REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2.014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000076
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002645
DEMANDANTES (Recurrentes) FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118.
DEMANDADA HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”,
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; esta en contra de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente, contra: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, en la cual se declaro, cito:
“… PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233 inclusive. SEGUNDO: decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en los autos. CUARTO: No hay condena en costas por el carácter de este fallo…”. (Fin de la Cita).
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha 21 de Marzo de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Cuarto (14°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Diez (10) de Abril del año 2.014, oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, compareció el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal ni judicial alguno. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral el fallo para el CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ÉSTE, a las 10:00 A.M.
En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.014, oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo, compareció el Ciudadano: FREDIS NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.706.941, en su carácter de parte actora. Y el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DE POR NOTIFICADO al Procurador General de la República, tal como consta en el Oficio N° 0101282, que riela a los Folios 240 y 241 de la Pieza Principal. Y posteriormente, PROCEDA A LA SUSPENSIÓN de la causa por los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez que culmine el lapso de suspensión NOTIFIQUE a la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, para que posteriormente fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Primigenia.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014, en la cual se declaro, cito:
“… PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233 inclusive. SEGUNDO: decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en los autos. CUARTO: No hay condena en costas por el carácter de este fallo…”. (Fin de la Cita).
En fecha 25 de Febrero de 2.014, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la cual se lee:
“…ante usted con el debido respeto acudo a los fines de presentar mi Apelación contra la Sentencia interlocutoria de fecha 18 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo…”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. (Fin de la Cita).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha: Cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el Ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, Vs. CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, lo siguiente, cito:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014.
La sentencia apelada cursa a los Folios 254 al Folio 260 de la Pieza Principal, de la cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
ANTECEDENTES
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2011, presentan demanda por diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, (folios 01-13).
En fecha 09 de diciembre de 2011, es admitida la presente causa por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena el emplazamiento de la parte demanda HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (folios 20-21).
En fecha 25 de enero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reforma del auto de admisión a los fines de que se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 22).
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amplia el auto de admisión y ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el contenido del articulo 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folios 23- 24).
En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial laboral ALFONSO SANCHEZ, hace consignación positiva de la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA, la cual deja constancia de haber sido recibida por la ciudadana ELIS LOZADA, en su carácter de ASESOR LEGAL ( folios 25-26).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito; “….Revisadas las actas que conforma el presente expediente se pudo observar que fue librado cartel de notificación a la demandada de autos por error involuntario, en virtud a lo está establecido en el auto de fecha 26 de enero del año 2.012, a la demandada se emplazará por cartel de notificación Una vez que conste en autos la resulta de la Notificación de la Procuraduría General de la República, premisa que aún no se ha cumplido, por lo que se deja sin efecto la notificación de fecha 09 de Diciembre del año 2.012, así como la consignación del alguacil de fecha 09 de Febrero del año 2.012.-….”. (folio 27).
En fecha 26 de marzo de de 2012, el alguacil Neomar Carrillo, mediante consignación mediante la cual deja constancia que entrego a la oficina de IPOSTEL el oficio Nº 880/2012 (folio 29).
En fecha 14 de noviembre de 2012, mediante auto se ordena agregar a los autos oficio N° G.G.GL.-A.A.A. 0101296 de fecha 10 de Septiembre del año 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio sin anexos (folios 32-33).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito;
“….Visto el oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0101296, proveniente de la Procuraduría de la República, mediante el cual solicita la suspensión de los 90 días continuos, este Tribunal, de una revisión de la presente causa observa, que en fecha 19 de marzo de 2012, consta a los autos de la consignación del alguacil del oficio dirigido a la Procuraduría general de la República, este Tribunal en el auto de Admisión de fecha 21/01/2012, establece; conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación al Procurador General de la República” . Transcurrido el lapso de suspensión líbrese Cartel de Notificación a la demandada de autos. Líbrese Cartel.….”. ( folio 34).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal sustanciador ordena la notificación a la parte demandada (folio 35).
En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil Alfonso Sánchez, consignación mediante la cual deja constancia que entrego notificación a la demandada, en ese mismo folio la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación de la parte demanda, de conformidad a los establecido en el articulo 126 de LOPTRA, en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 37).
En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante auto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito;
“…… Por cuanto en esta misma fecha se certificó actuación del ciudadano alguacil y de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2012-002397, es por lo que se procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día VIERNES (11) de ENERO del año 2013, a las 10:00 a.m....”.
En fecha 11 de enero de 2013, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que:
…”… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente en su artículo 68, lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…..”.
En virtud de que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de admisión de hechos más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, vencido como se encuentre el lapso de contestación de la demanda, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En virtud de lo anterior este Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que al folio treinta y tres (33) cursa consignación de la Procuraduría General de la Republica la cual no guarda relación con la presente causa. Se evidencia que siendo la parte demanda HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en este Juicio, no se cumplió con notificarle a al Procuraduría General de la Republica, como lo prevé la norma, situación esta que va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que la actuación cursante a dicho folio corresponde al Ciudadano FREDY MANUEL TORRES, contra COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO R.L y solidariamente INDUSTRIAS DIANA CA, cursante en el expediente GP02.L.2011-002725.
De allí que las actuaciones consumadas en este proceso luego de consignación del oficio G.G.GL.A.A.A 0101296 de fecha diez (10) de septiembre de 2012 (folio 32), son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público y en tal virtud, debe esta Juzgadora, como directora del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los Art. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233, inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233 inclusive. SEGUNDO: decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en los autos. CUARTO: No hay condena en costas por el carácter de este fallo. “(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que su apelación consiste en la nulidad de las actuaciones en el expediente, folios 98 al 223 y repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordene nueva notificación y fije audiencia.
-Que es una actuación arbitraria e ilegal.
-Que al percatarse que el oficio es distinto al que corresponde, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que el oficio esta en otro Tribunal.
-Que en base a eso, la Juez A quo realiza una Sentencia Interlocutoria.
-Que se esta vulnerando el derecho a la defensa, que hay que verificar la realidad sobre las formas o apariencias, se cumplió el lapso de los 90 días si se revisan ambos expedientes. En el oficio se evidencia que la Procuraduría se dirige a la Junta Liquidadora de Hipódromo.
-Se fijo la audiencia oral, se celebro, y luego es que señalo que hay una inobservancia.
-Que se cumplió el objetivo de la suspensión de los 90 días y se celebro la audiencia prelimar y la accionada no acudió.
-Que la recurrida vulnera el debido proceso, el artículo 2 de la LOPTRA.
-Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia y ordene el desglose de la causa GP02-N-2011-2725 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES
Con la finalidad de garantizar el debido proceso y no afectar las pretensiones de las partes esta Juzgadora considera pertinente realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el orden cronológico de cada una de las incidencias suscitadas en la presente causa, en consecuencia, cito:
-En fecha 07/12/2011, fue PRESENTADA ante la U.R.D.D., de esta Circunscripción Judicial, Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente, contra: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”. (Folio 13).
-En fecha 07/12/2011, fue RECIBIDA ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 19).
-En fecha 09/12/2011, fue ADMITIDA ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 20).
-En fecha 26/01/2012, vista diligencia presentada por apoderado judicial de la parte actora el dia 25/01/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República. Y señala que el proceso se suspenderá una vez que conste en autos la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, y se ordena librar cartel de notificación a la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, en la persona del Ciudadano: CRISTIAN SOLIMAN BARRETO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL. (Folios 22 y 23).
-Mediante auto de 15/02/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente, cito: “…Revisadas las actas que conforma el presente expediente se pudo observar que fue librado cartel de notificación a la demandada de autos por error involuntario, en virtud a lo está establecido en el auto de fecha 26 de enero del año 2.012, a la demandada se emplazará por cartel de notificación Una vez que conste en autos la resulta de la Notificación de la Procuraduría General de la República, premisa que aún no se ha cumplido, por lo que se deja sin efecto la notificación de fecha 09 de Diciembre del año 2.012, así como la consignación del alguacil de fecha 09 de Febrero del año 2.012…”. (Fin de la Cita). (Folio 27).
-En fecha 14/11/2012, fue recibido OFICIO N° G.G.GL.-A.A.A. 0101296, de fecha 10 de Septiembre del año 2012, proveniente del Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual se lee lo siguiente, cito: “…Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 13089/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, recibida en este Organismo el dia 06 de junio de 2012, mediante la cual notifico a la Ciudadana Procuradora General de la República, de… la admisión de la demanda a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano FREDY MANUEL TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-4.869.608, contra la COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO, R.L y solidariamente INDUSTRIAS DIANA, C.A., cursante en el expediente signado con el N° GP02-L-2011-002725…”. (Folio 33).
-En fecha 26/03/2012, al Folio 29, se puede observar la declaración realizada por el Alguacil Neomar Carrillo, quien expone: “… Por cuanto me traslade el dia 19-03-2012… a la oficina de IPOSTEL… informo que hice entrega del oficio N° 880/2012, a la ciudadana ROSMERY GARCIA, funcionaria adscrita a la oficina del correo antes mencionado…”.
-En fecha 21/11/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente, cito: “… Visto el oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0101296, proveniente de la Procuraduría general de la República, mediante el cual solicita la suspensión de los 90 días continuos, este Tribunal, de una revisión de la presente causa observa, que en fecha 19 de marzo de 2012, consta a los autos de la consignación del alguacil del oficio dirigido a la Procuraduría general de la República, este Tribunal en el auto de Admisión de fecha 21/01/2012, establece; conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación al Procurador General de la República”. Transcurrido el lapso de suspensión líbrese Cartel de Notificación a la demandada de autos. Líbrese Cartel…”. (Folio 34).
-En fecha 12/12/2012, la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certifica la actuación realizada por el Alguacil Alfonso Sánchez, en la que se señala que en fecha 03/12/2012, se traslado a la dirección de la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA,”, y fijo cartel en la puerta de la empresa, he hizo entrega del otro ejemplar a la Ciudadana MARIANGEL RODRIGUEZ, C.I. 18.254.619, quien manifestó ser ASESOR LEGAL.
-Se puede observar a los Folios 40 y 41, que en fecha 11/01/2012, se celebro Audiencia Preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente, cito:
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002645
PARTE ACTORA: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SEILAN LOCKIBI.
PARTE DEMANDADA: HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 11 de Enero de 2013, siendo las 10:17 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció sólo y únicamente el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 55.118 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y quien consignó escrito contentivo de pruebas en uno (01) folio y anexos en ciento cincuenta y uno (151) folios. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente en su artículo 68, lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.
En virtud de que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de admisión de hechos más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, vencido como se encuentre el lapso de contestación de la demanda, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Fin de la Cita).
-Riela al Folio 195, auto de fecha 22/01/2013, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual se observa lo siguiente, cito: “…Vista el acta levantada en fecha 11/01/2013, (folio 40), mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Hipódromo Nacional de Valencia, a la celebración de la audiencia y por tratarse de una demanda contra un ente que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda…”.
-Corre al Folio 198, auto de fecha 27/02/2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual se observa lo siguiente, cito: “… Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conformado por una (1) Pieza de ciento noventa y siete (197) folios útiles, en el juicio seguido los ciudadanos FREDIS NAVAS Y OTROS contra HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. DÉSELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 150 eiusdem…”.
-Se evidencia al Folio 112, auto de fecha 21/05/2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, para el día 23 de Mayo de 2013, a las 02:00 p.m.
-Corre al Folio 213, acta de fecha 23/05/2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reprograma la correspondiente audiencia, por motivos personales de fuerza mayor.
-Riela al Folio 214, auto de fecha 30/07/2013, EL CUAL SE EVIDENCIA EN FISICO MAS NO DEL SISTEMA IURIS 2000, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de las partes, en virtud de la perdida de la estadía de derecho.
-Corre al Folio 215, auto de fecha 01/08/2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena librar notificaciones EN LOS TÉRMINOS A QUE SE CONTRAE EL AUTO DE FECHA 31/07/2013.
-Inserto a los Folios 228 y 229, ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 28/11/2013, a la cual comparecieron los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, y 7.008.796 respectivamente, asistidos por el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y el Abogado: ARMANDO BONALDE, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA,”.
-Riela a los Folios 234 y 235, Auto de fecha 13/01/2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente, cito:
“… Vista la revisión minuciosa efectuada a los folios que comprenden la presente causa, este Tribunal de juicio pudo evidenciar que existe un error en el folio 33 el cual corresponde a Oficio N° G.G.GL AAA 0101296, de fecha 10 de septiembre de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha información no se corresponde a la presente causa, de la misma se desprende que el acuse de recibo enviado por dicha Institución corresponde al asunto GP02-2011-002725, por cobro de prestaciones sociales donde las partes involucradas son: FREDY MANUEL TORRES, contra la COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO R .L y solidariamente INSDUTRIAS DIANA C.A
En virtud de ello, y visto que la notificación impide el ejercicio de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la misma tiene cualidad de orden público, esta juzgadora en resguardo de los derechos antes mencionados, ordena la suspensión de la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy 13/01/2014 a las dos (02:00pm) y ordena oficiar de manera URGENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verifique si en los archivos llevados por su tribunal reposa alguna documental que pertenezca a la causa signada con la nomenclatura GP02-2011-002645, donde las partes involucradas son Ciudadanos FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, contra el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, la cual guarde relación con acuse de recibo de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto que la presente causa se encuentra en fase de control y contradicción de las pruebas, se le conceden tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy para que remita la información requerida por este Tribunal, por último se fijara por auto expreso la fecha y la hora en la cual se reanudara la presente causa. (sic) no se hace necesaria la notificación de las partes del presente auto en virtud de que las mismas de encuentra a derecho. Líbrese Oficio de manera inmediata…”. (Fin de la Cita).
-Corre al Folio 238 241, Oficio de fecha 15/01/2014, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da respuesta al oficio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/01/2014, y en tal sentido señala lo siguiente, cito:
“… Me dirijo a Usted respetuosamente, a los fines de dar respuesta oportuna a su solicitud, mediante el cual señala que se verifique si en los archivos de este Tribunal reposa alguna documental que pertenezca a la causa signada bajo el Nro. GP02-L-2011-002645, en virtud de ello le informo que dicha documental contentiva de la respuesta del Procurador General de la República con respecto al juicio incoado por los ciudadanos FREDIS NAVAS Y OTROS contra el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, se encuentra consignado por error involuntario de secretaría en el expediente signado bajo el Nro. GP02-L-2011-002725, inserto en los folios 54 y 55, en el cual comunica el deber de suspender el proceso por el lapso de 90 días.
Así mismo, le informo que dicha causa se encuentra en el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que le remito copias certificadas del pronunciamiento del Procurador General de la República, a los fines de que verifique dicha información y pueda usted comprobarlo del físico del expediente signado bajo el Nro. GP02-L-2011-002725…”. (Fin de la Cita).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Abogado: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, recurre de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente, contra: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, en la cual se declaro, cito:
“… PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233 inclusive. SEGUNDO: decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en los autos. CUARTO: No hay condena en costas por el carácter de este fallo…”. (Fin de la Cita).
En este sentido, es ineludible para esta Juzgadora destacar que, ciertamente la demanda “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, es una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, por lo cual subsiste a favor de ésta la obligación la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza lo siguiente, cito:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Adicionalmente el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Ahora bien, es imperante para esta Alzada traer a colación, Decisión N° 190, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 21/03/2002, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALÁ Vs. “C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA)”, de la cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… Ahora bien, en sentencia de la Sala N° 173 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se ratificó anterior fallo de la misma Sala de fecha 31 de mayo de 2001, se expuso por vía de casación de oficio, en caso similar al de autos y en causa seguida contra la misma demandada, la siguiente doctrina:
“En el caso sub iudice, la empresa demandada es la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. CARBONORCA); el capital social de dicha empresa, según se desprende del artículo 4° de sus estatutos sociales, está conformado por acciones que pertenecen a un grupo de empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, es decir, sociedades mercantiles en las cuales la Nación Venezolana tiene un interés patrimonial directo, en virtud de que la mencionada Corporación es administrada por el Estado.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.”
(Omissis).
De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.”
(Omissis)
”Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.
Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.
En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en (Sic) se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.”
Aplicando esa doctrina al caso de autos, encuentra la Sala que resultaba aquí procedente la notificación al Procurador General de la República, así como el dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma citada, permitiendo de ese modo el ordenado transcurrir del trámite procesal y manteniendo el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República; en razón de lo cual, al contravenir todo ello la recurrida revocando la reposición decretada por el a-quo, violó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.
Como consecuencia de esta declaratoria, se ordenará reponer la causa al estado en que se notifique a las partes y al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el citado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.
Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad que implica la reposición de la causa al estado señalado, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización…. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es ineluctable para esta Juzgadora, señalar Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 05/08/2005, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-0845, caso: “PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Vs. omisión de la notificación de las decisiones del 13 de febrero de 2004 y del 2 de septiembre de 2004, dictadas por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua”, cito:
“(Omiss/Omiss)
En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las presuntas omisiones de notificación a la Procuradora General de la República en que incurrió el Juez de la causa primigenia, resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
Así las cosas, los artículos 93, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada -en el juicio primigenio- es una Empresa del Estado.
Ahora bien, resulta menester señalar que el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal naturalmente competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley y a la Constitución.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa; sin embargo, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (Vid. Sentencia de esta Sala del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”).
En este orden de ideas, advierte esta Sala que la accionante no indicó en su amparo constitucional si la falta de notificación del abocamiento del Juez primigenio le impidió ejercer el recurso de recusación, pues no consta de manera alguna en cual de las causales se encontraba incurso el referido juzgador; por lo tanto no se evidencia que su situación jurídica haya sido realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo Juez, tal como lo sostuvo acertadamente el a quo, por lo que sería inoficioso ordenar dictar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, adujo la sustituta del representante de la Procuradora General de la República, que el Juzgado presuntamente agraviante no notificó a dicho organismo de la sentencia definitiva dictada el 2 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ex-trabajadora ciudadana Eliza Xiomara Valera contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.
De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso sub iudice, riela al Folio 240 y 241, 252 y 253, Oficio N° 0101282, de fecha 10/09/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se observa lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 880/2012, de fecha 26/01/2012, recibida en este organismo el dia 24 de abril de 2012, mediante la cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la Republica…, de la admisión de la demanda, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ., titulares de las cedulas de identidad números V-4.706.941, V-3.353.452, V-13.666.545 y V-7.008.796, respectivamente, contra la FUNDACION HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, cursante en el expediente signado con el N° GP02-L-2011-002645… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, Exaltado y Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, esta Juzgadora puede observar que, si bien es cierto que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno la notificación del Procurador General de la República a los efectos de la notificación de la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren los Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 y 7.008.796 respectivamente, contra: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”. Tampoco es menos cierto que, dicha notificación se encontraba inserta, cito: “… por error involuntario de secretaría en el expediente signado bajo el Nro. GP02-L-2011-002725, inserto en los folios 54 y 55, en el cual comunica el deber de suspender el proceso por el lapso de 90 días…”.
Así las cosas, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala en la Decisión recurrida lo siguiente, cito:
“… observa que al folio treinta y tres (33) cursa consignación de la Procuraduría General de la República la cual no guarda relación con la presente causa. Se evidencia que siendo la parte demanda HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en este Juicio, no se cumplió con notificarle a al Procuraduría General de la Republica, como lo prevé la norma, situación esta que va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que la actuación cursante a dicho folio corresponde al Ciudadano FREDY MANUEL TORRES, contra COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO R.L y solidariamente INDUSTRIAS DIANA CA, cursante en el expediente GP02.L.2011-002725.
De allí que las actuaciones consumadas en este proceso luego de consignación del oficio G.G.GL.A.A.A 0101296 de fecha diez (10) de septiembre de 2012 (folio 32), son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público y en tal virtud, debe esta Juzgadora, como directora del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los Art. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233, inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se decide….”. (Fin de la Cita).
En este estado, esta Juzgadora ingresó a revisar el sistema iuris 2000 por Notoriedad Judicial y en la búsqueda de la verdad, se deja asentado que, ciertamente existió error involuntario, al momento de la incorporación al expediente, del acuse de recibo de Notificación de la Procuraduría General de la República de la causa Principal GP02-L-2011-2645, en la causa GP02-L-2011-2725, llevada por el mismo Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa que recayó en este Tribunal y en la cual se pudo evidenciar el aludido error material. No obstante, igualmente existió error involuntario por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al llevar a cabo la celebración de la audiencia correspondiente de Juicio, sin haberse percatado al inicio de ésta, del intercambio del acuse de recibo de Notificación de la Procuraduría General de la República de la causa Principal GP02-L-2011-2645.
Así las cosas, surge necesario traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10/08/2006, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2340, caso: “PABLO MANDANZEN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 1.713.799, quien actúa en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA)”, en la cual se prevé respecto a la figura del desorden procesal y su consecuencia jurídica, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Respecto a la figura del desorden procesal, y en especial aquel que se produce con motivo de la multiplicidad de causas conexas entre sí, esta Sala en sentencia N° 2.821 del 28 de octubre de 2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Así pues, conforme a la revisión minuciosa de la actuaciones que conforman la presente causa y de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, en atención al Principio de la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es forzoso para esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DE POR NOTIFICADO al Procurador General de la República, tal como consta en el Oficio N° 0101282, que riela a los Folios 240 y 241 de la Pieza Principal. Y posteriormente, PROCEDA A LA SUSPENSIÓN de la causa por los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez que culmine el lapso de suspensión NOTIFIQUE a la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, para que posteriormente fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Primigenia, toda vez que, a pesar de que efectivamente la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo realizo, LO HIZO BAJO UN FALSO SUPUESTO en la causa GP02-L-2011-2725, llevada por el mismo Tribunal.
Por lo tanto, SE EXHORTA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a que en causas futuras tenga sumamente cuidado al agregar los oficios Provenientes de la Procuraduría General de la Republica.
Igualmente SE EXHORTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a tomar las previsiones necesarias a los fines de precaver futuras apelaciones, EN CAUSAS DONDE SE DEMANDEN EMPRESAS DEL ESTADO, o con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, por lo cual subsiste a favor de ésta la obligación la obligatoriedad de notificarla de toda demanda, sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IGUALMENTE DEBE DAR CUMPLIMIENTO CON EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA., establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, colorario con las normativas y criterios Jurisprudenciales señalados anteriormente, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DE POR NOTIFICADO al Procurador General de la República, tal como consta en el Oficio N° 0101282, que riela a los Folios 240 y 241 de la Pieza Principal. Y posteriormente, PROCEDA A LA SUSPENSIÓN de la causa por los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez que culmine el lapso de suspensión NOTIFIQUE a la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, para que posteriormente fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Primigenia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DE POR NOTIFICADO al Procurador General de la República, tal como consta en el Oficio N° 0101282, que riela a los Folios 240 y 241 de la Pieza Principal. Y posteriormente, PROCEDA A LA SUSPENSIÓN de la causa por los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez que culmine el lapso de suspensión NOTIFIQUE a la demandada “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, para que posteriormente fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Primigenia.
-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio.
-Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29)
días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:05 am.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSdF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000076.
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