REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2011-001029

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001029
DEMANDANTE RAFAEL SANCHEZ JAIMES
REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EMILIA QUINTERO y ERNESTINE D´AMBROSIO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.994 y 142.727.-
DEMANDADAS PRINCIPALES SERENOS VIDINCA, C.A.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 19-A, de fecha 03/09/1996.
VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA).- Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 28, Tomo 158-A, de fecha 01/03/1984.
DINO DI BERARDINO RANALLI titular de la cedula de identidad No. 7.006.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA FERNANDO MARQUEZ AROCHA
DEMANDADA SOLIDARIA COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
REPRESENTACION DE LA DEMANDADA SOLIDARIA JOSE MORA, ALIS MORALES y KAREN ELENA PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 48.773, 141.101 y 171.767
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.077, respectivamente, representado por la abogada ERNESTINNE D´AMBROSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.727, contra las empresas SERENOS VIDINCA, C.A., VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA) COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. y la persona natural del ciudadano DINO DI BERARDINO RANALLI.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, presidido en aquella oportunidad por la abogada en funciones de juez ADRIANA MARQUEZ, dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2011.-

En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto de despacho Saneador ordenando a la parte actora la Subsanación de la demanda y se libraron boletas de notificación a tal efecto.-

En fecha 08 de junio de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada ERNESTINNE D´AMBROSIO, en su carácter de parte actora, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 13 de Junio de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda intentada por el ciudadanos RAFAEL SANCHEZ JAIMES contra LAS EMPRESAS SERENOS VIDINCA, C.A., VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA) COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. Y LA PERSONA NATURAL DEL CIUDADANO DINO DI BERARDINO RANALLI y se expidió Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de aperturar y celebrar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 10 de agosto de 2011, comparecen las ciudadanas ANNA MASTROPASQUA DE FIORE y SABATINA FIORE, asistidas por el Abogado FERNANDO MARQUEZ, y presentan diligencia contentiva de poder apud acta.

Riela al folio “89“ diligencia presentada por el ciudadano abogado FERNANDO MARQUEZ, mediante la cual consignó en fecha 04 de noviembre de 2011, documentos contentivos de copia fotostática ampliada de la cedula de identidad del ciudadano LEONARDO FIORE MASTROPASQUA, reseña de prensa digital del diario El Carabobeño de fecha 30 de Diciembre de 2007, copia fotostatica del acta de defunción del ciudadano LEONARDO FIORE MASTROPASQUA, copia de cedula de identidad del ciudadano ANTONIO FIORE MASTROPASQUA, copia de reseña de asesinato, copia del acta de defunción acaecida en fecha 29 de septiembre de 2009, copia de pasaje electrónico.

En fecha 02 de diciembre de 2011 el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos consigno copia del acta de defunción del ciudadano DINO DI BERARDINO RANALLI de fecha 24 de noviembre de 2011, y solicitando fijación de audiencia.

En fecha 01 de marzo de 2012 nuevamente el ciudadano abogado FERNANDO MARQUEZ actuando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 144, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la muerte de 3 de los demandados de autos.

Riela al folio 112 del expediente de marras acta de apertura de audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2012 mediante la cual se hace constar la presencia de la representación de la parte accionante, así como de la representación de la demandada solidaria COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., mas no así de las demandadas principales SERENOS VIDINCA, C.A., VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., y la persona natural del ciudadano DINO DI BERARDINO, prolongándose la audiencia.

En fecha 02 de marzo de 2012 nuevamente comparece el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, quien ratifica la solicitud de suspensión efectuada y se excusa por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

Consta en el cuerpo del expediente, específicamente al folio 116 acta de prolongación de audiencia mediante la cual la juez hizo constar que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar sin lograrse ka conciliación de las mismas, en virtud de ello dio por concluida la audiencia preliminar. Razón por la cual procedió a remitir en fecha 03 de mayo de 2012 el expediente a la U.R.D.D. de este circuito judicial laboral a fin de que fuese distribuido el mismo entre los juzgados de juicio que correspondiese, de forma aleatoria mediante el sistema informático JURIS 2000, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de mayo de 2012 este tribunal dictó auto mediante el cual recibió y le dio entrada al expediente, tal como riela al folio (161), ordenándose en fecha 22 de mayo de 2012 la devolución del mismo al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de merito.

Riela al folio “180” del expediente de marras, auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual remite el expediente a este juzgado una vez subsanadas las omisiones acaecidas sobre el mismo.
En lo sucesivo procedió este juzgado a dictar auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes y consecuencialmente a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, culminando la misma en fecha 10 de marzo de 2014, en donde este tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferir el dispositivo oral del fallo.

Consta a los folios 51 y 52 de la pieza Nº 2 del expediente acta de audiencia contentiva del dispositivo oral del fallo, mediante el cual este tribunal procedió a Reponer la Causa al estado en el que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial; aperture conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a la incidencia omitida en su oportunidad, habida cuenta de lo constante de autos, razón por la cual se reproducirá a continuación de forma extensiva las razones de hecho y derecho que sustentan tal decisión en los siguientes términos:

III
ALEGATOS Y DEFENSAS

DE LA PARTE ACCIONANTE

Libelo de demanda (que riela de los folios “01” al “16” del expediente)
Esgrime la parte demandante que:

.-) El demandante antes identificado prestaba sus servicios para la empresa SERENOS VIDINCA, C.A. y para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA) y que frente a las mismas aparecen los ciudadanos ANNA MASTROPASQUA DE FIORE, DINO DI BERARDINO RANALLI, SABATINA FIORE y LEONARDO FIORE MASTROPASQUA, titulares de las cedulas de identidad Nº E. 797.954, V. 7.006.726, V. 6.829.676 y 12.430.490, de manera interrumpida, bajo subordinación y dependencia, desde el 30 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, en una jornada de trabajo 24 x 24, es decir de 24 horas continuas de labores, para un disfrute de 24 horas de descanso.

.-) Posteriormente fue asignado a cumplir su jornada de trabajo al servicio de la beneficiaria “ASOCIACION CIVIL AERO CLUB VALENCIA”, en una jornada de 48 x 48, es decir 48 horas continuas de labores por 48 horas de descanso con el mismo horario pero continuo desde las 07:00 AM a 07:00 PM del tercer día (mas dos continuos de labores ininterrumpidas) jornada de trabajo que se mantuvo hasta el día 01 de abril de 2011 cuando se le comunico por vía telefónica a través del ciudadano FRANCESCO CEMBALO MUNDIK, que no acudiera a prestar sus servicios.

.-) Conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a aperturar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

.-) Una vez acatado el reenganche mas no así la totalidad del pago de salarios caídos, fue ubicado en fecha 15 de abril de 2011 a la beneficiaria de servicio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.

.-) En fecha 16 de mayo de 2011 da por terminada la relación de trabajo, arguyendo la causal justificada de RETIRO tipificada en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajoç

.-) Que ha devengado un salario normal de Bs. 2.600,00 mensuales y Bs. 86,67 diario y como ultimo salario diario integral es la cantidad de Bs. 103,29 y que atiende lo siguiente:

SALARIO INTEGRAL DIARIO: 103,29 desglosado de la siguiente manera -> SALARIO NORMAL 86,67 -> ALICUOTA DE UTILIDADES 14,45 -> ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 2,17.

.-) Que demanda la cantidad de Bs. 91.626,18 por los siguiente conceptos:

I) 15.147,69 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II) 413,16 por concepto de días adicionales anuales de antigüedad del ultimo año de servicio, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III) 3.114,51 por concepto de Intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad en abono, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV) 1.773,40 por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V) La Cantidad de Bs. 9.296,10 por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 125 Ley Orgánica del Trabajo.
VI) 3.986,82 por concepto de Salarios debidos por vacaciones completas no disfrutadas y sus bonos vacacionales correspondientes.
VII) 56.430 Bs. Por concepto de Estimación de Cesta Tickets Incumplidas. De conformidad con las previsiones de la Ley de Alimentación.
VIII) 1.906,74 por concepto de Salarios debidos desde el 01 de abril de 2011 al 07 de abril de 2011 y de 01 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2011.
IX) 1504,50 Bs. Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado.

.-) Que de igual manera demandan los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria; costos y costas procesales y el pago de los intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA

Adujo la parte accionada en forma solidaria COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. en su contestación a la demanda (folios 155 y 156), lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

Que no existe ni existió jamás relación de carácter laboral entre su representada y la parte actora.

Que no adeuda, ninguno de los montos o conceptos explanados en el libelo de demanda.

Que no existe solidaridad alguna bajo los presupuestos de ley, ni de las circunstancias de hecho alegadas en el libelo.

Que en virtud de la negación absoluta de la relación de trabajo, no es posible para su representada traer al proceso elementos que guarden vínculo con la relación de trabajo pretendida.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de marzo del año en curso este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo celebro audiencia de juicio en la presente causa, una vez evacuado como fue el acervo probatorio esta juzgadora pudo observar de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 02 de diciembre de 2011 el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos consigno copia del acta de defunción del ciudadano DINO DI BERARDINO RANALLI de fecha 24 de noviembre de 2011, y solicitando fijación de audiencia, tal y como riela a los folios “104” y “105” del expediente de marras, siendo el caso que el ciudadano DINO DI BERARDINO RANALLI es parte accionada en el presente asunto de acuerdo a lo argumentado por la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación. Ahora bien riela al folio “111” del expediente de marras que el precitado abogado solicitó en fecha 01 de marzo de 2012 la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos procede quien juzga a citar el contenido de dicho articulo:

“(…) La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos (…)”

Ahora bien, en las actuaciones que rielan en lo sucesivo no consta ningún pronunciamiento del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación a lo solicitado.

De acuerdo a la disposición antes trascrita, la muerte de la parte produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus herederos, pero se advierte que tal hecho debe hacerse constar por medio de una prueba fehaciente, esto es, la partida de defunción.

Se aprecia que dicha instrumental fue consignada, por lo que, siendo un documento público administrativo presta para esta juzgadora todo el mérito probatorio, y en tal sentido no hay duda que se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio, el cual se encuentra en fase de juzgamiento, la muerte del ciudadano DINO DI BERARDINO, quien fue parte accionada en este proceso.

Ahora bien, corresponde dictaminar a esta sentenciadora si habiéndose acreditado en autos la muerte de la parte, y estando el juicio en tramite, resulta procedente la suspensión prevista en la norma in commento.

Al respecto, vale la pena acotar que lo ocurrido no es otra cosa que una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

En los casos como el de autos, donde fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.

Siendo así, la cuestión a resolver es si tal sucesión procesal en fase de ejecución, genera la suspensión del proceso, y sobre tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus…
…omisis….

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
…omisis…

Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”

En relación a otra denuncia formulada, en la misma sentencia dejó sentado lo siguiente:

“… Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos transcritos se deduce que el formalizante considera que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano Oswaldo José Rada Ugueto, la causa se encontraba en estado de ejecución, por lo que señala que dicha norma fue falsamente aplicada, indicando como normas que el juez debió aplicar y no aplicó a los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor siguiente:
…omisis…

Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.

A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…omisis…

Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…”

En efecto, de los criterios jurisprudenciales antes explanados en el cuerpo de esta sentencia, no pareciera existir ninguna duda, sobre el hecho de que no obstante encontrase la causa en etapa de juicio, resulta procedente la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos, ello en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Entonces, tal como se evidencia de los autos, la partida de defunción del ciudadano DINO DI BERARDINO, fue consignada por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2011, estando la causa en etapa de sustanciación, en consecuencia, concorde con la jurisprudencia citada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debió dicho tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la suspensión de la causa y la citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de rito, pues la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, ahora bien en virtud de la omisión del referido tribunal en emitir pronunciamiento al respecto, este tribunal considera necesario reponer la causa a fin de que se tramite lo conducente y se citen a los herederos para así evitar vulnerar derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien con respecto a la institución de “reposición de la causa”, el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel–Romberg), identificó los rasgos característicos de la reposición, y determinó que se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. (Destacado de este tribunal).

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En este sentido y bajo los presupuestos anteriores es forzoso para quien juzga reponer la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cite a los herederos del de cujus DINO DI BERARDINO RANALLI, para de esta manera subsanar el vicio procesal acaecido y salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en este proceso laboral. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la Causa a los fine de que el Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se pronuncie en relación a la suspensión de la causa solicitada por la representación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se citen los herederos del ciudadano DINO DI BERARDINO RANALLI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




La juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel

La Secretaria;
Abog. Sugeil Aular

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.


La Secretaria;
Abog. Sugeil Aular

GP02-L-2011-001029