REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril de 2014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2014-000059

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001466


DEMANDANTE (Recurrente) ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.593.


APODERADOS JUDICIALES ANA LOPEZ y URDIS MARQUINA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.198 y 62.429 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “PROAGRO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/07/1997, bajo el N° 2, Tomo 104-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES CESAR UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.571.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Febrero de 2014.

ASUNTO
Enfermedad Ocupacional.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/02/2014, por las Abogadas: ANA LOPEZ y URDIS MARQUINA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.198 y 62.429 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y en fecha 13/02/2014, por la Abogada: MARIA MAYELA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.499, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; éstas en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Febrero de 2014, en el juicio incoado por el Ciudadano: ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.331.593, contra: “PROAGRO, C.A.”, en el cual se declaro, cito: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS contra la entidad mercantil PROAGRO, C.A…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron as Abogadas: ANA LOPEZ y URDIS MARQUINA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.198 y 62.429 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y el Abogado: CESAR UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Once (11) de Abril de 2014, comparecieron ante este Juzgado, las Abogadas: ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: MARIANA VALLARELLI, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2014.


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Febrero de 2014, que declaro, cito: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS contra la entidad mercantil PROAGRO, C.A…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Febrero de 2014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Febrero de 2014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 377 al 427 de la Pieza Principal, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios desde el dia 09/09/1997 en la incubadora Juana Paula perteneciente a PROAGRO. C.A, realizando actividades que implicaban exigencias físicas en forma continua y repetitivas como conducir en bicicleta donde hacia un recorrido de 800 metros hasta el estacionamiento donde se subía a una gandola para proceder a tomar muestras de harina, o afrecho de un equipo llamado calador de un peso aproximado de 6 kilogramos y altura de 1.8, en bipedestacion, flexionando tronco y empujándole calador con las 2 manos hasta el fodo, muestreo se realiza 15 camiones diarias, manipuladas tambores de 200 litros con diferentes líquidos como creolinas, alcohol, formol, para eso, para eso se necesita una exigencia física de bipedestación prolongada, posturas forzadas de inclinación de dorso abdominal, flexión, extensión del tronco y miembros inferiores, flexión de rodillas, actividades como levantar, empujar, manipular bolsas plásticas con muestras de afrecho, ternos, cilindros de nitrógeno de 153 de alto y peso de 200 kilogramos, sacos con peso 1.5 a 40 kilogramos con distancia entre 5 y 40 metros, maniobrar cilindros de 40 kilogramos y levantar 290 cajas de 13 kilogramos mensual. Que durante el año 2006, presento dolores en la región lumbar y en virtud que no existía servicio medico acudió al IVSS y a INPSASEL que certifico una discapacidad total y permanente para el trabajo que implique exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzada de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre.

Que reclama derechos por enfermedad laboral y exige pago de indemnizaciones, ya que la empresa no cumplió con la obligación que le dicta las normas de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento, no informo al inicio de la relación laboral ni en los años sucesivos a cerca de los principios de prevención de aparición de enfermedades ocupacionales, no notifico de los riesgos, ni proporciono equipos para salvaguardar la salud y la integridad física, tampoco se le dio la inducción aunado a que no informo participo a INPSASEL de la enfermedad, no implemento un programa de adiestramiento del personal para precaver los excesos físicos, en la prestación del servicio que crearen las condiciones patógenas para la aparición de enfermedades profesionales u ocupacionales, violo la norma covenin 2251:1998, incumplió con la NT-01-2008 y la NT-02-2008, por lo que demanda indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante.

Por su parte de la representación judicial de la parte demandada niega, la descripción de las labores que presuntamente realizaba el actor dentro de la empresa las cuales fueran transcritas de un informe de investigación de origen ocupacional de la enfermedad que alega de fecha 29-06-2009. Lo que se niega porque dicho informe concluye con que no es posible realizar esquema corporal debido a que actualmente no existe una persona encargada del almacén, con lo que caen con su propio peso las afirmaciones por falta de fundamento lógico.

Que la certificación de INPSASEL es un documento público administrativo que admite prueba en contrario por lo que trae documentación necesaria que contradice de falsedad el informe y que en relación a las hernias discales INPSASEL ha establecido que son psicopatías lumbares que existen de manera asintomática entre un 20 % y un 40% dependiendo de la edad y que la doctrina declara el carácter común de esa patología recomendando suprimir la hernia discal como enfermedad ocupacional, por lo que el actor debe demostrar el padecimiento de la enfermedad y la naturaleza ocupacional, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho ilcito el nexo causal

Niega el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad contenidas en la LOPCYMAT, en su reglamento, en la ley Organica del trabajo, en su reglamento y demás leyes y que niega que el actor tenga una discapacidad total y permanente ya que la certificación establece que es para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas, como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adaptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibren, por lo que se niega deba cancelar cantidad alguna por indemnizaciones derivadas de la alegada enfermedad.

Resulta menester señalar que la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales efectos, ni nulidad de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Procede en consecuencia quien juzga pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad o no de la demandada PROAGRO C.A.

En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatìa Cervical: protusion concentrica de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M50.8) hernia discal ventral en L4-L5 y protrusion del anillo fibroso en L5-S1 (COD. CIE10 M55.8); Miniscopatia grado II con ruptura horizontal del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y ruptura de un 20% de lasa fibras por el componen el ligamento cruzado anterior, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre.

Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, la actora padece enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravadas por el trabajo. Al respecto, la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por discapacidad total permanente.

Conforme a los hechos explanados, el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones conforme a las cuales padece de enfermedad agravada por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, padece Discopatìa Cervical: protusion concentrica de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M50.8) hernia discal ventral en L4-L5 y protrusion del anillo fibroso en L5-S1 (COD. CIE10 M55.8); Miniscopatia grado II con ruptura horizontal del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y ruptura de un 20% de lasa fibras por el componen el ligamento cruzado anterior, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, que el actor en los puestos ocupados existen procesos peligrosos que originan riesgos para lesiones músculo-esqueletica y en el caso del muestrador el riesgo es alto. Que el trabajador no recibió información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres a las que estaba expuesta por la acción de agentes físicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que pudieran causarle daño a la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Las tareas realizadas implican levantar, colocar, empujar y halar carga de hasta 200 kilogramos, las tareas de maniobrar cilindros lo realizaba dos veces por semana y levantamiento de carga de 40 kilogramos lo realizaba dos veces por semana, 17 térmos por mes y levantando 290 cajas de 13 kilogramos mensual, las posturas de trepar camión y el tronco flexionado, adoptadas por el trabajador para el muestreo, son forzadas y de riesgo alto, recorre distancia en bicicleta de 800 metros aproximadamente por muestreo.

En la empresa en relación al comité de seguridad y salud laboral no se reúne, en relación al servicio de seguridad y salud en el trabajo no existe servicio de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, no se constato registro de asesoria tanto a los empleadores o trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT, tampoco la empresa tiene conocimiento de las declaraciones de las enfermedades ocupacionales para dar cumplimiento en el articulo 56 Nº 11 y a la Norma Técnica vigente.

Se constató que no esta aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56.07 de la LOPCYMAT, articulo 61 de la LOPCYMAT, articulo 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la NT-01-2008, aunado a que el actor no recibió por escrito información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres. Se evidenció que el trabajador ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, no recibió formación por parte de la demandada, al o ser instruido ni capacitado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa incumplió los artículos 06 parágrafo 02 y 19.03 de la LOPCYMAT. No hay evidencia de entrega de equipos de protección personal al trabajador, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 19.03 de la LOPCYMAT derogada y articulo 62 .03 de la LOPCYMAT y articulo 793 del reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

Del examen preempleo y periódicos en el expediente del trabajador ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, se constato que para el momento del ingreso se encontraba APTO para el cargo, por lo que se infiere que se encontraba con estado de salud sano para desempeñar las actividades para las cuales fue contratado.

Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.


……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide


Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono PROAGRO, C.A surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN NUMERAL 04 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Que el patrono esta en la obligación de cancelar indemnización de 6 años de salarios, 2.190 días a razón del ultimo salario básico de Bs. 36.10 debe indemnizar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.059,00), numeral 04 del articulo 130 de la LOPCYMAT. Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que la actora padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada PROAGRO, C.A a pagar al demandante el monto de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), por concepto de 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 36,10, el cual no fue desvirtuado de conformidad con el articulo 130.4 de la LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.

SECUELAS: Que demanda secuelas por la enfermedad ocupacional ya que la empresa esta obligada a notificar los riesgos, por lo que esta obligado a pagar 5 años de salario integral 18.25 días a razón de salario integral Bs. 36.10 por lo que la empresa debe indemnizar sesenta y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.882,50), conforme a la parte in fine del articulo 130 de la LOPCYMAT. Quien decide observa con relación a la pretensión del demandante de pago de una indemnización por concepto de secuelas, que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad total y permanente para la ejecución de su trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre; por lo que este Tribunal concluye, que la parte actora no señala en que se traducen las supuestas secuelas y por ende, no logra demostrar la existencia de secuelas algunas que las enfermedades padecidas le hayan producido al actor, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria con lugar de la indemnización por secuelas. En consecuencia, tal pretensión debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LUCRO CESANTE: Que demanda lucro cesante, que el actor para el momento que se detecta la enfermedad contaba con 42 años, hasta cumplir con los 60, faltaba por transcurrir 18 años multiplicados por 365 días da un total de 6.570 días por Bs. 36.10 da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 237.177,00). Con relación a la pretensión de la demandante de pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, este Tribunal observa que, el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre; por lo que este Tribunal concluye, que el daño sufrido no priva al actor de la posibilidad de continuar obteniendo un salario, toda vez que puede continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada.

Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se estableció que en los casos que el trabajador resulte afectado por una discapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual tienen la posibilidad de realizar otra labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales , motivo por el cual concluye, que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario , por lo que no se configura el supuesto de hecho la declaratoria con lugar del lucro cesante.

En el caso de marras si bien fue certificada una discapacidad total permanente fue para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre; por lo que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales, prestando servicios con tales limitaciones, motivo por el cual se concluye, que el daño sufrido por el actor no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho la declaratoria con lugar del lucro cesante. En consecuencia, tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DAÑO MORAL: Reclama por concepto de daños y perjuicios por discapacidad total y permanente, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Con respecto al daño moral, consta en autos que la enfermedad que padece el actor debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que éstas le han originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una discapacidad total y permanente, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, limitándolo para el normal desenvolvimiento respecto a la limitación.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No quedo evidenciado, pero se evidencia que para el momento de ser certificada la discapacidad total y permanente; por lo que este Tribunal conforme a las limitaciones, se encuentra limitado por discapacidad total permanente fue para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre, lo que lo limita para desempeñar el trabajo conforme a las limitaciones, dada su discapacidad física.
e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica acorde a la de un obrero pues se evidencia de la incapacidad residual del IVSS, es modesta; no constando en autos que el acciónante tenga algún otro ingreso económico.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa que se encuentra cumpliendo actividades productivas; teniendo capacidad de 43 trabajadores, de lo cual se infiere que es una empresa sólida.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Corre inserto a los folios 313 al 322 certificados de registro del comité de seguridad y salud laboral solo del año 2.013.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente con ciertas limitaciones.
En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le originan como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ANCELMO RAMON CONTRERAS contra la entidad mercantil PROAGRO, C.A, por lo que se condena a la empresa PROAGRO, C.A, pagar los siguientes montos y conceptos:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 04, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), por concepto de 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 36,10, el cual no fue desvirtuado de conformidad con el articulo 130.4 de la LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,5), condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada. Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela en base a las indemnizaciones, que fueron señaladas en la sentencia definitiva.

-En primer lugar se apela de la responsabilidad objetiva, que procede a favor del trabajador independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero es necesario demostrar la relación de causalidad, entre esta enfermedad que padeció el trabajador y la prestación de servicios, y aquí la señala la Juez mas sin embargo lo declaro con lugar mas no señala monto.

-Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva, para que esta proceda se debe dar el hecho ilícito. Igualmente la Juez señala que si es procedente pero siendo el hecho ilícito que no existen suficientes elementos para comprobar que la empresa incumplió en el incumplimiento de la normativa de seguridad y esto se ve en el informe de origen de enfermedad en los Folios 105, 106, 107, donde se señalan cuales fueron las normas que incumplieron las empresas. Como el comité de salud y seguridad laboral, no se reúnen, no esta actualizado.

-Que no se constato por escrito que se le hayan dado equipo de protección personal al trabajador.

-Que igualmente es importante señalar que en la sentencia definitiva, por error involuntario de nosotros y por error involuntario de la Juez, ella señalo el artículo 130 numeral 4, cuando lo correcto es el articulo 130 numeral 3, porque el trabajador tiene es una discapacidad total permanente y no una discapacidad parcial.

-Que la Juez señala un monto inferior al señalado en el informe pericial de INPSASEL que es un documento público administrativo que esta en el Folio 358.

-En cuanto al lucro cesante, igualmente se apela porque ha sido criterio de la Sala de Casación que para que proceda el lucro cesante se tienen que dar los extremos del hecho ilícito, es decir, esta enfermedad o daño, pero que además ese daño sea la consecuencia de la violación de esas normas establecidas en la LOPCYMAT.

-Sin embargo la Juez señalo que el trabajador podía realizar actividades distintas que le pudieran generar ganancias personales. Es necesario señalar que se dieron estos extremos una enfermedad clara y el hecho ilícito. Además el trabajador es una persona que carece de formación universitaria y técnica, el es obrero como consta en el Folio 67, en la incapacidad residual del individuo del Seguro Social Venezolano, tiene 51 años y donde va a conseguir trabajo una persona de 51 años.

-Que por la discapacidad total que el tiene que no puede halar, empujar, subir y bajar escaleras, estar en superficies que vibren, no puede estar en bipedestación ni sedestaciòn prolongada, por eso se solicita que proceda el lucro cesante.

-Que en cuanto a las secuelas, quedaron demostradas en la certificación de INPSASEL, donde el medico ocupacional describe la patología que presenta, que es la discopatia Cervico-lumbar y todos los detalles del cuadro patológico de su representado. Al final en la certificación señala que al último examen de evaluación físico que se le realiza al trabajador, dice textualmente que padece “….”.

-Que la consecuencia es la secuela de la enfermedad, del dolor del traumatismo del cuadro patológico. Por eso señalan que debe decretarse el pago de las secuelas porque si quedo descrito la consecuencia de la enfermedad que padece su representado.

-Solicita que se declare con lugar el pago de estos conceptos de su representado.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que apelan en principio por el tema probatorio, porque consideran que hubo un error en la valoración de pruebas y en los principios probatorios.

-Que en cuanto a la prueba que riela del Folio 203 al 205, el Tribunal a pesar de haber sido una prueba emanada de nuestra contraparte, que no fue desconocida la firma, que no fue tachado el contenido, el Tribunal no valora la prueba, y no hace una valoración por considerar en líneas generales que como es una entrega de notificación de riesgos, que dice que esta anexa, pero que como no consta en esta prueba el anexo, es decir, antes de esta prueba del Folio 203, hay un manual de notificación de riesgos pero un manual modelo que establece la empresa, y que el tribunal no valoro porque evidentemente esta en blanco, porque es un manual sobre el cual tienen que regirse las notificaciones individuales, nosotros consideramos que por el principio general probatorio, se debió haber valorado conforme a la sana critica la prueba del folio 203 con la prueba que esta anteriormente, mas cuando la propia contraparte cuando dice al evacuarse las pruebas, que se trata del mismo manual, por lo cual no puede evaluarse únicamente la constancia de notificación de riesgos como una prueba única sino que debió valorarse como una prueba completa, con el manual que estaba antes de ella.

-Que es por eso que se viola la sana crítica, al decir que si bien es una firma que tiene la firma del trabajador, y si bien no fue desconocida, no tiene valor probatorio por cuanto no se evidencia donde esta el asunto cuando obviamente corresponde a un manual de notificación de riesgos que fue promovido en original. El cual no fue impugnado sino que se opuso a su valoración, que lo que se le solicito al Tribunal y la contraparte fue un tema de valoración de la prueba, mas no impugnada en la forma como fue promovida en la prueba.

-Que en cuanto a las pruebas del Folio 201 al Folio 202, que no se valoro al ser impugnada por ser supuestamente algo genérico.

-Consideran que a pesar que el Tribunal tiene plena jurisdicción para establecer los hechos, independientemente de lo que es un Tribunal de Primera Instancia, se considera que este Tribunal de Alzada le de una valoración con la sana critica porque no puede ser que una prueba se deseche de pleno porque el Tribunal considera que es genérica, sin fundamentar mas allá cuales son los limites o no para considerar si es genérica.

-Que respecto a las pruebas del Folio 206 al 209, ahí se promovieron copias simples de los Registros de Delegado de Prevención, esta prueba fue impugnada por nuestra contraparte, por haber sido promovida en copia simple, a lo que el Juez no valoro y descarta de su valoración porque fue impugnado de esta manera, pero el propio Tribunal en el Folio 125, 126 y 127 del expediente y que su representada impugno en la audiencia de Juicio por ser una copia simple, si le da valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo por ser emanado del Seguro Social, pues esto es lo mismo, son un documento publico administrativo porque emana de INPSASEL.

-Que si el Tribunal valoro las pruebas del Folio 125, 126 y 127, entonces tampoco han de haber sido valoradas las pruebas del Folio 206 al 209, es decir, estamos en el mismo supuesto y aquellas las valoro por ser documento publico administrativos por ser del Seguro Social, y estas son del INPSASEL entonces no las valoro, por eso se solicita que se corrija esa valoración probatoria.

-Con respecto a las pruebas del Folio 211 al 247, ahí se dice que eso es un proyecto de programa y que eso no fue discutido con los trabajadores, pero fíjese que cuando se valora esta prueba al final del acta se dice que ese proyecto fue discutido, aprobado con los trabajadores, etc., pero se desecha porque fue promovida en copia simple, sin haber si quiera dar la oportunidad probatoria de conformidad con el articulo 78 para poder mostrar su original, a pesar que su representada insistió en su valoración en la audiencia de Juicio.

-Respecto a los hechos, se considera que el Tribunal infringe una máxima de experiencia cuando da por sentado un hecho como es que el actor en su trabajo debía cargar como una parte de sus funciones 200 kilos, y eso no puede ser valorado ni siquiera porque lo dijo un acto administrativo firme, porque la máxima de experiencia no puede ser valorada, como un trabajador con la edad que tiene y con la incapacidad que dice tener, que levante 200 kilos en unas funciones habituales como la que coloca, y eso lo dice el Tribunal en el Folio 413, por lo cual solicito que aquí se pondere porque lo que se persigue aquí es la justicia, la verdad, y que se excluyan aquellos hechos que quebranten las máximas de experiencia.

-Uno de los puntos principales por el cual se apela, es respecto que en el dispositivo de la sentencia se dice que su representada incurre en hecho ilícito por lo cual entonces se aplica la responsabilidad subjetiva y en este caso condena a una indemnización establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, en lo cual se tiene dos apreciaciones que hacer.

-Que en primer lugar el Tribunal en ninguna parte de la sentencia que establece como se configura el hecho ilícito, hay que recordar que el hecho ilícito no es sinónimo de incumplimiento de norma. Una Cosa es incumplir la norma, si es que se incumple en el supuesto que su representada haya incumplido una norma, y otra cosa es el hecho ilícito. El hecho ilícito es mas allá, el hecho ilícito es que ese incumplimiento haya generado la patología, el daño que dice tener el trabajador. Y es lo que la Sala ha señalado en reiteradas sentencias los tres requisitos del hecho ilícito, el incumplimiento de la norma, el daño ocasionado y el nexo causal.

-Es decir el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia como el incumplimiento de una determinada norma fue lo que ocasiono una patología del trabajador, porque que no haya tenido por ejemplo mi representada un registro epidemiológico, es eso lo que ocasiono la patología del trabajador. Que mi representada en una oportunidad no haya declarado, según lo que ellos afirman, una enfermedad ocupacional, es eso lo que ocasiono la patología del trabajador.

-No se trata de establecer cuales son los cumplimientos e incumplimientos porque para eso el legislador establece las sanciones administrativas. Aquí lo que se esta en presencia de cómo el incumplimiento de una norma genera la patología. Entonces eso nexo causal en ninguna parte de la sentencia esta. No establece como es que ese incumplimiento genera una patología, de hecho la propia sentencia que fija el Tribunal, establece que, no todo incumplimiento de una norma genera una responsabilidad subjetiva. Hay que establecer suficientemente en autos como el incumplimiento de una norma genera una patología, y por ello se configura el hecho ilícito. Y por ello se aplica el artículo 130 de la LOPCYMAT.

-Que esto lo señala una sentencia del 16-10-2006, caso PDVSA y otra del 14-02-2007, caso Consorcio Costa Norte. Estas sentencias no solo establecen lo que estoy diciendo, que es lo que acoge la Juez de Primera Instancia, sino que establecen que la carga de la prueba para determinar el hecho ilícito y para que se configure el requisito del hecho ilícito, entiéndase el daño ocasionado, en el incumplimiento de la norma y éste como consecuencia de aquel, es carga única y exclusiva del trabajador demandante.

-Que lo que se pretende acá es que con el informe de INPSASEL se pruebe la responsabilidad subjetiva, o con el certificado de INPSASEL se pruebe la responsabilidad subjetiva. Y eso no es así, la certificación de INPSASEL lo que prueba es el daño ocasionado, la patología, ahora lo que falta es completar el rompecabezas, conforme al articulo 130 y a la sentencia de la Sala, que esto es que se incumplió una norma y este daño actúa como consecuencia directa del incumplimiento de una norma.

-Que no aplica la consecuencia jurídica del artículo 130 de la LOPCYMAT, y ahí se considera que hay un error en la valoración de los hechos.

-Que a pesar de todo, de esas indemnizaciones del artículo 130, tienen un mínimo y un máximo, con lo cual aplicar justamente una norma implica aplicar una media motivada, como esta media sube o baja, dependiendo de las atenuantes o agravantes que tenga la empresa, esto no se aplico en la sentencia, de modo alguno no se explico como se aplico la indemnización del articulo 130, sencillamente se aplico d pleno 6 años de indemnización.

-En cuanto al daño moral, se considera que también tiene que sopesarse conforme al hecho ilícito, si bien es cierto que el daño moral procede a pesar de que no haya responsabilidad subjetiva, la ponderación del daño moral también se basa en cuanto agravante o atenuante tenga la empresa, cosa que no se ve suficientemente motivado en la sentencia.

-Que aquí se ha dicho que la Juez de Instancia debió condenar secuelas o deformaciones, esas secuelas o deformidad que establece el artículo 71, que esta en concordancia con el último aparte del artículo 130, conlleva unos requisitos, que no es la responsabilidad subjetiva el requisito de procedencia de las secuelas o deformidades, no solo que se haya tenido una responsabilidad subjetiva, sino que además debe cumplir con unos requisitos como que el trabajador haya tenido una perdida de su capacidad de ganancia lo cual no quedo demostrado en este expediente, y que además haya vulnerado su facultad humana, es decir que la entidad del daño sea tal que cumule su facultad humana. Y además que la secuela no puede confundirse con el propio daño. La secuela es aquella que se origina como consecuencia del daño creado.

-Que una cosa es la patología que se tenga y otra cosa es el daño. Y además esa secuela tenga la indemnización del artículo 71 en concordancia con el 130, es necesario, es indispensable por la propia hermenéutica del artículo y así lo ha reiterado la Sala, que según la capacidad de ganancia, esa secuela afecte mas allá de la capacidad de ganancia, es decir que vulnere la capacidad de ganancia del trabajador, que opere el lucro cesante, y que además vulnere su facultad humana.

-Esto no es lo que ocurre, ni se vulnera su facultad humana porque no hay una entidad del daño tal que lo haga, mucho menos hay una perdida de capacidad de ganancia.

-No tiene lucro cesante porque tiene una discapacidad parcial permanente y que tiene reinserción en el trabajo, si tiene reinserción en el trabajo, implica que no hay capacidad de de perdida de ganancia, porque el trabajador todavía tiene la capacidad de trabajar.

-Que IPSASEL certifica una discapacidad parcial y permanente para ciertas actividades que impliquen halar, empujar cargas pesadas, etc., es decir, La discapacidad esta condicionada únicamente a esos supuestos, y eso fue lo que valoro la Juez de Primera Instancia. Ahora no se puede decir que el trabajador tenía una discapacidad total y permanente porque así no lo estableció el INPSASEL.

-El INPSASEL lo que dijo fue parcial y permanente, no para el trabajo habitual sino para ciertas actividades por lo cual no tiene perdida de capacidad de ganancia. No tiene lucro cesante, ni secuelas o deformidades.

-Que se ha dicho que el trabajador por la edad que tiene no ha podido conseguir empleo, eso es un hecho que es distinto a lo que aquí se demanda porque si en todo caso para que opere el lucro cesante es porque sea imputable al hecho, a la patología, no por la edad. Es decir, si la edad es una razón por la cual un trabajador o consigue empleo no es imputable a la accionada.

-Que no puede considerarse valido ese argumento porque conforme a la Ley de Régimen Prestacional de empleo y conforme a la Ley del seguro social, en el caso de los hombres, es a partir de los 60 años de edad.

-Se solicita que la Sentencia de Primera Instancia sea revocada, se declara que no se cumplieron los extremos del hecho ilícito para dar la responsabilidad subjetiva y que se pondere el daño moral.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en el Folio 203, cuando el hace mención al manual de notificación de riegos, se impugno porque tenia fecha posterior en cuanto a la enfermedad que presenta el actor.

-Que en el Folio 201 y 202, que habla que es una prueba genérica, que se impugnan por la fecha que presentan esas documentales.

-Que del Folio 206 al 209, eran copias simples, todas eran de fecha posterior y el actor ya no se encontraba en la empresa.

-Que del Folio 211 al 247, esta prueba fue impugnada en fusión de este hecho que el actor no se encontraba en la empresa.

-Que en cuanto al proyecto era copia simple y fe presentada en fecha posterior.

-Que en el Folio 413, en cuanto a los hechos de que el trabajador levantaba peso de 400 kg, no es mentira, es un hecho que fue demostrado con el informe de investigación de enfermedad, que es un documento público.

-En cuanto al hecho ilícito se demostró que el actor padece de una enfermedad, que le ha causado una discapacidad total y permanente, quedo demostrado que el nexo causal fue el incumplimiento de la empresa en cuanto a que no cumplió. Porque INPSAEL le hizo una notificación a PROAGRO para que reubicara al trabajador. La empresa para el momento que el trabajador estaba enfermo, le hizo caso omiso (folio 68), lo cual agrava la patología y se evidencia el incumplimiento.

-Que en cuanto a la perdida de ganancia, con la edad que tiene donde iba a conseguir trabajo, porque no lo adiestro o reubico. Evidentemente hay una perdida de su capacidad ganancial tanto para el como para su familia.

REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Las documentales fueron presentadas en copia simple, y así fueron impugnadas y desechadas.

-Que del tema de máxima de experiencia, es algo que trasciende el tema administrativo, porque si un trabajador dice que levanta 400 Kg, hay que dejarlo por sentado porque es un acto administrativo.

-Que el hecho ilícito no es la discapacidad.

-Que el Folio 68 es documental promovida por ellos mismos del INPSASEL donde se dice que el trabajador puede seguir laborando, por lo cual no puede seguir laborando.

-Que al Folio 13, la certificación de INPSASEL dice que es discapacidad total y permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva alta exigencia física.

-Solicita que se declara sin lugar la apelación de la parte actora, se declare con lugar la apelación de la parte accionada, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA:
-En el Folio 68, hay una notificación por parte de INPSASEL donde notifica al servicio de salud y seguridad laboral de la empresa que el trabajador debía ser reubicado, eso fue en agosto del 2006, y eso era para dar cumplimiento con el articulo 40, numerales 1 y 3, y la empresa le siguió exigiendo, no lo cambio de puesto de trabajo. Eso hizo que se le agravara la patología. El trabajador fue despedido el 16-03-2009, ósea hubo incumplimiento de la norma.

-Que en cuanto a los manuales, el de seguridad fue en copia simple y esta obsoleto, el de notificación riesgos no tiene datos esta en blanco, la notificación del trabajador se entrego 10 años después de que el trabajador ingreso a la empresa.

-Que la empresa si violo las normas de la LOPCYMAT, consta en el informe de origen de la enfermedad.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Al Folio 413 se evidencia que con ese establecimiento se viola máxima de experiencia.


CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 08 y Reforma Folios 21 al 27 de la Pieza Principal).

-Que empezó a prestar servicios desde el día 09/09/1997 en la incubadora Juana Paula perteneciente a PROAGRO. C.A.

-Que las actividades implicaban exigencias físicas en forma continua y repetitivas como conducir en bicicleta donde hacia un recorrido de 800 metros hasta el estacionamiento donde se subía a una gandola para proceder a tomar muestras de harina, o afrecho de un equipo llamado calador de un peso aproximado de 6 kilogramos y altura de 1.8, en bipedestacion, flexionando tronco y empujándole calador con las 2 manos hasta el fondo, muestreo se realiza 15 camiones diarios, manipuladas tambores de 200 litros con diferentes líquidos como creolinas, alcohol, formol, para eso, para eso se necesita una exigencia física de bipedestación prolongada, posturas forzadas de inclinación de dorso abdominal, flexión, extensión del tronco y miembros inferiores, flexión de rodillas, actividades como levantar, empujar, manipular bolsas plásticas con muestras de afrecho, ternos, cilindros de nitrógeno de 153 de alto y peso de 200 kilogramos, sacos con peso 1.5 a 40 kilogramos con distancia entre 5 y 40 metros, maniobrar cilindros de 40 kilogramos y levantar 290 cajas de 13 kilogramos mensual.

-Que durante el año 2006, presentó dolores en la región lumbar y en virtud que no existía servicio medico acudió al IVSS.

-Que INPSASEL le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo que implique exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzada de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre.

-Que reclama derechos por enfermedad laboral y exige el pago de indemnizaciones, ya que la empresa no cumplió con la obligación que le dictan las normas de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, no informó al inicio de la relación laboral ni en los años sucesivos acerca de los principios de prevención de aparición de enfermedades ocupacionales, no le notificó de los riesgos, ni le proporcionó equipos para salvaguardar la salud y la integridad física, tampoco se le dio la inducción.

-Que la empresa no participó a INPSASEL de la enfermedad, no implementó un programa de adiestramiento del personal para precaver los excesos físicos, en la prestación del servicio que crearen las condiciones patógenas para la aparición de enfermedades profesionales u ocupacionales.

-Que la empresa violó la norma Covenin 2251:1998 al tener en alguno de los almacenes techos de asbesto, incumplió con la NT-01-2008 sobre la elaboración del programa y la NT-02-2008 en cuanto a las declaraciones de enfermedades ocupacionales.

-Que se encontraba sano cuando empezó a laborar.

-Que el patrono esta en la obligación de cancelar indemnización de 6 años de salarios, 2.190 días a razón del ultimo salario básico de Bs. 36.10 debe indemnizar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.059,00), numeral 04 del articulo 130 de la LOPCYMAT.

-Que de igual forma, debe indemnizarle las secuelas generadas por la enfermedad ocupacional, ya que la empresa esta obligada a notificar los riesgos, por lo que esta obligada a pagar 5 años de salario integral 18.25 días a razón del salario integral Bs. 36.10, por lo que la empresa debe indemnizar mediante el pago de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.882,50), conforme a la parte in fine del articulo 130 de la LOPCYMAT.

-Que además reclama una indemnización por los daños y perjuicios por discapacidad total y permanente, como consecuencia del daño moral por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).

-Que demanda lucro cesante, toda vez que el actor para el momento que se detecta la enfermedad contaba con 42 años, hasta cumplir con los 60, faltaba por transcurrir 18 años multiplicados por 365 días da un total de 6.570 días por Bs. 36.10 da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 237.177,00).

-Demanda el total de los siguientes Conceptos y Montos:
Concepto Monto Bs.
Daño Moral 500.000,00
Art. 130, Num. 3° 79.059,00
Art. 130, in fine Secuelas 65.882,00
Lucro Cesante 197.647,50
Total Demanda: 842.588,50


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 255 al 262 de la Pieza Principal).

-Niega, la descripción de las labores que presuntamente realizaba el actor dentro de la empresa las cuales fueran transcritas de un informe de investigación de origen ocupacional de la enfermedad que alega de fecha 29-06-2009. Lo que se niega porque dicho informe concluye con que no es posible realizar esquema corporal debido a que actualmente no existe una persona encargada del almacén, con lo que caen con su propio peso las afirmaciones por falta de fundamento lógico.

-Que la certificación de INPSASEL es documento público administrativo que admite prueba en contrario por lo que trae documentación necesaria que contradice de falsedad del informe.

-Que niega la presunta enfermedad como el origen alegado y que el pronunciamiento de INPSASEL en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre- empleo extraído de la página web en relación a las hernias discales que son psicopatías lumbares que existen de manera asintomática entre un 20 % y un 40% dependiendo de la edad y que la doctrina declara el carácter común de esa patología recomendando suprimir la hernia discal como enfermedad ocupacional.

-Que corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad y la naturaleza ocupacional.

-Niega el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad contenidas en la LOPCYMAT, en su reglamento, en la Ley Orgánica del trabajo, en su reglamento y demás leyes.

-Que es carga del actor demostrar el incumplimiento por la parte demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho ilícito, el nexo causal.

-Que consigno manual de higiene y seguridad industrial de PROAGRO C.A, manual de notificación de riesgos, constancia que el actor recibió análisis de riesgos, notificación del trabajador que recibió manual de notificación de riesgos seguridad y salud en el trabajo, constancia de notificación de riesgos, entrega de notificación de normas internas de seguridad de planta, registro de delegado de prevención, certificado del comité de seguridad, salud emitido por INPSASEL, proyecto de programa de seguridad y salud laboral incubadora Juana Paula PROAGRO, carta de aprobación de su contenido, registro de asegurado.

-Que niega incumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT y su reglamento, en vista que PROAGRO cumple con sus disposiciones.

-Que niega que el actor tenga una discapacidad total y permanente ya que la certificación establece que es para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas, como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adaptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibren, por lo que se niega deba cancelar la cantidad de Bs. 79.059,00.

-Niega el reclamo del pago de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral. Cualquier cantidad relacionada, debe ser estimada por el juez.

-Niega rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante sobre unas no identificadas secuelas, no se evidencia descripción, o consecuencia física o mental de la negada enfermedad.

-Niega, rechaza y contradice la indemnización por lucro cesante, por UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 237.177,00), pues no se cumplen los requisitos, puede desenvolverse en un trabajo distinto, aunado a que manifestó en la audiencia preliminar que es técnico medio zootecnista.

-Niega, rechaza y contradice que se incumpla con la norma Covenin en relación al techo de asbesto que es falso y en nada se relaciona con la patología.


CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los folios 12 y 13 de la Pieza Principal, CERTIFICACIÓN Nº 000259, de fecha 23/11/2011, emitida por el Medico Ocupacional Dr. Luís Rafael Velásquez, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”, mediante la cual se certificó:

“…Discopatía Cervical, protusion concéntrica de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M50.8); hernia discal ventral en L4-L5 y protusion del anillo fibroso en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8); Miniscopatia grado III con ruptura horizontal del (sic) cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y ruptura de un 20% de lasa fibras que componen el ligamento cruzado anterior; considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre…”. (Fin de la Cita).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana AMÉRICA JIMENEZ, Médico Ocupacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual procedió a realizar un resumen oral de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de la cual se desprende que al ciudadano ANSELMO RAMON CONTRERAS, se le certificó ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que producen en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que además de que se trata de un Documento Publico Administrativo, contra éste la parte accionada recurrente no intento el recurso administrativo de nulidad, por lo tanto posee pleno valor probatorio ante esta Alzada, no pudiéndose supeditar su valoración a la aplicación de máximas experiencia con respecto al contenido de ellas, es decir al conjunto de actividades que se describen al respecto. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:


MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

RESPONSABILIDAD PATRONAL:
Promueve la responsabilidad de la accionada en su carácter de patrono, consagrado en el Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y cualquier otro medio probatorio que considere el Tribunal pertinente. Quien decide nada tienen que valorar al respecto, por cuanto se solicita es la aplicación de la normativa contenida en nuestra carta magna, el cual debe ser aplicado de oficio en concatenación con lo probado en autos. Y en cuanto a otro medio pertinente en busca de la verdad, queda a criterio del Juez hacer uso de las facultades contemplada en nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 63 de la Pieza Principal, marcado C, INFORME MEDICO, de fecha 10/03/2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y suscrito por la Dra. Carla Mendoza, a favor del actor identificado a los autos y a través del cual se le indica realizar los siguientes exámenes: RMN de columna lumbo sacra, RMN de senos Paranasales, RMN de rodilla izquierda, RMN de columna cervical y RMN de columna toráxica.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 64 al 66 de la Pieza Principal, marcado D, D1, D2, INFORME de los siguientes exámenes: RMN de columna vertebral completa, RMN de senos


Paranasales, RMN de rodilla izquierda; emanado de la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), de fecha 06/04/2009, suscrito por la Dra. Carla Inciarte.

En la Audiencia correspondiente de Juicio, las documentales in comento fueron impugnadas por no ser ratificadas por quien las suscribe, en consecuencia, quien decide no les otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un tercero que deben ser ratificadas mediante prueba testimonial conforme al Artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 67 de la Pieza Principal, marcado E, Copia fotostática de INCAPACIDAD RESIDUAL, a favor del actor identificado a los autos, suscrita por la Dra. Carmen Velásquez, emitida a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde se le diagnostico: DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL L4-L5; PROTUSION DISCAL C5-C6-C7, L4L5; HERNIA DISCAL L4-L5; MENISCOPATIA GRADO III. DESCUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO IZQUIERDO, con porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67%.

Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de ser copia, toda vez que además de que se trata de un Documento Publico Administrativo, éste fue reconocido. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folios 68 de la Pieza Principal, marcado F, OFICIO Nº 000875 de fecha 24/08/06, suscrito por la Dra. Olga Sierralta, medica ocupacional DIRESAT CARABOBO COJEDES, dirigida al representante legal de PROAGRO VALENCIA (PROTINAL), de la que se evidencia lo siguiente, cito:

“…Se trata de trabajador quien presenta Lumbalgia supeditada a Discopatia Lumbar, que ha ameritado tratamiento medico. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina que puede, continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral de la empresa a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literales 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde deben limitarse sus tareas en sentido de evitar sobre carga física y biomecánica, en este sentido no debe: levantar, empujar, halar cargas, no debe realizar movimientos de flexo-extensión del tronco de forma repetitivas, no debe trabajar en superficies que vibren. Su tarea debe permitirle alternancia de posturas (de pie y sentado), evitar subir y bajar escaleras en forma repetitiva. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene postural. Debe acudir a consulta de Traumatología y Fisiatría, y consignar informes por esta Institución. Condición esta que deberá ser cumplida, a parir de emisión de la misma…”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la orden de cambio de puesto de trabajo y el actor puede realizar otra actividad en atención a las limitantes descritas. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 69 al 114 de la Pieza Principal, marcado G, copia fotostática certificada por T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, en su condición de Director de la DIRESAT CARABOBO, del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, del Ciudadano: ANSELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, en la Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A.”, a través del cual se puede observar lo siguiente, cito:

-COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: El representante de la empresa mostró certificado de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, presento registro de delegado de prevención. Del libro de actas de comité de seguridad y salud laboral no se reúne, por lo que persiste el incumplimiento en cuanto al ordenamiento suscrito por el T.S.U José Salas, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.267.

-SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Existe un servicio de ambulancia que presta servicio los lunes en el área de la incubadora, cuenta con un técnico de seguridad que esta en la oficina principal de PROAGRO C.A, ubicada en la ciudad de Valencia. Se constato que no existe servicio de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, no se constato registro de asesoría tanto a los empleadores o trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la empresa incumple con el artículo 40 de la LOPCYMAT. Persiste el incumplimiento en cuanto el ordenamiento suscrito por el funcionario T.S.U José salas en su condición de Inspector de seguridad y Salud en el Trabajo emitido en fecha 31/07/2008 en atención al artículo 46 de las LOPCYMAT, 43 trabajadores expuestos. La empresa no tiene conocimiento de las declaraciones de las enfermedades ocupacionales para dar cumplimiento en el articulo 56 Nº 11 y a la Norma Técnica vigente.

-PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se constato que no esta aprobado por el Comité de Seguridad y salud Laboral y se observo que los procesos productivos se presentan de manera general y no especifico a la actividad que se desarrolla en la planta. Por o que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56.07 de la LOPCYMAT, articulo 61 de la LOPCYMAT, articulo 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la NT-01-2008. Se informo que el plazo de adecuación a la Norma Técnica se venció en febrero de 2009.

-INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES: No existe evidencia que el trabajador ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, recibiera instrucción o capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa incumplió los artículos 06 parágrafo 02 y 19.03 de la LOPCYMAT.

-DOTACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Se constato que no hay evidencias de entrega de equipos de protección personal al trabajador, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 19.03 de la LOPCYMAT derogada y articulo 62 .03 de la LOPCYMAT y articulo 793 del reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

-EXÁMENES MÉDICOS PRE-EMPLEO Y PERIÓDICOS: en el expediente del trabajador ANSELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, se constato que existe examen preempleo de fecha 08/09/1997 para el momento del ingreso a tiempo determinado donde se observo apto para el cargo y del examen preempleo de fecha 13/05/1998 para el movimiento de ingreso a tiempo indeterminado donde se observo apto para el cargo.

-CRITERIO HIGIÉNICO EPIDEMIOLÓGICO: La morbilidad general y específica manifestó que es el servicio de seguridad Higiene y Ambiente de la sede principal de Valencia.

-SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE el trabajador tiene permanezca de 11 años, 05 meses; 11 años como almacenista y 05 meses como muestreador y en los puestos ocupados existen procesos peligrosos que originan riesgos para lesiones músculo-esquelética y en el caso del muestreador el riesgo es alto. Que el trabajador no recibió información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres a las que estaba expuesta por la acción de agentes físicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que pudieran causarle daño a la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Las tareas realizadas implican levantar, colocar, empujar y halar carga de hasta 200 kilogramos, las tareas de maniobrar cilindros lo realizaba dos veces por semana y levantamiento de carga de 40 kilogramos lo realizaba dos veces por semana, 17 térmos por mes y levantando 290 cajas de 13 kilogramos mensual, las posturas de trepar camión y el tronco flexionado, adoptadas por el trabajador para el muestreo, son forzadas y de riesgo alto, recorre distancia en bicicleta de 800 metros aproximadamente por muestreo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el funcionario EDUARDO VALERA, titular de la cedula de identidad No. 16.526.762, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el cual procedió a realizar un resumen oral del contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad. En la declaración rendida el funcionario EDUARDO VALERA refiere entre otros hechos los siguientes: Que la empresa no cumplía con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se observó que el Comité de Higiene y Salud figuraba tenía vencido el período para el cual fueron designado los delegados de prevención, no constando que dicho comité cumpla con las reuniones; que las actividades reflejadas en el Programa de Salud y Seguridad Laboral, no eran relevantes a las actividades o acciones que se deban dentro del Centro de Trabajo; que se constato que no existe servicio de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, no se constato registro de asesoría tanto a los empleadores o trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no se evidencia que el trabajador ANSELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, recibiera instrucción o capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no constando que se haya dotado al trabajador de equipos de protección personal; que al trabajador se practicó examen preempleo, resultando apto; que el trabajador tiene permanezca de 11 años, 05 meses; 11 años como almacenista y 05 meses como muestreador y en los puestos ocupados existen procesos peligrosos que originan riesgos para lesiones músculo-esquelética y en el caso del muestreador el riesgo es alto; que el trabajador no recibió información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres a las que estaba expuesta por la acción de agentes físicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que pudieran causarle daño a la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que además de que se trata de un Documento Publico Administrativo, contra éste la parte accionada recurrente no intento el recurso administrativo de nulidad, por lo tanto posee pleno valor probatorio ante esta Alzada, no pudiéndose supeditar su valoración a la aplicación de máximas experiencia con respecto al contenido de ellas, es decir al conjunto de actividades que se describen al respecto. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 115 de la Pieza Principal, marcado H, CONTROL DE CITAS DE INSAPSEL, inherente al actor identificado a los autos, correspondiente a los días 24/08/2006, 08/02/2007, 30/10/2007, 11/04/2008 y 18/06/2009.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela a los Folios 116 al 120 de la Pieza Principal, marcado I, I1, I2, I3, I4, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de los reposos médicos correspondiente al actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia los siguientes periodos:

Desde Hasta Reintegrarse
06/06/2006 20/06/2006 21/06/2006
14/07/2007 21/07/2007 22/07/2006
05/03/2007 19/03/2007 20/03/2007
11/04/2007 24/04/2007 25/04/2007
01/12/2008 17/12/2008 18/12/2008

Quien decide le otorga valor probatorio, por tratarse de documento publico administrativo, cuya eficacia no quedo enervada. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre al Folios 121 de la Pieza Principal, marcado I5, CONSTANCIA DEL AMBULATORIO 3, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 24/05/07, mediante el cual se hace constar que se presentó a consulta el ciudadano ANSELMO CONTRERAS presentando exceso de dolor en columna.

Quien decide observa que las mencionada documental fue impugnada por no ser ratificadas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un tercero que deben ser ratificadas por la prueba testimonial conforme al artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 122 de la Pieza Principal, marcado J1, Original de CONSTANCIA emitida por el Dr. Raúl Marcano, de fecha 08/05/07 mediante el cual se hace constar que el actor asistió a consulta indicando reposo por 15 días. Quien decide observa que las mencionada documental fue impugnada por no ser ratificadas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un tercero que deben ser ratificadas por la prueba testimonial conforme al artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al Folio 123 de la Pieza Principal, marcado J2, Original de REPOSO suscrito por el Dr. Manuel Muño del centro Rafael Guerra Méndez, de fecha 26/05/2006, mediante el cual se hace constar que el actor se le diagnostico de calculo que requiere reposo por 7 días.

Quien decide observa que las mencionada documental fue impugnada por no ser ratificadas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un tercero que deben ser ratificadas por la prueba testimonial conforme al artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre al Folio 124 de la Pieza Principal, marcado K, Original de CERTIFICACIÓN DE SALUD DEL IVSS, del cual se observa el nombre del actor identificado a los autos. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 125 al 127 de la Pieza Principal, marcado K1 al K3, Original de INDICACIONES, en el cual se evidencia el nombre del actor identificado a los autos, de fechas 11/08/2005, sin fecha y 05/03/2007 respectivamente.

Quien decide aprecia que la misma fue impugnada por no haber sido ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, no obstante su eficacia no quedo enervada al tratarse de documento público administrativo el cual no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al Folio 128 de la Pieza Principal, marcado K4, Original de CERTIFICACIÓN DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del cual se observa el nombre del actor identificado a los autos, suscrito por el Dr. Guillermo Martínez.

Quien decide aprecia que la misma fue impugnada por no haber sido ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, no obstante su eficacia no quedo enervada al tratarse de documento público administrativo el cual NO coadyuva al resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre inserto a los Folios 129 al 131 de la Pieza Principal, marcado K5, K6, K7, Original de RECIPES MÉDICOS, uno del Centro Medico Guerra Méndez y dos del Hospital Metropolitano del Norte del Dr. Raul Marcano, sin fecha, 08/05/07 y 08/05/07 respectivamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un tercero que deben ser ratificadas por la prueba testimonial conforme al artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 132 y 133 de la Pieza Principal, marcado L y L1, JUSTIFICATIVO MEDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del cual se desprende el nombre del actor que asistió a consulta los días 18/08/00, 16/01/07 respectivamente, suscritos por el Dr. Guillermo Martínez.

Quien decide observa que dichas documentales no fueron enervadas, por lo que No se valora ya que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al Folio 134 de la Pieza Principal, marcado M, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO de la Parroquia General Rafael de la Parroquia General Rafael Urdaneta Nº 1699 Tomo 3, de la que se desprende que el 06/07/1995 se presentó al niño CRISTO JOSE, quien es hijo del ciudadano ANSELMO RAMON, de profesión técnico medio.

Quien decide observa que el hijo ya alcanzó la mayoría de edad, por lo que no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los Folios 135 y 136 de la Pieza Principal, marcado N y N1, Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de ANSELMO RAMON, Nº 757 de 28 de septiembre de 1963, del cual se desprende que el padre es el ciudadano JUAN CONTRERAS.

Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 137 de la Pieza Principal, marcado N2, Original de INFORME MEDICO de fecha 28/07/2011 suscrito por la Dra. Sussan Trujillo, mediante el cual se hace constar Juan de Jesús Contreras, presenta cuadro clínico y agradece practicarle evaluación desde el punto de vista oftalmológica.

Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de documentales en relación a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al Folio 138 de la Pieza Principal, marcado N3, Original de HOJA DE CONSULTA, del centro asistencial Medicina Lutura Hual, el nombre del paciente Juan de Jesús Contreras, se solicita RX Torax PA y LAT y laboratorio control de HC+palq, VS6, urea creatinina, T60, TGL, Nar, K+, AC único y ex orina, Colesterol y triglicéridos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de documentales en relación a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre al Folio 139 de la Pieza Principal, marcado N4, Original de BIOPSIA, fecha de recepción 11/11/2010, a nombre de Juan Contreras de 72 años, suscrito por la dra. Ghislaine Céspedes, con diagnostico los hallazgos histológicos e inmunohistoquimicos son compatibles con vasculitis de arteria y arteriolas epineurales, desmielinizacion.

Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de documentales en relación a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 140 y 141de la Pieza Principal, marcado ñ y O, FACTURAS de la asociación para el diagnostico en medicina Hospital Central de Maracay y de Traumatología ortopedia adultos niños de fecha 06/04/2009 y 21/08/2008 respectivamente, por cancelaron de Bs. 1265 por RMN rodilla, columna cervical-dorsal-lumbo-sacra, SPN y consulta medica por Bs. 100 respectivamente; el nombre del actor identificado a los autos.

Quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas por no ser ratificadas al emanar de un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORMES: (Denominado así en el escrito probatorio).

-Solicita se ordene la comparecencia del Dr. Luís Velásquez, Medico Especialista adscrito a la DIRESAT CARABOBO, a los fines que rinda declaración de la certificación de discapacidad total y permanente.

Quien decide observa que el mencionado ciudadano no compareció al llamado el día de la audiencia de Fecha dos (02) de Diciembre de 2.013 tal y como se evidencia en el acta de audiencia de la misma fecha inserta a los Folios 366 368, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

-Solicita la comparecencia del Ingeniero Joel Sequera en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a INPSASEL; a los fines que rinda declaración sobre el informe de investigación de origen de la enfermedad con ocasión al trabajo que realizo en la empresa PROAGRO, C.A.

Quien decide observa que el mencionado ciudadano no compareció al llamado el día de la audiencia de Fecha dos (02) de Diciembre de 2.013 tal y como se evidencia en el acta de audiencia de la misma fecha inserta a los Folios 366 368, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

-Solicita la comparecencia de la Dra. Carla Iniciarte, Medico Radiólogo adscrita al Hospital central de Maracay ASODIAM, a los fines que rinda declaración, sobre informe. Quien decide observa que la mencionada ciudadana no compareció al llamado el día de la audiencia de Fecha dos (02) de Diciembre de 2.013 tal y como se evidencia en el acta de audiencia de la misma fecha inserta a los Folios 366 368, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PRESENTADAS MEDIANTE DILIGENCIA:

-Riela al Folio 338 de la Pieza Principal, presentada mediante diligencia de fecha 24/10/2013, solicitud de informe pericial suscrito por el actor y recibido por INPSASEL en fecha 14/10/2013.

Quien decide aún cuando fueron incorporadas con posterioridad a la audiencia preliminar primigenia, se trata de un documento público administrativo, el cual no es vinculante para este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los Folios 357 y 358 de la Pieza Principal, presentada mediante diligencia de fecha 18/11/2013, Original de INFORME PERICIAL Nº 2145, de fecha 05/11/2013 dirigido al actor del cual se desprende el monto mínimo fija do Bs. 88.952,02.

Quien decide observa que dicho informe pericial no es vinculante en sede judicial el mismo es emitido para la determinación del monto minino en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para que tenga validez se requiere la homologación del inspector, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 147 al 168 de la Pieza Principal, marcado B, copia simple del MANUAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de Mayo 1989, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA Y EMPRESAS SUBSIDIARIAS.

Quien decide le no le otorga valor probatorio dada la impugnación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

-Corre inserto a los Folios 169 al 200 de la Pieza Principal, Original de MANUAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS de Seguridad y Salud en el Trabajo y los logos PROTINAL, PROAGRO Y DEL CORRAL.

Quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrito por el actor, por lo que no le es oponible. ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 201 y 202 de la Pieza Principal, ANÁLISIS DE RIESGOS DE TRABAJO PROAGRO C.A – PROTINAL C.A, del cargo operativo Almacenista, de los que se evidencia tarea o actividad, riesgos y medidas y de control, el nombre del actor de fecha 13/02/2006.

Quien decide le otorga valor probatorio del cual se evidencia la firma del trabajador en fecha 13/02/2006, mas sin embargo esta Juzgadora deja claro que el actor inicio su relación de trabajo en fecha 9/9/1997. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al folio 203 de la Pieza Principal, Original de NOTIFICACIÓN al Trabajador ANCELMO CONTRERAS, dirección incubadoras de fecha 13/02/2006 suscrita por el trabajador y el supervisor, del que se desprende que anexo a dicho formato, enumera los riesgos existen en su lugar de trabajo, agentes causantes, efectos probables de la salud.

Quien decide no le otorga valor probatorio aun cuando se evidencia la firma del trabajador en fecha 13/02/2006, la misma es genérica y se señala que en las paginas anexas a dicho formato enumeran los riesgos y no se evidencia que consten adjuntos tales anexos mas sin embargo esta Juzgadora deja claro que el actor inicio su relación de trabajo en fecha 9/9/1997. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los Folios 204 y 205 de la Pieza Principal, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y NORMAS INTERNAS DE SEGURIDAD de planta de fecha 13/02/2006, suscrito por el actor y el supervisor, mediante el cual el actor se da por notificado de los riesgos inherentes a la instalación y al puesto de trabajo, así como las medidas de prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente a la instalaciones y comunidades vecinas aceptando que el incumplimiento o inobservancia de tales normas constituyen causas justificada de despido. Y de la normativa vigente de higiene y seguridad industrial inherente a la instalación y al puesto de trabajo que ejerce en la empresa PROTINAL/PROAGRO C.A y que el incumplimiento o inobservancia constituye causal de despido.

Quien decide no le otorga valor probatorio aun cuando se evidencia la firma del trabajador en fecha 13/02/2006, la misma es algo genérica y no se evidencia el mencionado documento donde se enumeran los riesgos. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 206 al 209 de la Pieza Principal, marcado H1, H2, H3, H4, Copia simple de constancia de registro delegado de prevención de fecha 29/04/2010 del IVSS y que los ciudadanos JAIME CAMACHO, VICTOR RODRIGUEZ, HENRY LEON, ANGEL RODRIGUEZ fueron electos como delegados de prevención de la entidad PROAGRO C.A PLANTA BEJUMA de la empresa PROAGRO C.A. Quien observa que fueron impugnadas por ser copia simple, pero estos Instrumentales son documentos públicos administrativos que datan del año 2010, no se le dan valor probatorio, por no resolver la controversia. ASÍ SE DECIDE.

-Riela al Folio 210 de la Pieza Principal, marcado E, Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, de fecha 11/05/2007, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se certifica que el comité de seguridad y salud laboral cuya denominación es PROAGRO C.A, BEJUMA, que corresponde a la empresa PROAGRO C.A.

Dicha prueba fue impugnada por ser copia simple, sin embargo de evidencia su autenticidad al Folio 313 donde corre inserta su original sin embargo se evidencia que se hacen constar hechos con posterioridad al egreso del actor, por lo que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los Folios 211 al 247 de la Pieza Principal, Copia simple de Proyecto de Programa seguridad y salud Laboral incubadora Juana Paula (PROAGRO). Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de un proyecto y el cual no se evidencia que este suscrito en señal de haber sido discutido y aprobado. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 248 de la Pieza Principal, Copia simple de ACTA, mediante la cual se hace entrega de proyecto de programa de seguridad y salud en el trabajo a los delegados de prevención, miembros del Comité de seguridad y Salud Laboral del centro Operativo PROAGRO C.A, INCUBADORA JUANA PAULA en reunión extraordinaria celebrada en fecha 26/07/2011 y que las partes se comprometen a ejecutarlo, suscrito por delegado de prevención y el representante del patrono.

Quien decide no le otorga valor probatorio por ser copia simple que fue impugnada, no habiéndola hecho valer la parte promovente mediante la presentación de su original. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela a los Folios 249 al 251 de la Pieza Principal, CARTA DE APROBACIÓN DE CONTENIDO DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD TRABAJADORES del centro operativo mediante el cual se deja constancia que el dia 03/08/2013 los firmantes en las hojas anexas pertenecientes al grupo de trabajadores del centro operativo de la empresa PROAGRO C.A, dan la aceptación.

Quien decide no le otorga valor probatorio por ser copia simple que fue impugnada, no habiéndola hecho valer la parte promovente mediante la presentación de su original. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre inserto al Folio 252 de la Pieza Principal, copia simple de ACTA de fecha 24/08/2011 en reunión ordinaria el comité de seguridad y salud laboral de incubadora Juana Paula, PROAGRO C.A, considera que los modelos definitivos presentados, se comprometen aplicar los análisis de seguridad en el trabajo aprobado con la finalidad de prevenir y controlar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.

Quien decide no le otorga valor probatorio por ser copia simple que fue impugnada, no habiéndola hecho valer la parte promovente mediante la presentación de su original. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 253, impresión de CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS, del que se evidencia el nombre del actor identificado a los autos, y el nombre de la empresa PROAGRO C.A, y fecha de egreso 16/03/2009.

Quien decide le otorga valor probatorio del cual de evidencia la fecha de egreso del trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT CARABOBO), a los fines que remita actuaciones que reposan en sus archivos sobre la designación y registro del comité de seguridad y Salud Laboral, así como de los Delegados de Prevención.

Dichas resultas corren inserta a los Folios 287 y 303, de las cuales se evidencia de los oficios Nº 513 y 722 respectivamente, de fechas 25/04/2013 y 20/05/2013 no podían emitir prueba de informes. Conforme a otras resultas insertas a los Folios 312 al 322, mediante la cual remiten original del certificado de registro de comité de seguridad y salud en el trabajo y certificados de delegados de prevención de los cual se evidencia hechos con posterioridad al egreso del actor, es decir hechos inherentes al 25/06/2013, y siendo la fecha de egreso del actor identificado a los autos el 20-02-2009, por lo que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe si el señor ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS se encuentra inscrito ante ese organismo.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, conforme se evidencia al Folio 296, la parte accionada promovente mediante diligencia de fecha 08/05/2013, desistió de la referida prueba. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Posteriormente se procederá analizar el fondo de la causa en lo atinente la figura de la Responsabilidad Subjetiva o Daño Moral, Responsabilidad Objetiva, Deformidades o Secuelas, Lucro Cesante, conforme a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora recurrente como por la parte accionada recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Es imprescindible para quien decide traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, con ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO RAFAEL MATUTE QUIARO Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente, cito:


“(Omiss/Omiss)
Para decidir, esta Sala observa:

Se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que la forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva del Registro de Asegurado, la cual reposa en el expediente en original y que fue promovida como prueba de la parte actora, fue valorada por la juzgadora de alzada como un documento emanado de un tercero, por lo cual debía ser ratificado en juicio con la prueba de informes. Ello constituye una afirmación falsa sin soporte jurídico alguno, pues si se trataba de una prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podía ser calificada como una documental emanada de un tercero en juicio, pues se trata de un organismo público y los documentos emanados de éstos ciertamente gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2.152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2.705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1.242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1.082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1.509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2.053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y N° 1.176 de fecha 17 de julio de 2008). (Omiss/Omisss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.008, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: “HILDA MERCEDES AYARO SILVA”, señala al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala considerada que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha expresado al señalar en sentencia N° 1509 del 17 de julio de 2007, caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, lo siguiente:

“…la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López)”.

Siguiendo este criterio, aprecia la Sala que en el caso sub júdice, la prueba de informes es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación de los pagos alegados por la parte demandada hoy solicitante en revisión, para demostrar el cumplimiento de su obligación de pago y que si el tercero que debía cumplir con lo requerido por el Tribunal de instancia no lo hizo cabalmente el tribunal, antes de dictar sentencia, debió hacer cumplir lo ordenado, para obtener la información completa o bien, extraer de ella la información solicitada, ya que de lo contrario podría lesionarse el derecho a la defensa porque en segunda instancia no se admite la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente podría vulnerarse la tutela judicial efectiva, por la irregularidad en el tratamiento en la prueba.

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley. (Omiss/Omisss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, la parte accionada recurrente alega ante esta Alzada no estar de acuerdo con la valoración realizada por la Juez quo a las documentales que rielan a los Folios 201 al Folio 202, 206 al 209, 125, 126 y 127, 211 al 247. Si bien es cierto que, las pruebas cuando se aportan al proceso no pertenece únicamente a la parte que la promovió en cuestión, sino que comprenden la denominada comunidad de la prueba en aras de contribuir a la resolución de la controversia planteada; tampoco es menos cierto que, el Juez al momento de valorar éstas pruebas debe garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en los Artículos 2, 26 y 257, es decir, que el Juez debe interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, en virtud de que esta Alzada a valorado las mismas en el Capitulo inherente a los medios probatorios, de conformidad con los principios contemplados en las Decisiones citadas up supra, esta Sentenciadora observa que el tratamiento dado en esta Instancia a las pruebas in comento, no alteran en modo alguno el fondo de la causa, es decir, no incide en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
(ENFERMEDAD OCUPACIONAL)

A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DAÑO MORAL:

Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva o Daño Moral tenemos que si bien es cierto que, se refiere a la obligación del patrono en pagar una indemnización a aquel trabajador que tuvo un accidente de trabajo o fue vulnerable a una enfermedad profesional -sin atención al origen de la culpa porque puede ser producto de un caso de omisión del patrono o del trabajador- no es menos cierto que, representa un requisito forzoso para la procedencia de esta indemnización, que el accidente o enfermedad en cuestión derive del servicio prestado o con ocasión directa de el.

En este orden de ideas, es pertinente señalar Decisión Proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: “JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ vs. HILADOS FLEXILÓN S.A.”, en la cual se ha establecido en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
(…)
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil (…)

(…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, Negrillas, Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Colorario con el criterio up supra y por máximas de experiencia, es pertinente señalar que se han establecido parámetros para cuantificar dicho Daño Moral, previo examen de las siguientes circunstancias:

-La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico:
En este sentido, se observa que al respecto que el trabajador se encuentra afectado por “…Discopatía Cervical, protusion concéntrica de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M50.8); hernia discal ventral en L4-L5 y protusion del anillo fibroso en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8); Miniscopatia grado III con ruptura horizontal del (sic) cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y ruptura de un 20% de lasa fibras que componen el ligamento cruzado anterior; considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre…”.

-El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

No existe evidencia que el trabajador ANCELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, recibiera instrucción o capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa incumplió los artículos 06 parágrafo 02 y 19.03 de la LOPCYMAT. Se constato que no existe servicio de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, no se constato registro de asesoría tanto a los empleadores o trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la empresa incumple con el artículo 40 de la LOPCYMAT, literales 1, 3 y 5. La empresa no tiene conocimiento de las declaraciones de las enfermedades ocupacionales para dar cumplimiento en el articulo 56 Nº 11 y a la Norma Técnica vigente. Se constato que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56.07 de la LOPCYMAT, articulo 61 de la LOPCYMAT, articulo 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la NT-01-2008. Se constato que no hay evidencias de entrega de equipos de protección personal al trabajador, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 19.03 de la LOPCYMAT derogada y articulo 62 .03 de la LOPCYMAT y articulo 793 del reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

-La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que el actor haya desarrollado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño de manera intencional o con el propósito de lucrarse.

-Grado de educación, posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador cuenta con 50 años, es bachiller y desempeñaba el cargo de muestreador y almacenista por lo que en razón de su ocupación, se infiere que el trabajador posee una condición económica modesta.

-Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos que la accionada haya mantenido una actitud con el trabajador que permita ser considerada como atenuante.

-Capacidad económica de la parte accionada: Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica de la empresa. En consideración a la actividad realizada por la accionada, se deduce que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento del daño moral acordado.

-Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sentenciadora estima prudencialmente a favor del actor, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 50.000,00), monto que se acuerda por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, concordancia con la normativa anteriormente señalada en el desarrollo de la presente decisión, con culpa o sin culpa es deber de “PROAGRO, C.A.”, cancelar a consecuencia de la Responsabilidad Objetiva la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 50.000,00), toda vez que, por razones de lesa humanidad el actor, identificado a los autos, padece de las enfermedades señaladas up supra. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 50.000,00), por la indemnización de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (INDEMNIZACIONES DE LA LOPCYMAT):

Para que pueda operar la Responsabilidad Subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el patrono incurra en el hecho ilícito, con ocasión a la falta de corrección de condiciones inseguras, o por el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, es decir, que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad laboral.

En torno a este particular, de una revisión de las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito, por el incumplimiento de la normativa en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el trabajador se encuentra afectada por “…Discopatía Cervical, protusion concéntrica de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M50.8); hernia discal ventral en L4-L5 y protusion del anillo fibroso en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8); Miniscopatia grado III con ruptura horizontal del (sic) cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y ruptura de un 20% de lasa fibras que componen el ligamento cruzado anterior; considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficies que vibre…”.

Respecto al hecho ilícito, esta Juzgadora se permite traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 11 de Julio de 2.1013, con Ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: “CARLOS GERMÁN PÁEZ Vs. GRAN CAUCHO, C.A., cito:

(Omiss/Omiss)

Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.


Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

(…)
El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Y en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 20 de Febrero de 2.1013, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “MARÍA NELLY HENAO LÓPEZ A. Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, se prevé, cito:

“(Omiss/Omiss)
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Así pues, tenemos que, el trabajador tenía una permanencia de 11 años, 05 meses; 11 años como almacenista y 05 meses como muestreador y en los puestos ocupados existen procesos peligrosos que originan riesgos para lesiones músculo-esquelética y en el caso del muestreador el riesgo es alto. Que el trabajador no recibió información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres a las que estaba expuesta por la acción de agentes físicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que pudieran causarle daño a la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Las tareas realizadas implican levantar, colocar, empujar y halar carga de hasta 200 kilogramos, las tareas de maniobrar cilindros lo realizaba dos veces por semana y levantamiento de carga de 40 kilogramos lo realizaba dos veces por semana, 17 térmos por mes y levantando 290 cajas de 13 kilogramos mensual, las posturas de trepar camión y el tronco flexionado, adoptadas por el trabajador para el muestreo, son forzadas y de riesgo alto, recorre distancia en bicicleta de 800 metros aproximadamente por muestreo.

Adicionalmente, Riela al Folios 68 de la Pieza Principal, marcado F, OFICIO Nº 000875 de fecha 24/08/06, suscrito por la Dra. Olga Sierralta, medica ocupacional DIRESAT CARABOBO COJEDES, dirigida al representante legal de PROAGRO VALENCIA (PROTINAL), de la que se evidencia lo siguiente, cito:

“…Se trata de trabajador quien presenta Lumbalgia supeditada a Discopatia Lumbar, que ha ameritado tratamiento medico. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina que puede, continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral de la empresa a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literales 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde deben limitarse sus tareas en sentido de evitar sobre carga física y biomecánica, en este sentido no debe: levantar, empujar, halar cargas, no debe realizar movimientos de flexo-extensión del tronco de forma repetitivas, no debe trabajar en superficies que vibren. Su tarea debe permitirle alternancia de posturas (de pie y sentado), evitar subir y bajar escaleras en forma repetitiva. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene postural. Debe acudir a consulta de Traumatología y Fisiatría, y consignar informes por esta Institución. Condición esta que deberá ser cumplida, a parir de emisión de la misma…”. (Fin de la Cita).

Es decir, ya para el año 2.006, el actor identificado a los autos presentaba una patología, que ameritaba el cambio de puesto de trabajo, no constando en autos prueba alguna que la accionada hubiere cumplido con ello, aunado al hecho de que la accionada tampoco pudo comprobar la notificación de riesgos de puesto de trabajo, ni cumplió con una serie de correcciones ordenas por el INPSASEL con anterioridad. No puede asirse la accionada de autos de que por una valoración errada de prueba, a su juicio, de un manual de notificación de riesgos, el cual fue emitido en fecha posterior al tiempo en que el actor identificado a los autos comenzó presentar esta patología, para desvirtuar la presencia de un hecho ilícito, donde la causa principal esta sujeta a las actividades realizadas por el trabajador y certificadas por el INPSASEL, en otras palabras, bien pudo la accionada de autos solicitar la nulidad del informe de investigación de origen de enfermedad y la certificación, documentos éstos que tienen todo el peso probatorio en el caso de marras. Por lo que surge improcedente la delación efectuada por la parte accionada recurrente, respecto a la responsabilidad subjetiva. Y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.


En consecuencia, se condena el pago del artículo 130 Ord. 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, en virtud que consta en autos que la incapacidad que afecta al demandante es del 67%, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,50), por concepto de 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 36,10 conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por cuanto se puede observar que fue un error de trascripción de la Juez A quo, lo cual esta Juzgadora pudo observar en aplicación del Principio iura novit cura, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad de por la indemnización de la Responsabilidad Subjetiva, desde la fecha de publicación del presente fallo SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,50), hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES

SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: Quien Juzga no lo acuerda, por cuanto del acervo probatorio no consta que la enfermedad le haya causado o generado secuelas o deformidades permanentes al Ciudadano: ANSELMO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, en virtud de que, por la patología presentada por el actor, éste puede reinsertarse en otro tipo de trabajo, acorde con las limitantes presentadas. No siendo el hecho ilícito en el que incurrió el patrono motivo que obligue al pago de secuelas que no quedaron demostradas. Y ASI SE DECIDE.


LUCRO CESANTE: Quien Juzga no los acuerda por cuanto de la certificación emanada de INPSASEL, se evidencia que tiene es una discapacidad parcial y permanente, es decir que el actor de autos puede realizar otras actividades distintas a las habituales realizadas por el con limitantes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2014.

En consecuencia, se condena a la empresa “PROAGRO, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos los siguientes conceptos y montos:

-INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 ord 3 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.882,50).

-DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

TOTAL A CANCELAR: BS. F 115.882,50.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).
…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).

Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 P.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


YSDF/MD/DR/ysdf