REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008848
ASUNTO : RP01-P-2013-008848

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano YONNY NARVÁEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P/087, los funcionarios Marcos delgado y Jorge Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando al llegar a la parada de vehiculo con destino a la población de Merito frente al banco Venezuela, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se y debido a la condición no adecuada que mostraba el mismo se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera de testigo; a tal motivo se acercaron al mismo de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando palpar en el bolsillo izquierdo de su pantalón unos bulticos que al sacárselos se pudo observar se trataba de Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado como: YONNY NARVAEZ.-

Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: Riela a los folios 2 y vuelto acta de entrevista de fecha 15-11-2013 rendida por el ciudadano Greg Luís Cortés Núñez, y quien fungiera como testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el mismo donde resultare detenido el ciudadano Yonny Narváez; Al folio 03 cursa acta policial de fecha 15-11-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, incautándole Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; al Folio 5 riela Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al IAPES en la cual dejasn constancia de las características de la sustancia incautada, cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana; Al folio 06 y vuelto, cursa Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituidas por: Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; Al folio 16 y su vto, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y entrega de Evidencias nº 9700-162-0271-13 de fecha 16-11-2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra Yojaira Sanchez, Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para MARIHUANA, arrojando un peso neto de siete gramos con ochocientos noventa Miligramos (7 grs con 890 mgrs); Riela al folio 38 Experticia Botánica N° 9700-263-T-0716-2013, de fecha 16/11/2013 practicada por las experta Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez donde arrojó como resultado que la sustancia resultó ser cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 7 gramos con 890 miligramos; Riela al folio 39 y vuelto, experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0717-13 practicadas a la muestra de sangre y orina del imputado Yonny Narváez, donde arrojó resultado positivo para marihuana y negativo para la droga cocaína; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 15-11-2013, cursante al folio 3 y su vuelto, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P/087, los funcionarios Marcos delgado y Jorge Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando al llegar a la parada de vehiculo con destino a la población de Merito frente al banco Venezuela, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se y debido a la condición no adecuada que mostraba el mismo se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera de testigo; a tal motivo se acercaron al mismo de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando palpar en el bolsillo izquierdo de su pantalón unos bulticos que al sacárselos se pudo observar se trataba de Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado como: YONNY NARVAEZ; Riela a los folios 2 y vuelto acta de entrevista de fecha 15-11-2013 rendida por el ciudadano Greg Luís Cortés Núñez, y quien fungiera como testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el mismo donde resultare detenido el ciudadano Yonny Narváez; al Folio 5 riela Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al IAPES en la cual dejasn constancia de las características de la sustancia incautada, cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana; Al folio 06 y vuelto, cursa Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituidas por: Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; Al folio 16 y su vto, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y entrega de Evidencias nº 9700-162-0271-13 de fecha 16-11-2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra Yojaira Sanchez, Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para MARIHUANA, arrojando un peso neto de siete gramos con ochocientos noventa Miligramos (7 grs con 890 mgrs); a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano YONNY NARVÁEZ, el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, Riela al folio 38 Experticia Botánica N° 9700-263-T-0716-2013, de fecha 16/11/2013 practicada por las experta Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez donde arrojó como resultado que la sustancia resultó ser cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 7 gramos con 890 miligramos; Riela al folio 39 y vuelto, experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0717-13 practicadas a la muestra de sangre y orina del imputado Yonny Narváez, la cual reportó como resultado negativo a la COCAINA y Positivo a la MARIHUANA, sustancia ésta que fue la que se le incautara en el procedimiento aperturado.

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano YONNY NARVÁEZ, y aunado a que el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita denominada MARIHUANA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Botánica que le fuera practicada arrojó un peso neto de siete gramos con ochocientos noventa Miligramos (7 grs con 890 mgrs); y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano YONNY NARVÁEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano YONNY NARVAEZ, manifiesta no saber su número de Cédula de Identidad, de 36 años de edad, venezolano, soltero, sin ocupación pescador, natural de Araya, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de los ciudadanos Maritza Narváez y de Eulalio Medina, residenciado en el sector el Castillo, (ranchos que quedan en el cerro), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano YONNY NARVAEZ, cursante al folio 39, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano GABRIEL YONNY NARVAEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 02/09/2014, a las 2:30 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. Ivette Fiegueroa Baptista