REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 28 de abril de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000774

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARIO DAVID CANTILLO ROJANO venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.853.457.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN JOSE ASCANIO Y MAURICIO PINTO, IPSA Nº 61.181 y 69.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 23 de julio de 2007, bajo el Nº 76, tomo 62-A

APODERADOS JUDICIALES: OTTO RICARDO MALPICA RODRIGUEZ, SHIRTIN INES YANEZ MENDOZA, IPSA Nº 184.498 y 74.169 respectivamente (Folios 46 al 52 y 67 al 73).

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DARIO DAVID CANTILLO ROJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.853.457, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 14 de abril de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DARIO DAVID CANTILLO ROJANO, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 5 y 14 al 19):

- Que comenzó a prestar sus servicios como latonero para la empresa MULTISERVICIOS GLASS COLOR C.A, en fecha 01 de diciembre de 2008.

- Que el horario de trabajo era diurno, que era cumplido de lunes a sábado y que también realizaba jornadas extraordinarias.

- Que percibía un salario semanal de Bs. 2.000,00, es decir Bs. 285,71 diarios.

- Que su salario estaba integrado por el salario mínimo como básico, mas comisiones o asignaciones, las cuales eran canceladas por acuerdo entre la partes (al entregar los vehículos que le eran entregados antes de tiempo sugerido por la empresa).

- Que durante la relación de trabajo nunca tuvo faltas injustificadas y que era cumplidor de sus obligaciones para con su trabajo y su jefe inmediato

- Que RENUNCIO en fecha 22 de febrero de 2012.

- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a la sala de reclamos en virtud de que la empresa se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios.

- Que en fecha 17 de diciembre de 2012 se produjo Providencia Administrativa, Nº 0113-2012 expediente Nº 069-2012-03-00363.

- Que con dicha providencia administrativa se evidencia la relación laboral.

- Que la relación laboral duro tres (3) anos y veintiún (21) días

- Que reclama las siguientes cantidades: El pago de la suma líquida y exigible de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 111.544,00) o en su defecto su condena con su correspondiente indexación, más los intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecidos en la Constitución y las costas y costos del juicio, discriminados en los siguientes conceptos:

Concepto Salario Días Total

Régimen de antigüedad. Articulo 108 LOT (DEROGADA). Bs. 59.968,80

Intereses sobre antigüedad Bs. 14.576,76

Seis (6) días de salario Bs. 1.999,96

Cuarenta y ocho (48) días de Vacaciones del período 01/12/2008 al 01/12/2009 Bs. 14.714,08

Quince (15) días de vacaciones del período 01/12/2009 al 01/12/2010 Bs. 4.571,36

Quince (15) días de vacaciones del período 01/12/2010 al 01/12/2011 Bs. 4.857,07

Veintitrés (23) días de Vacaciones del período 01/12/2008 al 01/12/2011 Bs. 6.571,33.

Vacaciones del período 01/12/2009 al 01/12/2010 Bs. 2.285,68

Vacaciones del período 01/12/2010 al 01/12/2011 Bs. 2.571,33

Vacaciones del período 01/12/2011 al 22/02/2012 Bs. 1.857,12

Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2009
Bs. 12.856,95


DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 65 al 66):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admite:

- Que el demandante prestó servicios personales en la empresa MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A.

- Que el demandante trabajó por contrato a tiempo indeterminado.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:

- Que el demandante haya ingresado a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2008 y que la relación laboral haya culminado en fecha 15 de enero de 2012. Alegó que la fecha de inicio sería el 22 de febrero de 2012 porque es costumbre de la empresa contratar personal por obra y/o por reparación de vehículos en la especialidad de latonería.

- Que el demandante haya presentado renuncia.

- Que el demandante haya devengado el salario de Bs. 285,71 diario y el salario establecido en su libelo para los demás conceptos (Bs. 2.000,00). Alegó que lo devengado por salario por obra, dependía de la magnitud de la reparación del vehículo a ser reparado por latonería.

- Adeudar al demandante las cantidades expresadas en el libelo de la demanda correspondientes a antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora.

- Adeudar al demandante la cantidad de Bs. 111.544,00 por concepto de despido injustificado. Alega que dichas cantidades se encuentran calculadas con un salario que no le corresponde, que el demandante no laboraba como trabajador contratado a tiempo indeterminado sino que realizaba tareas por contrato de obra.

- Adeudar al demandante la cantidad de Bs. 59.968,80 por concepto de régimen de antigüedad. Alega que nunca fue despedido y que nunca regresó a la empresa como trabajador a tiempo indeterminado.

- Adeudar al demandante la cantidad de Bs. 14.714,08 por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, ni disfrutadas. Alegó que el demandante en sede administrativa alegó que fue despedido.

- Adeudar al demandante la cantidad de Bs. 4.285,65 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2009-2010 en virtud de un supuesto salario devengado. Alega que no existen constancias y por ello nunca las presentó en la Inspectoría del Trabajo.

- Adeudar al demandante la cantidad de Bs. 111.544,00 por concepto de prestaciones sociales y beneficios sociales

LDE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Consta a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), que en fecha 24 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte accionada, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas, acto seguido se dio inicio al acto de control y contradicción de las pruebas rindiendo declaración testimonial la ciudadana Rosmely Elena Pineda Suárez, promovida por la accionada, expirando el tiempo reglamentario sin que pudiera concluirse con la evacuación del resto de los medios de pruebas, por lo que se fijó otra oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.

Consta a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), que este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando sentado en acta de audiencia.

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Del Principio de la Comunidad de las pruebas: Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el principio de comunidad de la prueba y no alude a un medio de prueba específico.

De las Instrumentales:

Riela al folio 31, documento privado, marcada “A”, referido a copia fotostática de carta de renuncia, con fecha de emisión 22 de febrero de 2012, en donde el trabajador accionante manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de latonero, que se dice desempeñaba desde el 1 de febrero de 2008, no contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 32 al 42, instrumentales marcadas “B, B1, C, D, E, F y G” referidas a solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en Valencia “César Pipo Arteaga”, planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, auto de admisión de la solicitud, cartel de notificación, acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes para acto conciliatorio sin lograrse acuerdo alguno, escrito de contestación presentado por la reclamada, providencia administrativa en la cual se decide que dicha solicitud es improcedente en sede administrativa. Aún cuando las mencionadas instrumentales no fueron contradicha por la demandada, nada aporta a la solución de la controversia ya que sólo es demostrativo del inicio de un procedimiento en sede administrativa en la cual se declara su improcedencia por tratarse de una cuestión de derecho que debe ser dilucidado en sede jurisdiccional, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 000564/2014, dirigido a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. Cuyas resultas corren a los folios 113 al 142, consignadas por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Dicha información es del mismo contenido de las instrumentales que constan a los folios 32 al 42, cuya valoración se reproduce, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no aportar solución alguna a la presente controversia. Así se establece.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio original de la carta de renuncia, no exhibidos en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por cierto el contenido del fotostato cursante al folio 31. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

De las instrumentales:

Riela al folio 58, instrumental marcada “B”, constituida por una relación de cheques cobrados por el actor, dirigida por la parte demandada a la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (BOD), los cuales carecen de valor probatorio, aún cuando la parte actora no los objetó, dicha relación sólo menciona fechas y cantidades sin que se evidencie o se señale de alguna manera el motivo de esos pagos, esto es, si se trata de salario, préstamo, anticipos, pagos de vacaciones o de utilidades, amén que los mismos van dirigido a un tercero ajeno a la litis y está absolutamente elaborado por la demandada sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 59, instrumental marcada “C”, referida a copia fotostática de estado de cuenta corriente emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), emitido por un tercero ajeno a la litis quien no compareció a juicio para su ratificación de la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 60 al 63, instrumentales marcadas “D, D1 y E”, referidas a copias fotostáticas de carta de comparecencia suscrita por el actor en sede administrativa y solicitud de reclamo de prestaciones sociales y beneficios laborales presentado ante la Inspectoría del Trabajo. Nada aporta a la solución de la controversia ya que sólo es demostrativo del inicio de un procedimiento en sede administrativa, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Se deja constancia que la parte accionada en su escrito de pruebas, señala al folio 44 y su vuelto, como punto número cuatro (4) que promueve fotostato de boleta de denuncia marcado F, la cual no fue consignada a los autos, por lo que respecto a esta no se emite mérito de valoración alguno.

De las testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ZANUBIA SANCHEZ, XAVIER VALIENTE y CESAR ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.479.182, V- 18.857.482 y V- 16.399.859 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ROSMELY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.545, pasa este Tribunal a emitir su valoración de la siguiente manera:

La declarante señaló que trabajaba en la parte contable de la empresa y que nunca tuvo conocimiento, ni recibió recibo de salario del actor, de igual manera indica que a los trabajadores a destajo por cheque por obra terminada y nunca se le recibos por vacaciones.

La parte actora se opone a la declaración de la ciudadana Yosmely Pineda por tener interés ya que es una empleada de la demandada, encontrándose bajo relación de dependencia y al repreguntar señala:

En cuanto a la cantidad de personas que compone la nómina de Glass Color, la testigo señaló que eran cuatro, 3 obreros y una secretaria. Referente a la cantidad de trabajadores a tiempo determinado e indeterminado, señaló que no tenían contrato por cuanto eran trabajadores fijos de la empresa. Indicó que trabaja en la empresa desde el año 2009 y que los contadores públicos trabajan por honorarios profesionales.

Quien juzga la presente causa interrogó a la testigo en cuanto a la condición del trabajador en la empresa, señalando que el trabajador no era personal fijo, no pertenece a la empresa, los pagos eran por obra determinada y debía tener un talonario.

Precisa este Tribunal dejar sentado que la existencia de una relación de dependencia del testigo respecto a su promovente, no implica una desestimación directa de aquellos testigos vinculado con las partes en el desempeño de sus funciones laborales, en tal sentido no causa la inhabilidad del testigo, en todo caso el juzgador debe analizar el interés en las resultas del juicio en atención a las circunstancias develadas durante el juicio. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal desecha la testimonial anterior por cuanto sus dichos no guardan relación con los hechos o circunstancias que en su conjunto se observan en la presente causa, como es el caso que habla de un contrato a destajo o por obra determinada no constante a los autos. Así se decide.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 000565/2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias; Oficio N° 000566/2014 dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina la candelaria y Oficio N° 000567/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo (Sede Valencia I) Sala de Reclamos.

Corren a los folios 107 al 110, resultas de la información solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias, de la cual se remite experticia documentológica los cuales se instruye por uno de los delitos contra la Fe Pública (Falsificación de documento), en el cual se señala:

- Que el documento dubitado es de fecha 22/02/2012 contentivo de carta de renuncia.

- Que se procedió al estudio técnico comparativo, así como al cotejo entre las impresiones de sellos presentes en los documentos, cotejo grafotécnico de las firmas.

- Se concluye que la carta de renuncia constituye una reproducción a color lograda con una impresora tipo inyección, la hoja membretada donde se redactó la carta de renuncia constituye una reproducción a color, así como la firma ilegible y sello lo que limita su análisis..

Tal información nada apoya en la solución de la litis al no ser concluyente en cuanto a la autenticidad del documento que se dice falsificado, en consecuencia se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se decide.

En cuanto a la información solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina la candelaria, sus resultas no consta a los autos, por lo cual no se emite valoración alguna y en cuanto a la Inspectoría del Trabajo (Sede Valencia I) Sala de Reclamos, aún cuando no consta a los autos, se observa que la parte actora consignó copias fotostáticas de expediente administrativo en el cual se encuentra solicitud de reclamo de prestaciones sociales, de tal manera que se da por reproducida la valoración ya emitida en este punto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano DARIO DAVID CANTILLO ROJANO contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 01 de diciembre de 2008, realizando labores en horas extraordinarias, devengando un salario semanal de Bs. 2.000,00, es decir Bs. 285,71 diarios, su salario estaba integrado por el salario mínimo como básico, mas comisiones, refiriendo que renunció en fecha 22 de febrero de 2012.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, discrepando en cuanto al tiempo de servicio, forma de pago, refiriendo la existencia de un contrato por obra, negando el salario y la procedencia de cada uno de los montos reclamados.
En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que este Tribunal declaró la confesión de los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras a saber:

a) Por despido o voluntad unilateral del empleador;
b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador;

c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Por causa ajena a la voluntad de los partes;

e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y

f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

No consta a los autos contrato suscrito entre las partes en la cual se hubiere establecido las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar el trabajador, colocando a la accionante bajo la condición de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, vale decir, en la condición de trabajador permanente que no es de dirección, con más de tres meses de servicios para el patrono. Así se establece.

De tal manera, que la parte accionada no logró desvirtuar el tiempo de servicio ni el salario, por lo cual se toma por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 8.571,43 mensual para un salario de Bs. 285,71 diarios, así como no quedó desvirtuado que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria. Así se establece.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y para los últimos dos meses diez (10) días calculados con base al salario integral.


Fecha Salario mensual Salario diario Utilidades B. Vacacional Alícuota U. Alícuota B. V. Salario integral Anti
güedad Acumulado
dic-08 - - - - -
ene-09 - - - - -
feb-09 - - - - -
mar-09 - - - - -
abr-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
may-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
jun-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
jul-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
ago-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
sep-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
oct-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
nov-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87
dic-09 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
ene-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
feb-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
mar-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
abr-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
may-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
jun-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
jul-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
ago-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
sep-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
oct-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
nov-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84
dic-10 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 7 2.133,33
ene-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
feb-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
mar-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
abr-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
may-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
jun-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
jul-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
ago-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
sep-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
oct-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
nov-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81
dic-11 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 9 2.750,00
ene-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78
feb-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78
181 55.065,88


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 55.065,88, por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Fecha Total Acumulado Tasa % Intereses abonados
dic-08 -
ene-09 -
feb-09 -
mar-09 -
abr-09 1.515,87 1.515,87 18,77 0
may-09 1.515,87 3.031,75 18,77 23,71
jun-09 1.515,87 4.547,62 17,56 44,36
jul-09 1.515,87 6.063,49 17,26 65,41
ago-09 1.515,87 7.579,37 17,04 86,10
sep-09 1.515,87 9.095,24 16,58 104,72
oct-09 1.515,87 10.611,11 17,62 133,55
nov-09 1.515,87 12.126,99 17,05 150,77
dic-09 1.519,84 13.646,83 16,97 171,50
ene-10 1.519,84 15.166,67 16,74 190,37
feb-10 1.519,84 16.686,51 16,65 210,44
mar-10 1.519,84 18.206,35 16,44 228,61
abr-10 1.519,84 19.726,19 16,23 246,24
may-10 1.519,84 21.246,04 16,40 269,59
jun-10 1.519,84 22.765,88 16,10 285,05
jul-10 1.519,84 24.285,72 16,34 310,00
ago-10 1.519,84 25.805,56 16,28 329,48
sep-10 1.519,84 27.325,40 16,10 346,22
oct-10 1.519,84 28.845,24 16,38 372,99
nov-10 1.519,84 30.365,08 16,25 390,61
dic-10 2.133,33 32.498,42 16,45 416,25
ene-11 1.523,81 34.022,23 16,29 441,17
feb-11 1.523,81 35.546,04 16,37 464,12
mar-11 1.523,81 37.069,85 16,00 473,95
abr-11 1.523,81 38.593,66 16,37 505,69
may-11 1.523,81 40.117,47 16,64 535,17
jun-11 1.523,81 41.641,28 16,09 537,91
jul-11 1.523,81 43.165,09 16,52 573,26
ago-11 1.523,81 44.688,90 15,94 575,53
sep-11 1.523,81 46.212,71 16,00 610,38
oct-11 1.523,81 47.736,52 16,39 594,22
nov-11 1.523,81 49.260,33 15,43 613,81
dic-11 2.750,00 52.010,33 15,03 616,99
ene-12 1.527,78 53.538,10 15,70 680,47
feb-12 1.527,78 55.065,88 15,18 677,26
55.065,88 12.275,89

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.275,89, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.
Utilidades: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


Período Utilidades Salario Total
2009 15 285,71 4.285,65
2010 15 285,71 4.285,65
2011 15 285,71 4.285,65
12.856,95


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.856,95, por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 lo siguiente:
Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total
2008-2009 15 7 22 285,71 6.285,62
2009-2010 16 8 24 285,71 6.857,04
2010-2011 17 9 26 285,71 7.428,46
Fracción 2012 3 1,67 4,67 285,71 1.333,31
21.904,43

Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 21.904,43 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del de los intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano DARIO DAVID CANTILLO ROJANO, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA, ya identificados. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

La Jueza

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 11:09 de la mañana se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria
GP02-L-2013-000774
28/04/2014
eg/dc