REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de abril de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-001768
DEMANDANTE: RUTH JAQUELINE CASANOVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.572.036.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.199 y 110.800 (folios 6-10). GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.486 y 21.615 (folio 70)
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACIONES BAS-MAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e n fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OLGA ELISA RODRIGUEZ BAPTISTA y ZORENA ROMERO CERERO, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.680 y 61.277 (folio 73).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana RUTH JAQUELINE CASANOVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.572.036, debidamente asistida por la abogada GRISELDA ROMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.486 parte actora y la abogada ZORENA ROMERO CERERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.277 en representación de la entidad de trabajo INNOVACIONES BAS-MAR, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 73) en la cual establecen:
: “…Las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a la demanda… Las partes hacen constar expresamente que la entidad de trabajo, hace entrega en este acto la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mediante un cheque, librado contra el Banco BICENTENARIO, signado con el No. 38623030, emitido a la orden de RUTH CASANOVA y de fecha 11 de abril de 2014 del cual se anexa copia fotostática al presente escrito, la trabajadora declara recibir la suma antes señalada a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, LA TRABAJADORA declara reconocer que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Entidad de trabajo INNOVACIONES BAS-MAR, C.A… Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular… En consecuencia, las partes solicitan al Ciudadano Juez que homologue esta transacción, y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que las mencionadas apoderadas judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 70 y 73 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por la ciudadana RUTH JAQUELINE CASANOVA PARRA contra la Sociedad Mercantil INNOVACIONES BAS-MAR, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2013-001768
EG/dc.
15/04/14
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