REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004409
ASUNTO : RP01-P-2014-004409

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-004409, en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de CUMANA Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre Teléfono 04248472451 (teléfono de su padre).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, los Imputados de Autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Primera Auxiliar, ABG. SUSAM MARTINEZ BOADA. Se le pregunta los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la la Defensora Pública Primera Auxiliar, ABG. SUSAM MARTINEZ BOADA, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ y ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, de esta ciudad, reciben llamada radial de parte de la oficial Rosiris Montaño para prestar apoyo en el sector Cantarrana por cuanto se había presentado una situación de rehenes específicamente en una calle ubicada detrás del Estadio, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, y en otro sector resulto abatido un ciudadano que luego seria identificado como Miguel José Romero, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zhuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9 mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, RAFAEL JOSÉ DÍAZ CASTAÑEDA, STARLI ANTONIO BRITO CASTAÑEDA y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana KATERINE DEL VALLE EVARISTE ALFONZO, en una de sus piernas. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, esta representación fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 en sus tres (03) numerales del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia y se remiten las actuaciones a la fiscalía a fin que se siga con el procedimiento. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados haber entendido y querer declarar, por lo que el Tribunal deja en sala al imputado HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, quien manifestó:”Yo no solté tiros porque si yo suelto tiro me hubiesen matado, cuando ellos me dispararon yo levante las manos, desde que me sacaron de ahí me dieron unos cascazos y me llevaron para el ambulatorio de cantarrana me tiraron en la camilla y luego llevaron al otro pana, y luego me llevaron para el hospital de aquí y como a las doce de la noche me llevaron para la policía, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué hacía usted en esa vivienda? Fuimos para allá, nos metimos para esa casa, pero a ellos no los tocamos y nada, luego vino la policía y nosotros nos fuimos corriendo a cada quien nos agarraron dispersados, solo a dos panitas los agarraron juntos, que es el que está aquí ¿Conocías al joven que resultó muerto? Claro, era casi mi hermano, tiene mi mismo apellido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Tú tenías al momento de lo ocurrido un arma? No, si hubiese sido así me hubiesen matado. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, quien manifestó: “Así como dijo el fiscal no fueron las cosas, a mi me agarraron fuera de la casa con uno de mis compañeros cuando vimos la policía que nos dieron la voz de alto nos tiramos al suelo, no cargábamos arma ni nada, y una vez que nos agarraron nos llevaron a la comandancia de policía, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué hacías en ese sector? Estábamos en esa casa metidos ¿A que ingresaron a esa casa? A un robo ¿Quién les avisó de esa casa? Nosotros la vimos e ingresamos. Se deja constancia que la defensora público no efectuó preguntas. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Esta defensa, escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actuaciones considera que no se encuentran cubierto los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, no existiendo fundados elementos de convicción para señalar a mis defendidos como los autores del hecho, por lo que esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad y solicito se decrete una medida cautelar a favor de los mismos, por cuanto no tienen antecedentes penales, residen en esta localidad y no hay peligro de fuga, Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-08-2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Cursa a los folios 1 trascripción de novedad, emanado del CICPC; A los folios 2 al 5 cursa acta de investigación penal de fecha 18-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al IAPES; a los folios 06 y 07 cursa inspección N° 453 de fecha 18-08-2014 practicado al sitio del suceso; a los folios 8 al 10 cursa fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso; a los folios 11 y 12 cursa Inspección N° 454 tomadas al sitio del suceso; a los folios 13 al 15 cursa fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso; a los folios 16 al 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, al folio 19 y su vuelto cursa Inspección N° 455 practicado al cadáver del ciudadano Miguel José Romero Romero en la Morgue del Hospital general de esta Ciudad; A los folios 22 y 23 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; A los folios 36 y 37 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 142 practicado al arma de fuego incautada, a la escopeta, a dos balas calibre punto 38, un cartucho percutido calibre 12, 3 conchas percutidas calibre punto 38, 6 conchas percutidas calibre 9 milímetro, un segmento de plomo y a una prenda de vestir; A los folios 38 y 39 cursa Inspección N°! 143, practicado a un receptáculo denominado bolso y un par de calzados marca Adidas; Al foli 40 y su vuelto cursa acta de Entrevista rendida por el testigo Romero, quien narra las circunstancias de modo tiempo, y lugar como suceden los hechos; Al folio 42 cursa certificado de defunción de Miguel Romero Romero; al folio 47 y su vuelto cursa acta policial de fecha 18 de agosto del 2014 suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado; Al folio 50 cursa acta de entrevista rendida por el menor Zhuander Zerpa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos; Al folio 52 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elisa Bruzual, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos; A los folio 56 al 59 y sus vueltos cursa Acta Policial rendida por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: A los folios 60 y 61 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 62 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Katerine Evaristo cursante al folio 62 y su vuelto, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 65 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana verónica González, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 66 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ivonne Pacheco cursante, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 67 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana María Estevez, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 68 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Tenía y su vuelto, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 69 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoleida Fuentes, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 70 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Arlette Núñez, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 71 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Arelis Caraballo, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 72 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Flores, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 78 al 79 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 143 practicada a un receptáculo, un artefacto de comunicación portátil marca LG, 6 tenedores, 12 cucharas, 6 cuchillos, 2 pica nueces, un secador, 4 lecha condensadas de 50 gramos, una bolsa de Doritos, y una gorra; Al folio 80 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Rafael Castañeda con el siguiente resultado: herida por arma de fuego razante en tercio postero inferior de pierna izquierda, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días, al folio 81 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Héctor Manuel Romero con el siguiente resultado: herida por arma de fuego con proyectil único orificio de entrada en tercio antero superior de muslo izquierdo y salida en tercio superior interno de muslo izquierdo y rasante en región intercostal, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días; cursa al folio 82 examen médico legal practicado a la ciudadana Katerine Del Valle Evaristo con el siguiente resultado: herida rosante en tercio antero inferior de pierna derecha, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de sus defendidos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este,

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de CUMANA Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre Teléfono 04248472451 (teléfono de su padre), por los delitos de con respecto al imputado HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA JOSE ACUÑA MUÑOZ