REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 14 de Abril de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000031
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2013-000456

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, CA (CIVETCHI), Sociedad Mercantil. Domiciliada en la Zona Industrial Sur 2. Avenida Branger, cruce con Irribaren Borges, Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 2007. Bajo el Nº 20, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE; DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ y LUIS EDUARDO ARMAS, IPSA Nº 132.288 y 168.561 respectivamente (folios 08-14).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.0253, dictada en fecha 05 de abril de 2013 por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA; INTELOCUTORIA


Visto el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se tiene por agregado al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2013-000456, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el abogado LUIS EDUARDO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, CA (CIVETCHI),se desprende:

- La parte recurrente, entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, CA (CIVETCHI), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.0252, dictada en fecha 05 de abril de 2013 por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474.

- La parte recurrente entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, CA (CIVETCHI) procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

- Y en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar los siguientes:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS):

“… (omissis)…en este sentido, en relación al requisito del “Fomus Bonis Iuris o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos toda la denuncia contenida en autos, probadas plenamente con la Providencia Administrativa y la Copia Certificada del expediente que se acompaña; y en relación.”.

EN CUANTO DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

“… (omissis) …Es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada, por cuanto desde el momento en que se ejecuto el reenganche ordenado en la referida providencia administrativa, la empresa se encuentra sufragando salarios y demás beneficios al trabajador, y que aun resultando favorable la definitiva para mi representada, esta no podrá reponer dichos gastos en virtud de la situación económica del trabajador, produciéndose en consecuencia un perjuicio irreparable a mi representada…….”. fin de la cita.


Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0253, dictada en fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.345.474. expediente Nº 080-2012-01-002454, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad.

Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la no suspensión de la actuación que esta causando un perjuicio económico continuo sobre la recurrente, cometida por la Dirección Inspectoría el Trabajo, esta Juzgadora atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte accionante.

Alegados los hechos conforme a los cuales la parte recurrente solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0253, dictada en fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEO=N SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474. Expediente Nº 080-2012-01-002454, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 0253, dictada en fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474. Expediente Nº 080-2012-01-002454, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000456. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No. 0253, dictada en fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474. Expediente Nº 080-2012-01-002454, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000456.
Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y al Procurador General de la República, notificándoles de la presente decisión. Notifíquese así como mediante boleta al tercero interesado ciudadano RICHARD RAFAEL LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.354.474. Urb. Las Aguitas, Sector 3, Calle 13, casa No. 26, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de abril del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La secretaria,
ABG. Sugeil Aular

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
ABG. Sugeil Aular