REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Abril de 2014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-201-000124.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002687.

DEMANDANTE (RECURRENTE) MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.109.863.

APODERADO JUDICIAL MARIA LEÒN y OMAIRA AÑEZ inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 30.864 y 1.831 respectivamente.

DEMANDADA (RECURRENTE) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL GERARDO GASCÒN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695.

TRIBUNAL A- QUO TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha primero (01) de Abril de 2.013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria León inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el abogado Gerardo Gascón inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha primero (01) de Abril de 2.013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.109.863, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha doce (12) de Marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha dos (02) de Abril del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la abogada María León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.864 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado Gerardo Gascón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. La Juez cede el derecho de palabra a la parte actora recurrente quien manifiesta que DESISTE DE LA APELACIÒN, en virtud ejerció una apelación preventiva pero que revisada la sentencia está conforme con la misma por cuanto beneficia al trabajador, posteriormente cede el derecho de palabra a la parte accionada para que presente sus alegatos recurrente, hubo replica y contra replica.

Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha nueve (09) de Abril del año 2.014, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, la abogada Maria León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.864 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y el abogado Gerardo Gascón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013, dada la manifestación de voluntad de la apoderada judicial de la parte actora en desistir de su apelación, en la audiencia de apelación de fecha dos (02) de Abril de 2.014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha (01) de Abril de 2.013
-cursa a los folios 543 al 558 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:

“…Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Escobar García contra General Motors de Venezolana, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…” Fin de la cita. (Tomada de la pagina web del TSJ.)

En las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se lee cito:
De la procedencia de las reclamaciones libeladas y desestimación de la prescripción de la acción:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos..

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que:

- Que el día 11 de noviembre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de de dependencia y por cuenta ajena, para la entidad de trabajo General Motors de Venezuela., C.A.,

- Que la prestación de servicios personales del actor se enmarcó en una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

En virtud de lo expuesto, se desestima la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, toda vez que su notificación en la presente causa se produjo en fecha 18 de enero de 2011, esto es, dentro del año siguiente al 30 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, con lo cual se logró interrumpir oportunamente el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 64 eiusdem. Así se decide.

- Que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:
(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.816,11), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Dic-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00
Ene-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00
Feb-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00
Mar-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
Abr-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
May-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jun-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jul-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Ago-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Sep-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Oct-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Nov-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Dic-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Ene-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Feb-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Mar-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Abr-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

Total: 70 12.816,11

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)
Intereses:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo:

Vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y fracción 2009-2010, causada conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,33

2009-2010
(fracción correspondiente a los cinco meses transcurridos desde el 11/nov/2009 al 30/abr/2010) 6,67 3,33 10,00 173,33 1.733,30

Total a pagar: 5.546,63


(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero:

Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs.3.674,93), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.):
Monto causado (Bs.):

2008
(fracción correspondiente al mes transcurrido desde el 11/nov/2009
al 31/dic/2009) 1,25 166,67 208,33

2009 15 173,33 2.599,95

2010
(fracción correspondiente a los cuatro meses transcurridos desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010 5 173,33 866,65

Total: 3.674,93

Cuarto:

Indemnizaciones por despido injustificado.

Su corrección monetaria:

(i)

De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.


De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (18 de enero de 2011) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:

Reclamaciones improcedentes:

(i)
Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

En la presente causa, el ciudadano Marco Antonio Escobar García ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.


Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo (11 de noviembre de 2008) hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010).

En consecuencia y por cuanto el demandante devengó un salario básico superior a tres (03) salarios mínimos durante la relación de trabajo, es por lo que se concluye que estuvo excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 eiusdem.

En consecuencia, surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al amparo de la Ley de alimentación para los Trabajadores, conforme a las defensas planteadas por la parte demandada al efecto. Así se decide.

Para tales fines se ha considerado que durante la relación de trabajo que vinculado a las partes, los importes de los salarios mínimos mensuales fueron los que a continuación se indican:
- Desde el inicio de la relación de trabajo (11 de noviembre de 2008) hasta el 30 de abril de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.799,23, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N°6.051 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008;

- Desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.879,15, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;


- Desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.879,15, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;

- Desde el 1° de marzo de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de abril de 2010), el salario mínimo ascendió a Bs.1.064,25, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.237 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010.

(ii)

De igual modo se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.

En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Fin de la cita. (Tomado de la pagina web del TSJ).
Cursa al folio 561 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada Maria León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:
“…procedo APELAR parcialmente de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en esta causa; del 01/04/2013…” Fin de la cita.

Cursa al folio 563 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por el abogado Gerardo Gascón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, de la que se desprende que, se lee cito:

“…APELO en este acto de la decisión proferida por este honorable tribunal en fecha primero (1º) de abril de 2013...” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Abril de 2.013, no así la apelación de la parte actora en principio recurrente, dado su manifestación de voluntad en desistir de la apelación en la audiencia de apelación.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, lo siguiente:

• Que desiste de la apelación ya que la sentencia le favorece en todas sus partes, y la apelación fue de carácter preventivo.


Por su parte la representación judicial de la parte accionada -recurrente- señalo:
• Que cuando el tribunal declara procedente los conceptos explanados en la sentencia parte de una errónea apreciación sobre la laboralidad y esta no está demostrado en autos, y cuando se revisa la sentencia era asociado de una cooperativa, de ello la propia parte actora lo alega de manera expresa de ello llama a las cooperativas y no a General Motor y luego desiste de ello
• Se debe declarar la falta de cualidad de su representada por cuanto el actor no suscribió contrato con el sino con la cooperativa.
• Adicionalmente no quedo demostrado el pago del Salario por parte de la accionada, no puede quedar evidencia ya que nunca lo cancelo y la distribución de las ganancias es distribuida entre los asociados, por eso el a quo erro y debe declararse la Falta de cualidad.
• En el supuesto que el Tribunal considere que exista una relación de trabajo la misma esta prescrita , ya que con la cooperativa Dinasa termino el 15 de mayo de 2009 y el reclama en Diciembre de 2010


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 18 del expediente) y SUBSANACIÒN (Corre inserto al folio 29 de la pieza principal del expediente):
La abogada Maria León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ESCOBAR, presenta demanda y su subsanación, en la cual señalo:
• Que a empresa maneja pool de más de 50 asociaciones cooperativas desde hace mas de 3 años, que usa a los fines de crearle a sus trabajadores una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo mediante publicación en la prensa regional de carteles de llamados de contratación de personal, al acudir le imparten instrucciones seleccionando a primera faz a grandes números de trabajadores mediante cursos, mediante 3 a 4 meses.
• Que la instrucción técnica obrero especializado es impartida por el personal especializado de la empresa (mariara), en su sede, en sus instalaciones,
• la empresa selecciona al personal para sus líneas de producción, consintiendo en una supuesta solicitud de afiliación APRA ser asociados de casi 50 cooperativas que mantiene la empresa en su sede, con la cual tiene supuesto contrato de producción de unidades todas en conexidad con las líneas de producción de la empresa.
• les entrega un contrato que tiene que suscribir con una de dichas cooperativas, en las que se establece como salario mensual Bs. 5.000 con pagos quincenales, contrato el cual no les entregan copia y con duración de 6 a 12 meses.
• Que para un segundo lapso se le ofrece Bs. 5.200.
• la empresa utiliza a otra persona jurídica para realizar sus pagos, en condición de administradora intermediaria, identificada como servicios profesionales integrales, mediante la cual supuestamente se le abre una cuenta de ahorro a cada trabajador a su nombre en el banco Federal donde quincenalmente se le deposita el pago que General Motors Venezolana (GMV) Mariara, lleva su casilla de vigilancia principal, ubicada en acceso a su planta control de entradas y salidas y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 03:30 p.m así como la salida real que era a las 06:00 p.m aproximadamente.
• Que prestaba su mano de obra a GMV en su sede, con sus herramientas e instrumentos, bajo sus órdenes e instrucciones con seguimiento de normas para su objeto social iniciando su desempaño como operador especializado I, previos cursos dados por GMV a su personal.
• Que solicita se tenga como responsable a GMV con sede en mariara como patronos responsables en todo caso con las cooperativas DINASA RL y PINEX 123 R.L, a quienes se señalan como solidarias responsables; Que la responsabilidad solidaria patronal son los grados de conexidad, entre los objetos sociales involucradas como patronos.

• Que los pagos quincenales son depositados en cuenta de ahorro del banco Federal mediante cuenta SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, por orden de GMV Mariara contra una cuenta de dinero de su propiedad

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserta a los folios 263 al 267 de la pieza principal del expediente):

El abogado Gerardo Gascón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:
• Rechazó que General Motors Venezolana, C.A. adeude al actor los conceptos y sumas reclamadas en la presente causa
• Alegó la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que –según se alega- el vínculo o título jurídico en el cual el demandante apoya su demanda, dimana de su vinculación como asociado en una cooperativa, circunstancia que se evidencia de las cláusulas del contrato de prestación de servicios varios que fue promovida como documental por General Motors Venezolana, C.A.
• - Promovió la defensa de falta de cualidad e interés de General Motors Venezolana, C.A., en función de lo cual rechazó que entre la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el demandante haya existido alguna relación de carácter laboral por cuanto –según se alega- General Motors Venezolana, C.A ha suscrito contratos mercantiles con asociaciones cooperativas autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios,
• Sostuvo que el actor fue asociado de las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Pinex 123, C.A. lo que aceptado en este juicio por el demandante, por ello resulta completamente falso que haya existido una relación de trabajo o cualquier otra vinculación de carácter personal entre el demandante y General Motor Venezolana, C.A., por lo que, si tuviere alguna reclamación de cualquier índole relativa a su vinculación como asociado en las referidas asociaciones cooperativas, por cualquier otro título o vínculo, ha debido dirigirse contra las mismas para accionar los conceptos que a su parecer le correspondan, dado que General Motors Venezolana, C.A. desconoce por completo las condiciones, modalidades y prerrogativas de su vinculación tanto con Dinasa R.L. como con Pinex 123, C.A., así como con cualquier otra asociación o ente que haya contratado con su representada;
• Rechazó que General Motors Venezolana, C.A sea solidariamente responsable con la asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Pinex 123, R.L. frente a la reclamación que hace el demandante, toda vez que entre General Motors Venezolana, C.A. y las referidas asociaciones cooperativas solo ha existido una vinculación contractual mediante la cual las asociaciones cooperativas ejecutaron o ejecutan servicios varios para General Motors Venezolana, C.A., con sus propios elementos y personal;
• Refirió que entre la actividad que General Motors Venezolana, C.A. relativa a la producción de automóviles y la actividad que han desarrollado las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Pinex 123, R.L., no existe inherencia ni conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede en este caso la responsabilidad solidaria;
• Indicó que la vinculación de General Motors Venezolana, C.A con las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Pinex 123, R.L., en las cuales ha estado asociado el demandante, está avalada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al papel de los factores de la economía del país para potenciar el dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo de ciertos sectores de la economía popular entre los que se menciona las cooperativas;
• Destacó que el accionante sostuvo manda que formó parte de la cooperativa Dinasa, R.L. hasta el 15 mayo de 2009 y que a partir del 16 de mayo de 2009, ingresó a la cooperativa Pinex 123, R.L., lo que hace suponer que siendo dos cooperativas totalmente distintas, la reclamación laboral del demandante ha debido intentarla hasta el 15 de mayo de 2010 frente a la cooperativa Dinasa, R.L. o de cualquier otra cooperativa o empresa, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía el plazo de un (1) año para intentar cualquier demanda laboral;

- Alegó que, en el supuesto que se considere que hubo relación de trabajo entre el demandante y las cooperativas Dinasa, R.L. o Pinex 123, C.A. o General Motors Venezolana, C.A., se advierta que el accionante alegó haber devengado un salario mensual de Bs. 5.200,00 durante la negada relación laboral, por lo que devengaba más de tres salarios mínimos para la época y, por ende, no era beneficiario del beneficio de alimentación que ha reclamado para el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 de fecha 27 de diciembre de 2004

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHO ADMITIDO:

La existencia de una prestación de servicio aun cuando la demandada alega que era de naturaleza mercantil, y no laboral ya que ésta suscribió contrato de servicio con las Asociaciones Cooperativas y no con el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
• La falta de cualidad de la accionada.
• La existencia de la relación laboral
• Naturaleza de la relación que unió a las partes.
• Improcedencia de los conceptos reclamados.
• La Prescripción de la acción.


En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita

Vista la distribución de la carga probatoria analizaremos el acervo probatorio.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

- A los folios 236 al 259 cursa en copias fotostáticas simples de la libreta cuenta de ahorro 01330069141100045401 que el actor habría llevado en Banco Federal, C.A., correspondiente al periodo comprendido desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no describe la causa de los notas de debito y notas de crédito a que se contraen los referidos movimiento bancarios.
Aunado a que los referidos fotostatos fueron impugnados por la representación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios “260” al “266”, “267” al “270”, 272 “273”, “326 documentales que guardan relación con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L., Pinex 123, R.L. y Fuerza Mixta, R.L., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son partes en el proceso. ASI SE DECLARA.
Riela a los folios “274” al “297”, documental que se refiere al SISTEMA DE GESTION DE RIESGOS LABORALES PARA AUDITORIAS Y SEGUIMIENTO A EMPRESAS CONTRATISTAS EN GMV, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Cursa a los folios 298 al 310 Informe de actuaciones del Ministerio del Trabajo, Empresa General Motor venezolana Mariara Caso Cooperativa. Documentales que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no son parte del proceso. ASI SE DECLARA.
Riela a los folios 311 al 313, cursa documental sobre Mesa de Dialogo de Asociaciones Cooperativas de General Motors Venezuela, quien decide no le da valor probatorio por cuanto estas cooperativas no son partes en el proceso. ASI SE DECLARA.
Riela a los folios 314 al 316, formulario de denuncia por ante el poder popular para las comunas y protección social, quien decide no le da valor probatorio por cuanto estas cooperativas no son partes en el proceso. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios 317 y 318 cursan documentos promovidos en copia fotostática, Aunado a que fueron impugnados en la audiencia de juicio, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Riela al folio 326 copia del Rif de la Cooperativa PINEX 123 RL, quien decide no le da valor probatorio por cuanto estas cooperativas no son partes en el proceso. ASI SE DECLARA.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

2.1. CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS A LA PLANTA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA. No fue exhibida en la audiencia de juicio por la demandada de autos, pero se puede evidenciar que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que esta sentenciadora , no puede tener por cierto su contenido ante la no exhibición, aunado a que dichas documentales no constituyen una obligación por mandato legal En consecuencia, Quien sentencia no le otorga las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA, por no cumplirse con los requisitos señalado en la norma. ASI SE DECLARA.
2.2. SOPORTE DE PAGOS O EROGACIONES REALIZADOS ENTRE OCTUBRE 2008 y el 30 DE ABRIL DE 2010, RELACIONADOS CON SUS CONTRATISTAS , LAS COOPERATIVAS DINASA RL, y PINEX 123 RL, IMPUESTO SOBRE LA RENTA , LEY DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA.
Se puede observar que el Tribunal A quo , no se pronuncio sobre este particular en el escrito de admisión de pruebas pero en la oportunidad de la audiencia de juicio, se advirtió que ese órgano jurisdiccional nada señaló respecto de la exhibición de documentos promovida por la parte demandante en el numeral 2.2 del particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se consideró que la parte promovente ha tenido derecho a la evacuación de la referida técnica probatoria, aún sin providencia de admisión, por aplicación analógica del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se impuso a General Motors Venezolana, C.A. la carga de exhibir o entregar, en la audiencia de juicio, los siguientes recaudos:
 Original de los soportes de pagos o erogaciones realizadas por General Motors Venezolana, C.A., relacionados con las cooperativas Dinasa R.L y Pinex 123, R.L.

en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante convino en que el objeto de la exhibición de documentos promovida por lo que respecta a los “soportes de pagos o erogaciones” realizadas por General Motors Venezolana, C.A., relacionados con las cooperativas Dinasa R.L y Pinex 123, R.L., se alcanzó con la promoción de documentales que la representación de General Motors Venezolana, C.A. realizó a los folios 405 al 452 del expediente. ASI SE APRECIA
2.3. Riela a los folios 267 al 269, ORIGINAL O COPIA DEL DOCUMENTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2010, DIRIGIDA y SUSCRITA POR GMV al consejo de Administración de una Cooperativa de las que usan Fuerza Mixta RL, quien decide no le da valor probatorio por cuanto estas cooperativas no son partes en el proceso. ASI SE DECLARA.
Del particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, solo por lo que respecta a los documentos que fueron consignados en copia fotostática a los folios 267 y 274 al 297 del expediente.

En consecuencia, se impuso a General Motors Venezolana, C.A. la carga de exhibir o entregar, en la audiencia de juicio, los siguientes recaudos:
 Original del documento que fue consignado por la parte demandante en copia fotostática que riela a los folios 267 del expediente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de General Motors Venezolana, C.A. no exhibió ni entregó el recaudo en referencia. Quien sentencia no le otorga las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA, ya que la documental es referida a la asociación cooperativa Fuerza Mixta, R.L., que no interviene en la presente causa ni como parte ni como tercero. ASI SE DECLARA.
 Original del documento que fue consignado por la parte demandante en copia fotostática que riela a los folios 274 al 297 del expediente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de General Motors Venezolana, C.A. no exhibió ni entregó los recaudos en referencia.

Quien sentencia no le otorga las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA, ya que la documental no revela que General Motors Venezolana, C.A. haya intervenido en su formación o emisión, mientras que tampoco se ha producido en autos presunción alguna de que esté o haya estado en poder de General Motors Venezolana, C.A. y no se trata de un documento que –por mandato legal- esté o haya estado en poder de General Motors Venezolana, C.A ASI SE DECLARA

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa a los folios 327 al 329, Otros Medios Probatorio, proyecto de Cooperativa Eucalipto de GMC, tomada de la página WEB Impreso de información publicada en página web, aparece reflejado el link: http://www.aciertaconsultores.com/contents/page/id/154, Quien sentencia puede observar que esta documental no tiene la certificación emanada de un proveedor oficial que ofrezca dicha certificación, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

NFORMES: se ordeno oficiar a:

• Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
• Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima” en Guácara , San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo
Quien decide observa que no consta resultas a los autos, en consecuencia no
Hay nada que valorar. ASI SE DECLARA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la no existencia de una relación entre los actores y General Motors, quien sentencia no lo valora por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 339 al 352, Marcado “A” contratos de servicios que se refieren concertados entre General Motors Venezolana, C.A. y las asociaciones cooperativa Dinasa R.L, Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto los contratos son obligatorios para las partes y el accionante de autos no es parte en el mismo y en consecuencia no puede alcanzar al actor de autos una persona natural distinta de las personas jurídicas que suscribieron los mismos. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios 353 a los 360, Marcado “B” contratos de servicios que se refieren concertados entre General Motors Venezolana, C.A. y las asociaciones cooperativas Pine 123 R.L Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto los contratos son obligatorios para las partes y el accionante de autos no es parte en el mismo y en consecuencia no puede alcanzar al actor de autos una persona natural distinta de las personas jurídicas que suscribieron los mismos. ASI SE DECLARA.

Cursa a los folios 361 al 375, Marcada “C” acta constitutiva de la asociación cooperativa Pinex 123, R.L. debidamente registradas ante la Oficina Pública De Registro de los Municipios Guácara San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no es parte en el proceso. ASI SE APRECIA
Riela a los folios 376 al 390, Marcada “D” actas constitutivas de las asociaciones Dinasa, R.L. debidamente registradas ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no es parte en el proceso. ASI SE APRECIA.
Cursa a los folios 391 al 394 Marcada “E” decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien juzga no le da valor probatorio ya que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, ASI SE DECLARA
Cursa a los folios 395 al 404 Marcada “F” decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien juzga no le da valor probatorio ya que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, ASI SE DECLARA
Riela a los folios 405 al 433 Marcado “G”, copia simple de facturas emitidas por las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L., que acreditarían los montos cobrados a General Motors Venezolana, C.A. por los servicios prestados por la referida asociación cooperativa en el marco de los contratos de servicios que le habrían vinculado. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no es parte en el proceso. ASI SE APRECIA.
Riela a los folios 434 al 452 Marcado “H”, copia simple de facturas emitidas por las asociaciones cooperativas PINEX 123 R.L., que acreditarían los montos cobrados a General Motors Venezolana, C.A. por los servicios prestados por la referida asociación cooperativa en el marco de los contratos de servicios que le habrían vinculado. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no es parte en el proceso. ASI SE APRECIA.

INFORMES:

1) Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP),
2) Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
3) Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
4) Sociedad Mercantil Arcicla de Venezuela, S.A.,
5) Manufacturera de Aluminio Venezuela “MADEAL VENEZUELA, C.A.”,

Quien decide observa que no consta resultas a los autos, en consecuencia no
Hay nada que valorar. ASI SE DECLARA

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES
La accionada General Motors Venezolana, C.A, alega que los tribunales laborales no tienen la competencia para resolver para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el actor tiene una vinculación con las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Pinex 123 R.L. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.
Revisados los alegatos y el acervo probatorio traída a los autos por las partes, se puede evidenciar que la única demandada es la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A, y así quedo establecido, y como se puede observar el motivo de la demanda es el cobro de Prestaciones sociales

De igual modo debe considerarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

En ese mismo sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión expresa por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.
Por las razones ya señaladas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara que los tribunales laborales si tienen competencia para conocer y decidir la presente causa ASI SE DECLARA


LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, y admite que la relación existente era de carácter mercantil, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte demandada. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora demostró que prestado servicio para la empresa accionada, lo realizaba dentro de sus instalaciones, con sus propios elementos.

De la subordinación: éste Tribunal puede evidenciar que recibía órdenes de la demandada de autos.

Del salario: era depositado en una cuenta del Banco Federal

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien decide que en la presente causa no procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad ASÍ SE DECIDE

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se evidencia de los autos que en fecha 11 de noviembre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para la entidad de trabajo General Motors de Venezuela., C.A., hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

En virtud de lo expuesto, se desestima la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, toda vez que su notificación en la presente causa se produjo en fecha 18 de enero de 2011, esto es, dentro del año siguiente al 30 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, con lo cual se logró interrumpir oportunamente el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 64 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y LA ASOCIACION COOPERATIVA DINASA R.L Y PINEX 123 RL.

Según los alegatos de la parte actora comenzó la relación de trabajo para las asociaciones Cooperativas DINASA R.L Y PINEX 123 RL.y la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A fue celebrado un contrato de servicios, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.
La Ley Orgánica del Trabajo señala que el contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente debemos definir qué se entiende por actividades inherentes y conexas a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Caso ROQUE RODRÍGUEZ VELOZ, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), de fecha 25 de mayo de 2006 cito

“…….
La Sala para decidir, observa:
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales….” Fin de la cita

Esta sentenciadora puede concluir que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones DINASA R.L Y PINEX 123 RL y la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A , existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que las asociaciones cooperativas realizan sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro no observando en autos prueba en contrario por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente al actor en consecuencia GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ES RESPONSABLE. ASI SE DECLARA.

SENTENCIA DE FONDO

DE LA RELACIÓN LABORAL QUE HA VINCULADO A LAS PARTES:
En el escrito libelar se señalo que en fecha 11 de noviembre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa General Motors Venezolana, C.A., como operador especializado I hasta el 15 de mayo de 2009 (supuestamente como asociado de Dinasa R.L.) y desde el mismo 16 de mayo de 2009 continuó su desempeño laboral como operador especializado I (supuestamente como asociado de Pinex 123 R.L.) hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada. En función de ello, ha incoado su demanda contra General Motors Venezolana, C.A., mientras que a la par pretendió se estableciese la responsabilidad solidaria de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Pinex 123, R.L. respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2011, la representación de la parte demandante desistió del procedimiento respecto de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Pinex 123, R.L., lo que fue homologado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de decisión de fecha 11 de agosto de 2011.

En virtud de lo expuesto, la causa ha proseguido únicamente contra General Motors Venezolana, C.A. y, por tanto, se entiende que la parte demandante ha renunciado a su pretensión de exigir, en el presente procedimiento, la responsabilidad solidaria de las referidas asociaciones cooperativas respecto de las reclamaciones laborales planteadas.

Visto las alegaciones de la parte demandante, la Entidad de Trabajo General Motors Venezolana, C.A. rechazó que esta última y el demandante haya existido alguna relación de carácter laboral por cuanto según se alega General Motors Venezolana, C.A ha suscrito contratos mercantiles con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Pinex 123, R.L. autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios y en las que el actor ha tenido la condición de asociado; por lo que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo desarrollado por el actor bajo su condición de asociado de Dinasa, R.L. y Pinex 123, R.L., se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse salvo prueba en contrario la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor.
En ese mismo orden se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

* En cuanto a la forma de determinar el trabajo:

No se advierten elementos de juicio que acrediten que las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Pinex 123, R.L., ni que estas hayan impartido directrices o instrucciones al actor para la ejecución de sus servicios.

* En cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

En la presente causa, ha sido la parte demandante la que, a través de su escrito libelar y de promoción de pruebas, ha señalado que el actor recibía pagos en la cuenta de ahorros que llevaba en el Banco Federal, C.A., en periodos regulares quincenales, mediante relaciones de pago que se realizaban a nombre de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Pinex 123, R.L.

No obstante, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad configurada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.
De igual modo se advierte que no se ha demostrado que el quantum de los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por sus servicios y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sean manifiestamente superiores a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar a la del accionante.

* En cuanto al trabajo personal:

En la presente causa no ha quedado desvirtuado que la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa pues no ha quedado demostrada su condición de asociado a Dinasa, R.L. o a Pinex 123, R.L.

* En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
La prestación de los servicios del actor se realizara con herramientas, materiales y maquinaria propias, ni de alguna de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Pinex 123, R.L., lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por General Motors Venezolana, S.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Por lo que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que se ha configurado al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se haya enmarcado en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la relación que vinculó al actor con la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A. fue laboral ASÍ SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES LIBELADAS

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos..
.

SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.
- El actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo.
Se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.816,11), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante,

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Utilidades


ALIC Bono vacacional


ALIC Salario diario integral Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada
Dic-08 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Ene-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Feb-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Mar-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
Abr-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
May09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jun-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jul-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Ago-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Sep-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Oct-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Nov-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 922,04
Dic-09 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Ene-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Feb-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Mar-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Abr-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
total 70 12.816,11


Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INTERESES:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad que antecede, calculados a partir del mes de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y fracción 2009-2010, causada conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO Vacaciones Bono Vacacional Total de Días Salario Diario MONTO
2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,33
FRACCION 4 MESES
11/nov/2009 al 30/abr/2010)
6,67
3,33
10,00
173,33
1.733,30

Total a pagar: 5.546,63

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

UTILIDADES.

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs.3.674,93), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.


PERIODO Utilidades Total de Días Salario Diario MONTO
FRACCION AÑO 2008
(1 mes transcurrido desde el 11/nov/2008 al 31/dic/2008)

15

1,25

166,67

208,33

2009

15
15
173,33
2.599,95
FRACCION AÑO 2010
(4 meses desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010)
15
5
173,33
866,65

TOTAL A CANCELAR: 3.674,93

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de Utilidades, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.674,93 (liquidada por beneficios de UTILIDADES). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de Utilidades, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.674,93 (liquidada por Utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.


Total a cancelar por este Concepto: Bs.13.830, 55

CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830, 55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (18 de enero de 2011) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

Ha quedado evidenciado en autos que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo (11 de noviembre de 2008) hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010).

En consecuencia y por cuanto el demandante devengó un salario básico superior a tres (03) salarios mínimos durante la relación de trabajo, es por lo que se concluye que estuvo excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 eiusdem.

En consecuencia, surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación de la Ley de alimentación para los Trabajadores, conforme a las defensas planteadas por la parte demandada al efecto. Así se decide.

Para tales fines se ha considerado que durante la relación de trabajo que vinculado a las partes, los importes de los salarios mínimos mensuales fueron los que a continuación se indican:

- Desde el inicio de la relación de trabajo (11 de noviembre de 2008) hasta el 30 de abril de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.799,23, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N°6.051 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008;

- Desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.879,15, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;

- Desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.879,15, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;

- Desde el 1° de marzo de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de abril de 2010), el salario mínimo ascendió a Bs.1.064,25, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.237 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 39.372 del 23 de febrero de 2010.

HORAS EXTRAS y DIAS FERIADOS
Resulta improcedentes las reclamaciones de los tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.

En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara.: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013, dada la manifestación de voluntad de la apoderada judicial de la parte actora en desistir de su apelación, en la audiencia de apelación de fecha dos (02) de Abril de 2.014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Abril de 2.013 y se condena a pagar a la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A al ciudadano MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.109.863. los siguientes conceptos y montos:


DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.816,11), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante,

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Utilidades



INCIDEN Bono vacacional


INCIDEN Salario diario integral Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada
Dic-08 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Ene-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Feb-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0
Mar-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
Abr-09 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26
May09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jun-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Jul-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Ago-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Sep-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Oct-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63
Nov-09 5200 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 922,04
Dic-09 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Ene-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Feb-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Mar-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
Abr-10 5200 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04
total 70 12.816,11


Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad que antecede, calculados a partir del mes de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.12.816,11 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y fracción 2009-2010, causada conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:


PERIODO Vacaciones Bono Vacacional Total de Días Salario Diario MONTO
2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,33
FRACCION 4 MESES
11/nov/2009 al 30/abr/2010)
6,67
3,33
10,00
173,33
1.733,30

Total a pagar: 5.546,63


INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.546,63 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

UTILIDADES.
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs.3.674,93), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Marco Antonio Escobar García.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

PERIODO Utilidades Total de Días Salario Diario MONTO
FRACCION AÑO 2008
(1 mes transcurrido desde el 11/nov/2008 al 31/dic/2008)

15

1,25

166,67

208,33

2009

15
15
173,33
2.599,95
FRACCION AÑO 2010
(4 meses desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010)
15
5
173,33
866,65

TOTAL A CANCELAR: 3.674,93.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de Utilidades, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.674,93 (liquidada por beneficios de UTILIDADES). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de Utilidades, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.674,93 (liquidada por Utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 30/abr/2010, la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

Total a cancelar por este Concepto: Bs.13.830, 55


CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (18 de enero de 2011) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas en esta Instancia a la Demandada de autos, por haber sido vencido en este recurso

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/ysdf
GP02-R-2013-000124.