REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: GH02-X-2014-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2014-000028
Parte accionante:
JOSE RAFAEL NUÑEZ VISO, titular de la cédulas de identidad No. 3.818.588
Apoderados judiciales del accionante: Abogados NIXON GARCÍA, CARLOS A. GARCÍA BARRETO, JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES y ALEXANDER BOLÍVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.614, 122.175, 45.942, 33.331 y 135.489, RESPECTIVAMENTE.
Parte accionada: CONSTRUCTORA 2306 C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERTEC 90, C.A., OBRESCA C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A.
Apoderados judiciales de la accionada: Abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y CRISTINA DE NOBREGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141,899, 144.383, 144.363 y 72.749, RESPECTIVAMENTE.

Motivo:

PRESTACIONES SOCIALES

Visto el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de tres días para el pronunciamiento en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte accionante y visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogado GERALDINE DELIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.422, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.; se observa:

La parte co-demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.; solicita medida cautelar, consistente en la suspensión del presente proceso contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VISO, titular de la cédulas de identidad No. 3.818.588, contra las sociedades de comercio CONSTRUCTORA 2306 C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERTEC 90, C.A., OBRESCA C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A.


Señala la parte co-demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., los hechos siguientes:

“… (omissis)… En fecha 17 de octubre de 2013 esta representación en atención de garantizar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva introduce demanda por Fraude Procesal o Fraude Colusivo contra de los ciudadanos José Nuñez Viso y su representante legal el abogado Jesús Javier Velásquez, signada bajo el número GP02-L-2013-1887.

Que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio admite la demanda por Fraude Procesal.

Que en fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio acuerda medida cautelar de suspensión de efectos de la presente causa a efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa...”


Este Tribunal procede a revisar la medida cautelar solicitada, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: Procede la representación judicial de la co-demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., a solicitar protección cautelar, con la finalidad de “… detener y así evitar la utilización de la justicia, de estos Tribunales laboral, así como el Poder Judicial, a través del proceso como medio o instrumento para la satisfacción de la justicia, tal y como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que muy respetuosamente le solicitamos ordene bajo sus poderes cautelares la suspensión de la presente causa, cuya etapa procesal se encuentra pendiente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio…” (subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que la parte solicitante señala que:


“… Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho –fumus bonis iuris- siendo que mi representada la empresa Obras Especiales Obresca C.A:, no tiene cualidad o legitimación pasiva en la demanda que incoara el ciudadano José Nuñez Viso, por cuanto no fue patrono del mismo, por lo cual ratificamos no existió una relación laboral ni mucho menos demanda realizada por mi representada, tema controvertido que pudiese crear una sentencia totalmente contradictoria con la demanda por Fraude Procesal que se está actualmente sustanciando signada bao el número GP02-L-178,…”



TERCERO: En cuanto al periculum in mora, señaló:

“ Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar de suspensión, pudiese crear una sentencia contradictoria o hasta de imposible ejecución por cuando (sic) existe una pretensión totalmente distinta y basada en presupuestos falsos e inexistentes, por ello es que lo que en consecuencia debe este Tribunal de Juicio del Trabajo bajo potestades soberanas y garantistas del hecho social trabajo y en pro de la protección del Poder Judicial como órgano aplicador de justicia como rama autónoma del Poder Público, suspender de manera provisoria cualquier actuación en la presente causa, sin que ello signifique un pronunciamiento previo o condicionante sobre la definitiva de la presente demanda por “Cobro de Prestaciones Sociales”.

CUARTO: Con respecto al periculum in damni esgrimió:
“ En cuanto al periculum in damni se hace imperante indicar a este Tribunal que existe audiencia de juicio fijada para la presente causa, para el día 03 de abril de 2014 a las 2:00pm, y en vista que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la declaratoria con lugar o no del fraude demandado, así como de cualquier actuación contenida en el expediente, por lo que podría darse el caso que se debatan hechos y derechos laborales que se encuentran en tela de juicio en vista de la presente demanda por fraude procesal o colusión…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En consideración a lo peticionado, se advierte que el sentido y propósito de las medidas cautelares se encuentra inmersa dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por lo cual pueden ser requeridas ante el órgano jurisdiccional, cuando se cumplan los requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, a objeto de garantizar la eficacia de la sentencia que habrá de dictarse para la resolución de la controversia. De manera que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben cumplirse de manera concurrente el buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia u originarse daños irreparables.

Previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera menester revisar lo pretendido por la parte solicitante de la tutela cautelar.

Conforme a los términos contenidos en el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la co-demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. se desprende que pretende de este Juzgado sea decretada medida cautelar a los fines de “… detener y así evitar la utilización de la justicia, de estos Tribunales laboral, así como el Poder Judicial, a través del proceso como medio o instrumento para la satisfacción de la justicia, tal y como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que muy respetuosamente le solicitamos ordene bajo sus poderes cautelares la suspensión de la presente causa, cuya etapa procesal se encuentra pendiente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio…”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Al respecto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, en la cual se expresó lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”


La parte solicitante requiere el decreto de una medida cautelar a objeto de “… detener y así evitar la utilización de la justicia, de estos Tribunales laboral, así como el Poder Judicial, a través del proceso como medio o instrumento para la satisfacción de la justicia, tal y como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Constituyendo la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia derechos constitucionales, que este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente amparar y resguardar; es por lo que, en atención a lo pretendido, que conforme a lo esgrimido por el solicitante en su escrito, persigue por objeto impedir el ejercicio de tales derechos, es por lo que, lejos de tutelarse los mismos por vía cautelar, se incurriría en una subversión del procedimiento atinente a las medidas cautelares, ya que, con dicho proceder, además de originarse un desequilibrio procesal en perjuicio de la parte demandante, se incurriría en flagrante trasgresión de normas y derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y dado lo pretendido por la empresa a través de la medida solicitada, este Juzgado considera inoficioso verificar la concurrencia alguna de los requisitos de procedencia, al surgir evidentemente improcedente la tutela cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de medida cautelar que se pretende, surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

Se advierte a la parte solicitante empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.., abstenerse en lo sucesivo de formular peticiones contrarias a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ