REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000056
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-000202
DEMANDANTES LUIS FERNANDO GONZALEZ COMUNIAN y EFRAIN DE JESUS CARMONA ORTEGA, titulares de la cedula de identidad N° V-18.990.553 y V-15.218.532b respectivamente.
APODERADA JUDICIAL BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ y GAUDYS LUGO, inscritas en el IPSA bajo los N° 30.898 y 171.712 respectivamente.
DEMANDADAS “PROYECTOS GAMCOR, C.A.”, “RE-ZOOM DESIGN, C.A.” y los Ciudadanos: CLAUDIO GAMBOA y ALEJANDRO CORTEZ., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES GERMAN TORRES, EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 165.108, 118.371 y 152.976, respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014.
ASUNTO
Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto las Abogadas: BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ y GAUDYS LUGO, inscritas en el IPSA bajo los N° 30.898 y 171.712 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; contra el Auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos: LUIS FERNANDO GONZALEZ COMUNIAN y EFRAIN DE JESUS CARMONA ORTEGA, titulares de la cedula de identidad N° V-18.990.553 y V-15.218.532b respectivamente, contra “PROYECTOS GAMCOR, C.A.”, “RE-ZOOM DESIGN, C.A.” y los Ciudadanos: CLAUDIO GAMBOA y ALEJANDRO CORTEZ., respectivamente.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica de apelación, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.014, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió la Abogada: BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014.
El Auto apelado cursa al Folio 37, en el cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
Vista la diligencia de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por las abogadas, Beatriz de Benitez y Gaudys Lugo, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 30.898 y 17.712, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la cual solicita lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“…informo al tribunal que nuestros demandados no han dado con ninguna otra dirección de ubicación de la parte demandada, en consecuencia le solicitamos que se sirva instrumentar la notificación mediante un cartel de prensa con aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido, el tribunal observa: PRIMERO: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del tribunal). SEGUNDO: El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, implicaría un nombramiento de defensor. Dicho lo anterior, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal ordena librar oficio al SENIAT a los fines de que informe el domicilio de las empresas demandadas en el presente asunto por cuanto se observa de autos que las notificaciones han sido negativas. Líbrese oficio. CUMPLASE.- (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Apela el auto recurrido en virtud de la notificación de la parte demandada, porque se le niega la solicitud de notificación por carteles.
-Que del Artículo 126 de la LOPTRA, resulta la imposibilidad de notificar por correo certificado.
-Solicita la notificación por Carteles por prensa, aunado a que también existe la notificación por correo.
-Al Folio 42, existe anexo C, con lo cual se demuestra que sus mandantes todo lo recibían por correo electrónico.
-En consecuencia se solicita sirva revocar el auto apelado mediante el cual se le niega la notificación por carteles.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, surge ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15/10/2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “DANIEL HERRERA ZUBILLAGA Vs. METALÚRGICA STAR, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la figura procesal de la notificación, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los“Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.(Omiss/Omiss)”: (Fin de la Cita). (Cursivas, exaltado, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, es necesario señalar Decisión emanada de la Sala de Casación Social Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 03/04/2008, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JAIME RAMÓN ROA VALERO Vs. TRAIBARCA, C.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Fin de la Cita). (Cursivas, exaltado, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y a través del cual se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considere pertinentes.
La solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente, es inherente a la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, surge imprescindible para esta Juzgadora, señalar que la ley adjetiva laboral autoriza la aplicación en forma supletoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, derecho tutelado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La ley adjetiva laboral, consagra en los artículos 126 y 127, que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación mediante cartel, a través del mandatario, por medios electrónicos, mediante Notario Público y por correo certificado; se lee cito:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal...”
“…Articulo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…”. (Fin de la cita).
Asi pues, es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos; nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, por lo que, este tipo de notificación mediante cartel es distinta e incompatible con la notificación por cartel a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es posible su aplicación en el nuevo procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación por cartel a través de la prensa, que es lo que se supone fue solicitado por la parte actora recurrente, considera esta Alzada que es inaplicable de manera supletoria en este proceso judicial laboral por cuanto luego de publicado ese cartel, en materia civil, surge la obligación de nombrar un defensor ad litem, tal como lo prevé dicha norma, para que pueda considerarse citada la parte y en el proceso laboral dicha figura fue eliminada, y está negado en el proceso laboral el nombramiento de defensor ad litem alguno, pues, el legislador consideró utilizar una figura menos formalista.
En este orden de ideas, se debe destacar que, en el proceso es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“…Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Fin de la cita).
Asi pues, respecto a las formas de notificaciones establecida en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido claro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero, sin embargo es importante destacar que la aplicación de esas normas aplicadas por supletoriedad de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por dicha norma.
Por lo tanto, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación por cartel a través de prensa, constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento laboral, que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, si bien es cierto que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal. Tampoco es menos cierto que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las decisiones señaladas anteriormente, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/Md/DR/ysdf
GP02-R-2014-000056
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