REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004184
ASUNTO : RP01-P-2014-004184

Celebrada como ha sido, el día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004184, seguida al ciudadano EFREÉN ISAC CARRERA YEGÜEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1996, soltero, de oficio obrero, hijo de Bereny Yegüez y Efrén Cabrera, residenciado en el Paraíso, detrás de la Polar, calle cuatro, casa s/n, cerca de la bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EFRÉN ISAAC CARRERA YEGÜEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al pasar por la avenida Panamericana, en la entrada de la Urb. Barrio Venezuela, una ciudadana les hizo señas para que se aparcaran y al estacionarse, ésta les manifestó haber sido objeto de un robo por parte de dos jóvenes, quienes la despojaron de su cartera de color azul turquesa, que contenía un monedero de color naranja y dinero en efectivo y quienes habían tomado dirección hacia el Barrio Venezuela, adyacente a Fe y Alegría y un ciudadano salió corriendo detrás de ellos. Luego, los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Venezuela y avistaron a un grupo de personas en la quinta calle del Barrio Venezuela, avistando a un grupo de personas que tenían aguantado a dos ciudadanos, quienes les manifestaban que esos ciudadanos eran los mismos que habían robado a la muchacha en la entrada de la Urbanización; observando los funcionarios que éstos tenían en sus manos la cartera objeto de la presente causa, procediendo a detenerlos. Considera esa Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “esta defensa se opone a la pretensión fiscal, ya que en esta etapa del proceso, no solo contamos con la declaración de la víctima en contraposición con la inocencia que le asiste a mi representado, ya que, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en tempranas horas del día en un sitio concurrido como es que esos funcionarios no pudieron ubicar unos testigos, que dieran fe que los objetos fueron encontrado en manos de mi representado, ya que es circunstancia es determinante a la hora de encuadrar la conducta en el tipo penal, pies de las actuaciones surgen que mis representados fueron encontrados en plena ejecución del delito, sino con posterioridad, pudiéramos estar ante al presencia de un delito distinto, por lo que pido a este tribunal la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: cursa al folio 1 y su vuelto, acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cartera objeto de robo. Al folio 6 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 002, practicada a una cartera, un monedero y dos bolígrafos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, desestimándose la solicitud de libertad realizada por la defensa pública por los razonamientos antes expuestos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado EFREÉN ISAC CARRERA YEGÜEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1996, soltero, de oficio obrero, hijo de Bereny Yegüez y Efrén Cabrera, residenciado en el Paraíso, detrás de la Polar, calle cuatro, casa s/n, cerca de la bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto al artículo del Código Penal por el cual el Ministerio Público calificó el delito indicado en el Acta de Audiencia Preliminar, salvándose el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON