REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.688.150, a quien en fecha 14-11-12, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su progenitora, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al acusado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, mediante escrito de fecha 13-08-2014, la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, solicita a esta Instancia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta en fecha 14-11-12, al ciudadano Willian José Colmenarez Morillo, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su progenitora, por la imputación de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de Autoría y de Complicidad.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Willian José Colmenarez Morillo, en fecha 14-11-12, se le sustituyo la medida judicial privativa de libertad y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en su residencia, bajo la responsabilidad de su progenitora y con apostamiento policial fijo, en audiencia de revisión de medida, celebrada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la presente causa que se le sigue por los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de Autoría y de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 458 en relación al 84 Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes M P D G y O P D G; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Ante el pedimento formulada por la defensa sustentado en que han trascurrido aproximadamente más de dos (2) años desde la fecha (14-11-2012) en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no debe ser indefinidamente en el tiempo y dado que ha transcurrido el tiempo correspondiente que le impuso el Tribunal, solicita el cese de la medida, este Tribunal observa que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad no establece tiempo determinado, lo cual se desprende del auto motivado que corre inserto desde el folio 115 hasta el folio 118 de la pieza Nº 3 del expediente, como como lo señala la defensora publica del acusado.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, se observa entonces que en la presente causa en función de la gravedad de los hechos que son objeto de este proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria del acusado Willian José Colmenarez Morillo, pues los hechos típicos por los cuales se le enjuicia, fueron calificados por el ministerio Público y admitidos por el Juez de Juicio al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de Autoría y de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 458 en relación al 84 Código Penal, respectivamente, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes Merioscar Patricia Díaz Gil y Osmary Paola Díaz Gil, los cuales tienen una pena asignada superior a los diez años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la connotación del hecho punible en concreto, toda vez que este tipo delictual, con victimas vulnerables, atenta en forma alarmante contra la moral y pudor dejando y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente y se hace necesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente no acordar el cese de la medida impuesta en fecha 14-11-12, por el Juzgado de Juicio Nº 1.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado WILLIAN JOSÉ COLMENAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 24.688.150, que le fuere impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 1, y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, recluido actualmente en su residencia bajo la responsabilidad de su progenitora y el apostamiento policial fijo. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.