REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004313
ASUNTO : RP01-P-2014-004313

Celebrada como ha sido, el día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004313, seguida a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1989, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.903.540, hijo de Arquímedes Patiño y Carmen Patiño, de oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 4, Urbanización Villa Rosa Andina, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8037354; y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1994, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.433.638, hijo de Alberto de la Rosa y Carmen Maestre, de oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 4, Calle 4, Casa s/n, a dos calle del abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8037354; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernandez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/08/2014, siendo aproximadamente las 9:20 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por la Urb. La trinidad específicamente por la calle Herrera, cuando avistaron a dos ciudadanos, que se encontraban en una esquina, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados posteriormente. Se le practicó una revisión corporal, incautándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía una franela de color naranja y un short color azul, específicamente en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 25mm, de color plateado con empuñadura de material plástico de color de color negro, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 7 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 032 de fecha 14-08-2014. Al folio 08 constancia donde se evidencia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ARQUIMEDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1989, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.903.540, hijo de Arquímedes Patiño y Carmen Patiño, de oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 4, Urbanización Villa Rosa Andina, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8037354; y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1994, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.433.638, hijo de Alberto de la Rosa y Carmen Maestre, de oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 4, Calle 4, Casa s/n, a dos calle del abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8037354; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EVELINDA V