REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de abril del año dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-00012
Parte Demandante: Clemente Gonzalez
Parte demandada: Valsarca, C.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Asunto: Apelación auto de fecha 27/03/2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De una revisión pormenoriza de la presente causa se observa lo siguiente:
• En fecha 01/04/2014, Se recibe del Abg. LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, IPSA Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., Diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual APELA del Auto de fecha 27/03/2014. el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2014-000124.
Ahora bien este tribunal en atención a la apelación planteada esta referida a un auto dictado por este tribunal de fecha 27/03/2014, folio (215), del expediente con la nomenclatura GP0P-L-2012-002056, en el mismo se desprende que si bien es cierto el tribunal admitió la tercería invocada no es menos cierto que ha sido infructuoso lograr la notificación, tal como se evidencia a los autos, el espíritu, propósito y razón que tuvo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como base el hecho social trabajo, fue el de desechar las cuestiones previas, y poniendo de manifiesto los preceptos c/onstitucionales así como la celeridad inmediatez que rige en nuestro ordenamiento jurídico y no utilizar la tercería como un medio para buscar el retardo, de allí que esta juzgadora considero pertinente en atención a la solicitud que hiciera la parte actora en vista de lo infructuoso de la notificación, la solicitud de fijación de audiencia acordada por este tribunal, todo ello con la sana intención que se lleve acabo la audiencia preliminar.
Ahora bien el auto de fecha 27/03/2014, considera esta juzgadora que es un acto de mero tramite de ordenación del proceso, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha determinado que los autos de mero tramite son inapelables, advirtiendo a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los siguientes términos: “Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley”. En consecuencia se niega la apelación solicitada. . PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez

El Secretario
Abg. David Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. David Rojas