REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004183
ASUNTO : RP01-P-2014-004183

Celebrada como ha sido, el día seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004183, seguida a los ciudadanos JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.756, Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Adanela Noriega y Oswaldo Cova, fecha de nacimiento 08-07-1983, residenciado en la Calle Montes, cerca de la Iglesia Catedral, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0426-0821081 (de su mamá); JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aberlardo Ramos y Marta Marval, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa sin Número, cerca de la cancha de bajo seco de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL JOSÉ GUATACHE ANTON, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.315.565, nacido en fecha 01-01-1983, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Dicnora Antón y José Guatache, residenciado en la calle Principal del Barrio Las Pepitotas, casa N° 109, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-2035505 (de su esposa); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, y GABRIEL JOSÉ GUATACHE ANTON; por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2014, siendo aproximadamente las 11 y 30 minutos de la noche, del día 05-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando recorrido en las unidades Motos 026, 030 por la calle Mariño, específicamente frente a la Zona Educativa del Estado Sucre, de la Parroquia Santa Inés, en compañía de los Oficiales Montaño José y De la Rosa Yolimar, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos los cuales se identificaron como Jorge Figuera y Carlos Correa, Vigilantes de las Instalaciones de la Zona Educativa, que dicha Institución había sido victima de un robo de una consola de aire acondicionado por parte de tres ciudadanos los cuales habían tomado rumbo hacia el mercadito viejo del centro de la ciudad, una vez escuchada la información se trasladan inmediatamente al lugar antes mencionado, seguidamente en el lugar logran avistar a tres ciudadanos cargando un equipo de compresor para aire acondicionado, proceden a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando estos el llamado policial, le inquieren a estos ciudadanos por la procedencia del mismo, no dándole estos una respuesta satisfactoria, luego se le procedió a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, luego los abordan en la unidad junto a lo incautado y lo trasladan a las Instalaciones de la Zona Educativa con la finalidad de que los ciudadanos quienes nos interceptaron pudieran identificar a estos ciudadanos y lo incautado y una vez en la misma, los ciudadanos quienes laboran como seguridad en la zona educativa, manifestaron de forma asertiva que esas personas habían robado un equipo compresor para aire acondicionado, luego le mostraron el equipo manifestando los mismos que eso mismos era , le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que presuntamente habían cometido un Hurto, se le procedí a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del C.O.P.P., luego proceden a realizar llamada vía radial al coordinador de los Servicios solicitándole una unidad patrullera, presentándose después de varios minutos se presentó la unidad p007, al mando de la Oficial Orihuela Luís, procediendo a trasladar a los imputados y lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida Panamericana cruce con avenida Nueva Toledo, una vez en este despacho, los ciudadanos antes mencionados quedaron identificados como: JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.756, Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Adanela Noriega y Oswaldo Cova, fecha de nacimiento 08-07-1983, residenciado en la Calle Montes, cerca de la Iglesia Catedral, casa s/n de esta ciudad, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa sin Número, de esta ciudad, y GABRIEL JOSÉ GUATACHE ANTON, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.315.565, nacido en fecha 01-01-1983, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Disadora Antón y José Guatache, residenciado en la calle Principal del Barrio Las Pepitotas, casa N° 109, de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Zona Educativa del Estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Medida Solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración que del acta de entrevista cursante al folio 2 suscrita por Carlos Correa, y de la cursante al folio 3, rendida por Jorge Figuera, se verifica que los mismos no pueden dar fe que mis representados sean los mimos, que sustrajeron el compresor de las Instalaciones de la Zona Educativa, pues de sus declaraciones a pregunta que le hiciere los funcionarios que tomaron las declaraciones al cual señala: Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que cometieron el acto delictivo? Y los mismos contestaron que no, al no identificarlos mucho menos pueden asegurar los funcionarios que se trate de mis representados, pues contrariamente a las declaraciones de esos testigos, los funcionarios señalan, que se le puso a las vista a mis representados, a esos dos testigos, y los mimos manifestaros que eran los que habían sustraído el comprensor, tal contradicción resulta suficiente para esta defensa para argumentar la falta de elementos de convicción y por ende solicitar la libertad sin restricción. Solicito copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Zona Educativa del Estado Sucre. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: cursa al Folio 01 y su vuelto acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores del procedimiento, mediante el cual dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados y lo incautado. Al folio 2 y 3 cursan actas de envistas rendidas por los ciudadanos CARLOS CORREA y JORGE FIGUERA, quienes dejan constancia de que los imputados de autos, fueron las personas que sustrajeron de la Zona Educativa el compresor para aire acondicionado. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-026, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos presentan Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos imputados desestimándose en consecuencia la solicitud de Libertad planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.756, Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Adanela Noriega y Oswaldo Cova, fecha de nacimiento 08-07-1983, residenciado en la Calle Montes, cerca de la Iglesia Catedral, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0426-0821081 (de su mamá); JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aberlardo Ramos y Marta Marval, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa sin Número, cerca de la cancha de bajo seco de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL JOSÉ GUATACHE ANTON, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.315.565, nacido en fecha 01-01-1983, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Dicnora Antón y José Guatache, residenciado en la calle Principal del Barrio Las Pepitotas, casa N° 109, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-2035505 (de su esposa); en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Zona Educativa del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPMS). Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITA