REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003435
ASUNTO : RP01-S-2004-003435

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura, en la presente causa N° RP01-S-2004-003435, seguida al ciudadano JUAN CARLOS COVA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.295, nacido en fecha 10-06-1965, residenciado en la población de la Sabana de Guacuco, Casa N° 16, cerca de la escuela, frente a la cancha de basketball, Municipio Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-5823325 (de una hermana que vive aquí en Cumaná); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia e impone al imputado de la orden de captura, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), explicándole detalladamente el contenido de dicha decisión así como los fundamentos que conllevaron a este Juzgado a dictar la misma y de igual manera el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “yo cumplí con mis presentaciones en Margarita, yo no sabía que había que venir para acá.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisani Colón, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la causa y escuchado lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias por cuanto él se compromete a cumplir con todas las condiciones que indique el tribunal y a someterse a todas las diligencias de investigación que se practiquen. Solicito copias certificadas de la presente acta y se fije la audiencia preliminar para una fecha lo mas cercano posible. Es todo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Este Ministerio Público, solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el imputado se mantenga sujeto al presente proceso y se le pueda dar cumplimiento al mismo.” Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa se libró orden de captura por cuanto el imputado de autos no comparecía a los llamados de este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que ocurrió un hecho punible en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), según narra acta policial y actas de entrevista cursante a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 un ciudadano que un ciudadano que había sido identificado como JUAN CARLOS COVA FARÍAS había sido agarrado junto con otro ciudadano identificado como MARCO ANTONIO CORNIBEL siendo sometidos por la urbanización Brisas del Golfo y señalados de haber tomado varios bolsos, un maleta que al ser revisada tenia en su interior un DVD y 9 CD de músicas varias, siendo dichos objetos señalados por el ciudadano RAFAEL ANTÓN como de su propiedad indicando que dichos sujetos habían entrado en su residencia y había sustraído así como otras casas que no le fueron encontradas en ese momento, hechos estos que se encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ ANTÓN, que merece pena privativa de libertad; esta juzgadora al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observa que, estamos en presencia de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ ANTÓN, el cual merece pena privativa de libertad. De las actuaciones policiales practicadas, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS COVA FARÍAS; sea posible responsable de la comisión del delito que se le atribuye, demostrándose estos supuestos con lo siguientes, que se evidencia fueron examinados por este Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de presentación de detenidos: acta policial inserta al folio 2 y señalada en la que se da cuenta de la forma y circunstancia de aprehensión de los imputados, Denuncia inserta al folio 3 en la que el ciudadano RAFAEL ANTÓN reitera que en su vivienda había “robado” y pudo ver a los vecinos que tenía a uno de los sujetos afirmando que para entrar fue violentada una ventana, acta de entrevista inserta al folio 4 en el cual el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ ABACHE JAIME quien señala ser testigo presencial de la recuperación de algunos objetos que señalan son propiedad de una vecina de nombre OIANNE VILVAO los cuales según fue informada que le fueron robado y fueron sacados de la casa del ciudadano que fue aprehendido por la comunidad señalando además que fueron agarrados otros sujetos utilizados para cargar los objetos robados, acta de entrevista inserta al folio 5 en la cual la ciudadana OIANNE VILVAO manifiesta que al llegar a su casa vio a los vecinos reunidos al frente y le informaron que dos vecinos que viven a dos cuadras de su casa y que al entrar se dio cuenta que era cierto lo dicho por los vecinos, ya que se habían llevado un DVD y herramientas de su esposo, una cámara fotográfica, un celular, un radio pequeño, acta de entrevista al folio 6 conforme a la cual el ciudadano JUSTO MATUTE manifiesta que sintió que al lado de su casa estaban robando y que el junto con otro vecinos empezaron a perseguir al ciudadano quien se metió a su casa que queda en la misma zona y donde lograron recuperar un DVD y que luego los vecinos se dan cuenta que dicho ciudadano estaba mandando con un joven unos bolsos y que ese joven se montón en un microbús el cual siguieron y agarraron al joven le quitaron los bolsos y al abrirlo encontraron el resto de las cosas robadas, planilla de objetos inserta al folio 12 donde se detallan bienes de características idénticas a las indicadas en acta policial y acta de entrevista, acta policial cursante al folio 14, e inspección 1084 al folio 15 de cuyo resultado de diligencias de investigación se constata la existencia del sitio de ocurrencia del hecho que a la inspección se recorta que las habitaciones presenta registros y desorden y una de estas presenta una ventana protegida por una reja la cual se encuentra fracturada y con sus vidrios fuera de su sitio, experticia de avalúo real cursante al folio 18 en la que se detallan y valoran los objetos recuperados recaudos. De allí que, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se extraen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ ANTÓN. Ahora bien, en atención a lo acontecido en esta sala de audiencias, estima esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, al no evidenciarse peligro de fuga por cuanto, explicados como fueren por el imputado los motivos de su incomparecencia, efectuado el estudio de los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que en el caso que nos ocupa se pongan de manifiesto los supuestos de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; debiendo igualmente destacarse, que de acuerdo a la penalidad que corresponde al delito, el imputado de autos tiene derecho a solicitar la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente y ajustado a derecho, imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS COVA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.295, nacido en fecha 10-06-1965, residenciado en la población de la Sabana de Guacuco, Casa N° 16, cerca de la escuela, frente a la cancha de basketball, Municipio Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-5823325 (de una hermana que vive aquí en Cumaná), consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ ANTÓN. Se acuerda fijar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13-11-2014, A LAS 02:00 p.m. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Bloque de Búsqueda y Captura de la Delegación Nueva Esparta del C.I.C.P.C. Líbrese oficio dirigido al C.I.C.P.C., informando lo decidido en la presente audiencia, a los fines de desincorporar como personal solicitada del sistema SIIPOL al imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta informando del régimen de presentaciones impuesto. Cítese a la víctima. Se acuerda la Copia Certificada solicitada por la defensa; en consecuencia, se ordena expedir por secretaria la misma. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON