REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2012-000499
DEMANDANTES JOSÈ MARIA MONTERO ENTIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): ANA YIRA VIVAS PORTE, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVRA y JAILY COROMOTO AVILA. Inpreabogado Nros. 152.155, 32.036 y 67.220, respectivamente.
DEMANDADA: CANTERAS CURAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YUSELYS DEL CARMEN URAY BELLO y LUZ ELENA ACUÑA JARAMILLO. Inpreabogado Nros. 166.764 y 171.403, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de marzo del 2012, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara por el ciudadano JOSÈ MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, contra la empresa CANTERAS CURAS, C.A., representada por los abogados YUSELYS DEL CARMEN URAY BELLO y LUZ ELENA ACUÑA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.764 y 171.403, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de Marzo del 2012.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo del 2012, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, revocándose parcialmente en fecha 02 de abril del 2012, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 13 de Febrero del 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de Abril del 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregara a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de Mayo del 2013 compareció, la abogada JOSÈLUZ ELENA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folio.
En fecha 29 de Abril del 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 03 de Mayo del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 13 de mayo del 2013.
Admitidas las pruebas en fecha 20 de mayo del 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 25 de Marzo del 2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que inicio sus labores 09 de septiembre del 2009, inicio sus labores bajo ajenidad, subordinación y dependencia, ocupando el cargo de auditor fue contratado en fecha 09 de marzo de 1998, ocupando el cargo de auditor interno para CANTERAS CURA, C.A.
2.- Que cumplía un horario de 7:30 A.M. A 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00pm de lunes a viernes, devengando un sueldo de Bs. 7.000,00 mensuales.
3.- Que fue despedido de manera irrita por el administrador General de la empresa señor RUBEN VILLAFAÑE.
4.- Que en todo el tiempo de la relación laboral el patrono no llego a cancelar sus vacaciones, utilidades, bonos del primero de mayo, bono de semana santa, bono navideño, que consta en la cláusula 11 y 22 del contrato colectivo, los cuales eran cancelados a razón de siete (7) días de salario cada uno, una vez al año, recibiendo por concepto de vacaciones 65 días de salario, 7 días de bono vacacional , por concepto de utilidades 95 días y fue aumentado en el mes de enero de 2010 a 120 días de utilidades.
5.- Que fue despedido en fecha 02 de agosto del año 2011.
6.- Que demanda a CANTERAS CURA, C.A. para que convenga o sea obligada a cancelarle los siguientes conceptos adeudados conforme el siguiente cuadro:
Periodo Sueldo Integral Días x Mes Antigüedad Capital Tasa Interés Interés Acumulado
30/01/2010 316,24 5 1581,20 1581,20 16,47% 21,70
30/02/2010 316,24 5 1581,20 3.184,10 16,65% 44,18
30/03/2010 316,24 5 1581,20 4.809,48 16,44% 65,89
30/04/2010 316,24 5 1581,20 6.456,57 16,23% 87,33
30/05/2010 316,24 5 1581,20 8.125,10 16,40% 111,04
30/06/2010 316,24 5 1581,20 9.817,34 16,10 131,72
30/07/2010 316,24 7 2.213,68 12.162,74 16,34 165,62
30/08/2010 316,24 5 1581,20 13.909,55 16,28 188,71
30/09/2010 316,24 7 2.213,68 16.311,94 16,28 221,30
30/10/2010 316,24 5 1581,20 18.114,44 16,10 243,04
30/11/2010 316,24 5 1581,20 19.938,67 16,38 272,16
30/12/2010 316,24 5 1581,20 21.792,03 16,25 295,10
30/01/2011 316,24 5 1581,20 23.668,33 16,45 324,45
30/02/2011 316,24 5 1581,20 25.573,99 16,20 345,25
30/03/2011 316,24 5 1581,20 27.500,44 16,37 375,15
30/04/2011 316,24 5 1581,20 29.456,79 16,00 392,76
30/05/2011 316,24 5 1581,20 31.430,75 16,00 419,08
30/06/2011 316,24 5 1581,20 33.431,02 16,09 448,25
30/07/2011 316,24 5 1581,20 35.460,48 16,09 475,47
31.307,76 4.628,18
7.- Que desde el primero de enero del 2011 hasta el dos de agosto de 2011 fecha en que lo despidieron, transcurrieron 07 meses y un día por lo que le deben cancelar 35 días por concepto de antigüedad.
8.- Que en vista al último salario integral de Bs. 464,74 multiplicado por 27 días da como resultado Bs. 8.556,03.
9.- Que el total de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es Bs. 39.863,79.
10.- Que le adeudan por concepto de intereses de antigüedad comprendidos desde el primero de enero de 2011 hasta el 30 de julio de 2011 la cantidad de Bs. 4.628,18.
11.- Que demanda Bs. 3.794,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, comprendidas desde el 09/09/2009 hasta el 31/12/2009 conforme el siguiente cuadro:
Días Salario diario(Bs.) alícuota )
Alícuota de Bono Semana Santa 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono 1ro de mayo 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono Navideño 7 233,33 4,53
Total
Salario Normal = 4,53 + 4,53 +4,53 + 7000 = Bs. 7013,59/360 = Bs. 233,78
65 días X Bs. 233,78 = Bs. 15.195,70
12.- Que demanda Bs. 409,11 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, comprendidas desde el 09/09/2009 hasta el 31/12/2009.
13.- Que demanda Bs. 5.540,58 por concepto de Utilidades Fraccionadas, comprendidas desde el 09/09/2009 hasta el 31/12/2009.
14.- Que demanda Bs. 406,77 por concepto de Bono Navideño Fraccionado, comprendidas desde el 09/09/2009 hasta el 31/12/2009.
15.- Que demanda Bs. 3.794,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, comprendidas desde el 01/01/2010 hasta el 16/12/2010, conforme el siguiente cuadro:
Días Salario diario(Bs.) alícuota )
Alícuota de Bono Semana Santa 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono 1ro de mayo 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono Navideño 7 233,33 4,53
Total
Salario Normal = 4,53 + 4,53 +4,53 + 7000 = Bs. 7013,59/360 = Bs. 233,78
65 días X Bs. 233,78 = Bs. 15.195,70
16.- Que demanda Bs. 1.636,46 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, comprendidas desde el 01/01/2010 hasta el 16/12/2010.
17.- Que demanda Bs. 28.053,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas, comprendidas desde el 01/01/2010 hasta el 16/12/2010.
18.- Que demanda Bs. 1.636,46 por concepto de Bono Navideño 2010.
19.- Que demanda Bs. 1.636,46 por concepto de Bono Primero de Mayo 2010.
20.- Que demanda Bs. 1.636,46 por concepto de Bono de Semana Santa.
21.- Que demanda Bs. 3.794,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, comprendidas desde el 01/01/2011 hasta el 02/08/2011, conforme el siguiente cuadro:
Días Salario diario(Bs.) alícuota )
Alícuota de Bono Semana Santa 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono 1ro de mayo 7 233,33 4,53
Alícuota de Bono Navideño 7 233,33 4,53
Total
Salario Normal = 4,53 + 4,53 +4,53 + 7000 = Bs. 7013,59/360 = Bs. 233,78
65 días/12 =5,41 días X 7 =35,91 x Bs. 233,78 = Bs. 8.864,15
22.- Que demanda Bs. 16.364,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas, comprendidas desde el 01/01/2011 hasta el 02/08/2011.
23.- Que demanda Bs. 14.260,05 por concepto de Indemnización de Antigüedad, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
24.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 162.940,01.
25.- Que estima por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 48.882,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada JOSELUZ ELENA ACUÑA JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante y que se le adeude cantidad alguna derivada de las pretensiones hechas en el escrito libelar.
2. Que es falso y contradice lo alegado por el actor de haber iniciado relación laboral bajo ajenidad, subordinación y dependencia para su representada en fecha 09 de septiembre del año 2009 y que cumpliera un horario de 7:30 a.m. a 12:00m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes ya que el ciudadano mantiene una relación de trabajo con el servicio nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el año 1998 hasta el corriente 2013.
3.- Que por las razones mencionadas el actor no era trabajador de CANTERAS CURA, C.A., por lo tanto no dependía de esta, siendo ilusorias e infundadas las pretensiones aducidas, sin certeza de legalidad.
4.- Se opone, rechaza y contradice, que su representada le adeude y deba pagarle cantidad de dinero alguna al actor por los conceptos reclamados como: Prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, antigüedad por culminación de contrato prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del 09 de septiembre hasta 31 de diciembre del 2009, pago de utilidades del año 2010, bono vacacional del año 2010, utilidades fraccionadas desde enero del 2011 hasta el 02 de agosto de 2011, bono vacacional desde enero del 2011 hasta el 02 de agosto del 2011, bono navideño fraccionado del año 2009, bono de semana santa, el bono de primero de mayo y bono navideño del año 2010, bono de semana santa fraccionado, bono de primero de mayo fraccionado y bono de navidad fraccionado del año 2011, indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, honorarios profesionales e intereses de mora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió enumerados del 1 al 21, Recibos de Pagos, inserto del folio 1 al 71 del expediente, de los cuales se desprenden membrete en su parte superior con la identificación de Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, así como Canteras Cura, C.A., en los cuales el actor declara recibir por concepto de honorarios profesionales, los siguientes montos: 3.500,00 desde el 01/01/2010 al 15/01/2010, 6.000,00 desde el 16/01/2011 al 30/01/2011, 3.500,00 desde el 01/02/2011 al 15/02/2011, 3.500,00 desde el 01/04/2010 al 15/04/2010, 3.500,00 desde el 01/03/2011 al 15/03/2011, 3.500,00 desde el 01/05/2010 al 15/05/2010, 3.500,00 desde el 16/04/2010 al 30/04/2010, 3.500,00 desde el 01/06/2010 al 15/06/2010, 3.500,00 desde el 16/08/2010 al 31/08/2010, 3.500,00 desde el 16/09/2010 al 30/09/2010, 3.500,00 desde el 01/05/2010 al 15/09/2010, 3.500,00 desde el 16/08/2010 al 31/08/2010, 3.500,00 desde el 01/04/2011 al 15/04/2011, 3.500,00 desde el 01/07/2011 al 15/07/2011, 3.500,00 desde el 16/07/2011 al 31/07/2011, 3.500,00 desde el 16/08/2010 al 31/08/2010, 3.500,00 desde el 01/05/2010 al 15/09/2010, 3.500,00 desde el 16/04/2011 al 30/04/2011, 3.500,00 desde el 01/04/2011 al 15/04/2011, 3.500,00 desde el 01/03/2011 al 15/03/2011 y 3.500,00 desde el 01/03/2011 al 15/03/2011, suscritos por el accionante; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al accionante por la parte demandada por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcados A, Comunicación remitida a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones Servicio de Guardería Ambiental, mediante el cual se desprende la notificación que realiza el ciudadano LUIYI LO PORTO, Administrador General de Canteras Curas, C.A., que el ciudadano José Montero, titular de la cedula de identidad Nº 5.104.200, para que los representara en la citación pautada para el día 28 de mayo del 2010; quien decide, le da valor probatorio por cuanto se desprende de la misma la actuación realizada por el actor a la accionada en virtud de su profesión. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado B, B1 al B2 Comunicación remitida al Cap. José Montero, que corre inserta del folio 73 al folio 75 del expediente, mediante la cual se desprende la comunicación dirigida por la demandada Canteras Cura, C.A. al Cáp. José Montero mediante la cual le remite listado de trabajadores con sus requisitos a los fines de proceder a gestionar la inscripción militar, anexando listado con 47 personas, estando suscrita por la Lic. Lauris Jazpe, Gerente de recursos Humanos; quien decide, les da valor probatorio por cuanto se desprenden de las mismas las actuaciones realizadas por el actor a la accionada en virtud de su profesión. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “B” impresión de Internet de Cuenta Individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; inserta al folio 80 del expediente, de cuyo contenido se desprende la identificación del actor, el registro patronal Nº D19809514 del SENIAT NACIONAL, con fecha de ingreso el 01/09/2005, de la cual se desprende la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos quince años así como la cantidad de semanas cotizadas; quien decide le da valor probatorio a pesar se haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia oral, por cuanto el mismo constituye copia de un documento electrónico, cuyo medio de ataque no es el mas idóneo para enervar su eficacia. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada C, Constancia de Trabajo, emanada del SENIAT, que corre inserta al folio 81 del expediente, mediante el cual se desprende que el ciudadano abogado Julio Cesar Terán Cañizales, titular de la cedula de identidad Nº 11.611.764, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recurso s Humanos, debidamente autorizado, hace constar que el ciudadano MOTERO ENTIO JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.104.200, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de junio de 1999, ejerciendo actualmente el cargo de Especialista Aduanero de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, estando debidamente suscrita por el Abg. Julio Cesar Terán Cañizales en fecha 23 de Febrero del 2013; quien decide, le da valor probatorio a pesar de ser impugnada por la parte actora alegando ser inoficiosa, por cuanto de la misma se desprende la relación laboral que mantiene el hoy actor con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada D, copia de impresión de pantalla, que corre inserta al folio 82 del expediente, mediante el cual se desprende que en su parte superior izquierda: control de personal/ Consulta (sp)_smoem, reflejándose la cedula de identidad Nº 5.104.200, nombre: MOTERO E. JOSE M., cargo 402 Especialista Aduanero y Tributario (17); ubicación Administrativa: 2000317, sector Trib. Int. Cagua (reg. Central); quien decide, no le da valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “E”, Constancia que corre inserta al folio 83 del expediente, mediante el cual se hace constar que el Sr. Ávila M. Maria titular de la cédula de identidad Nº V19.410.402, presta sus servicios en esa empresa como analista desde el 06/10/2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000,00, expedida por Canteras Cura, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto se refiere a un tercero ajeno al proceso y al haber sido impugnada por la parte actora por ser impertinente. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “F” Constancia que corre inserta al folio 84 el expediente, mediante el cual se hace constar que el Sr. Velasco ZARATE VANESSA CAROLINA Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.231.185, presta sus servicios en esa empresa como Asistente desde el 05/10/2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000,00, expedida por Canteras Cura, C.A., en fecha 27 de diciembre del 2013, estando suscrita por la Lcda. Ana Corrales, Gerente de Recursos Humanos; quien decide, no le da le da valor probatorio por cuanto se refiere a un tercero ajeno al proceso y al haber sido impugnada por la parte actora por ser impertinente. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas corren insertas a los folios 286, 287, 289, 290; mediante oficios Nros., 3707/2013 y 3415/2013, mediante la cual informan que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que aparece registrado como asegurado el ciudadano MONTERO ENTIO JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.104.200 en la empresa SENIAT, numero patronal D19809530, con un estatus de activo, una fecha de ingreso del 04-11-2002, y su primera fecha de afiliación 01/08/1986, acumulando a la fecha de remisión 1229 semanas cotizadas, anexando copia de la cuenta individual; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida la SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas corren del folio 273 al 276 del expediente, mediante la cual remiten adjunto antecedentes de servicio (FP023) correspondientes al funcionario José Maria Montero Entio, titular de la cedula de identidad Nº 5.104.200, quien es jubilado de este Servicio desde el 30/06/2013, desprendiéndose del antecedente de servicio (FP-023) , la identificación del actor Montero Entio José Maria, el cargo desempeñado al ingreso: Profesional Tributario, fecha de ingreso 02/06/1995, fecha de egreso 30/08/2013; el cargo desempeñado al egreso: Especialista Aduanero y Tributario; horario de trabajo: 8-12/ 1-4:30; así como las remuneraciones percibidas; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas del folio 238 al 245 del expediente, mediante la cual remiten certificación de cuenta nomina numerada 00301012332, cuyo beneficiario es el ciudadano José María Montero, Titular de la Cédula de Identidad V-5.104.200, de la cual se desprende que la misma se encuentra aperturada en la oficina Valencia, Torre 4, figura como titular de la Cuenta corriente Nº 030-101233-2, indicándose cuenta nomina SENIAT; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Requerida a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO; cuyas resultas corren insertas a los folios 281 y 282; mediante oficios Nros. 3707/2013 y 3415/2013, mediante la cual informan que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que aparece registrado como asegurado el ciudadano MONTERO ENTIO JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.104.200 en la empresa SENIAT, numero patronal D19809530, con un estatus de activo, una fecha de ingreso del 04-11-2002, anexando copia de la cuenta individual; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Requerida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOs MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De las ciudadanas MARIA CAROLINA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.410.402, desprendiéndose de sus dichos al responder a las Pregunta: Tercera: ¿Cual es su cargo en Canteras Cura? Respondió: Analista de Recursos Humanos. Cuarta: ¿Ud. conoció al ciudadano José Maria Montero? Respondió: Si. Quinta: ¿Que función cumplía el ciudadano José Maria Montero en Canteras Cura? Respondió: Ninguna. Sexta: ¿El señor José Maria Montero tenía oficina? Respondió: no. Séptima: ¿Con que frecuencia veía ud al señor José Maria Montero? Al principio lo veía frecuentemente y después no lo vi más. Octava: ¿Cuáles son las funciones de Ud. señora Maria, en la empresa Canteras Cura, a que se dedica? Respondió: Realizo la nomina de empleados, de obreros, nomina diaria; de personal. Novena: ¿El ciudadano José Maria Montero figuraba en nomina? Respondió: No. Undécima: ¿Tienen ud. conocimiento que el señor José Maria Montero figuró en nomina o fue considerado como trabajador permanente de canteras Cura? Respondió: No; y a la Segunda repregunta: ¿Como analista de personal podría computar con que frecuencia se le pagaban sus honorarios? Respondió: cada quince días; quien decide le da valor por cuanto de sus dichos se desprende tener conocimiento que el hoy actor no figuro en nomina como trabajador de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la ciudadana VANESSA CAROLINA VELASCO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.410.402 y 19.231.185, desprendiéndose de sus dichos al responder a las Pregunta: Tercera: ¿Cual es su cargo en Canteras Cura? Respondió: Asistente Administrativo. Cuarta: ¿Qué funciones Ud. cumplía en el lapso comprendido septiembre del 2009 y agosto del 2011? Respondió: Asistente Administrativo. Quinta: ¿A que te dedicabas tú? Respondió: Yo estaba en el departamento de compras y realizaba los pagos. Sexta: ¿Pago de toda índole? Respondió: A proveedores y de prestación de servicio. Séptima: ¿Ud. conoció al ciudadano José Maria Montero? Octava: ¿Qué conocimiento tenia ud de las funciones que tenia el ciudadano José Maria Montero en Canteras Cura? Respondió: El prestaba servicio en la empresa y sacaba perisología de voladura de la empresa. Novena: ¿Con que frecuencia veía ud al señor José Maria Montero? Respondió: Al principio yo lo veía constantemente, luego muy poco lo veía en la empresa. Décima: ¿Ud le llego a entregar alguna cantidad de dinero en representación de la empresa? Respondió: si. Primera repregunta: ¿La ciudadana testigo puede dar fe que señor José Montero prestaba servicios para la empresa Canteras Cura? Respondió: Si prestaba servicios. Segunda repregunta: ¿Ud. como administradora o asistente de administración ud. le entregaba los pagos al señor Montero? Respondió: Si le entregaba los pagos. Tercera repregunta: ¿Con que frecuencia ciudadana Vanesa el retiraba los pagos, quince y ultimo? Respondió: Si, quince y ultimo; quien decide le da valor por cuanto de sus dichos se desprende el conocimiento que el hoy actor recibía pagos por concepto de no figuro en nomina como trabajador de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTERAS CURA, C.A., desde el día 09 de Septiembre de 2009 hasta el día 02 de Agosto de 2011, desempeñándose en un inicio en el cargo de Auditor Interno. Asimismo, señaló que cumplía un horario de trabajo de 7:30 A.M. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00pm., de lunes a viernes y que fue despedido de manera irrita por el administrador General de la empresa ciudadano Rubén Villafañe.
Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante y que se le adeude cantidad alguna derivada de las pretensiones planteadas en el escrito libelar. Asimismo, negó que el actor haya iniciado relación laboral bajo ajenidad, subordinación y dependencia para su representada en fecha 09 de septiembre del año 2009, rechazó que el accionante cumpliera un horario de 7:30 a.m. a 12:00m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes ya que el ciudadano mantiene una relación de trabajo con el servicio nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el año 1988 hasta el corriente 2013.
Igualmente alegò la accionada como primer punto en el desarrollo de la audiencia oral, que la parte actora trata de persuadir la existencia de una relación laboral por trámites que hizo en su condición de profesional del derecho, realizando trámites legales y procedimientos aislados, en su calidad del profesional del derecho. Y como segundo punto esgrimiò, que tenia un cargo tan limitativo por la ley como lo es de auditor interno, el cual, tiene unas leyes especiales de una manera muy rigurosas y tiene que cumplir una serie de patrones para que èl pueda ejercer; igualmente respecto al horario alegado, manifestó que parece un hecho irracional, puesto que el ciudadano actor es funcionario publico del instituto SENIAT, en el cual tiene la misma dependencia y cumple los mismos valores de un funcionario publico, lo que desacredita que el pueda tener dos cargos de la misma función publica, sabiendo que la naturaleza del patrono, estamos hablando del estado que tiene unas leyes muy rigurosas, dándose una posible dualidad de cargos administrativos, que también la prohíben.
En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, es por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:
Aduce el actor que empezó a laborar en la empresa la CANTERAS CURA, C.A., en fecha 09 de Septiembre de 2009, y que en fecha 02 de Agosto del 2011 el Administrador General ciudadano RUBEN VILLAFAÑE decide de manera irrita despedirlo.
Por otra parte el actor trajo una serie de pruebas contentivas de recibos de pago con el membrete de Canteras Cura, C.A., a través de los cuales le eran canceladas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, por lo que no se evidencia pago por concepto de prestación de servicio bajo la subordinación de la empresa accionada sino por concepto de honorarios profesionales, los cuales no pueden ser demostrativos de una relación laboral. Igualmente a los fines de demostrar la relación laboral, aportó al proceso comunicaciones con el membrete de la empresa demandada, los cuales evidencian hechos concretos, por los cuales el actor prestò un servicio profesional a la demandada.
Debe señalar esta juzgadora que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
En el caso de marras, la empresa accionada negó la existencia de una relación de trabajo, aduciendo que el actor mantenía una relación de trabajo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el año 1998 hasta el año 2013; por lo que procede quien decide a evidenciar de las probanzas aportadas al proceso por la accionada como elementos que logren configurar o desvirtuar una relación de trabajo.
De las probanzas constantes en autos se desprende:
1. Que el actor mantenía una relación de dependencia con el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria; al desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 81 del expediente, que comenzó a prestar servicios desde el 22 de junio de 1995, manteniéndose activa para el 26 de febrero de 2013, fecha de expedición de la referida constancia; lo cual resulta contradictorio con la fecha que alega haber comenzado a prestar servicios para la hoy accionada, a su decir el 09 de septiembre del 2009.
2. Que el horario de trabajo alegado por el actor de 7:30 A.M. A 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00pm., de lunes a viernes, con la accionada, coincide con el horario de trabajo que mantuvo con al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, conforme se desprende de la prueba de informes recibida del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente de los Antecedentes de Servicio (FPO-023), remitidos adjuntos, en el cual se evidencia que el actor cumplía un horario de trabajo dentro de el mencionado organismo de 8-12/ 1-4:30.-
3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad realizada por el actor en representación de CANTERAS CURA, C.A.
4. No quedó evidenciado del acervo probatorio las actividades desarrolladas por el actor en representación de CANTERAS CURA, C.A., aunque éste cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada ni logra evidenciar que los pagos efectuados se correspondan a salario o remuneración.
5. No consta que la accionada realizara pago alguno al actor por concepto de salario ni otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sino por honorarios profesionales.
Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:
1. Forma de determinar el trabajo: El actor alega que se desempeñaba como Auditor Interno, para la entidad de trabajo demandada, no constando en autos la descripción de las actividades de dicho cargo, ni la forma de su determinación.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en el proceso que el actor cumpliera un horario que le haya sido impuesto por la demandada, ni que el actor se encontraba subordinado o bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.
3. Forma de efectuarse el pago: Se evidencia de los recibos de pago promovidos por el actor con membrete de la accionada, que ésta pagaba al actor cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, dada su profesión. No consta pago de salario o remuneración alguna.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la demandada.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades.
De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estuviera bajo relación de dependencia o supervisión de la misma ni que haya recibido un salario como contraprestación del servicio prestado. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por el actor para la accionada, no existen elementos que logren evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, surgiendo dicha relación de índole profesional, por lo cual, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ MARIA MONTERO ENTIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, contra la empresa CANTERAS CURAS, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese al Procurador General de la Republica
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 pm.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
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