierdo amplio, permeable, con tumoración en fosita media (debilidad).
3. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma algunos riesgos a la salud del demandante.
4. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por SUBTER, C.A.
5. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.
6. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa SUBTER, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada.
7. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa SUBTER, C.A., por cuanto dicha supuesta discapacidad no fue ocasionada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA.
8. No es cierto que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor de EL DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, por cuanto nunca tuvo el impedimento de efectuar las funciones que le eran propias.
9. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, por consiguiente no tiene responsabilidad algún respecto con EL DEMANDANTE.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE , ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el 14/01/2013 hasta el 15/12/2013, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder A EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 77672814, girado contra el Banco Caribe, a nombre de FREDDY RAMOS por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que A EL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2014-000469 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
POR LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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