REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 13 de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.
CAUSA Nº
E-394-12.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ANA ELISA TERÁN.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
SANCIONADO
(se omite).
DELITOS
ROBO AGRAVADO GRADO COAUTORÍA.
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMAS
YOEL ANTONIO MÁRQUEZ OCANTO.
ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN
CESE DE LA SANCIÒN.
Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 458 relacionado con el 83 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el estado venezolano, sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuestas en fecha 06-09-2012, por lo que su posible cese era el 07-06-2014, ya que para dicho momento le restaba por cumplir un año y nueve meses, por cuanto se le restó el tiempo de detención que fue de tres meses, en consecuencia este Tribunal procedió a hacer previas consideraciones para decidir.
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha y la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfecho el cumplimiento de la sanción impuesta y evidenciado que el sancionado había cumplido las orientaciones psicológicas pautadas, la obligación de trabajar y la prohibición de comunicarse con la víctima, solicitaban la cesación de la misma por el tiempo transcurrido y fuese remitida la causa al archivo definitivo.
Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS
A continuación, se observó que la sanción de Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas y evaluaciones sociales practicadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría y consideradas satisfactorias por este Tribunal, tal y como consta a los folios 100, 103, 112 y 175 de la segunda pieza y folios 19, 22, 24, 28, 57 y 59 de la tercera pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social, es por lo que se considera satisfecho su cumplimiento.
En cuanto a las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudio o trabajo, se verificó al folio 17 la constancia de estudios, suscrita por la Directora del Centro de Asistencia Técnica de Guanare estado Portuguesa, donde certifica que el ciudadano (se omite) cursa estudios en dicha institución en el semestre 9º del año escolar 2013-2014 y al folio 83, una constancia de trabajo, suscrita por Oswaldo Méndez, cédula de identidad 19.188.674, quien emplea como albañil a (se omite), devengando un sueldo de 1500 bolívares semanal, es por lo que esta Instancia y sin objeción de las partes, consideró que las sanciones impuestas debían cesar como consecuencia de su cumplimiento en el tiempo establecido, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la prohibición de acercamiento con la víctima ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto, esta se infirió como cumplida al no existir en lo folios del presente asunto prueba en contrario de dicho cumplimiento.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Decreta el CESE de la sanción impuesta en fecha 06-09-2012 al sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 458 relacionado con el 83 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el estado venezolano, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta, referidas a la obligación de estudiar y trabajar y la prohibición de acercarse a la víctima (lo cual se infiere como cumplido al no existir prueba en contrario de ello), es por lo que, en razón de las consideraciones descritas Ut Supra, se decreta el cese de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal. Notifíquese a la víctima.
TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria.
CAUSA E-394-12.
NP/AET
Cese de sanción.