REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004166
ASUNTO : RP01-P-2014-004166

Vista la solicitud planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia mediante acta policial suscrito por el funcionario Vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, adscrito al CTVTT, por considerar que en el presente caso solo procedería el enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos enunciados en denunciados en el acta policial levantada en 25-04-2009, suscrito por el funcionario Vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, adscrito al CTVTT, puede ser subsumida en el artículo 420 en relación con el artículo 416 del Código Penal, y que la fase de investigación se caracteriza por estar orientada a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo, determinar su autor, considerando el solicitante que la naturaleza de la acción penal es privado, ya que por disposición del legislador se requiere previa querella del amenazado, con lo cual mal puede intervenir en el mismo o solicitar un sobreseimiento, ya que el efecto de este último es cosa juzgada, lo que dejaría al justiciable en estado de indefensión.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserta a los folios 9 al 11, acta policial levantada en 25-04-2009, suscrito por el funcionario Vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, adscrito al CTVTT, donde deja constancia de un procedimiento levantado con ocasión a un accidente de tránsito con personas lesionadas; considerando este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito contemplado en el artículo 420 en relación con el artículo 416 del Código Penal, pero que a la luz del artículo 283 del COPP, aún cuando el hecho enunciado en la aludida acta reviste carácter penal, asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que por disposición del legislador se requiere previa querella del amenazado, con lo cual mal puede intervenir en el mismo o solicitar un sobreseimiento, ya que el efecto de este último es cosa juzgada, lo que dejaría al justiciable en estado de indefensión, por lo que este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia mediante acta policial suscrito por el funcionario Vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, adscrito al CTVTT. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia mediante acta policial suscrito por el funcionario Vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, adscrito al CTVTT, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitante. Notifíquese ala denunciante y a la fiscal de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-