REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril del año 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001651
PARTE ACTORA: AMINTA ROCIO DE LA ROSA AQUINO
APODERADOS PARTE ACTORA: AVILA MALDONADO JOSE ENRIQUE
PARTE DEMANDADA: A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO
APODERADOS PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha Viernes 20/09/13, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se procedió a admitir la misma el día 24/09/2013, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada en fecha 25/09/2013.
En fecha 14/10/2013 consigno el alguacil Ender Maneiro Hernández “Por cuanto me traslade el día 10 de Octubre del 2013, a las 1:00 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la Av. Bolívar Norte, Urb. La Alegría, dentro de las instalaciones del Polideportivo Misael Delgado, Valencia, Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2013-001651, informo que: fije cartel de notificación en la entrada principal de la entidad de trabajo: A.C. Fútbol Club Carabobo, e hice entrega del otro ejemplar, a un ciudadano que se identifico como: Naudy Torres, portador de la cedula de identidad No. 5.946.749, quien firmo legible manifestando ser delgado de la empresa a notificar”.
En fecha 16/10/13, la secretaria La Secretaria de este Tribunal ABOGADA YAJAIRA MARTINEZ certifica la actuación del alguacil positiva a: A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO. procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
En fecha 30/10/2014 se dicto auto en los siguientes términos: “Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que si bien es cierto se encontraba fijada para hoy la audiencia primigenia en la present5e causa; no es menos cierto que el Juez como director del proceso es garante del mismo, y es por ello que considera esta juzgadora que en base a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes es menester traer a corolario que en la presente causa se encuentra como parte demandada la Asociación Civil Fútbol Club Carabobo, y es público y notorio ante esta sociedad deportiva Carabobeña, reseñas públicas que crean la duda ante esta juzgadora si existe interés del estado en la misma, es por ello que se hace indispensable que sea la Procuraduría del Estado Carabobo quien aclare a este Tribunal, si sobre la referida Asociación antes descrita tiene interés o no el Estado, fundamento la misma, todo ello en base al respeto y acatamiento a los preceptos constitucionales y evitar reposiciones inútiles que en nada favorecen a las partes; así como los principio en los cuales esta basada nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como la inmediatez, celeridad que debe regir este tipo de actos; en consecuencia este tribunal ordena oficiar al Procurador del estado Carabobo en los términos aquí señalados y el tribunal a los fines de dar impulso al mismo asume las copias del libelo que deberán ser certificadas para darle celeridad y no menoscabar los derechos de los cuales goza la parte demandante. La causa proseguirá su curso una vez que conste en autos las resultas emanadas de dicho organismo….”
En fecha .8/01/2014 Se recibió diligencia de JOSE AVILA MALDONADO, IPSA Nª 110.875, en su carácter de auto solicita se sirva ordenar lo conducente a los efectos de que se celebre la Audiencia Preliminar, constante de un folio sin anexos
En fecha 10/01/2014. Se dictó a auto, ordenando ratificar el oficio N° 9784/2013, de fecha 31 de Octubre del 2013, emitido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto no se ha recibido resultas del mencionado oficio.
En fecha 17/01/2014. Se recibe de oficio N° PEC-DE-AJ-CL-036/2014 de la Procuraduría del Estado Carabobo resultas del oficio n° 9784/2013 de fecha 31/10/2013, constante de 02 folios y 11 folios anexos.
En fecha 20/01/2014. Se agrega a los autos Oficio Nro. PEC-DE-AJ-En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro-036/2014, de fecha 16 de Enero del 2014, proveniente de la Procuraduría del Estado Carabobo, constante de 13 Folios útiles. Téngase para proveer. Y así mismo se fija fecha par la celebración de audiencia el Décimo (10) día Hábil siguiente al presente auto. Es todo.
En fecha Se dicto auto de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº GP02-L-2013-002311, en consecuencia este Tribunal procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día LUNES (10) de FEBRERO del año 2014, a las 09:00 a.m.-
En fecha 10/02/2014. Se levanto acta, la parte demandante solicito librar nuevo cartel a la demandada, el tribunal lo acuerda en loas términos allí establecidos. Líbrese cartel de notificación.
En fecha 25/03/2014. Fecha de Notificación: 19/03/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Manuel Eduardo González Tovar "Por cuanto me trasladé el día 19 de Marzo del 2014, a las 10:00am, a la dirección procesal de la empresa A.C. Futbol Club Carabobo indicada en el presente cartel de notificación ubicada: Av. Bolívar Norte, Urb. La Alegría, dentro de las instalaciones de Polideportivo Misael Delgado Valencia. Edo. Carabobo, en el expediente signado con el Nro GP02-L-2013-001651 informo que fije cartel de notificación en la puerta principal de la oficina e hice entrega del mismo a un ciudadano que se identifico con el nombre de Luis Padrón, quien dijo tener el cargo de Gte. General, la cual recibió y firmo al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificado.
En fecha 27/03/2014. El Secretario de este Tribunal ABOGADO David Rojas certifica la actuación del alguacil positiva a: A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO. Se fijo audiencia preliminar a las 09:00 am..-
En fecha 11/04/2014. Se levantó acta dejando constancia de error en la fijación de audiencia, el tribunal deja constancia con la presencia del secretario de este despacho Dr. David Rojas quien manifiesta que efectivamente existió un error en la certificación del día en que correspondía la audiencia primigenia, el tribunal visto el error incurrido le manifiesta al apoderado judicial de la parte actora que a los fines de no lesionar el derecho a la defensa que tienen las partes y previa revisión de la agenda fija la realización de la audiencia primigenia para el 14/04/2014 a las 9:00 a.m. El secretario deberá realizar el apunte de agenda y la pagina web respectiva.
El día 14/04/2014, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse dentro del lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, la Juez titular de este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana AMINTA ROCIO DE LA ROSA AQUINO, inició la relación de trabajo para la demandada de autos A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO, en fecha 29 de Enero del año 2009, estando de reposo médico desde el 16/06/2011 del cual goza hasta la actualidad, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa adscrita a la gerencia, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante AMINTA ROCIO DE LA ROSA AQUINO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedo establecida en el acta en los siguientes términos:
“.Hoy, 14 de Abril del año 2014, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderado judicial AVILA MALDONADO JOSE ENRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.875, quien consigna escrito de pruebas constante de 06 folios útiles el escrito y en 49 folios útiles las documentales, el carácter con que actúa se encuentra inserto a los autos folios 16 al 19 . En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR SEIDEL, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora . La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción..
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No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Consta a los autos computo realizado por la secretaria de este despacho Dra. Maria Luisa Mendoza, del lapso procesal en el cual la Juez titular de este despacho le corresponde la publicación de la presente sentencia, ver a los autos folio 115.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera: y Revisado tanto el libelo como las documentales consignadas al inicio de la audiencia.
PRIMERO: SALARIOS RETENIDOS: La parte actora solicita la cantidad de Bs. 8.670,00 el tribunal lo acuerda, ordenando el pago de interese moratorios en atención a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Y así se establece.
SEGUNDO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SUS DIAS ADICIONALES: Solicita 4 años durante los cuales alega que la parte actora presto sus servicios de manera responsable con respecto a este concepto el tribunal niega la totalidad del quantum requerido por cuanto acuerda solo lo que respecta al periodo donde le nació el derecho entiéndase desde el 29/01/2010 un año al 29/01/2011 se cumplió los dos años y la fracción de 04 meses la cantidad de Bs. 6.200,00, por cuanto el resto del tiempo ha sido suspendida la relación tal como la parte actora lo afirmo a los autos al folio 2, por cuanto la relación de trabajo no ha terminado, no hay interés jurídico actual; en consecuencia este tribunal acuerda la cantidad de. Bs. 6.200,00, el cual se ordena cancelar. Así se establece.
TERCERO: BONO DE FIN DE AÑO
Se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 11.750,00 el cual se ordena cancelar y así se decide.
CUARTO: BONO DE ALIMENTACION Se peticiona por este concepto la cantidad de Bs. 61.685,50 el cual se ordena cancelar y así se establece.
QUINTO: Por todos los conceptos reclamados se ordena cancelar la cantidad de Bs. 88.305,5 aunado a lo que resulte a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo. Se deja constancia que la fecha de la notificación de la parte demandada A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO lo fue el 19/03/2014 consta a los auto folio 57.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana AMINTA ROCIO DE LA ROSA AQUINO, inició la relación de trabajo para la demandada de autos A.C. FUTBOL CLUB CARABOBO, y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 88.305,5, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
CUARTO: Se ordena el ajuste monetario de la cantidad de Bs. 88.305,5 desde la fecha de notificación de la demanda 19/03/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
QUINTO:: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados de la cantidad de Bs. 88.305,5 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.
La Secretaria
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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