REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000385
ASUNTO : PP11-D-2014-000385





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, titular de la cédula de identidad V25.422.959, de 18 años de edad, nacida en fecha 12-07-1996, residenciada en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, casa N° 34, Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-12121 59,solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: Manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido que no se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico y que se le informe las condiciones de cumplimiento de la misma

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de no ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, donde se deja constancia que siendo las 12:10 AM, compareció por ante el Departamento de inteligencia y estrategia prev2 uva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciud 1 de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda descrita ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NAT -j AL DE ACARIGUA: NACIDA EN FECHA: 12/07/1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIV SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA: BARRIO LOS CHA UARAMOS CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 34 ARAURE PORTUGUESA, TITULAR DE - CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.422.959, TELEFONO 0416121215914. Quien manifestó en exponer lo siguiente: “Comparezco ante c. despacho a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., En esta misma fecha a eso de las 08:15 de la noche cuando me encontraba en una bodega en el sector los chaguaramos y en eso me llega mi pareja y come .-amos a discutir en lo que yo le dije una mala palabra el me respondió fue con un golpe en la cara específicamente por el ojo izquierdo sin mediar palabra yo Salí corriendo hasta mi casa comentándole de lo sucedido a mi mama y luego me dirijo hasta el centro de coordinación policial. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RE( ‘TOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: esto ocurrió en la bodega cerca d mi casa en el barrio los chag amos la noche de hoy 18/08/2014 a eso de las 08/15 PM. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Conoce el motivo del porque el ciudadano óscar actúa de esa hacia usted? CONTESTO: “por los celos’. ERA PREGUNTA: ¿Es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: si es primera vez que sucede este tipo de situación durante los tres años de noviazgo. CUARTA PREGUNTA: Fue agredida de alguna manera por parte del ciudadano OSCAR? CONTESTO: si. Verbalmente y físicamente en la cara específicamente en el ojo izquierdo QUINTA PREGUNTA: ¿Recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano? ÇONTESTO: no para nada. SEXTA PREGUNTA ¿Tiene algo más que agregar a la presente CONTESTO no es todo.

SEGUNDO: Con esta misma fecha. Siendo las: 12:30 AM, se presentaron ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Prei itiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Oficial AGREGADO (CPEP) ESCALONA LEOBALDO, C.l CI 10.131.729 Y Oficial (CPEP) LOPEZ LUIS, C.I 19.573.920. Dependientes de esta sede policial, bajo mi mando, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Códi1 i Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Es el caso que la noche de hoy aproximadamente a. las 08:55: horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 025 por el sector de villa específicamente por las adyacencias del modulo policial , cuando se nos acerca e informa la ciudadana Edaolid que nos trasladáramos hasta el barrio los chaguaramos por la calle principal en busca de su novio Oscar Arenas ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, rápidamente procedimos a realizar un recorrido por dicho sector en donde logramos visualizar al ciudadano cerca de una bodega sin nombre en el sector antes mencionado dándole la voz de alto sin antes identificamos como funcionarios policiales , el cual el ciudadano se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, le informamos que nos debía acompañar hasta esta sede ya que había sido denunciado por su novia, el cual decidió acompañarnos sin oponer resistencia, de igual forma el oficial López Luis, procede aplicarle la revisión corporal de conformidad con lo estahl ido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para así descartar la posesión de cualquier tipo •i evidencia de interés criminalistica, no sin antes infórmale que si poseía algún objeto de interés criminalística lo entre iel mismo manifestó que Nino, donde resulta infructuosa dicha búsqueda. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del ciudadano procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con Id establecido en el Artículo 127 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la misma aproximadamente a las 09:15 pm, la ciudadana victima quedo idenli çada como: ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, DE NACIONALIDAI VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA: NACIDA EN FECHA 12/07/1996, DE 18 AÑOS DE EDA) DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESI UENCIADA: BARRIO LOS CHAGUARAMOS CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 34 AltA 2 RE PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.422.959, TELEFONO 0416121215914, y el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado de acuerdo al artículo 128 del C uigo Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera se o lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXTINSION ACARIGUA. Donde se le explico de los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la. Cual sería puesto el ciudadano aprehendido para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo efe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 19-08-2014, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, de Araure, Estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del modulo policial del sector Villa Araure, del Estado Portuguesa. De igual manera del acta de denuncia levantada a la victima, la ciudadana ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, ésta expone ante el órgano investigador que el día 19-08-2014, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se encontraba en una bodega en el sector Los Chaguaramos y llegó el mencionado adolescente quien es su pareja y comienzan a discutir y ella le dice una mala palabra y el le dio un golpe en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, por lo que acudió al Centro de Coordinación policial.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad del imputado de no desear declarar, este Tribunal de Control N° 1, considera que de los elementos de convicción antes señalados se presume la participación del adolescente imputado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y asi mismo este Tribunal considera que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, por lo que este Tribunal acoge esta precalificación jurídica de los hechos, así mismo considera este Tribunal que la aprehensión de dicho adolescente, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el Ministerio Público ha solicitado se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y ante la comisión de este Hecho ilícito, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBARRACIN PASTRAN EDAOLID BETANIA, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y por cuanto estamos frente a un hecho ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, es por lo que este Tribunal acuerda con fines estrictamente procesales imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en La Prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
F.- La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en esta norma legal.
Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veinte (20) de Agosto de dos mil catorce.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .




LA SECRETARIA.
ABG. AURORA LEAL







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.