REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de abril de dos mil catorce
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000086
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ASADOS SAN DIEGO C.A domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de abril de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 40-A.
APODERADA JUDICIAL: IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, IPSA Nº 142.794 (folio 17-20)
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 4302-2012 de fecha 27 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Expediente Nº 080-2012-06-01239.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la Sociedad Mercantil ASADOS SAN DIEGO C.A, representado por la abogada IRIS ZARRAGA que aparecen en el poder que riela a los folios 17 al 20 inclusive de la pieza principal, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 4302-2012 del 27/12/2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (expediente Nº 080-2012-06-01239), y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a dictar sentencia con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, en los siguientes términos:
La accionante solicita tal suspensión (ver folios 15 al 17 inclusive de este cuaderno) fundamentada en que la mencionada providencia el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en la falta de cualidad de su representada en el procedimiento administrativo, lo que ocasiono que le impusieran una multa de Bs. 43.200,00 y que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a los intereses de su representada, colocando en riesgo la estabilidad económica e inclusive laboral, ya que si se obliga a su representada al pago de la multa impuesta, se vería la empresa en peligro de quiebra, cierre definitivo o paralización de sus actividades comerciales, conduciendo forzosamente a la recurrente al incumplimiento de las obligaciones laborales que mantiene con los trabajadores.
Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto a, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.
En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Además, el daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de una multa de Bs. 43.200,00 y que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a los intereses de su representada, colocando en riesgo la estabilidad económica e inclusive laboral, ya que si se obliga a su representada al pago de la multa impuesta, se vería la empresa en peligro de quiebra, cierre definitivo o paralización de sus actividades comerciales, conduciendo forzosamente a la recurrente al incumplimiento de las obligaciones laborales que mantiene con los trabajadores. Toda vez que se desprende que íntegramente lo cancelado por tal concepto. A ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas o jurídicas para lograr dicho reintegro.
Se impone agregar que aun cuando el devuelvo de lo que hubiere pagado por concepto de multa no pueda derivarse directamente de la decisión que resuelva la acción de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
Con relación al alegato que providencia estaría viciada de nulidad absoluta por tener vicios de falso supuesto, ello es una cuestión a precisar en el fondo.
Por tales razones, esta Instancia considera que solo los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 4302-2012, de fecha 26 de Diciembre del año 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (expediente Nº 080-2012-06-01239), mediante la cual se le impuso multa a la entidad de Trabajo ASADOS SAN DIEGO C.A.
En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que corran los lapsos legales para apelar de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes abril 2014 Años: 203° de la independencia y 155° de la federación.
LAJUEZA
Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Yajaira Martínez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. Yajaira Martínez
GH02-X-2013-0000086
02/04/2014
eg/dc
|