REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 07 de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.
CAUSA Nº
E-483-13.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO.
SANCIONADO
(se omite).
DELITO
ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA
MARÍA FERNANDA UNDA BARAZARTE.
Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), sanciones impuestas en fecha 20-12-2013 por sustitución de la sanción de privación de libertad originalmente impuesta, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando constancia de Misión Ribas o Consejo Comunal y la prohibición de agredir o acercarse a la víctima ni su entorno familiar, las cuales tenían su posible cese en fecha 02-08-2014, por cuanto fueron impuestas por el tiempo que restaba 7 meses y 12 días, sanciones impuestas por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de María Fernanda Unda Barazarte, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El Defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández Quintero y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el adolescente había cumplido las reglas de conducta y las orientaciones psicológicas pautadas, impuestas en fecha 20-12-2013, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.
Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.
DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS
A continuación, se observó que la sanción de Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría, tal y como consta a los folios 102, 107, 112, 116, 126, 128, 153, 158 y 182 de la segunda pieza, donde se le aportó las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, se dieron como satisfechas, en virtud que cursa a los folios 134 y 155 de la segunda pieza constancia y certificación de trabajo suscrita por el ciudadano Humberto Luis Osuna Bohorquez, titular de la Cédula de Identidad 24.244.423, en su condición de propietario de la Parcela ubicada en el Caserío Papayito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, así también por el Consejo Comunal de Papayito, quien hace constar que (se omite), presta sus servicios como obrero demostrando responsabilidad laboral. Igualmente al folio 156, cursa constancia de estudios, suscrita por el Licenciado Wilson Aranguren, en su condición de Coordinador Educativo de la Entidad de Atención Varones Guanare, quien certifica que (se omite), cura el tercer lapso de quinto grado de educación primaria del período escolar 2013-2014.
En cuanto a la prohibición de molestar a la víctima, no existiendo prueba en contrario de tal prohibición, se asume su cumplimiento, es por lo que se consideran cumplidas dichas reglas de conducta, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Decreta el CESE de las medidas impuestas a (se omite), que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y trabajar, respecto de lo cual presentó las constancias respectivas y la prohibición de acercarse a la víctima lo cual se asumió como cumplido por no existir en la causa prueba en contrario, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.
TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.
CAUSA E-483-13.
NP/MYC
Cese de sanción.