REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000223
ASUNTO : RP01-P-2013-000223


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano N° RP01-P-2013-000223, seguida al Ciudadano CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.924.839, soltero, ocupación Obrero, nacido en fecha 04-03-1992, de 22 años de edad, hijo de Maria Escribano y Humberto Quintero, residenciado en Campo Santo, Casa s/n, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCRIBANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO

Se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “tal como consta en el folio 73 del presente expediente, mi representando cumplió con las condiciones impuestas, por lo que considera esta defensa que está ajustado a derecho, y en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VÍCTIMA

Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARÍA ESCRIBANO, quien manifestó: “el no se ha vuelto a meter conmigo, el estaba fuera de la ciudad”. Es todo.
Se le concede la palabra a La Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y, como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencia informe final cursante al folio 73 el cual está satisfactorio, asimismo, oído lo manifestado por la víctima la cual informa que el ciudadano no ha continuado molestándola.” Es todo.

DECISION

La juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 73, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado por la víctima; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.924.839, soltero, ocupación Obrero, nacido en fecha 04-03-1992, de 22 años de edad, hijo de Maria Escribano y Humberto Quintero, residenciado en Campo Santo, Casa s/n, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCRIBANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CHEBALIER JOSE QUINTERO ESCRIBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.924.839, soltero, ocupación Obrero, nacido en fecha 04-03-1992, de 22 años de edad, hijo de Maria Escribano y Humberto Quintero, residenciado en Campo Santo, Casa s/n, Margarita, Estado Nueva Esparta; a quien se le iniciara investigación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCRIBANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Igualmente, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por lo cual deberán comparecer ante la secretaría a los fines de tramitar lo conducente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de agosto del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON