REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 10 de abril de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001667

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILCE DORIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.050.527.

APODERADA JUDICIAL: Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.835 (folio 23).

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL VIÑEDO ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, en Valencia el 4 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 37, folios 1 al 5, protocolo 1°, Tomo 39.

APODERADOS JUDICIALES: NORA CAMPOS DE BETANCOURT, RAMONA B. SANCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS, FLKNER GUSTAVO ISEA y ENILDA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.150, 39.967, 48.748, 86.087 y 50.351 respectivamente (Folios 25 al 28).

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana DILCE DORIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.050.527, contra la sociedad civil CLINICA EL VIÑEDO ASOCIACION CIVIL, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 03 de abril de 14, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana DILCE DORIA ALVARADO contra la sociedad civil CLINICA EL VIÑEDO ASOCIACION CIVIL.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 2 y 12 al 15):

- Que comenzó a prestar sus servicios como enfermera para la Clínica El Viñedo Asociación Civil, en fecha 13 de abril de 2011.
- Que el horario de trabajo era cumplido de Lunes a Sábado a 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Que libraba los días sábados, laborando dos domingos al mes.
- Que percibía un salario mensual de Bs. 1.182,50 más un bono por paciente de Bs. 3,6.
- Que su labor era la de atender a los pacientes de hospitalización.
- Que en fecha 20 de abril de 2012, le fue participado que ya no era trabajador de la clínica.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de estar amparada por inamovilidad laboral y fuero maternal.
- Que reclama las siguientes cantidades:

Concepto Salario Días Total
Prestación de antigüedad 7.434,17
Indemnización por despido injustificado 135,17 60 4.055,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 135,17 45 6.082,65
Utilidades 110,37 75 8.277,83
Vacaciones 110,37 15 1.655,55
Bono Vacacional 110,37 7 772,60
Intereses de antigüedad 610,91
Salarios dejados de percibir abr-may-jun y julio 16.555,65
Salarios dejados de percibir pre y post natal 26.489,04
cesta tickets 7.200,00
Paro forzoso 19.866,78
99.000,03


DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 68 al 69):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que hubiere despedido en fecha 20 de abril de 2012 ni en ninguna otra fecha, ni justificada, ni injustificadamente a la accionante de autos.
- Niega el salario indicado en el libelo de demanda, señalando que el salario devengado para el momento de terminar la relación laboral fue de Bs. 2.365,00 mensuales y Bs. 78,83 diarios.
- Niega que adeude a la accionante cantidad alguna, señalando que le fue pagado el monto causado por antigüedad depositada en fideicomiso abierto en BANCARIBE.
- Niega que adeude indemnización por despido por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue el vencimiento del contrato.
- Niega que adeude salarios pre y post natal contados a partir del 8 de mayo de 2012, ya que para la mencionada fecha ya había concluido la relación laboral.
- Niega que adeude paro forzoso por cuanto la causa de terminación de la relación laboral no causa el mencionado beneficio.
- Indica que ocurrió fue un vencimiento del término del contrato a tiempo determinado.
- Indica que hasta el día 12 de abril de 2012 se le pagó a la actora por haber vencido el término.
- Indica que en fecha 13 de abril de 2011 se inició la relación laboral.



LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la de manda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por la actora en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios reclamados, como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

La demandada admitió la fecha de inicio del vínculo laboral y cargo desempeñado, por lo que tales hechos no requieren su demostración. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las Instrumentales:
Riela al folio 5, Acta de Nacimiento, marcada “B”, no contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2012 nació una niña cuyos datos se omiten por disposición legal, quien es hija de la accionante. Así se establece.

Riela a los folios 32 al 34, instrumental marcada “A” referida a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en Valencia “César Pipo Arteaga”, que aún cuando no fue contradicha por la demandada, nada aporta a la solución de la controversia ya que sólo es demostrativo del inicio de un procedimiento mas no de su continuación y menos aún de sus conclusión, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 35 al 37, instrumentales marcadas “B” referidas a consulta de movimientos de cuenta N° 01140231352310030867, Bancaribe. De la misma se desprende notas de crédito por concepto de fideicomiso de fecha 15 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 4.608,98. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 3, 4, 38 al 40, instrumentales marcadas “C” referidas a recibos de pago, emanada de la empresa demandada. De la misma se desprende los diversos salarios devengados por la actora. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. A continuación se describen los montos salariales devengados:

a. 15 de octubre de 2011: 15 días de salario Bs. 1.182,50.

b. 31 de octubre de 2011: 15 días de salario Bs. 1.261,33, bono por 155 pacientes Bs. 474,30, guardia diurna Bs. 393,00 para un total de Bs. 2.126,63.
c. 29 de febrero de 2012: 15 días de salario Bs. 1.103,67, reposo Bs. 78,83, bono por 108 pacientes Bs. 330,49, guardia diurna Bs. 191,00 y Bs. 191,00 para un total de Bs. 1.774,98.

d. 15 de marzo de 2012: 15 días por Bs. 1.182,50.

e. 31 de marzo de 2012: 15 días de salario Bs. 1.024,83, reposo Bs. 236,50, bono por 151 pacientes Bs. 462,08, guardia diurna Bs. 282,00 para un total de Bs. 1.985,39.

f. 15 de abril de 2012: 12 días por Bs. 945,98.


Riela al folio 41, instrumental marcada “D” referida a cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la accionante. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que la actor a fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la accionada, con fecha de ingreso 13/04/2011. Así se establece.

Riela al folio 6 y 42, instrumental marcada “E” referida a copia fotostática de certificado de incapacidad, Forma 14-73, emitido por el Hospital “Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado a la accionante para los períodos 21 de marzo hasta el 10 de abril de 2012, desde el 11 de abril hasta el 01 de mayo de 2012 por embarazo, desde el 2 de mayo hasta el 13 de junio de 2012, no atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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DE LA EXHIBICIÓN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio todos los recibos de pago originales, no exhibidos en su oportunidad, no obstante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecian los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que esta juzgadora considera inaplicable consecuencia alguna derivada de la no exhibición. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

De las instrumentales:

Riela a los folios 45 al 49, instrumental marcada “B”, constituida por un contrato denominado “a tiempo determinado” suscrito entre la actora y la accionada, no atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma que la ciudadana Dilce Doria, parte accionante en la presente causa convino con la demandada de autos en celebrar un contrato que fue denominado “a tiempo determinado”, en fecha 13 de abril de 2011, en su cláusula primera se establecen las funciones y deberes a cumplir por la contratada, su jornada de trabajo en la cláusula segunda de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado, prestando servicios en el área de administración o donde lo amerite la clínica conforme a la cláusula tercera, devengando un salario mensual de Bs. 1.850,00 cuyo pago se realizaba a través de referencia bancaria según la cláusula cuarta, por el término de un año desde el 13/4/2011 hasta el 12/4/2012, lo cual se desprende de su cláusula quinta, estableciéndose en la cláusula sexta las causas justificadas de despido y retiro conforme a lo establecido en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose el carácter de ser intuito personae tal como refiere la cláusula séptima, acordando que la clínica cancelaría al vencimiento del contrato la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año equivalente a 75 días de salario promedio anual señalado así en la cláusula octava, con un plazo para el pago de 30 días conforme a lo establecido en la cláusula novena. Así se establece.

Riela al folio 50, instrumental marcada “C”, referida a certificado de incapacidad, Forma 14-73, emitido por el Hospital “Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado a la accionante para el período 21 de marzo hasta el 10 de abril de 2012, producido al proceso igualmente por la accionante, por lo que se le otorga valor probatorio al encontrarse contestes en su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 51 al 64, instrumentales marcadas ”1 al 14”, referidas a recibos de pago, emanada de la empresa demandada. De la misma se desprende los diversos salarios devengados por la actora. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. A continuación se describen los montos salariales devengados:


Fecha de pago Sueldo asignación Guardia D. habilitada feriado Guardia habilitada domingo Bono x paciente Reposo Totales
30/04/2011 15 días 925,00 104,00 1.029,00
15/05/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/05/2011 15 días 1.146,67 119,60 358,80 1.625,07
30/06/2011 15 días 1.075,00 239,20 1.314,20
15/07/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/07/2011 16 días 1.146,67 239,20 380,86 1.766,73
15/08/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/08/2011 16 días 1.146,67 239,20 497,62 1.883,49
15/09/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
30/09/2011 15 días 1.192,50 393,00 593,64 2.179,14
15/10/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
31/10/2011 16 días 1.261,33 393,00 474,30 2.128,63
15/11/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
30/11/2011 15 días 1.182,50 282,00 526,32 1.990,82
15/12/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
31/12/2011 13 días 1.024,83 131,00 385,56 236,50 1.777,89
15/01/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
30/01/2012 16 días 1.261,33 149,94 1.411,27
15/02/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
29/02/2012 14 días 1.103,67 131,00 131,00 330,48 78,83 1.774,98
15/03/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
31/03/2012 13 días 1.024,83 262,00 482,08 236,50 2.005,41
15/04/2012 12 días 945,96 945,96


En fecha 31/12/2011recibió un pago por concepto de utilidades, 50 días x Bs. 101,80 para un total de Bs. 5.090,00.

De la prueba informativa:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 2265/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. Cuyas resultas corren al folio 120, de la información remitida se desprende que no se suministra la información por omisión del número de cédula de identidad de la denunciante y número de expediente. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no aportar solución alguna a la presente controversia. Así se establece.

Instrumentales consignadas en oportunidad distinta a la audiencia preliminar:

La parte accionada conjuntamente con la contestación a la demanda consignó documentales cursante a los folios 70 al 74, referidas a certificación de finiquito, consulta de movimientos y liquidación de prestaciones sociales, por su parte la accionante consignó copia al carbón de certificado de incapacidad N°101654.
Las instrumentales anteriores no fueron promovidas en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la oportunidad para su promoción ya había precluído, por lo que resulta extemporánea su promoción y por tanto inadmisible. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana DILCE DORIA ALVARADO contra la sociedad civil CLINICA EL VIÑEDO ASOCIACION CIVIL con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 13 de abril del año 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.182,50 más un bono por paciente de Bs. 3,6., refiriendo que fue despedida en fecha 20 de abril de 2012, ejerciendo la labor de atender a los pacientes de hospitalización.
La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza temporal del contrato de trabajo y salario, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

La presente causa se centra en determinar la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, si la relación laboral fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, asimismo, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
La parte accionada promovió contrato de trabajo en el cual se establece:

Que en fecha 13 de abril de 2011, se suscribió contrato en las cuales se establecen las funciones y deberes a cumplir por la contratada, jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado, prestando servicios en el área de administración o donde lo amerite la clínica, devengando un salario mensual de Bs. 1.850,00 cuyo pago se realizaba a través de referencia bancaria según la cláusula cuarta, por el término de un año desde el 13/4/2011 hasta el 12/4/2012, estableciéndose las causas justificadas de despido y retiro conforme a lo establecido en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose el carácter de ser intuito personae, acordando que la clínica cancelaría al vencimiento del contrato la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año equivalente a 75 días de salario promedio anual señalado así en la cláusula octava, con un plazo para el pago de 30 días conforme a lo establecido en la cláusula novena.

Ahora bien, se debe analizar si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cabe destacar, que éste tipo de contratación representa una excepción al propósito de la Ley en conservar las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, establece los supuestos de hecho que permiten el contrato de trabajo por tiempo determinado:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Se trata en la presente causa de una empresa de prestación de servicios médicos a personas y colectivos, la cual se relaciona con la accionante a través de un contrato de trabajo que se identifica como “a tiempo determinado”, en donde no se señala el motivo de establecer un término fijo.
Los contratos a tiempo determinado para que se cataloguen como tal, deben adecuarse con el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no basta simplemente alegar que se trata de un contrato por un tiempo determinado, sino que es indispensable que de manera indudable se engrane con la naturaleza del trabajo contratado, en caso contrario, debe considerarse que se ha celebrado por tiempo indeterminado.

Considera quien decide, que el contrato suscrito por las partes en la presente causa, no encuadran en la naturaleza “por tiempo determinado”, toda vez que, no se adecúa a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha contratación no lo exige la naturaleza del servicio; no tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador ni trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

El Juez entre sus amplias facultades está en el deber de buscar la verdad material, analizando todas las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, considerando todos y cada uno de los principios que rigen en materia laboral y en caso como el de autos, es primordial establecer el alcance del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, según el cual nada importa la denominación que las partes hayan querido dar a su relación sino lo que se deduzca de las formas o apariencias.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)”


En materia laboral de igual manera rige el principio de conservación de la relación laboral, el cual se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado retione temporis:

Artículo 9
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral:
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona (…)”

En atención al Principio de la Realidad de los Hechos frente a la Forma o Apariencias y al Principio de Conservación de la Relación Laboral en el cual se debe anteponer los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, más aún cuando no se adecua a las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se concluye en la presente causa que se trata de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios no sujeto a tiempo determinado sino que la trabajadora fue incorporada al proceso de producción normal de la accionada, por lo que se considera que ejecutó una labor a tiempo indeterminado. Así se establece.

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras: a) Por despido o voluntad unilateral del empleador; b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y f) Por conclusión de la obra.

Determinado como ha sido que la relación de trabajo no estuvo sujeta bajo las condiciones legales de un contrato a tiempo determinado y por ende no sujeta al vencimiento de un término, estando la trabajadora bajo la condición de estabilidad relativa y al no constatarse que la relación de trabajo hubiere concluido por voluntad unilateral de la trabajadora, ni por voluntad común de las partes, ni por causas ajenas a la voluntad de las partes, lógico es concluir que la accionada dio por extinguida la relación laboral por voluntad unilateral sin que se justificare dicha extinción bajo algunos de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del fuero maternal alegado por la parte accionante conforme al cual solicita los salarios dejados de percibir y salarios pre y post-natal, señalando que se encontraba en período de gravidez al tiempo de la extinción de la relación laboral, por lo cual consignó acta de nacimiento y certificado de incapacidad por embarazo, los cuales dan cuenta de su existencia, ahora bien, es necesario indicar que el régimen de protección laboral de la maternidad y la familia se encuentra constituido en leyes orgánicas u ordinarias, y reglamentos, en la cual se determina los derechos y deberes laborales en cuanto a la maternidad y a la familia, que tiene una base constitucional, desarrollada principalmente en La Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- en los artículos 379 al 395 entre otras leyes, por lo cual la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo, ello significa que durante el periodo de gravidez, así como durante 1 año después del parto -de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deroga-, la mujer embarazada no puede ser despedida a menos que cometa una falta grave previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

La protección por fuero maternal, corresponde a una garantía de protección integral no sólo a la maternidad, sino a la familia como elemento fundamental dentro de una sociedad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa, N° 1.159 de fecha 10 de octubre de 2012), en tal sentido cuando una trabajadora amparada por fuero maternal sea despedida, desmejorada o trasladada, deberá solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido no es al Poder Judicial a quien le corresponde declarar la procedencia de salarios dejados de percibir en razón del fuero maternal, sin la pre-existencia de la resolución administrativa que declare la procedencia de dichos salarios caídos, por cuanto se requiere un pronunciamiento de ley previo por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, todo lo cual no se observa en la presente causa, pues si bien, la accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia “César Pipo Arteaga”, no consta a los autos que dicho procedimiento hubieres sido impulsado y culminado con resolución administrativa, lo cual hace improcedente el reclamo efectuado por la trabajadora por concepto de salarios dejados de percibir y salarios pre y post-natal. Así se establece.

Reclama la actora el beneficio de cesta ticket correspondiente al pre y post natal desde el 8 de junio de 2012hasta el 8 de enero de 2013, reclamo éste improcedente, por cuanto para la fecha reclamada ya la trabajadora no prestaba servicios para la accionada, así como tampoco sostuvo un procedimiento administrativo que durante su vigencia diera lugar a la continuidad de los beneficios e indemnizaciones laborales. Así se establece.

En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8).

Ahora bien, se observa que la trabajadora cumple con los siguientes requisitos:

a. Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social, así se evidencia de la cuenta individual.
b. Se observa que la demandada descontaba a la actora lo correspondiente al paro forzoso.
c. La relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de la trabajadora.
d. La prestación del servicio perduró durante un año, por lo que se infiere que se cotizó el beneficio durante doce meses.

Si bien el empleador se despoja de la obligación de pagar al trabajador o trabajadora la contingencia por cesantía, cuando éste se encuentre inscrito y cumpla con los requisitos de ley para la procedencia de su pago, que se subroga en el ente administrativo, no es menos cierto que la accionada debe cumplir con los siguientes requisitos:

Artículos 10 y 11 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, el cual dispone:

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Artículo 11. Certificado de cesantía.

Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.

A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.

De la contestación de la demanda se evidencia que la accionada no cumplió con lo expuesto anteriormente, pues al folio 69 señala que no adeuda cantidad alguna por concepto de paro forzoso “….ya que el motivo por el cual terminó la relación laboral…no causa el mencionado beneficio….y en el supuesto negado, que se causara, este debe ser pagado por la seguridad social….”.

Para que el ente administrativo proceda al pago del referido beneficio, es necesario que el empleador de cumplimiento con la notificación del patrono dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador lo trabajadora una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio y los trámites posteriores quedan por cuenta del trabajador.

En la presente causa se observa, que la accionada no dio cumplimiento con el requisito de la notificación al ente administrativo y entrega de una copia de la planilla de retiro a la trabajadora, ya que la accionada consideraba que por haberse extinguido la relación de trabajo por vencimiento del término del contrato no le correspondía dicho beneficio, lo cual es incierto, tal como se señala anteriormente.

De manera pues que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de hacer acarrea para éste el deber de cancelar a la actora lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL (Vid. Sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 dictada de fecha 27 de febrero de 2009). Así se establece.

En lo atinente al salario devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, se considera cada uno de los salarios que se extraen de los comprobantes de pago y en aquellos períodos que no apareciere por meses completos se tomará como ciertos los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuados por la accionada. Así se establece.

Se concluye que los salarios devengados por la parte actora son los que a continuación se menciona:

Fecha de pago Sueldo asignación Guardia D. habilitada feriado Guardia habilitada domingo Bono x paciente Reposo Totales
30/04/2011 15 días 925,00 104,00 1.029,00
15/05/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/05/2011 15 días 1.146,67 119,60 358,80 1.625,07
15/06/2011
15 días 1.650,00 1.650,00
30/06/2011 15 días 1.075,00 239,20 1.314,20
15/07/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/07/2011 16 días 1.146,67 239,20 380,86 1.766,73
15/08/2011 15 días 1.075,00 1.075,00
31/08/2011 16 días 1.146,67 239,20 497,62 1.883,49
15/09/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
30/09/2011 15 días 1.192,50 393,00 593,64 2.179,14
15/10/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
31/10/2011 16 días 1.261,33 393,00 474,30 2.128,63
15/11/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
30/11/2011 15 días 1.182,50 282,00 526,32 1.990,82
15/12/2011 15 días 1.182,50 1.182,50
31/12/2011 13 días 1.024,83 131,00 385,56 236,50 1.777,89
15/01/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
30/01/2012 16 días 1.261,33 149,94 1.411,27
15/02/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
29/02/2012 14 días 1.103,67 131,00 131,00 330,48 78,83 1.774,98
15/03/2012 15 días 1.182,50 1.182,50
31/03/2012 13 días 1.024,83 262,00 482,08 236,50 2.005,41
15/04/2012 12 días 945,96 945,96

se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
Vigencia de la relación laboral, desde el día 13 de abril de 2011 hasta el 12 de abril de 2012.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, calculados con base al salario integral.
Fecha Salario mensual salario diario Bono Vac Utilidades Alic Bo Vac Alic Utili Antigüedad Salario Integral Total
abr-11
may-11
jun-11
jul-11
ago-11 2.958,49 98,62 7 75 1,92 20,55 5 121,08 605,39
sep-11 3.361,64 112,05 7 75 2,18 23,34 5 137,58 687,89
oct-11 3.311,13 110,37 7 75 2,15 22,99 5 135,51 677,56
nov-11 3.173,32 105,78 7 75 2,06 22,04 5 129,87 649,36
dic-11 2.960,39 98,68 7 75 1,92 20,56 5 121,16 605,78
ene-12 2.960,39 98,68 7 75 1,92 20,56 5 121,16 605,78
feb-12 2.957,48 98,58 7 75 1,92 20,54 5 121,04 605,19
mar-12 3.187,91 106,26 7 75 2,07 22,14 5 130,47 652,34
abr-12 945,96 78,83 8 75 1,75 16,42 5 97,00 485,02
45 5.574,32


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.574,32, sin embargo de las pruebas cursante a los autos refería a movimientos de cuenta traída por la accionante se observa una nota de crédito por concepto de fideicomiso por la cantidad de Bs. 4.608,98, cantidad que se deduce a lo causado, por lo que le corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 965,34 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante lo siguiente:

Concepto Días Salario integral Total
Indemnización por despido 30 130,47 3.914,10
Indemnización sustitutiva 45 130,47 5.871,15
9.785,25

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 9.785,25 por concepto de indemnizaciones por despido, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades: Le corresponde a la trabajadora lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada paga la cantidad de 75 días de salario por concepto de utilidades, de lo cual se obtiene: 75 días x Bs. 106,26 = Bs. 7.970,00 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: le corresponde a la trabajadora de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 lo siguiente:
Período vacaciones bono vacacional Total días Salario Total
2011-2012 15 7 22 106,26 2.337,72

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 2.337,72 por concepto de indemnizaciones por despido, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Contingencia por cesantía o paro forzoso: De conformidad con el artículo 7, literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, le corresponde:
Promedio anual:
Fecha Salario mensual bs.
may-11 2.700,07
jun-11 2.964,20
jul-11 2.841,73
ago-11 2.958,49
sep-11 3.361,64
oct-11 3.311,13
nov-11 3.173,32
dic-11 2.960,39
ene-12 2.960,39
feb-12 2.957,48
mar-12 3.187,91
abr-12 945,96
34.322,71


Base de cálculo: Promedio anual resulta la cantidad de Bs. 34.322,71 entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 2.860,23 x 60% resulta la cantidad de Bs. 1.716,14 mensual.

Luego que se obtiene la base de cálculo mensual se multiplica por cinco meses de contingencia, límite máximo para un total de Bs. 8.580,68 cantidad que se ordena pagar. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral e intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.


En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana DILCE DORIA ALVARADO contra la sociedad civil CLINICA EL VIÑEDO ASOCIACION CIVIL. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los DIEZ (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

La Jueza

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 09:18 de la mañana se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria





GP02-L-2011-001642
10/04/2014
eg/dc