REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Abril de 2014
203° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2014-000020.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001896.
DEMANDANTE (RECURRENTE) ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.773.847.
APODERADO JUDICIAL FRANCIS ALFONZO, FREDDY ROMERO y FABIANA OSET inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825, 142.798 Y 20.385.783 respectivamente.
DEMANDADA (RECURRENTE) OPERADORA CORONADO, C.A inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 50, Tomo 195-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL ANÌBAL GARRIDO y FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973 y 54.661.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Garrido inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; y la abogada Francis Alfonzo inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2.014, emanada del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por la ciudadana ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.773.847, contra OPERADORA CORONADO, C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la abogada Francis Alfonso y Freddy Romero, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; los abogados Aníbal Garrido y Fernando Curiel, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.973 y 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada OPERADORA CORONADO, C.A. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.
En fecha tres (03) de Abril del año 2.014, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, los abogados Aníbal Garrido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y la abogada Fabiana Oset, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.554, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Enero de 2.014 -cursa a los folios 27 al 126 de la pieza Nº 1 del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: ITEZAR YALUXY OLIVARES MANTILLA contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, a partir del cuarto mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante a parir de la terminación de la relación de trabajo, que lo es el 04/11/2009 acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).
De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:
“…De esta manera evidencia este Juzgado, que los límites en los cuales ha quedado planteada la Litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de los conceptos demandados y los montos aducidos en cada uno de estos conceptos que se demandan. En relación al inicio de la relación laboral y de la fecha de terminación de la relación laboral, se tiene que como contesto la demanda la accionada, esta no negó , ni rechazo; pero tampoco reconoció la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; no obstante, se desprende de la probanza que consigna la accionada en su acervo probatorio; es decir la carta de renuncia, amén de los recibos de pagos tácitamente esta reconociendo la fecha de culminación de la relación laboral y la causa; por tanto es al final de cuenta un hecho no controvertido, el hecho que no reconozca expresamente la accionada, la fecha de inicio y la fecha de culminación, amén de la causa, bastase analizar los recibos consignados por ella y se evidenciara que ciertamente, es la misma fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada y probada por la accionante de autos. Así se decide.
Del Salario:
Para enervar la pretensión de la accionante, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, la base de cálculo sobre la cual fueron calculadas para estas percepciones no se ajustaba a lo devengado por el demandante.
En cuanto al salario se debe resaltar las diferentes modalidades de salario.
En orden de lo anterior, salario fijo, es aquel cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales. El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono). El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que variable.
Salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causada por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
El Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en un sentido amplío significa toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:
En este sentido Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que de los elementos probatorios que constan en autos, (recibos de pago, no evidenciados en su totalidad), se pudo observar que desde el principio de la relación de trabajo, la empresa OPERADORA CORONADO, C .A, cancelaba al actor además de un salario fijo, Bono de eficiencia, un Diez por ciento (10%) por servicio al cliente, de manera regular y permanente por la prestación de servicio, el cual por las características del mismo tiene carácter salarial, y así deben considerarse y que de conformidad con la modalidad de salario debe entenderse un salario por comisión, por cuanto es el porcentaje que se percibe por el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador como asistente de servicio, de manera que en el caso de marras, estamos ante una modalidad de salario mixto, de manera que el salario normal será el promedio de la remuneración devengada por el trabajador mensualmente, es decir, incluido el beneficio del 10% por el servicio.
Por máxima de experiencia sabemos, que los trabajadores que laboran como Asistente de Servicio perciben normalmente, un porcentaje, el cual es normalmente el 10% del consumo y el cual se puede evidenciar de cada uno de los recibos consignados por la parte accionada y que quedaron firmes, una vez valorada la experticia grafotencica realizados por las expertas del CICPCl y al quedar firme estos salarios y los conceptos en ellos determinados, significa un adicional, que es legal, percibiendo además, otros conceptos distintos; habida cuenta que de los recibos de pago quedo demostrado que la actora lo percibía, por tanto, esta Juzgadora en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procurando acoger dicho criterio. Amen que es el criterio establecido, por esta Juzgadora, en un caso, donde las partes son la accionada, representada por los honorables y apoderados judiciales, tanto de la accionada como de la accionante y en resguardo y protección de la uniformidad de la Jurisprudencia; considera que existe una parte del salario por el concepto del 10% por servicio , que no ha sido integrada al salario normal devengado por el trabajador mensualmente que a todas luces incide en las prestaciones sociales y beneficios que se reclaman de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y que naturalmente afecta el salario base para calcular el integral que no ha sido tomado en cuenta por la accionada en consecuencia es procedente la pretensión de la actora, cuando realiza los cálculos a los fines de determinar los salarios a considerar , para demandar cada uno de los conceptos , toda vez que, es una variedad de salario a comisión, modalidad está establecida en forma mixta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la accionante se hace acreedora de este concepto a la luz del razonamiento antes señalado; de modo que el salario normal será el promedio de todo lo devengado por la accionante mensualmente de manera regular y permanente. Y así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Por cuanto quedó demostrado que la antigüedad acumulada fue de once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días, partiendo de que la relación de trabajo inicio el 30/09/1998 y que terminó el día 04/11/2009, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal a) de la citada norma, por un tiempo de seis (6) meses de servicio, la diferencia de 30 días en el año de extinción del vínculo laboral,
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 862 días, multiplicados a razón del salario integral diario mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, el perito deberá tomar en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.
A los fines de cuantificar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, el perito, para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario fijo, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez (10%) por ciento por servicio al cliente, bono nocturno, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes, a la cantidad final que resulte se le deducirá los montos recibidos como anticipos y los cuales quedaron firmes, en virtud de lo que insupra se analizó en la valoración del material probatorio. Así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Por cuanto quedó demostrado que la antigüedad acumulada fue de doce (12) años, un (1) mes y nueve (09) días, partiendo de que la relación de trabajo inicio el 25/07/1997 y que terminó el día 04/01/2009, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal a) de la citada norma, por un tiempo de seis (6) meses de servicio, la diferencia de 30 días en el año de extinción del vínculo laboral,
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 862 días, multiplicados a razón del salario integral diario mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, el perito deberá tomar en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.
A los fines de cuantificar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, el perito, para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario fijo, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez (10%) por ciento por servicio al cliente, bono nocturno, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes, a la cantidad final que resulte se le deducirá los montos recibidos como anticipos. Así se decide.
Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la cantidad que resulte se le deducirá los montos recibidos como anticipos.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Por ser el salario a variable de conformidad con lo establecido en el artículo El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte el cual establece;
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, la propina y el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de estos conceptos, al monto que resulte se le deberá deducir las sumas recibidas como anticipos.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010:
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.
En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de seis (6) mes completo de servicio.
Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 15 días de vacaciones de acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año de servicio 27 días de vacaciones y19 días de bono, es decir 44 días, pero que como quiera que por ser la fracción de 6 mes completo de servicio, le corresponde una fraccioanlidad de 17 días, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Se condena a la demandada pagar al actor por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado, el salario promedio se calculara por experticia complementaria del fallo por las razones arriba expuestas para cuyo calculo el experto designado por el Tribunal Ejecutor lo deberá tomar en cuenta el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las vacaciones, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las sumas recibidas por anticipos.
DE LAS UTILIDADES:
Por ser el salario a variable de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte, el cual establece;
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las utilidades.
En cuanto al salario promedio base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;
(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.
En mérito de lo esgrimido tenemos que al actor le corresponde por este concepto lo siguiente:
Año Días. utilidades
1997 30
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
Total 690
A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las utilidades, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la utilidad procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de las utilidades. Y así se decide.
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010:
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.
En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de un (01) meses completos de servicio.
Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 60 días de utilidades de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año, 5 días por un mes, pero que como quiera que laboro durante 01 meses completos en el último año de servicio le corresponde la fracción de 05 días por un meses, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las utilidades, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las suma recibidas por anticipos.
Para que el experto proceda al cálculo tanto del salario integral diario como del salario promedio normal diario base para el cálculo de los conceptos condenados, la parte deberá aportar a los autos los recibos de pago, así como los libros contables, a tales fines, de no colaborar con la aportación de tales documentales e instrumentales, se tomaran los salarios señalados por el actor en el escrito libelar.
DEL PAGO DE CESTA TICKET
Demanda la accionante el pago de la Cesta Ticket; la cantidad de Bs.44.063,31, en virtud que alega que no le fue cancelado el beneficio de la Cesta Ticket, la cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores de fecha 14 de septiembre del año 1998 así como la Ley de Alimentación de Trabajadores que entra en vigencia a partir del 27 de septiembre del año 2004. En este sentido la accionada se excepciona del presente concepto demandado, en su escrito de contestación de la demanda, en el cual alega que ciertamente si pago , esos pasivos que se demanda y opone una documentales, que corre inserta en la pieza separada del expediente y la cuales su firma fue desconocido por la actora; no obstante la experticia grafotécnica determino que la documental que se identificó como documento foliado con el Nª 69 , ciertamente fue firmado por esta; por tanto este Tribunal le otorgo valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de la presente documental; es decir la notificación de la accionada donde le informa que a partir de ese momento gozara del beneficio del comedor y por tanto se tiene como cumplido el pago de la Cesta Ticket a partir del 20 de septiembre de 1998. Ahora bien, al revisar cada uno de los recibos consignados en el expediente, por la parte accionada se evidencia un descuento de Bs. 1.040,00, por gastos de comida, presentándose en recibos de los años 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en el año 2006, ( ver folio 169 y otros que anteceden) ; entiéndase que la accionante a tenor de la notificación recibida, como insupra se analizó, y por tanto, la accionada cumplía con la Ley, ¿cómo puede entonces entenderse ese descuento por comida?; ¿será que el actora comía demás del monto asignado por la comida?; pudiera darse el caso; pero todos los meses, se realizaba ese descuento. De allí este indicio lleva a esta Juzgadora a determinar de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue cumplido el concepto demandado por Cesta Ticket; más aún cuando la prueba de informe, promovida por la accionada fue impugnada de conformidad con el artículo 79 de La Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia se condena este concepto así como el monto demandado por este el cual asciende a la cantidad de Bs. Bs.44.063, 31. Así se decide…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).
Cursa al folio 129 de la pieza Nº 1 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Aníbal Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:
“…APELO de la sentencia dictada por este tribunal donde se condena parcialmente a mi representada…” Fin de la cita.
Cursa al folio 131 de la pieza Nº1 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Francis Alfonzo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, de la que se desprende que, se lee cito:
“…APELO del contenido de la sentencia emanada de este tribunal en fecha 20 de Enero de 2013...” Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Enero de 2014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Enero de 2.014.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que en cuanto al concepto de vacaciones años anteriores no aparece demostrado pago por la demandada y en la sentencia recurrida no aparece a que salario se va a cancelar pero no da parámetros precisos, que debe ser al salario promedio de la finalización de la relación de trabajo.
• Que en cuanto a los intereses y corrección monetaria la sentencia maldifasi, en la sentencia no se habla de otros conceptos.
• Que si no hay cancelación de vacaciones, deben ser canceladas al último salario.
• Que existe contradicción del recurso de apelación de la parte accionada que señala que hubo silencio de pruebas y otro dice que si se valoraron las pruebas.
• Que con relación al cesta ticket el CICPC, folio 301 y su vuelto se realizo la prueba de cotejo no se pudo verificar que la firma era de la trabajadora una notificación por provisión de la tarjeta electrónica y no se puedo verificar que la firma era de la trabajadora.
• Al folio 69 la firma no se pudo verificar.
• Que no hay evidencia que hubo recargo y que el consumo fue de otro trabajador.
• Que las vacaciones no fueron canceladas del 1998 al 2002, no hay cancelación.
• Que invoca el artículo 06 de la LOPTRA parágrafo único, existe un descuento indebido.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada -recurrente- señalo:
• Que a la accionada corresponde probar lo que pago y se demostraron todos los pago, anticipito de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y se consignaron.
• Que la recurrida silencio todas las pruebas y no le esta dado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, existiendo vicio de silencio de prueba.
• Que en juicio jamás se discutió salario, que existe a los autos recibos de pago, que lo que se discutió fue que no puede cobrarse todo al ultimo salario cuando fueron pagados, por lo que solicita la sentencia sea revocada.
• Que existe un vicio de inmotivación, porque si fueron evaluadas las pruebas, fueron valoradas.
• Que respecto a la prueba de informe se dio mala valoración, señalando que se trata de documento emanado de tercero que debe ser ratificada.
• Que delegaron la función de sentenciar por un experto que no es sentenciador y no se da algunos parámetros.
• Que no debió condenarse al pago porque todo fue cancelado, por lo que hubo inmotivacion, valora las pruebas pero al decidir no les da valor, parece que fueran pruebas de otro proceso, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación de la parte accionada y sin lugar el recurso de apelación de la parte actora.
• Que en cuanto a las documentales objeto del cotejo no se pudo precisar la firma y que no se hablo de falsificación.
• Que solicito la exhibición de la documental en la cual se notifica a la actora del servicio de comedor, aportada en copia y como no se exhibió, se aplico la consecuencia jurídica.
• Que la prueba de sodexo se ataco con un mal mecanismo.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 62 del expediente) y SUBSANACIÒN (Corre inserto a los folios 78 al 141 de la pieza principal del expediente):
La abogada Francis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Itziar Olivares, presenta demanda y su subsanación, en la cual señalo:
• Que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha veinticinco (25) de Julio de 1.997, ocupando el cargo de asistente de ventas hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009 cuando renuncio.
• Que devengaba como ultimo salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.929,78) comprendido por un salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia, mas sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno.
• Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 06:00 p.m y sábado y domingo libres.
• Que demanda la cantidad de 862 días de antigüedad de Julio de 1997 a Agosto de 2009 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.076,26), por concepto de antigüedad.
• Que demanda por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.094,67).
• Que demanda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de Julio de 2009 a septiembre de 2009, por la cantidad de 3,25 días por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209,06).
• Que demanda vacaciones por 246 días y bono vacacional por 150 días de los años 1997 al 2008 por la cantidad de CUARENTA Y CUARTO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.063,31).
• Que demanda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.573,04), del 01/01/09 al 04/09/09 por 40 días de utilidades fraccionadas.
• Que demanda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.063,31), del año 1997 al 2008 por 685 días por concepto de utilidades.
• Que demanda cesta ticket por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.556,25), correspondiente a 2865 días de septiembre de 1998 a septiembre de 2009.
• Que demanda intereses moratorios, intereses, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
POR LA PARTE ACCIONADA.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserta a los folios 263 al 267 de la pieza principal del expediente):
El abogado Aníbal Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:
• Que niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional años anteriores, ya que fueron cancelados en sus años correspondientes.
• Niega y rechaza adeude la cantidad por concepto de cesta ticket o bono de alimentación ya que fueron canceladas en su oportunidad, al principio por medio del comedor y posteriormente con la adjudicación de una tarjeta electrónica.
• Niega y rechaza la presente acción porque la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales para luego solicitar diferencia de pago de prestaciones sociales.
• Que niega y rechaza la manera como es determinada por la actora el salario integral, ya que la remuneración normal y permanente recibida por la actora para determinar el salario normal, no puede ser la del ultimo mes de labores de la empresa, ya que para el concepto de antigüedad es el salario correspondiente mes a mes.
• Que el salario correspondiente mes a mes, para el concepto de vacaciones y bono vacacional, es el salario correspondiente cuando le nació el derecho y para el concepto de utilidades, el del periodo correspondiente, es decir, el año en el cual se generan dichas utilidades, mal puede utilizar un ultimo salario para el pago de supuestas vacaciones utilidades anteriores, ya que se cancelaron con el salario correspondiente en la oportunidad que se generaron.
• Niega y rechaza adeude cantidad de dinero por concepto de cesta ticket o bono de alimentación y menos que dicho beneficio le deba ser pagado en efectivo a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda cuando dicho beneficio fue entregado inicialmente por el beneficio del comedor y posteriormente por tarjeta de alimentación.
• Que el salario normal del demandante es el que se desprende de los recibos de pago firmados por la actora.
• Que todos los conceptos originados de la relación laboral, fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo al salario para la época en cuestión, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente acción.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
Corre inserto a los folios 170 al 171 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada Francis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO.
INSTRUMENTO PRIVADO.
Corre inserto a los folios del 172 al 253 de la pieza principal del expediente, recibos de pago de los cuales se evidencia lo percibido por la actora:
Periodo Bs. Periodo Bs. Periodo Bs.
01/12/02 al 15/12/02 172,500 01/08/04 al 15/08/04 220 16/11/07 al 30/11/07 572
16/11/02 al 30/11/02 189,235 16/07/04 al 31/07/04 240,099 16/11/07 al 30/11/07 572
01/11/02 al 15/11/02 172,5 01/07/04 al 15/07/04 220 01/12/07 al 15/12/07 575
16/10/02 al 31/10/02 192,872 16/06/04 al 30/06/04 233,854 01/08/07 al 15/08/07 500
01/10/02 al 15/10/02 172,5 01/06/04 al 15/06/04 215 16/10/07 al 31/10/07 530,4
16/09/02 al 30/09/02 189,081 16/05/04 al 31/05/04 234,394 01/11/07 al 15/11/07 550
01/09/02 al 15/09/02 165 01/05/04 al 15/05/04 200 01/10/07 al 15/10/07 510
16/08/02 al 31/08/02 188,228 16/04/04 al 30/04/04 217,8 16/09/07 al 30/09/07 530,4
01/08/02 al 15/08/02 160 16/03/04 al 31/03/04 202,652 16/08/07 al 31/08/07 530,4
16/07/02 al 31/07/02 176,935 01/03/04 al 15/03/04 187,5 01/09/07 al 15/09/07 510
01/07/08 al 15/07/02 160 16/02/04 al 29/02/04 201,619 16/07/07 al 31/07/07 520
16/06/02 al 30/06/02 176,199 01/02/04 al 15/02/04 185 01/07/07 al 15/07/07 500
01/06/02 al 15/06/02 160 16/01/04 al 31/01/04 197,727 16/05/07 al 31/05/07 520
15/06/02 al 31/05/02 176,747 01/01/04 al 15/01/04 185 01/06/07 al 16/06/07 500
01/0/02 al 15/05/02 160 16/12/05 al 31/12/05 306,8 16/06/07 al 30/06/07 520
16/04/02 al 30/04/02 169,198 01/12/05 al 15/12/05 295 01/06/07 al 30/06/07 303,92
01/03/02 al 15/03/02 154 01/11/05 al 15/11/05 295 01/05/07 al 15/05/07 500
16/02/02 al 28/02/02 169,982 16/10/05 al 31/10/05 306,8 16/04/07 al 30/04/07 520
01/02/02 al 15/02/02 154 01/10/05 al 15/10/05 295 01/04/07 al 15/04/07 500
16/01/02 al 31/01/02 184,066 16/09/05 al 30/09/05 439,818 16/03/07 al 31/03/07 520
01/01/02 al 15/01/02 154 01/09/05 al 15/09/05 285 01/03/07 al 15/03/07 480
16/12/03 al 31/12/03 203,621 16/08/05 al 31/08/05 408,557 16/11/05 al 30/11/05 306,8
01/12/03 al 15/12/03 185 01/08/05 al 15/08/05 280 01/02/08 al 15/02/08 600
16/11/03 al 30/11/03 201,114 16/07/05 al 31/07/05 344,449 16/02/08 al 29/02/08 624
01/11/03 al 15/11/03 185 01/07/05 al 15/07/05 280 01/03/08 al 15/03/08 600
16/10/03 al 31/10/03 197,383 16/06/05 al 30/06/05 503,102 16/03/08 al 31/03/08 624
01/10/03 al 15/10/03 182,5 01/06/05 al 15/06/05 280 01/04/08 al 15/04/08 620
16/09/03 al 30/09/03 197,517 16/05/05 al 31/05/05 364,992 16/04/08 al 30/04/08 829,73
01/09/03 al 15/09/03 182,5 01/05/05 al 15/05/05 270 01/05/08 al 15/05/08 675
16/08/03 al 31/08/03 197,156 16/04/05 al 30/04/05 377,254 16/05/08 al 31/05/08 784,82
01/08/03 al 15/08/03 177,5 01/03/05 al 15/03/05 250 01/06/08 al 15/06/08 675
16/07/03 al 31/07/03 194,315 16/02/05 al 28/02/05 292,304 16/06/08 al 30/06/08 702
01/07/03 al 15/07/03 167,5 01/02/05 al 15/02/05 242,5 01/07/08 al 15/07/08 675
16/06/03 al 30/06/03 184,474 16/01/05 al 31/01/05 271,173 01/08/08 al 15/08/08 1007,48
01/06/03 al 15/06/03 172,5 01/01/05 al 15/01/05 242,5 16/08/08 al 31/08/08 844,67
16/05/03 al 31/05/03 186,351 01/01/06 al 15/01/06 295 01/09/08 al 15/09/08 750
01/05/03 al 15/05/03 172,5 16/01/06 al 31/01/06 306,8 16/09/08 al 30/09/08 845,15
16/04/03 al 30/04/03 186,685 01/02/06 al 15/02/06 320 01/10/08 al 15/10/08 750
01/04/03 al 15/04/03 172,5 16/02/06 al 28/02/06 332,8 16/10/08 al 31/10/08 927,3
16/03/03 al 31/03/03 179,4 01/03/06 al 15/03/06 320 01/11/08 al 15/11/08 750
01/03/03 al 15/03/03 172,5 16/03/06 al 31/03/06 343,2 16/11/08 al 30/11/08 900,68
16/02/03 al 28/02/03 180,617 01/04/06 al 15/04/06 330 01/12/08 al 15/12/08 800
01/02/03 al 15/02/03 172,5 16/04/06 al 30/04/06 358,8 01/01/09 al 15/01/09 938,28
01/12/02 al 15/12/02 172,5 01/05/06 al 15/05/06 345 16/04/09 al 31/04/09 780
16/12/02 al 31/12/02 183,891 16/05/06 al 31/05/06 358,8 31/03/2009 750
16/12/04 al 31/12/04 312,495 01/06/06 al 15/06/06 345 15/04/2009 750
01/12/04 al 15/12/04 235 16/06/06 al 30/06/06 358,8 30/04/2009 987,12
16/11/04 al 30/11/04 255,469 01/07/06 al 15/07/06 360 15/05/2009 825
01/11/04 al 15/11/04 235 16/07/06 al 31/07/06 397,6 31/05/2009 952,12
16/10/04 al 31/10/04 246,828 01/08/06 al 15/08/06 365 15/06/2009 825
01/10/04 al 15/10/04 225 16/08/06 al 31/08/06 379,6 30/06/2009 866,23
16/09/04 al 30/09/04 243,583 01/09/06 al 15/09/06 365 15/07/2009 825
01/09/04 al 15/09/04 220 16/09/06 al 30/09/06 379,6 31/07/2009 1025,55
16/08/04 al 31/08/04 234,713 16/12/07 al 31/12/07 598 15/08/2009 900
31/08/2009 1029,78
Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en al audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO.
EXHIBICIÓN.
Solicita se exhiba:
• Recibos de pagos semanales desde el 25 de Julio de 1997 al 04 de septiembre de 2009.
• Recibos de pago semanales del 13 de Diciembre de 2002 al 28 de Agosto de 2009.
Quien decide observa que los recibos cursante en autos por la parte actora de los cuales pretende se exhiban y que fueron consignados, fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por exhibidos y se les otorga el valor señalado up supra. ASÌ SE DECIDE.
• Libro control de horas extras del 25 de julio de 1997 al 04 de septiembre 2009. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS TESTIGOS.
Solicita se tome declaración a los ciudadanos HAROLD RUIZ Y AURORA MACHADO, C.I. 10.233.741 y 17.171.247 respectivamente. Quien decide no tiene que valorar, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no fueron evacuadas, por lo que quedaron desiertas. ASÌ SE DECIDE.
POR LA PARTE ACCIONADA OPERADORA CORONADO C.A:
CAPITULO I AL VI, VIII y IX DOCUMENTALES:
Corre inserto al folio 03 y 04 de la pieza separada Nº 1 del expediente, Liquidación de prestaciones sociales y su recibo correspondiente a 25/07/1997 al 03/09/2009, cancelado por la accionada al actor y lo deducido por concepto de anticipo de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales, lo cancelado Bs. 15.910,37 y lo deducido Bs. 19.587,98:
Periodo Concepto Bs.
25/07/97 al 03/09/09 Utilidades Fraccionadas 2400
25/07/97 al 03/09/09 Vacaciones Fraccionadas 75
25/07/97 al 03/09/09 Días Adici Vac Frac 55,2
25/07/97 al 03/09/09 Bono Vac Fraccionado 100,2
25/07/97 al 03/09/09 Anticipo Prestaciones Sociales 1998 al 2009 16329,54
25/07/97 al 03/09/09 Intereses de Prestaciones S 1998 al 2009 1413,1
Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios, 07 al 18 de la pieza separada Nº 1 del expediente, recibos de pago de utilidades cancelados por la accionada al actor, de los que se evidencia:
Utilidades Año
79,34211 1997
409,06643 1998
572,81732 1999
530,66666 2000
643,222 2001
660,095 2002
710,25 2003
868,5 2004
1126,167 2005
1667 2007
3566,93 2008
Quien decide observa que el recibo por concepto de utilidades del año 1997 fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cabe observar que las documentales de las que se desprenden el pago de utilidades del año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, la parte actora desconoce la firma en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que las referidas documentales la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR YALUXY OLIVAREZ MANTILLA, han sido realizadas por la ciudadana, quien con el mismo carácter suscribe las documentales indubitadas, en consecuencia quien decide les otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios del 07 al 18 de la pieza separada Nº 1 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 21 al 42 de la pieza separada Nº 1 del expediente, Actas suscritas entre el representante de la empresa demandada y la actora, con comprobantes de egreso y recibos de los cuales se desprende lo cancelado por la accionada a la actora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales:
Periodo Concepto Bs.
15/12/1998 Prestaciones Sociales 443,5445
15/12/1998 Intereses Pres S 104,33488
01/12/98 al 30/11/99 Prestaciones Sociales 725,61295
01/12/98 al 30/11/99 Intereses Pres S 122,56382
01/12/99 al 30/11/00 Prestaciones Sociales 629,09085
01/12/99 al 30/11/00 Intereses Pres S 53,8352
01/12/00 al 30/11/01 Prestaciones Sociales 744,981
01/12/00 al 30/11/01 Intereses Pres S 72,055
01/12/01 al 30/11/02 Intereses Pres S 103,368
01/12/01 al 01/12/02 Prestaciones Sociales 762,916
01/12/02 al 30/11/03 Prestaciones Sociales 823,764
01/12/02 al 30/11/03 Intereses Pres S 162,985
01/12/03 al 30/11/04 Prestaciones Sociales 993,806
01/12/03 al 30/11/04 Intereses Pres S 56,088
01/12/04 al 30/11/05 Prestaciones Sociales 1290,528
01/12/04 al 30/11/05 Intereses Pres S 77,578
01/12/05 al 30/11/06 Prestaciones Sociales 1631,583
01/12/05 al 30/11/06 Intereses Pres S 85,807
01/12/06 al 30/11/07 Prestaciones Sociales 2329,127
01/12/06 al 30/11/07 Intereses Pres S 166,636
01/12/07 al 30/11/08 Prestaciones Sociales 3954,59
01/12/07 al 30/11/08 Intereses Pres S 407,83
Quien decide observa que las documentales inserta a los folios 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 40 de la pieza separada Nº 1, fueron reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cabe observar que las documentales inserta a los folios 23, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 de la pieza separada Nº 1, la parte actora desconoce la firma en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que las referidas documentales la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR YALUXY OLIVAREZ MANTILLA, han sido realizadas por la ciudadana, quien con el mismo carácter suscribe las documentales indubitadas, en consecuencia quien decide les otorga valor probatorio a las documentales inserta a las documentales inserta a los folios 23, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 de la pieza separada Nº 1. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 45 al 55 y del 57 al 66 de la pieza separada Nº 1 del expediente, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cancelados por la accionada al actor, de los que se evidencia:
Periodo Concepto Bs.
19/09/1998 Vacaciones 105
19/09/1998 Bono Vacacional 49
19/07/1999 Vacaciones 117,5
19/07/1999 Bono Vacacional 54,83333
19/07/1999 Días Adicionales Vac 7,83333
19/07/1999 Días Adicionales Bono Vac 7,83333
2000-2001 Vacaciones 153,99
2000-2001 Bono Vacacional 71,862
2000-2001 Días Adicionales Vac 30,798
2000-2001 Días Adicionales Bono Vac 30,798
2001-2002 Vacaciones 153,9999
2001-2002 Bono Vacacional 71,86662
2001-2002 Días Adicionales Vac 41,06664
2001-2002 Días Adicionales Bono Vac 41,06664
2003-2004 Vacaciones 187,5
2003-2004 Bono Vacacional 87,5
2003-2004 Días Adicionales Vac 75
2003-2004 Días Adicionales Bono Vac 75
2004-2005 Vacaciones 576,53866
2004-2005 Bono Vacacional 233,33334
2005-2006 Vacaciones 365
2005-2006 Bono Vacacional 170,33333
2005-2006 Días Adicionales Vac 194,66667
2005-2006 Días Adicionales Bono Vac 194,66667
2006-2007 Vacaciones 575
2006-2007 Bono Vacacional 268,333
2006-2007 Días Adicionales Vac 345
2006-2007 Días Adicionales Bono Vac 345
2007-2008 Vacaciones 675
2007-2008 Bono Vacacional 315
2007-2008 Días Adicionales Vac 450
2007-2008 Días Adicionales Bono Vac 450
2008-2009 Vacaciones 750
2008-2009 Bono Vacacional 350
2008-2009 Días Adicionales Vac 500
2008-2009 Días Adicionales Bono Vac 500
Quien decide observa que las documentales inserta a los folios 45 al 51, 55, 57, 58, 60 y 64 de la pieza separada Nº 1, fueron reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cabe observar que las documentales inserta a los folios 52, 53, 54, 56, 59, 61, 62, 63, 65 y 66 de la pieza separada Nº 1, la parte actora desconoce la firma en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que las referidas documentales la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR YALUXY OLIVAREZ MANTILLA, han sido realizadas por la ciudadana, quien con el mismo carácter suscribe las documentales indubitadas, en consecuencia quien decide les otorga valor probatorio a las documentales inserta a las documentales inserta a los folios 52, 54, 56, 59, 61, 62, 63, 65 y 66 de la pieza separada Nº 1. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la documental inserta al folio 53 de la pieza separada Nº 1 del expediente, del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que dicha documental no presenta firma sino manuscrito “Depositado en acta”, sin embargo de la documental que antecede, es decir, la inserta al folio 52 de la pieza separada Nº1 del expediente es el pago de vacaciones del año 2002-2003 por la cantidad de Bs. 409.588 el cual se encuentra suscrito por la actora conforme al informe pericial y el comprobante inserto al folio 53 del expediente es por la cantidad de Bs. 409.588, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 56 de la pieza separada Nº 1 Solicitud de vacaciones correspondiente al año 2005 presentadas por la actora a la accionada en fecha 15/03/2005. Cabe observar que, la parte actora desconoce la firma de dicha documental en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que la referida documental la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR YALUXY OLIVAREZ MANTILLA, han sido realizada por la ciudadana, quien con el mismo carácter suscribe las documentales indubitadas, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 68 de la pieza separada Nº 1 del expediente, carta de renuncia de fecha tres (03) de Septiembre de 2009, dirigida por la actora a la gerente de ventas de la empresa OPERADORA CORONADO C.A, de la que se desprende que la actora notifica su decisión de renunciar al cargo de asistente de ventas y que no podrá cumplir con el preaviso. Quien decide observa que dicha documental no aporta nada a la resolución de la controversia por cuanto no es un hecho controvertido la causa de la relación laboral la cual fue mediante renuncia, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 69 de la pieza separada Nº 1 del expediente, comunicación dirigida por el gerente de alimentos y bebidas de la accionada a la actora en fecha veinte (20) de septiembre de 1998, mediante la cual hace de su conocimiento que dispone del servicio de comedor, el cual deberá usar en el turno que corresponda. Cabe observar que, la parte actora desconoce la firma de dicha documental en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que la referida documental no se determino autoría escritural de la firma con el carácter del empleado por cuanto la misma no presenta las condiciones necesarias para su evaluación, por lo que se le otorga valor probatorio, aplicada igualmente la consecuencia jurídica de la exhibición de dicha documental la cual no fue exhibida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 70 de la pieza separada Nº 1 del expediente, comunicación dirigida por el gerente de alimentos y bebidas de la accionada a la actora en fecha primero (01) de Febrero de 2009, mediante la cual hace de su conocimiento que ha decidido otorgar el beneficio dado hasta ahora en servicio de comedor por la provisión o entrega de una tarjeta electrónica de alimentación. Cabe observar que, la parte actora desconoce la firma de dicha documental en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que dicha documental la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR OLIVARES, no ha sido suscrita por la mencionada ciudadana, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 71 al 74, Cuadro de cálculo de prestaciones sociales de la actora. Quien decide observa que dicha documental la parte actora la desconoce alegando que no le es oponible, sin embargo quien decide aprecia que las mismas son simples cuadros de cálculos que no aportan nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto del folio 76 al 200 de la pieza separa Nº 1 del expediente y folio 146 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los que se evidencia, lo percibido por a la actora:
Periodo Bs. Periodo Bs. Periodo Bs.
2da Quincena Agosto 97 37,5 16/07/01 al 31/07/01 171,206 16/06/05 al 30/06/05 503,102
1era Quincena Sep 97 53,5996 01/08/01 al 15/08/01 154 01/08/05 al 15/08/05 280
2da Quincena Septiembre 97 53,4996 16/06/01 al 30/06/01 160,16 16/07/05 al 31/07/05 344,449
1era Quincena Octubre 97 53,7996 01/07/01 al 15/07/01 154 01/09/05 al 15/09/05 285
01/11/97 al 15/11/97 55 01/05/01 al 15/05/01 140 16/08/05 al 31/08/05 408,557
16/11/97 al 30/11/97 119 01/06/01 al 15/06/01 154 01/10/05 al 15/10/05 295
S/F 57,2397 16/03/01 al 31/03/01 159,716 16/09/05 al 30/09/05 439,818
1era Quincena Dic 97 146,856 16/04/01 al 30/04/01 164,266 01/11/05 al 15/11/05 295
16/11/98 al 30/11/98 151,408 01/02/01 al 15/02/01 140 16/10/05 al 31/10/06 306,8
16/12/98 al 31/12/98 183,59 01/03/01 al 15/03/01 140 16/12/05 al 31/12/05 306,8
16/10/98 al 31/10/98 152,612 01/01/01 al 15/01/01 140 01/12/05 al 15/12/05 295
01/11/98 al 15/11/98 112,5 16/01/01 al 31/01/01 155,779 16/01/06 al 31/01/06 306,8
01/10/98 al 15/10/98 132,543 01/11/02 al 15/11/02 172,5 01/01/06 al 15/01/06 295
16/08/98 al 30/08/98 132,169 16/12/02 al 30/12/02 183,891 16/02/06 al 28/02/06 332,8
01/09/98 al 15/09/98 110,73 01/10/02 al 15/10/02 172,5 01/02/06 al 15/02/06 320
01/07/98 al 15/07/98 122,5 16/10/02 al 31/10/02 192,872 16/03/05 al 31/03/06 343,2
01/08/98 al 15/08/98 116,2 01/09/02 al 15/09/02 165 01/03/06 al 15/03/06 320
01/06/98 al 15/06/98 109,2 16/09/02 al 30/09/02 189,081 16/04/06 al 30/04/06 358,8
16/06/98 al 30/06/98 123,805 01/08/02 al 15/08/02 160 01/04/06 al 15/04/06 330
01/05/98 al 15/05/98 125,5 16/08/02 al 31/08/02 188,228 16/05/06 al 31/05/06 358,8
16/05/98 al 31/05/98 127,182 01/07/02 al 15/07/02 160 01/05/06 al 15/05/06 345
01/04/98 al 15/04/98 68,425 16/07/02 al 31/07/02 176,935 16/06/06 al 30/06/06 358,8
16/04/98 al 30/04/98 70,0598 16/06/02 al 30/06/02 176,199 01/06/06 al 15/06/06 345
01/03/98 al 15/03/98 61,4 01/06/02 al 15/06/02 160 16/07/06 al 31/07/06 379,6
16/03/98 al 31/03/98 128,872 01/05/02 al 15/05/02 160 01/07/06 al 15/07/06 360
01/02/98 al 15/02/98 57,5 16/05/02 al 31/05/02 176,747 16/08/06 al 31/08/06 379,6
16/02/98 al 28/02/98 124,891 01/03/02 al 15/03/02 154 01/08/06 al 15/08/06 365
16/01/98 al 31/01/98 111,8 16/04/02 al 30/04/02 169,198 16/09/06 al 30/09/06 379,6
01/01/98 al 15/01/98 60,85 01/02/02 al 15/02/02 154 01/09/06 al 15/09/06 365
16/11/99 al 30/11/99 158,097 16/02/02 al 28/02/02 169,982 16/03/07 al 31/03/07 520
16/12/99 al 31/12/99 225,46 01/01/02 al 15/01/02 154 01/03/07 al 15/03/07 480
16/10/99 al 31/10/99 174,921 16/01/02 al 31/01/02 184,066 16/04/07 al 30/04/07 520
01/11/99 al 15/11/99 117,5 01/12/03 al 15/12/03 185 01/04/07 al 15/04/07 500
16/09/99 al 30/09/99 178,694 16/12/03 al 31/12/03 233,621 16/05/07 al 31/05/07 520
01/10/99 al 15/10/99 117,5 01/10/03 al 15/10/03 182,5 01/05/07 al 15/05/07 500
16/08/99 al 30/08/99 183,252 01/11/03 al 15/11/03 185 16/06/07 al 30/06/07 520
01/09/99 al 15/09/99 117,5 01/09/03 al 15/09/03 182,5 01/06/07 al 15/06/07 500
16/07/99 al 31/07/99 128,79 16/09/03 al 30/09/03 197,517 16/07/07 al 31/07/07 520
01/08/99 al 15/08/99 117,5 01/08/03 al 15/08/03 177,5 01/07/07 al 15/07/07 500
01/06/99 al 15/06/99 117,5 16/08/03 al 31/08/03 197,156 16/08/07 al 31/08/07 530,4
16/06/99 al 30/06/99 197,113 01/07/03 al 15/07/03 187,5 01/08/07 al 15/08/07 500
01/05/99 al 15/05/99 117,5 16/07/03 al 31/07/03 194,315 16/09/07 al 31/09/07 530,4
16/05/99 al 31/05/99 231,06 01/06/03 al 15/06/03 172,5 01/09/07 al 15/09/07 510
01/04/99 al 15/04/99 135 16/06/03 al 30/06/03 184,474 16/10/07 al 31/10/07 530,4
16/04/99 al 30/04/99 214,663 01/05/03 al 15/05/03 172,5 01/10/07 al 15/10/07 510
01/03/99 al 15/03/99 112,5 16/05/02 al 31/05/02 1369,35 01/12/07 al 15/12/07 575
16/03/99 al 31/03/99 186,72 01/03/03 al 15/03/03 172,5 01/11/07 al 15/11/07 550
01/02/99 al 15/02/99 112,5 16/04/03 al 30/04/03 186,685 01/02/08 al 15/02/08 600
16/02/99 al 28/02/99 195,977 01/02/03 al 15/02/03 172,5 16/12/07 al 31/12/07 598
01/01/99 al 15/01/99 112,98 16/02/09 al 28/02/03 180,617 01/03/08 al 15/03/08 600
16/01/99 al 31/01/99 170,047 16/01/04 al 31/01/04 197,727 16/02/08 al 29/02/08 624
01/12/00 al 15/12/00 140 01/01/04 al 15/01/04 185 01/04/08 al 15/04/08 620
16/12/00 al 31/12/00 158,761 16/02/04 al 29/02/04 201,619 16/03/08 al 31/03/08 624
16/10/00 al 31/10/00 169,608 01/02/04 al 15/02/04 185 01/05/08 al 15/05/08 675
01/11/00 al 15/11/00 140 16/03/04 al 31/03/04 202,652 16/04/08 al 30/04/08 829,73
16/09/00 al 30/09/00 155,644 01/03/04 al 15/03/04 187,5 01/06/08 al 16/06/08 675
01/10/00 al 15/10/00 140 01/05/04 al 15/05/04 200 16/05/08 al 31/05/08 784,82
16/08/00 al 31/08/00 149,307 16/04/04 al 30/04/04 217,8 01/07/08 al 15/07/08 675
01/09/00 al 15/09/00 140 01/06/04 al 15/06/04 215 16/06/08 al 30/06/08 702
16/07/00 al 31/07/00 154,626 16/05/04 al 31/05/04 234,394 16/08/08 al 31/08/08 844,67
01/08/00 al 15/08/00 137,5 01/07/04 al 15/07/04 220 01/08/08 al 15/08/08 977,48
16/06/00 al 30/06/00 152 16/06/04 al 30/06/04 233,854 16/09/08 al 30/09/08 845,15
01/07/00 al 15/07/00 137,5 01/08/04 al 15/08/04 220 01/09/08 al 15/09/08 750
01/05/00 al 15/05/00 130 16/07/04 al 31/07/04 240 16/10/08 al 31/10/08 927,3
16/05/00 al 31/05/00 144,394 01/09/04 al 15/09/04 220 01/10/08 al 15/10/08 750
16/03/00 al 31/03/00 129,879 16/08/04 al 31/08/04 238,713 01/12/08 al 15/12/08 800
01/04/00 al 15/04/00 130 01/10/04 al 15/10/04 225 01/11/08 al 15/11/08 750
16/02/00 al 29/02/00 129,104 16/09/04 al 30/09/04 243,583 16/01/09 al 31/04/09 780
01/03/00 al 15/03/00 117,5 01/11/04 al 15/11/04 235 01/01/09 al 15/01/09 938,28
16/01/00 al 31/01/00 135,361 16/10/04 al 31/10/04 246,828 16/02/09 al 28/02/03 875,05
01/02/00 al 15/02/00 117,5 01/01/05 al 15/01/05 242,5 01/02/09 al 15/02/09 750
16/12/01 al 31/12/01 173,238 01/12/04 al 15/12/04 235 31/03/2009 919,74
01/0100 al 15/01/00 117,5 01/02/05 al 15/02/05 242,5 15/03/2009 750
01/11/01 al 15/11/01 154 16/01/05 al 31/01/05 271,173 30/04/2009 987,12
01/12/01 al 15/12/01 154 01/03/05 al 15/03/05 250 15/04/2009 750
01/10/01 al 15/10/01 154 16/02/05 al 28/02/05 292,304 30/06/2009 825
16/10/01 al 31/10/01 174,493 01/05/05 al 15/05/05 270 31/07/2009 1025,55
01/09/01 al 15/09/01 154 16/04/05 al 30/04/05 377,254 15/07/2009 825
16/09/01 al 30/09/01 173,219 01/06/05 al 15/06/05 280 31/08/2009 1029,78
16/05/05 al 31/05/05 364,992 15/08/2009 900
01/07/05 al 15/07/05 280 16/04/06 al 30/04/06 358,8
01/05/06 al 15/05/06 345
Quien decide observa que las documentales inserta a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 82, 85, 123, 127, 131, 151 y 78 de la pieza separada Nº 1, fueron reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cabe observar que las documentales inserta a los folios 81, 83, 84, 86, 87 al 122, 124 al 126, 128 al 130, 132 al 150, 152 al 177 y del 179 al 200 de la pieza separada Nº 1, la parte actora desconoce la firma en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que las referidas documentales la firma que suscribe con el carácter de ITZEAR YALUXY OLIVAREZ MANTILLA, han sido realizadas por la ciudadana, quien con el mismo carácter suscribe las documentales indubitadas, en consecuencia quien decide les otorga valor probatorio a las documentales inserta a las documentales inserta a los folios 81, 83, 84, 86, 87 al 122, 124 al 126, 128 al 130, 132 al 150, 152 al 177 y del 179 al 200 de la pieza separada Nº 1. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII y IX. PRUEBA DE INFORME.
Solicita se oficie a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, a los fines que informe la personal natural que aparece como titular o beneficiaria de la tarjeta electrónica Nº 6281150783892771, razón social del patrono que le deposita el beneficio de alimentación si esta activa o inactiva.
Dichas resultas corren inserta a los folios 290 al 293, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012 suscrito por la gerente de planificación y contrataciones publicas Sodexho Pass Venezuela, C. A, de la que se desprende que la persona natural que aparece como beneficiaria de la tarjeta electrónica es la ciudadana ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.773.847 siendo beneficiaria desde el 13/12/2007 al 02/10/2009 y quien otorgó el beneficio fue la empresa OPERADORA CORONADO C.A, y que la beneficiaria se encuentra inactiva desde el 30/04/2012, anexando soporte de abonos.
Cabe observar que dicha documental en la audiencia de juicio la parte actora señala que dicha documental no fue ratificada por ser documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la juez a quo considero que así debió ser por lo que no le otorgo valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA y 431 CPC, cuando dichas normas se refieren a documentales emanados de tercero, cuando dichas resultas son consecuencia de la solicitud de prueba de informe por la parte accionada, por lo que de conformidad con el articulo 81 de la LOPTRA, puede requerirse informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, sin necesidad de ratificación, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas resultas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X PRUEBA DE EXHIBICIÒN.
La carta de fecha de notificación veinte (20) de Septiembre de 1998 y fecha de inicio del trabajo veinticinco (25) de Julio de 1997 donde se le comunica que a los fines de dar cumplimiento al articulo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores de fecha 01/09/1998, publicada en la Gaceta oficial Nº 36.538, del 19/09/1998 de conformidad con el articulo 4, literal a dispone el servicio de comedor para todo su personal.
Quien decide observa que dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio, siendo consignada en copia simple por la parte accionada, por lo que se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA, por lo que se tiene por cierta y que se le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha veinticinco (25) de Julio de 1.997, ocupando el cargo de asistente de ventas hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009 cuando renuncio, devengando como ultimo salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.929,78) comprendido por un salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia, mas sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno.
Señala una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m a 06:00 p.m y sábado y domingo libres, demandando antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, cesta ticket, intereses moratorios, intereses, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la contestación de la demanda, niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional años anteriores, ya que fueron cancelados en sus años correspondientes. Que en relación al concepto de cesta ticket o bono de alimentación fueron canceladas en su oportunidad, al principio por medio del comedor y posteriormente con la adjudicación de una tarjeta electrónica.
Niega y rechaza respecto a los conceptos demandados, como es determinada por la actora el salario integral, ya que la remuneración normal y permanente recibida por la actora para determinar el salario normal, no puede ser la del ultimo mes de labores de la empresa, ya que para el concepto de antigüedad es el salario correspondiente mes a mes, para el concepto de vacaciones y bono vacacional, es el salario correspondiente cuando le nació el derecho y para el concepto de utilidades, el del periodo correspondiente, es decir, el año en el cual se generan dichas utilidades y que el salario normal del demandante es el que se desprende de los recibos de pago firmados por la actora, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente acción.
En al audiencia ante esta lazada la parte actora recurrente, circunscribe su apelación al concepto de vacaciones años anteriores que no aparece demostrado pago por la demandada y en la sentencia recurrida no aparece a que salario se va a cancelar pero no da parámetros precisos, que debe ser al salario promedio de la finalización de la relación de trabajo y que en cuanto a los intereses y corrección monetaria la sentencia Maldifasi, en la sentencia no se habla de otros conceptos. Que existe una pruebas en las que se realizo el cotejo no se pudo verificar que la firma era de la trabajadora una notificación por provisión de la tarjeta electrónica y no se puedo verificar que la firma era de la trabajadora, al folio 69 la firma no se pudo verificar y que no hay evidencia que hubo recargo y que el consumo fue de otro trabajador en cuanto al concepto de cesta ticket, invocando el artículo 06 de la LOPTRA parágrafo único, por cuanto existe un descuento indebido.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega en la audiencia de apelación que le corresponde probar lo que pago y se demostraron todos los pago, anticipito de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y se consignaron, silenciando la recurrida las pruebas, respecto a la valoración de la prueba de informe se dio tratamiento como documento emanado de un tercero, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, existiendo inmotivacion. Que en cuanto a las documentales objeto del cotejo no se pudo precisar la firma y que no se hablo de falsificación; que en juicio jamás se discutió salario, que existe a los autos recibos de pago, que lo que se discutió fue que no puede cobrarse todo al ultimo salario cuando fueron pagados y que se delegaron funciones de sentenciar a un experto que no es sentenciador y no se da algunos parámetros.
De lo antes expuesto se evidencia que la controversia se encuentra en la utilización del salario a efectos del cálculo de los conceptos demandados de ser procedentes, pues la parte actora señala que las vacaciones deben ser canceladas al último salario promedio por cuando nunca fueron canceladas y la parte demandada aduce haber cancelado dicho concepto por lo que debe utilizarse el salario correspondiente cuando nació el derecho; así como la controversia en cuanto a la valoración de las pruebas y como consecuencia la deducción o no de los conceptos cancelados, así como resulta controvertido la condenatoria por concepto de cesta ticket. Por lo que esta sentenciadora se pronuncia de seguida:
DEL SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA.
Alega la parte actora EN SU LIBELO que el salario devengado, comprende un salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia, mas sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega en la audiencia de apelación que el salario nunca fue controvertido, sino el empleado a efecto del cálculo de los conceptos demandados y que de los recibos se evidencia lo devengado por la actora.
El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. Se ha establecido que el salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo sería la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.
Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se lee cito:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…” Fin de la cita.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es más que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.
Por su parte el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece respecto al porcentaje sobre el consumo en los locales que se acostumbre cobrarlo, como en el caso de marras, que tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Ahora bien si es cierto, la parte actora alega en su libelo ciertos salarios aduciendo haber devengado; se desprende de los recibos cursantes en autos devengado por la actora, los siguientes:
Periodo Salario Mensual Periodo Salario Mensual
ago-97 91,0996 mar-99 299,22013
sep-97 107,2992 abr-99 349,66326
nov-97 174 may-99 348,56008
ene-98 172,65 jun-99 314,61285
feb-98 182,3906 jul-99 300,75181
mar-98 190,2715 ago-99 296,19446
abr-98 138,48475 sep-99 296,19446
may-98 252,682 oct-99 292,42094
jun-98 233,0045 nov-99 275,59691
ago-98 248,36906 ene-00 252,861
oct-98 285,15467 feb-00 246,604
nov-98 263,9076 mar-00 247,379
ene-99 283,02707 may-00 274,394
feb-99 308,47734 jun-00 356,57
Dic-99 342.96 sep-05 724,818
jul-00 292,126 oct-05 601,8
ago-00 286,807 nov-05 601,8
sep-00 295,64382 dic-05 601,8
oct-00 309,608 ene-06 601,8
dic-00 298,761 feb-06 652,8
ene-01 295,779 mar-06 663,2
mar-01 299,716 abr-06 688,8
jun-01 314,16 may-06 703,8
jul-01 325,206 jun-06 703,8
sep-01 327,219 jul-06 757,6
oct-01 328,493 ago-06 744,6
dic-01 327,238 sep-06 744,6
ene-02 338,066 mar-07 1000
feb-02 323,982 abr-07 1020
may-02 336,747 may-07 803,92
jun-02 336,199 jun-07 823,92
jul-02 336,935 jul-07 1020
ago-02 348,228 ago-07 1030,4
sep-02 354,081 sep-07 1040,4
oct-02 365,372 oct-07 1040,4
nov-02 298.324 nov-07 1144
dic-02 356,391 dic-07 1173
ene-03 356,39 feb-08 1224
feb-03 353,117 mar-08 1224
mar-03 351,9 abr-08 1449,73
abr-03 359,185 may-08 1459,82
may-03 358,851 jun-08 1377
jun-03 356,974 ago-08 1852,15
jul-03 361,815 sep-08 1595,15
ago-03 374,656 oct-08 1677,3
sep-03 380,017 nov-08 1650,68
oct-03 379,883 abr-09 1737,12
nov-03 313.292 may-09 1777,12
dic-03 388,621 jun-09 1691,23
ene-04 382,727 jul-09 1850,55
feb-04 386,619 ago-09 1929,78
mar-04 390,152 ago-08 1852,15
may-04 434,394 sep-08 1595,15
jun-04 448,854 oct-08 1677,3
jul-04 460,099 nov-08 1650,68
ago-04 454,713 abr-09 1737,12
sep-04 463,583 may-09 1777,12
oct-04 471,828 jun-09 1691,23
nov-04 490,469 jul-09 1850,55
dic-04 547,495 ago-09 1929,78
ene-05 513,673 may-09 1777,12
feb-05 534,804 jun-09 1691,23
may-05 634,992 jul-09 1850,55
jun-05 783,102 ago-09 1929,78
jul-05 624,449
ago-05 688,557
Cabe observar que no se evidencian las quincenas completas de los todos los meses, pero se evidencian las siguientes quincenas:
Quincena Bs.
16/12/98 al 31/12/98 183,59
01/09/98 al 15/09/98 110,73
01/07/98 al 15/07/98 122,5
01/11/00 al 15/11/00 140
16/06/00 al 30/06/00 152
01/04/00 al 15/04/00 130
01/11/01 al 15/11/01 154
01/08/01 al 15/08/01 154
01/05/01 al 15/05/01 140
16/04/01 al 30/04/01 164,266
01/02/01 al 15/02/01 140
16/04/02 al 30/04/02 169,198
01/03/02 al 15/03/02 154
16/04/04 al 30/04/04 217,8
16/04/05 al 30/04/05 377,254
01/03/05 al 15/03/05 250
01/07/08 al 15/07/08 675
01/12/08 al 15/12/08 800
01/01/09 al 15/01/09 938,28
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia lo devengado por la actora en los meses indicados y como la parte accionada reconoce los salario alegados por la actora, en los meses en los cuales no consta la totalidad de recibos, serán tomados en consideración, los señalados en el libelo. En consecuencia tenemos los siguientes salarios devengados por la actora:
Periodo Salario Mensual Periodo Salario Mensual
jul-97 356,57 sep-98 356,57
ago-97 91,0996 oct-98 285,15467
sep-97 107,2992 nov-98 263,9076
oct-97 356,57 dic-98 356,57
nov-97 174 ene-99 283,02707
dic-97 356,57 feb-99 308,47734
ene-98 172,65 mar-99 299,22013
feb-98 182,3906 abr-99 349,66326
mar-98 190,2715 may-99 348,56008
abr-98 138,48475 jun-99 314,61285
may-98 252,682 jul-99 300,75181
jun-98 233,0045 ago-99 296,19446
jul-98 356,57 sep-99 296,19446
ago-98 248,36906 oct-99 292,42094
nov-99 275,59691 may-04 434,394
dic-99 342,96 jun-04 448,854
ene-00 252,861 jul-04 460,099
feb-00 246,604 ago-04 454,713
mar-00 247,379 sep-04 463,583
abr-00 356,57 oct-04 471,828
may-00 274,394 nov-04 490,469
jun-00 356,57 dic-04 547,495
jul-00 292,126 ene-05 513,673
ago-00 286,807 feb-05 534,804
sep-00 295,64382 mar-05 627,25
oct-00 309,608 abr-05 647,25
nov-00 356,57 may-05 634,992
dic-00 298,761 jun-05 783,102
ene-01 295,779 jul-05 624,449
feb-01 356,57 ago-05 688,557
mar-01 299,716 sep-05 724,818
abr-01 356,57 oct-05 601,8
may-01 356,57 nov-05 601,8
jun-01 314,16 dic-05 601,8
jul-01 325,206 ene-06 601,8
ago-01 356,57 feb-06 652,8
sep-01 327,219 mar-06 663,2
oct-01 328,493 abr-06 688,8
nov-01 356,57 may-06 703,8
dic-01 327,238 jun-06 703,8
ene-02 338,066 jul-06 757,6
feb-02 323,982 ago-06 744,6
mar-02 330,75 sep-06 744,6
abr-02 329,2 oct-06 1020
may-02 336,747 nov-06 1020
jun-02 336,199 dic-06 1020
jul-02 336,935 ene-07 1020
ago-02 348,228 feb-07 1020
sep-02 354,081 mar-07 1000
oct-02 365,372 abr-07 1020
nov-02 298.324 may-07 803,92
dic-02 356,391 jun-07 823,92
ene-03 356,39 jul-07 1020
feb-03 353,117 ago-07 1030,4
mar-03 351,9 sep-07 1040,4
abr-03 359,185 oct-07 1040,4
may-03 358,851 nov-07 1144
jun-03 356,974 dic-07 1173
jul-03 361,815 ene-08 1459,82
ago-03 374,656 feb-08 1224
sep-03 380,017 mar-08 1224
oct-03 379,883 abr-08 1449,73
nov-03 313,292 may-08 1459,82
dic-03 388,621 jun-08 1377
ene-04 382,727 jul-08 1662,12
feb-04 386,619 ago-08 1852,15
mar-04 390,152 sep-08 1595,15
abr-04 437,8 oct-08 1677,3
nov-08 1650,68 abr-09 1737,12
dic-08 1787,12 may-09 1777,12
ene-09 1787,12 jun-09 1691,23
feb-09 1812,12 jul-09 1850,55
mar-09 1744,74 ago-09 1929,78
Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la actora, la cantidad de 862 días de antigüedad de Julio de 1997 a Agosto de 2009 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.076,26), por concepto de antigüedad, en base a 60 días de utilidades y bono vacacional conforme a la ley. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por antigüedad.
Dicho concepto resulta procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual establece que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.
Tal concepto deberá calcularse en razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año, tal como quedo demostrado a los autos- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia, en virtud que no resulta controvertido la fecha de inicio y causa de finalización y de la relación de trabajo por renuncia, se tiene que la actora inició sus labores en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1.997 hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, lo que se traduce en un tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes u nueve (09) días, por lo que le corresponde lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono Vac Alícuota Bono Vac Días Utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad
ago-97 91,0996 3,04
sep-97 107,2992 3,58
oct-97 356,57 11,89
nov-97 174 5,80 7 0,11 60 0,97 6,88 5 34,40
dic-97 356,57 11,89 7 0,23 60 1,98 14,10 5 70,49
ene-98 172,65 5,76 7 0,11 60 0,96 6,83 5 34,13
feb-98 182,3906 6,08 7 0,12 60 1,01 7,21 5 36,06
mar-98 190,2715 6,34 7 0,12 60 1,06 7,52 5 37,61
abr-98 138,48475 4,62 7 0,09 60 0,77 5,48 5 27,38
may-98 252,682 8,42 7 0,16 60 1,40 9,99 5 49,95
jun-98 233,0045 7,77 7 0,15 60 1,29 9,21 5 46,06
jul-98 356,57 11,89 7 0,23 60 1,98 14,10 5 70,49
ago-98 248,36906 8,28 8 0,18 60 1,38 9,84 5 49,21
sep-98 356,57 11,89 8 0,26 60 1,98 14,13 5 70,65
oct-98 285,15467 9,51 8 0,21 60 1,58 11,30 5 56,50
nov-98 263,9076 8,80 8 0,20 60 1,47 10,46 5 52,29
dic-98 356,57 11,89 8 0,26 60 1,98 14,13 5 70,65
ene-99 283,02707 9,43 8 0,21 60 1,57 11,22 5 56,08
feb-99 308,47734 10,28 8 0,23 60 1,71 12,22 5 61,12
mar-99 299,22013 9,97 8 0,22 60 1,66 11,86 5 59,29
abr-99 349,66326 11,66 8 0,26 60 1,94 13,86 5 69,29
may-99 348,56008 11,62 8 0,26 60 1,94 13,81 5 69,07
jun-99 314,61285 10,49 8 0,23 60 1,75 12,47 5 62,34
jul-99 300,75181 10,03 8 0,22 60 1,67 11,92 7 83,43
ago-99 296,19446 9,87 9 0,25 60 1,65 11,77 5 58,83
sep-99 296,19446 9,87 9 0,25 60 1,65 11,77 5 58,83
oct-99 292,42094 9,75 9 0,24 60 1,62 11,62 5 58,08
nov-99 275,59691 9,19 9 0,23 60 1,53 10,95 5 54,74
dic-99 342,96 11,43 9 0,29 60 1,91 13,62 5 68,12
ene-00 252,861 8,43 9 0,21 60 1,40 10,04 5 50,22
feb-00 246,604 8,22 9 0,21 60 1,37 9,80 5 48,98
mar-00 247,379 8,25 9 0,21 60 1,37 9,83 5 49,13
abr-00 356,57 11,89 9 0,30 60 1,98 14,16 5 70,82
may-00 274,394 9,15 9 0,23 60 1,52 10,90 5 54,50
jun-00 356,57 11,89 9 0,30 60 1,98 14,16 5 70,82
jul-00 292,126 9,74 9 0,24 60 1,62 11,60 9 104,44
ago-00 286,807 9,56 10 0,27 60 1,59 11,42 5 57,10
sep-00 295,64382 9,85 10 0,27 60 1,64 11,77 5 58,86
oct-00 309,608 10,32 10 0,29 60 1,72 12,33 5 61,63
nov-00 356,57 11,89 10 0,33 60 1,98 14,20 5 70,98
dic-00 298,761 9,96 10 0,28 60 1,66 11,90 5 59,48
ene-01 295,779 9,86 10 0,27 60 1,64 11,78 5 58,88
feb-01 356,57 11,89 10 0,33 60 1,98 14,20 5 70,98
mar-01 299,716 9,99 10 0,28 60 1,67 11,93 5 59,67
abr-01 356,57 11,89 10 0,33 60 1,98 14,20 5 70,98
may-01 356,57 11,89 10 0,33 60 1,98 14,20 5 70,98
jun-01 314,16 10,47 10 0,29 60 1,75 12,51 5 62,54
jul-01 325,206 10,84 10 0,30 60 1,81 12,95 11 142,43
ago-01 356,57 11,89 11 0,36 60 1,98 14,23 5 71,15
sep-01 327,219 10,91 11 0,33 60 1,82 13,06 5 65,29
oct-01 328,493 10,95 11 0,33 60 1,82 13,11 5 65,55
nov-01 313,292 10,44 11 0,32 60 1,74 12,50 5 62,51
dic-01 327,238 10,91 11 0,33 60 1,82 13,06 5 65,30
ene-02 338,066 11,27 11 0,34 60 1,88 13,49 5 67,46
feb-02 323,982 10,80 11 0,33 60 1,80 12,93 5 64,65
mar-02 330,75 11,03 11 0,34 60 1,84 13,20 5 66,00
abr-02 329,2 10,97 11 0,34 60 1,83 13,14 5 65,69
may-02 336,747 11,22 11 0,34 60 1,87 13,44 5 67,19
jun-02 336,199 11,21 11 0,34 60 1,87 13,42 5 67,08
jul-02 336,935 11,23 11 0,34 60 1,87 13,45 13 174,80
ago-02 348,228 11,61 12 0,39 60 1,93 13,93 5 69,65
sep-02 354,081 11,80 12 0,39 60 1,97 14,16 5 70,82
oct-02 365,372 12,18 12 0,41 60 2,03 14,61 5 73,07
nov-02 298,324 9,94 12 0,33 60 1,66 11,93 5 59,66
dic-02 356,391 11,88 12 0,40 60 1,98 14,26 5 71,28
ene-03 356,39 11,88 12 0,40 60 1,98 14,26 5 71,28
feb-03 353,117 11,77 12 0,39 60 1,96 14,12 5 70,62
mar-03 351,9 11,73 12 0,39 60 1,96 14,08 5 70,38
abr-03 359,185 11,97 12 0,40 60 2,00 14,37 5 71,84
may-03 358,851 11,96 12 0,40 60 1,99 14,35 5 71,77
jun-03 356,974 11,90 12 0,40 60 1,98 14,28 5 71,39
jul-03 361,815 12,06 12 0,40 60 2,01 14,47 15 217,09
ago-03 374,656 12,49 13 0,45 60 2,08 15,02 5 75,10
sep-03 380,017 12,67 13 0,46 60 2,11 15,24 5 76,18
oct-03 379,883 12,66 13 0,46 60 2,11 15,23 5 76,15
nov-03 386,114 12,87 13 0,46 60 2,15 15,48 5 77,40
dic-03 388,621 12,95 13 0,47 60 2,16 15,58 5 77,90
ene-04 382,727 12,76 13 0,46 60 2,13 15,34 5 76,72
feb-04 386,619 12,89 13 0,47 60 2,15 15,50 5 77,50
mar-04 390,152 13,01 13 0,47 60 2,17 15,64 5 78,21
abr-04 437,8 14,59 13 0,53 60 2,43 17,55 5 87,76
may-04 434,394 14,48 13 0,52 60 2,41 17,42 5 87,08
jun-04 448,854 14,96 13 0,54 60 2,49 18,00 5 89,98
jul-04 460,099 15,34 13 0,55 60 2,56 18,45 17 313,59
ago-04 454,713 15,16 14 0,59 60 2,53 18,27 5 91,36
sep-04 463,583 15,45 14 0,60 60 2,58 18,63 5 93,15
oct-04 471,828 15,73 14 0,61 60 2,62 18,96 5 94,80
nov-04 490,469 16,35 14 0,64 60 2,72 19,71 5 98,55
dic-04 547,495 18,25 14 0,71 60 3,04 22,00 5 110,01
ene-05 513,673 17,12 14 0,67 60 2,85 20,64 5 103,21
feb-05 534,804 17,83 14 0,69 60 2,97 21,49 5 107,46
mar-05 627,25 20,91 14 0,81 60 3,48 25,21 5 126,03
abr-05 647,25 21,58 14 0,84 60 3,60 26,01 5 130,05
may-05 634,992 21,17 14 0,82 60 3,53 25,52 5 127,59
jun-05 783,102 26,10 14 1,02 60 4,35 31,47 5 157,35
jul-05 624,449 20,81 14 0,81 60 3,47 25,09 19 476,78
ago-05 688,557 22,95 15 0,96 60 3,83 27,73 5 138,67
sep-05 724,818 24,16 15 1,01 60 4,03 29,19 5 145,97
oct-05 601,8 20,06 15 0,84 60 3,34 24,24 5 121,20
nov-05 601,8 20,06 15 0,84 60 3,34 24,24 5 121,20
dic-05 601,8 20,06 15 0,84 60 3,34 24,24 5 121,20
ene-06 601,8 20,06 15 0,84 60 3,34 24,24 5 121,20
feb-06 652,8 21,76 15 0,91 60 3,63 26,29 5 131,47
mar-06 663,2 22,11 15 0,92 60 3,68 26,71 5 133,56
abr-06 688,8 22,96 15 0,96 60 3,83 27,74 5 138,72
may-06 703,8 23,46 15 0,98 60 3,91 28,35 5 141,74
jun-06 703,8 23,46 15 0,98 60 3,91 28,35 5 141,74
jul-06 757,6 25,25 15 1,05 60 4,21 30,51 21 640,80
ago-06 744,6 24,82 16 1,10 60 4,14 30,06 5 150,30
sep-06 744,6 24,82 16 1,10 60 4,14 30,06 5 150,30
oct-06 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
nov-06 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
dic-06 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
ene-07 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
feb-07 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
mar-07 1000 33,33 16 1,48 60 5,56 40,37 5 201,85
abr-07 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 5 205,89
may-07 803,92 26,80 16 1,19 60 4,47 32,45 5 162,27
jun-07 823,92 27,46 16 1,22 60 4,58 33,26 5 166,31
jul-07 1020 34,00 16 1,51 60 5,67 41,18 23 947,09
ago-07 1030,4 34,35 17 1,62 60 5,72 41,69 5 208,47
sep-07 1040,4 34,68 17 1,64 60 5,78 42,10 5 210,49
oct-07 1040,4 34,68 17 1,64 60 5,78 42,10 5 210,49
nov-07 1144 38,13 17 1,80 60 6,36 46,29 5 231,45
dic-07 1173 39,10 17 1,85 60 6,52 47,46 5 237,32
ene-08 1459,82 48,66 17 2,30 60 8,11 59,07 5 295,34
feb-08 1224 40,80 17 1,93 60 6,80 49,53 5 247,63
mar-08 1224 40,80 17 1,93 60 6,80 49,53 5 247,63
abr-08 1449,73 48,32 17 2,28 60 8,05 58,66 5 293,30
may-08 1459,82 48,66 17 2,30 60 8,11 59,07 5 295,34
jun-08 1377 45,90 17 2,17 60 7,65 55,72 5 278,59
jul-08 1662,12 55,40 17 2,62 60 9,23 67,25 25 1681,36
ago-08 1852,15 61,74 18 3,09 60 10,29 75,11 5 375,57
sep-08 1595,15 53,17 18 2,66 60 8,86 64,69 5 323,46
oct-08 1677,3 55,91 18 2,80 60 9,32 68,02 5 340,12
nov-08 1650,68 55,02 18 2,75 60 9,17 66,94 5 334,72
dic-08 1787,12 59,57 18 2,98 60 9,93 72,48 5 362,39
ene-09 1787,12 59,57 18 2,98 60 9,93 72,48 5 362,39
feb-09 1812,12 60,40 18 3,02 60 10,07 73,49 5 367,46
mar-09 1744,74 58,16 18 2,91 60 9,69 70,76 5 353,79
abr-09 1737,12 57,90 18 2,90 60 9,65 70,45 5 352,25
may-09 1777,12 59,24 18 2,96 60 9,87 72,07 5 360,36
jun-09 1691,23 56,37 18 2,82 60 9,40 68,59 5 342,94
jul-09 1850,55 61,69 18 3,08 60 10,28 75,05 27 2026,35
ago-09 1929,78 64,33 19 3,39 60 10,72 78,44 5 392,21
842 23402,25
Del cálculo se evidencia que a la actora le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.402,25), sin embargo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la actora recibió la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16329,54), tal como se evidencia en el acervo probatorio:
Periodo Bs.
15/12/1998 443,5445
01/12/98 al 30/11/99 725,61295
01/12/99 al 30/11/00 629,09085
01/12/00 al 30/11/01 744,981
01/12/01 al 01/12/02 762,916
01/12/02 al 30/11/03 823,764
01/12/03 al 30/11/04 993,806
01/12/04 al 30/11/05 1290,528
01/12/05 al 30/11/06 1631,583
01/12/06 al 30/11/07 2329,127
01/12/07 al 30/11/08 3954,59
25/07/97 al 03/09/09 2000
16329,54
Resulta una diferencia de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.072,71), que se condena a la accionada a cancelar al actor. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.094,67). Dicho concepto resultan procedentes pero sobre las prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.072,71), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deducir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2826,18), correspondiente a lo cancelado a la actora, como se evidencia en el siguiente cuadro:
Periodo Bs.
25/07/97 al 03/09/09 1413,1
15/12/1998 104,33488
01/12/98 al 30/11/99 122,56382
01/12/99 al 30/11/00 53,8352
01/12/00 al 30/11/01 72,055
01/12/01 al 30/11/02 103,368
01/12/02 al 30/11/03 162,985
01/12/03 al 30/11/04 56,088
01/12/04 al 30/11/05 77,578
01/12/05 al 30/11/06 85,807
01/12/06 al 30/11/07 166,636
01/12/07 al 30/11/08 407,83
2826,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Reclama la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de Julio de 2009 a septiembre de 2009, por la cantidad de 3,25 días por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209,06). Igualmente demanda vacaciones por 246 días y bono vacacional por 150 días de los años 1997 al 2008 por la cantidad de CUARENTA Y CUARTO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.063,31). Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el artículo 219 que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y lo previsto en el artículo 223 de que establece que, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Con base al salario promedio por tratarse de trabajadora que devengaba salario variable, al momento el cual se hizo acreedor del mismo pues se evidencia de los autos que el concepto por vacaciones y bono vacacional fueron cancelados en su oportunidad, ello de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:
“…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo...” Fin de la cita. (Negrillas del tribunal).
En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1.997 hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, lo que se traduce en un tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes, nueve (09) días, le corresponde al actor lo siguiente:
Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total de Días Salario TOTAL
25/07/1997 al 25/07/1998 15 7 22 10,319 227,02
25/07/1998 al 25/07/1999 16 8 24 9,8052 235,32
25/07/1999 al 25/07/2000 17 9 26 10,7 278,2
25/07/2000 al 25/07/2001 18 10 28 11,069 309,92
25/07/2001 al 25/07/2002 19 11 30 11,724 351,72
25/07/2002 al 25/07/2003 20 12 32 13,472 431,11
25/07/2003 al 25/07/2004 21 13 34 18,871 641,62
25/07/2004 al 25/07/2005 22 14 36 22,196 799,06
25/07/2005 al 25/07/2006 23 15 38 31,27 1188,2
25/07/2006 al 25/072007 24 16 40 42,457 1698,3
25/07/2007 al 25/07/2008 25 17 42 58,229 2445,6
25/07/2008 al 25/07/2009 26 18 44 58,445 2571,6
25/07/2009 al 04/09/2009 2,25 1,58 3,83 58,445 223,84
248,25 151,58 11402
Le corresponde al actor 248,25 días de vacaciones años anteriores y fraccionadas y por bono vacacional años anteriores y fraccionadas, ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.402,00) pero hay que deducir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8850,71) por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales percibido por la actora, tal como se evidencia:
Periodo Concepto Bs.
19/09/1998 Vacaciones 105
19/09/1998 Bono Vacacional 49
19/07/1999 Vacaciones 117,5
19/07/1999 Bono Vacacional 54,83333
19/07/1999 Días Adicionales Vac 7,83333
19/07/1999 Días Adicionales Bono Vac 7,83333
2000-2001 Vacaciones 153,99
2000-2001 Bono Vacacional 71,862
2000-2001 Días Adicionales Vac 30,798
2000-2001 Días Adicionales Bono Vac 30,798
2001-2002 Vacaciones 153,9999
2001-2002 Bono Vacacional 71,86662
2001-2002 Días Adicionales Vac 41,06664
2001-2002 Días Adicionales Bono Vac 41,06664
2003-2004 Vacaciones 187,5
2003-2004 Bono Vacacional 87,5
2003-2004 Días Adicionales Vac 75
2003-2004 Días Adicionales Bono Vac 75
2004-2005 Vacaciones 576,53866
2004-2005 Bono Vacacional 233,33334
2005-2006 Vacaciones 365
2005-2006 Bono Vacacional 170,33333
2005-2006 Días Adicionales Vac 194,66667
2005-2006 Días Adicionales Bono Vac 194,66667
2006-2007 Vacaciones 575
2006-2007 Bono Vacacional 268,333
2006-2007 Días Adicionales Vac 345
2006-2007 Días Adicionales Bono Vac 345
2007-2008 Vacaciones 675
2007-2008 Bono Vacacional 315
2007-2008 Días Adicionales Vac 450
2007-2008 Días Adicionales Bono Vac 450
2008-2009 Vacaciones 750
2008-2009 Bono Vacacional 350
2008-2009 Días Adicionales Vac 500
2008-2009 Días Adicionales Bono Vac 500
25/07/97 al 03/09/09 Vacaciones Fraccionadas 75
25/07/97 al 03/09/09 Días Adici Vac Frac 55,2
25/07/97 al 03/09/09 Bono Vac Fraccionado 100,2
8850,71
Resulta una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.551,29), que se condena a la accionada a cancelar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y AÑOS ANTERIORES: Demanda la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.573,04), del 01/01/09 al 04/09/09 por 40 días de utilidades fraccionadas y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.063,31), del año 1997 al 2008 por 685 días por concepto de utilidades. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de utilidades.
De los autos se desprende que a la actora le era cancelado el concepto de utilidades en base a 60 días. Lo cual no fue negado por la representación judicial de la parte accionada. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época el artículo 174 que establece que, se lee cito:
“... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
En base al salario promedio por tratarse de trabajadora que devengaba salario variable, de cada ejercicio económico, ello de conformidad al criterio establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA, contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano JUAN PEDRO GARCÍA CORREA, se lee cito:
“…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…” Fin de la cita.
En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1.997 hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, lo que se traduce en un tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes, nueve (09) días, le corresponde al actor lo siguiente:
Periodo Días utilidades Salario TOTAL
25/07/1997 al 31/12/1997 25 8,44 211
01/01/1998 al 31/12/1998 60 10,30 618
01/01/1999 al 31/12/2000 60 9,93 595,8
01/01/2001 al 31/12/2001 60 10,99 659,4
01/01/2002 al 31/12/2002 60 11,26 675,6
01/01/2003 al 31/12/2003 60 12,24 734,4
01/01/2004 al 31/12/2004 60 14,91 894,6
01/01/2005 al 31/12/2005 60 21,07 1264,2
01/01/2006 al 31/12/2006 60 25,89 1553,4
01/01/2007 al 31/12/2007 60 33,71 2022,6
01/01/2008 al 31/12/2008 60 51,16 3069,6
01/01/2009 al 04/09/2009 40 59,71 2388,4
14687
Le corresponde al actor la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.687), pero hay que deducir la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.234,05), tal como se desprende de lo cancelado a la actora:
Periodo Bs. Año
01/12/97 al 15/12/97 79,34211 1997
01/12/98 al 15/12/98 409,06643 1998
01/12/99 al 15/12/99 572,81732 1999
16/11/00 al 30/11/00 530,66666 2000
16/11/01 al 30/11/01 643,222 2001
16/11/02 al 30/11/02 660,095 2002
16/11/03 al 30/11/03 710,25 2003
16/11/04 al 30/11/04 868,5 2004
16/11/05 al 30/11/05 1126,167 2005
16/11/07 al 30/11/07 1667 2007
16/11/08 al 30/11/08 3566,93 2008
25/07/97 al 03/09/09 2400 2009
13234,0565
Resulta una diferencia de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.452,95) que se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
PAGO DEL CESTA TICKET: Reclama la parte actora, cesta ticket por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.556,25), correspondiente a 2865 días de septiembre de 1998 a septiembre de 2009. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza adeude cantidad de dinero por concepto de cesta ticket o bono de alimentación y menos que dicho beneficio le deba ser pagado en efectivo a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda cuando dicho beneficio fue entregado inicialmente por el beneficio del comedor y posteriormente por tarjeta de alimentación.
Cabe observar que en la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora alega que existe una prueba en la que se realizo el cotejo no se pudo verificar que la firma era de la trabajadora una notificación por provisión de la tarjeta electrónica y no se puedo verificar que la firma era de la trabajadora, al folio 69 la firma no se pudo verificar y que no hay evidencia que hubo recargo y que el consumo fue de otro trabajador en cuanto al concepto de cesta ticket. En contravención de lo señalado por la representación judicial de la parte accionada que alega, respecto a la valoración de la prueba de informe se dio tratamiento como documento emanado de un tercero, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, existiendo inmotivacion Que en cuanto a las documentales objeto del cotejo no se pudo precisar la firma y que no se hablo de falsificación y la prueba de la que se evidencia se cancelo bono de alimentación, su valoración también fue consecuencia de la no exhibición por parte de la actora de dicha documental, por lo que se aplico la consecuencia jurídica.
En este orden, en la sentencia recurrida la juez a quo señala, en relación a este concepto que, se lee cito:
“…Demanda la accionante el pago de la Cesta Ticket; la cantidad de Bs.44.063,31, en virtud que alega que no le fue cancelado el beneficio de la Cesta Ticket, la cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores de fecha 14 de septiembre del año 1998 así como la Ley de Alimentación de Trabajadores que entra en vigencia a partir del 27 de septiembre del año 2004. En este sentido la accionada se excepciona del presente concepto demandado, en su escrito de contestación de la demanda, en el cual alega que ciertamente si pago , esos pasivos que se demanda y opone una documentales, que corre inserta en la pieza separada del expediente y la cuales su firma fue desconocido por la actora; no obstante la experticia grafotencica determino que la documental que se identificó como documento foliado con el Nª 69 , ciertamente fue firmado por esta; por tanto este Tribunal le otorgo valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de la presente documental; es decir la notificación de la accionada donde le informa que a partir de ese momento gozara del beneficio del comedor y por tanto se tiene como cumplido el pago de la Cesta Ticket a partir del 20 de septiembre de 1998. Ahora bien, al revisar cada uno de los recibos consignados en el expediente, por la parte accionada se evidencia un descuento de Bs. 1.040,00, por gastos de comida, presentándose en recibos de los años 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en el año 2006, ( ver folio 169 y otros que anteceden) ; entiéndase que la accionante a tenor de la notificación recibida, como insupra se analizó, y por tanto, la accionada cumplía con la Ley, ¿cómo puede entonces entenderse ese descuento por comida?; ¿será que el actora comía demás del monto asignado por la comida?; pudiera darse el caso; pero todos los meses, se realizaba ese descuento. De allí este indicio lleva a esta Juzgadora a determinar de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue cumplido el concepto demandado por Cesta Ticket; más aún cuando la prueba de informe, promovida por la accionada fue impugnada de conformidad con el artículo 79 de La Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia se condena este concepto así como el monto demandado por este el cual asciende a la cantidad de Bs. Bs.44.063, 31. Así se decide…” Fin de la cita. (Topmado del sistema automatizado JURIS 2000).
Del extracto transcrito la juez a quo señala que se tiene como cierto la notificación de la accionada donde le informa que a partir de ese momento gozara del beneficio del comedor y por tanto se tiene como cumplido el pago de la Cesta Ticket a partir del 20 de septiembre de 1998 y posteriormente señala que al revisar cada uno de los recibos consignados en el expediente, por la parte accionada se evidencia un descuento de Bs. 1.040,00, por gastos de comida, presentándose en recibos de los años 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en el año 2006; planteándosele ciertas interrogante, ¿cómo puede entonces entenderse ese descuento por comida?; ¿será que el actora comía demás del monto asignado por la comida?; y responde que pudiera darse el caso; pero todos los meses, se realizaba ese descuento y que de allí ese indicio le lleva a determinar de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue cumplido el concepto demandado por Cesta Ticket; más aún cuando la prueba de informe, promovida por la accionada fue impugnada de conformidad con el artículo 79 de La Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia se condena este concepto así como el monto demandado por este el cual asciende a la cantidad de Bs. Bs. 44.063, 31.
La juez señala dos puntos contradictorios pues primero señala que si se cumplió con el beneficio de alimentación, a partir del 20 de septiembre de 1998 y posteriormente señala que porque existen deducciones o descuentos por comida es un indicio para considerar que no se cumplió el pago del beneficio de alimentación. Cabe hacerse también la pregunta ¿será que la actora compraba comida para llevar a su casa? Pudiera darse el caso, pero al respecto, esta sentenciadora debe observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
Si bien es cierto la documental inserta al folio 69 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la que se desprende, comunicación dirigida por el gerente de alimentos y bebidas de la accionada a la actora en fecha veinte (20) de septiembre de 1998, mediante la cual hace de su conocimiento que dispone del servicio de comedor, el cual deberá usar en el turno que corresponda. Cabe observar que, la parte actora desconoce la firma de dicha documental en la audiencia de juicio por lo que la representación judicial de la parte accionada para hacerlas valer promueve la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado, por lo que la juez a quo apertura la incidencia, ordena oficiar al CICP, nombrando a expertas y juramentadas. Y del informe pericial inserto a los folios 300 al 301, de fecha siete (07) de Enero de 2013 suscrito por las Licenciadas Inspector Jessica Pagel y sub inspector Neidi Quevedo, se desprende que la referida documental no se determino autoría escritural de la firma con el carácter del empleado por cuanto la misma no presenta las condiciones necesarias para su evaluación, y en virtud que la parte accionada solicita su exhibición, cumpliendo con los requisitos para su promoción y siendo admitida por la juez de juicio, al no ser exhibida por la parte actora se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia dicha documental se tiene por cierta.
Por otra parte la representación judicial de la parte accionada, solicita prueba de informe, solicitando se oficie a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, a los fines que informe la personal natural que aparece como titular o beneficiaria de la tarjeta electrónica Nº 6281150783892771, razón social del patrono que le deposita el beneficio de alimentación y si esta activa o inactiva.
Dichas resultas corren inserta a los folios 290 al 293, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012 suscrito por la gerente de planificación y contrataciones publicas Sodexho Pass Venezuela, C. A, de la que se desprende que la persona natural que aparece como beneficiaria de la tarjeta electrónica es la ciudadana ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.773.847 siendo beneficiaria desde el 13/12/2007 al 02/10/2009 y quien otorgó el beneficio fue la empresa OPERADORA CORONADO C.A, y que la beneficiaria se encuentra inactiva desde el 30/04/2012, anexando soporte de abonos.
Cabe observar que dicha documental en la audiencia de juicio la parte actora señala que dicha documental no fue ratificada por ser documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la juez a quo considero que así debió ser por lo que no le otorgo valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA y 431 CPC, cuando dichas normas se refieren a documentales emanados de tercero, cuando dichas resultas son consecuencia de la solicitud de prueba de informe por la parte accionada, por lo que de conformidad con el articulo 81 de la LOPTRA, puede requerirse informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, sin necesidad de ratificación, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas resultas.
De todo lo expuesto queda evidenciado que la actora desde el veinte (20) de septiembre de 1998 percibió el beneficio de alimentación mediante el servicio de comedor y a partir del trece (13) de Diciembre de 2.007 al dos (02) de octubre de 2009 fue beneficiaria del beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica, es decir, hasta un poco mas de la fecha de finalización de la relación de trabajo fue beneficiaria de la tarjeta de alimentación pues la relación de trabajo finaliza el cuatro (04) de Septiembre de 2.009 y es hasta el dos (02) de octubre de 2.009 que percibió el beneficio de alimentación por medio de la tarjeta electrónica.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la actora reclama el beneficio de alimentación desde el catorce (14) de Septiembre de 1998 y desde el veinte (20) de septiembre de 1998 se evidencia que la actora percibió el beneficio de alimentación mediante el servicio de comedor, es decir, que solo no se evidencia el pago por dicho beneficio del catorce (14) de Septiembre de 1998 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 1998, y al señalar que trabajaba de lunes a viernes, le corresponden los días 14, 15, 16, 17, 18 de septiembre de 1998. ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada aprecia, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:
“…Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…” Fin de la cita.
En consecuencia, le corresponde la cantidad de cinco (05) días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.
INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Cabe observar que la parte actora cuando señala que recurre entre otras cosas, porque la juez a quo no da parámetro en base a que salario deben ser canceladas el concepto de vacaciones y luego la parte accionada alega que la juez a quo delegar la función de sentenciar a un experto que no es sentenciador y no se da algunos parámetros.
En sentencia de fecha primero (01) de Junio de 2000, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), en relación a los expertos se estableció que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales y que la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.
Por todo lo expuesto esta sentenciadora no puede dejar pasarlo por desapercibido lo expuesto por las partes ambas recurrentes, en el sentido que, si bien es cierto, en la sentencia puede ordenarse una experticia complementaria del fallo a realizar por un experto, es el juez quien debe indicar los parámetros para realizar dicha experticia y no delegar la función jurisdiccional en la persona del experto, por lo que la juez a quo debe observar lo aquí indicado a efectos de las posteriores decisiones en las cuales ordene experticia completaría el fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.014. En consecuencia se condena a la accionada OPERADORA CORONADO, C.A a cancelar a la actora, ciudadana ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA los siguientes montos y conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a cancelar a la actora, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.072,71), por concepto de prestación de antiguedad. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la accionada a cancelar a la actora sobre las prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.072,71), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deducir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.826,18).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.551,29), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y AÑOS ANTERIORES: Se condena a la accionada a cancelar a la actora, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.452,95) por concepto de utilidades fraccionadas y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
PAGO DEL CESTA TICKET: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de cinco (05) días por concepto de cesta ticket, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.
INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.
No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ysdf
GP02-R-2014-000020.
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