REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2011, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, apoderada judicial de la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, parte demandante, contra el auto de fecha 10 de agosto 2011 (folio 79), dictado en el juicio incoado contra la ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, por partición de bienes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 87), este Juzgado le dio entrada y curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 88), el abogado AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de informes, el cual obra al folio 89.

En fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 93), este Juzgado dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 02 y 03), por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.468.097, civilmente hábil con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.037.832, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.436, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha de 12 de mayo de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declaró con lugar la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS.

Que en innumerables oportunidades le ha propuesto al demandado que dividan los bienes comunes para resolver lo antes posible su situación, tomando en cuenta que tenían cinco hijos, pero dicho ciudadano se rehúsa de manera tajante a resolver las cosas.

Que en virtud de lo antes expuesto, dada la negativa del ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS de llegar a un arreglo amistoso, a fines de que los bienes que adquirieron en comunidad fueran procedió a demandar a dicho ciudadano, para que conviniera en la partición de los bienes y en caso contrario, solicitó al Tribunal que estableciera la proporción en que debían dividirse los bienes y de no ser posible la partición material, se remataran en subasta publica los bienes señalados en el libelo, a los fines de la distribución entre los comuneros, en la proporción prevista en el artículo 1.071, del Código Civil Venezolano; asimismo, en caso de no convenir en ello el demandado, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, se condenara en costas y costos del proceso..

Con la finalidad de salvaguardar los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en el escrito libelar.

Fundamentó la demanda en los artículos 77, 1071, 768, del Código Civil Venezolano vigente, 788, 779 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón novecientos treinta mil bolívares (Bs. 1.930.000) BS, correspondiente a 29,6923 Unidades Tributarias.

Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2011, que obra a los folios 57 al 60, el demandado, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando al tribunal de la causa la suspensión del juicio a que se contrae la presente incidencia, en virtud que uno de los bienes objeto de la partición, específicamente el inmueble indicado en el numeral segundo del escrito libelar, se encuentra ocupado legítimamente por su ex concubina, la demandante AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y sus hijos, quienes se encuentran dentro de los sujetos protegidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo ámbito de aplicación comprende a quienes ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Obra a los folios 79 y 80, auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo providenció el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, en los términos que se reproducen a continuación:

Visto que el presente expediente está referido a demanda de PARTICION DE BIENES, que tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida Bolívar, casa N° 258, en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y visto el escrito de fecha 02 de agosto del 2011, suscrito por el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, debidamente asistido por los abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN [sic] TORO y MIGUEL ANTONIO SULBARAN [sic], inscritos en el inpreabogado [sic] bajo los Nros [sic] 139.806 y 69.931 respectivamente, en su carácter de parte demandada, en el cual solicita la suspensión del presente juicio por cuanto el mismo se encuentra ocupado legítimamente por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y sus hijos como ex concubina del ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas [sic], N° 8.190, publicado en la gaceta [sic] Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011; cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, quienes ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal y quienes hubieren constituido garantía real susceptible de ejecución que comporte la perdida [sic] de la posesión o tenencia; mediante el cual suspende la ejecución de desalojos forzosos o desocupación de viviendas, así como los procesos judiciales o administrativos que estén en curso destinados a vivienda principal hasta tanto acudan a la vía administrativa contemplada en el referido decreto. Es el caso que el presente juicio se encuentra en estado de contestación de la demanda, situación que envolvería irrefutablemente la desocupación del inmueble que ocupa como vivienda principal, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del mencionado decreto, este tribunal SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto ley, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que consten en autos se ordenará la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada...” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, apoderada judicial de la parte actora , apeló del referido auto.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2010 (folio 82), el Tribunal de la causa, previó cómputo, admitió el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso propuesto.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estable¬ce en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La interpretación que se le dio en la mayoría de los tribunales de la República al referido Decreto-Ley, fue que su finalidad era la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocuparan bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comportasen la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima ejercida sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso -independientemente de su estado o grado-, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, dictada en el Expediente Nº. 2011-000146, realizó un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio, ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…

…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido ut supra, la Sala llegó a la conclusión de que la intención del Decreto Ley era la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud que de ser esta la finalidad, se crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretendía evitar mediante los desalojos arbitrarios; muy por el contrario, el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, sí debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.

Así las cosas, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se pudo constatar que el conocimiento de la causa sub lite fue deferido a esta alzada a los fines del conocimiento de la apelación de la providencia mediante la cual el a quo acordó la suspensión del juicio que por partición de bienes fue incoado por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA contra el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, solicitada mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, en la oportunidad de contestación de la demanda, a los fines de dirimir la presente incidencia, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, a cuyo objeto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; no obstante nuestro Derecho admite una tercera categoría: interlocutorias no sujetas a apelación,

Conforme a esta subdivisión tenemos que:
Las Interlocutorias con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Las Interlocutorias Simples: Son las sentencias que deciden cuestiones incidentales suscitadas durante el desarrollo del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia.
Las Interlocutorias no Sujetas a Apelación: Son providencias que pertenecen al impulso procesal, en virtud que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y en consecuencia resultan esencialmente revocables por contrario imperio siendo como son, meros autos de sustanciación.

Nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que lo autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, las sentencias interlocutorias pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.

En el caso de autos, habiendo sido dictada la providencia objeto de análisis, durante el iter del proceso, y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo efecto jurídico inmediato fue la suspensión del juicio hasta tanto las partes acreditaren en autos haber cumplido el procedimiento especial administrativo previsto en el referido texto normativo, resulta claro para quien decide, que por cuanto tal decisión impide la continuación del juicio de manera temporal e indeterminada, no obstante que la misma no reviste las características propias de una sentencia interlocutoria, en virtud del gravamen que produce a las partes, tiene carácter tal. Así se declara.

Determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 79 y 80), la cuestión a dilucidar ahora, consiste en determinar si, debido a su naturaleza, la misma admite recurso, de lo cual dependerá -como se señalara anteriormente- que la misma sea confirmada, modificada, revocada o anulada.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil consagra el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra las decisiones de carácter interlocutorio, siempre y cuando las mismas produzcan gravamen irreparable

En el caso de autos, por cuanto –tal como ya fuera señalado- la providencia recurrida, mediante la cual el a quo acordó la suspensión del juicio solicitada por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta verificarse el procedimiento administrativo previo esta, efectivamente causa gravamen a las partes en juicio, especialmente a la parte actora apelante, por cuanto impide la continuación del juicio apenas comenzado, considera quien decide, al hilo de las consideraciones expuestas en el fallo emanado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retro transcrito parcialmente, que no fue la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendió evitar a través de desalojos arbitrarios, sino que los juicios debían proseguir de hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, etapa en la cual deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; vale decir que la intención clara del Decreto, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, más no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En virtud de los señalamiento expuestos, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina vertida en el fallo emanado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retro reproducido anteriormente, la decisión recurrida, mediante la cual el a quo suspendió la causa debe ser revocada, y por vía de consecuencia, la misma queda sin efecto alguno, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la providencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 26 de septiembre de 2011, por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA la providencia recurrida, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 10 de agosto de 2011.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos que anteceden, queda sin efecto jurídico alguno la suspensión acordada por el a quo, y se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la providencia recurrida.

CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio indicado por las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil En...

la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria.

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que ante¬cede.-

La Secretaria,

Exp. 5541.- María Auxiliadora Sosa Gil