REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de Abril de 2.014
203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-N-2013-000090

RECURRENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

APODERADA JUDICIAL LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.276


ACTO RECURRIDO Recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio 120218 de fecha 9 de Mayo de 2012 y contentivo de la certificación expedida por el ciudadano Raniero .E. Silva Medico en Salud Ocupacional II, adscrito a INPSASEL

TERCERO INTERESADO : JOSE RAFAEL ZAMBRANO, ORTEGA titular de la cedula de identidad 8.602.000

ASUNTO Recurso contencioso Administrativo de nulidad


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado, por la Abogada: LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.276 , en su carácter de apoderada judicial de de la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. en contra el acto administrativo contenido en el oficio 120218 de fecha 9 de Mayo de 2012 y contentivo de la certificación expedida por el ciudadano Raniero .E. Silva Medico en Salud Ocupacional II, adscrito a INPSASEL, donde certifica que el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO, ORTEGA titular de la cedula de identidad 8.602.000, certifico: 1) Discopatia cervical Protusion Discal C4- C5; C5-C6 y C6-C7; 2) Discopatia Lumbosacra ; Protusion Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE -10: M50.1,M 51.1), Considerada como enfermedades ocupacionales Agravada por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad total permanente para el Trabajo habitual.

En fecha 14 de febrero de 2013, presento Recurso de Nulidad ( folio 16)
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio por recibido (folio 109)
En fecha 20 de febrero de 2013, este tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes. (Folios 110 al 112)


Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última y única actuación de la parte interesada, data de fecha 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2013; es decir, solo introdujo la demanda y no la impulsado la misma y desde esa fecha al día de hoy inclusive ha transcurrido Un (01) año, Un mes (1) y veintiséis (26) días sin que la parte Recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal entendiendo de esta manera la falta de interés en la continuación de la causa.


CAPITULO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cito “

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, loa fijación de la audiencia….” Fin de la cita.


Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita

A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361 de fecha 05 de abril 2013, caso (RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011.)
Cito “….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..” Fin de la cita

En este mismo orden de ideas la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCIA GARCIA en el EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua señalo Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita

En conclusión verificado el lapso de inactividad por parte de la Recurrente entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A que fue Un (01) año, Un mes (1) y veintiséis (26) días, de conformidad con el articulo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operó de pleno derecho la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente , al haber rebasado el termino de la Perención, por no impulsar el procedimiento durante dicho lapso.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/LM/ysrdf
GP02-N- 2013-000090.