REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009039
ASUNTO : RP01-P-2013-009039


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día Quince (15) de Agosto del año dos mil catorce, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil PEDRO RUIZ, a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009039, seguida en contra del ciudadano DAVID ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños; y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 259 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta Provisoria en materia Penal Ordinaria Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo: la Abg. CAROLINA BARRIENTOS, psicóloga adscrita a la Defensa Pública, ni las victimas de autos.

INTERVENCIÓN FISCAL
En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “en este acto me comprometo hacer comparecer a las víctimas a la audiencia que el Juez fijara en el presente caso, en todo caso el Ministerio Público, representará a la víctima en esta audiencia, por o que considero que están dada las condiciones para celebrar el acto de audiencia preliminar.

DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por la representación fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “siendo el Ministerio Público, es el dueño de la acción penal y siendo que en una oportunidad considero la práctica de la prueba anticipada esta Defensa no hace oposición a que el Ministerio Público, desista de la misma, lo que si quiero recalcar es tal circunstancia debe incidir o tomarlo en cuento el Tribunal a la hora de la revisión de la medida, porque el criterio reciente de la sala de casación penal del 11 de marzo del 2014 oficio N° 068, sostiene que el carácter de los actos y lapsos procesales son de orden público y el Estado Venezolano garantiza a los justiciable que sean procesados sin anarquía y con toda la seguridad jurídica, lo que quiere decir que los que formamos parte de la administración de justicia, estamos obligados a cumplir con dichos actos y lapsos. Esta defensa observa que esta es la audiencia numero siete, y que siempre es diferida por el mismo motivo, es decir imputable a víctima, observa esta Defensa que al folio 126 en fecha 26 de junio, el Ministerio Público se comprometió hacer comparecer a la víctima a la audiencia anticipada así como el compromiso de los equipos para la mencionada prueba; posteriormente en fecha 21 de junio, fecha en la cual debía el Ministerio Público, con lo que se había comprometido, en esta oportunidad no compareció el Ministerio Público, ni las víctimas, compareciendo la Psicóloga, esta Defensa, asi como el imputado, posteriormente se fija para el día de hoy, donde el Ministerio Público, se compromete una vez más a traer a las víctimas. Quien aquí defiende, considera que estamos en un retardo procesal por demás injustificado, considerando que mi defendido esta detenido, desde el 19 de noviembre de 2013, lo oportuno sería que proceda la revisión de la medida tal y como lo ha venido solicitando la Defensa en reiterada oportunidades, toda vez que el tribunal de oficio puede revisarla. En aras de garantizar los derechos de mi defendido, solicito al Tribunal se pronuncie al respecto”

PUNTO PREVIO
Visto lo manifestado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión al respecto y expone: “en relación a lo alegado por la Defensa del imputado DAVID JOSE ROMERO, donde la misma esta señalando que en el presente caso existe un retardo procesal debido a la incomparecencia de la victimas a este acto y quedando obligando el Ministerio Público a la comparecencia de las victimas, es por ello que le solicito al Juez que se inicie la audiencia preliminar ya que el Ministerio Público es único e indivisible en virtud en que en la reiteradas audiencia ha sido comprometida la comparecencia de las víctimas por parte de la Fiscal Auxiliar Abg. CAROLINA LUNA, es por ello que considero en el presente caso que es posible que si haya un retardo procesal, por tal razón, solicito respetuosamente al Juez que tome la decisión mas ajustada a derecho”.

DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud que formulada por la Defensa y escuchado lo alegado por la representante del ministerio Público considera el Tribunal que los motivos que han dado lugar a que el acto de la audiencia preliminar se han realizado hago obedecido al compromiso por parte del Ministerio Público de hacer comparecer a las victimas a la audiencia preliminar, considera este Tribunal que están dada las condiciones a los fines de que se lleve a cabo el acto entendiendo que el Ministerio Público en esta audiencia esta desistiendo de la diligencia de prueba anticipada, requerida por ese Ministerio, los argumentos esgrimidos por la Defensa a los fines de la revisión de la medida, al imputado el Tribunal reserva pronunciarse en el desarrollo de esta audiencia.

PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03/01/2014, de las presentes actuaciones, en contra del imputado DAVID ROMERO, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2013, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, cuando la adolescente, de 12 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del estado Sucre; y el ciudadano David Romero la llamó para su casa, ella no le hizo caso ya que cada vez que ella va él le toca sus partes íntimas, igualmente pone a ver películas pornográficas a su hermano, de 8 años de edad y ponía a realizarle sexo oral, al niño, de 10 años de edad. Solicito la admisión total de los medios de pruebas ofrecida a las mismas en virtud de que este escrito cumple a cabalidad con los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, razón por la cual le solicito a este Tribunal que mantenga la privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que originaron las mismas. Y por ultimo le solicito que una vez admitida totalmente la acusación y cada uno de los medios de pruebas inicie su auto de apertura a juicio oral y reservado”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ DAVID ROMERO, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresan los dos de manera separada: “No querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercer Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone lo siguiente: “Como punto previo esta Defensa tal como consta del oficio N° DP3-024-2014, de fecha 12/01/2014 oficio DP3-025-2014 procede a solicitar la nulidad de la presente acusación, en primer termino por considerar la franca violación a los artículos 44 numeral 1, 49 en relación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existió el incumplimiento de las normas de rasgo constitucional desde la fecha en que se produjo la detención arbitraria de mi defendido, tal como consta de las actuaciones al folio 02, riela una denuncia del ciudadano Miguel Carrera quien denuncia hechos del 12/11/2013, y la denuncia es con seis días posteriores, al folio 03 un acta de investigación donde funcionarios de fecha 19/11/2013 deja constancia que de manera voluntaria David Romero mi defendido se presenta en la comisaría policial, a los fines de denunciar a Miguel Carrera procediendo este Funcionario de manera contradictoria y arbitraria practicar la detención de mi defendido, en este sentido la defensa considera que se violento el principio de la libertad toda vez que no era detención en flagrancia y no había orden de aprehensión en su contra y una violación al debido proceso, puesto que en la misma acta al folio 03 deja constancia el funcionario que el se entrevista con mi defendido y le indica que va a quedar detenido ya que esos momentos estaba una denuncia en su contra supuestamente por actos lascivos, para el momento de la audiencia oral de presentación el Ministerio Público, por solicitar la privación libertad preventiva de libertad de mi representado, por los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, señalando entre los elementos de convicción los tres exámenes médicos legales que riela a los folios 13, 14 y 15, los mismos refieren como conclusión que no hay lesiones, en ese sentido de quien aquí defiende considera, que se han violentado los derechos y garantías constitucionales de mi defendido quien fue inconstitucionalmente privado de su libertad. Ahora bien en relación al escrito acusatorio que ratifica el Ministerio Público en este acto este Defensa solicita a este Tribunal que lo desestime toda vez que el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el presente caso el capitulo 3 del escrito acusatorio al folio 67 no esta satisfecho, se limita el Ministerio Público a narrar un hecho que no fue investigado y que es el referido en el acta de denuncia al folio 02 por el padre de las presuntas victimas. Entiende la Defensa ciudadano Juez que la acusación supone el establecimiento del hecho que se investiga con todo detalle debe de ser enmarcado sus hechos en los aspectos esenciales tomando en cuenta las pruebas de las cuales se dispone y con clara individualización de lo que se supone hizo el acusado esto garantizaría el derecho a la Defensa y permitiría hacer la oposición, tampoco se encuentra satisfecho el numeral 5 del 308, el cual refiere el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, como indicación de su pertinencia o necesidad, al folio 73 de las actuaciones capitulo 06 ofrece el Ministerio Público, la declaración del experto Francis Mora, quien realizo los exámenes físicos y ano réctales, señala el Ministerio Público que las misma es necesaria para demostrar la existencia de lesiones presentes en la victimas a fin de demostrar autoría, cual habilidad y responsabilidad penal de David José romero, esta Defensa se opone a que sea admitido el testimonio de este experto toda vez que a los 13, 14 y 15 la referida experto señala en sus conclusiones no traumatismo ano rectal, no desfloración de igual manera se opone esta Defensa como prueba documental los referidos exámenes físicos cursantes a los folios 13, 14 y 15 por cuanto los mismo reflejan que la condición física y medico legal de las presuntas victimas es contrario al tipo penal señalado por el Ministerio Público y es el mismo resultado el que indica, que no hubo delito y no estamos en presencia de un delito, razones para considerar que ante un eventual juicio oral y publico la experto Francis Mora, vendría a declarar en relación a un hecho que no ha sido señalado por el Ministerio Público de manera tal que no útil, necesario y pertinente, de igual de manera esta Defensa se opone como prueba documental a la evaluación psiquiatrita practicada al adolescentes y un niño las cuales fueron ordenadas en fecha 19/11/2013, 17/12/2013 oficio 1385-13 adminiculado al testimonio del psiquiatra forense toda vez que ese resultado no consta en el expediente ni siquiera que se haya practicado. Asimismo me opongo a la inspección técnica como prueba documental que refiere practica en el sitio del suceso ordenada en fecha 03/01/2014 oficio 001-14 ofreciendo el testimonio de los expertos que realizara la misma, no consta en los expediente que se haya practicado inspección técnica y quien la haya realizado, por lo que solicito la desestimación de la acusación, la no admisión de esos medios de pruebas y en consecuencia debe ser decretado el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ciudadano Juez esta Defensa, si el Tribunal no comparte el criterio de quien a qui defiende solicito tal como consta de las actuaciones escrito de promoción de prueba el cual ratifico de la cual solicito conforme al 150 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización de ser asistida por un consultor técnico el ofrecimiento de los testigos que señalo en dicho escrito y la documental, de igual manera solicito se pronuncie el Tribunal en relación a la revisión de medida la cual viene esta Defensa solicitando desde enero de este año, ratificándose en distintas oportunidades las mismas quien en esta oportunidad entendiendo que el Ministerio Público solicito que se mantuviese lo cual no entiende la Defensa, toda vez que ha venido insistiendo una prueba anticipada que para el día de hoy desistió, toda, vez que si bien es cierto es un deber del Tribunal citar a las partes no es menos cierto que debe el Ministerio Público contribuir con la presencia de las victimas mas aun cuando solicito la prueba anticipada lo cual no ocurrió, eso trajo como consecuencia que desde la fecha 17/03/2014 se difiriera la audiencia preliminar y de prueba anticipada en 08 oportunidades, ratifico que tal como señala la sala de casación penal los actos y lapsos procesales son de carácter publico y de no haberse cumplido incide en que la medida cautelar solicitada proceda a favor de mi representado”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.079, natural de San Antonio del Golfo, soltero, nacido en fecha 17-09-1974 de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luisa Romero y Inocencio Salazar (F), residenciado en la Calle la Villa, Sector el Pozo, Casa S/N, cerca del bodegón de Eugenio, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, teléfono: 0293-878-76-33 (de su hermana) y 0412-193-70-67 (de su hermana Maribel Romero); por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños ; y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 259 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2013, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, cuando la adolescente, de 12 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del estado Sucre; y el ciudadano David Romero la llamó para su casa, ella no le hizo caso ya que cada vez que ella va él le toca sus partes íntimas, igualmente pone a ver películas pornográficas a su hermano, de 8 años de edad y ponía a realizarle sexo oral, al niño, de 10 años de edad. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 73 al 76 de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios, expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Con excepción, de la evaluación psiquiatrita ordenadas a los niños y a la adolescentes de fecha 19/11/2013, 17/12/2013 con oficio N° 138513 por cuanto no consta resulta de las mismas, la inspección técnica al sitio del suceso que fueron ofrecidas como pruebas documentales con oficio N° 001-14 de fecha 03/01/20104. TERCERO: Se admiten la pruebas de la Defensa cursantes a los folio 88 al 90, acuerda y se autoriza la asistencia de un consultor técnico solicitado por la Defensa de la cual no hubo objeción. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “el imputado DAVID ROMERO su deseo ir a Juicio Oral y Público”. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva alegada por la Defensa a los fines de decidir se hace las siguientes consideraciones: la primera convocatoria para el acto de la audiencia preliminar se fijo para el día 24/01/2014, desde esa fecha hasta el día de hoy se han pautado 08 oportunidades para la celebración de las mismas. Ahora bien, junto con el acto conclusivo fue presentado una solicitud de prueba anticipada y desde esa fecha han ocurridos 07 diferimientos todos obedecidos a la incomparecencia de las victimas a la audiencia preliminar a pesar de que el Ministerio Público se ha comprometido a hacer comparecer a los testigos, asi como traer a la sala de audiencia los equipos audio visuales que se utilizarían para la realización del mismo. Ahora bien, siendo que la prueba anticipada fue requerida por el Ministerio Público y el día de hoy se desiste de la misma, es evidente que se le ha ocasionado al imputado de autos un perjuicio y retardo procesal, puesto que lejos de constituir la prueba anticipada un instrumento en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, se ha constituido en un obstáculo para la realización de esta, vulnerándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva precepto de orden constitucional consagrado en los articulo 2, 26, 257 y 49 numeral 8 del texto fundamental constitucional. Ahora bien atendiendo que las distintas medidas cautelares es garantía para que el Estado pueda hacer justicia y al observarse que el imputado de autos, es persona de bajos recursos económicos, con domicilio fijo en este Estado específicamente en la Población de San Antonio del Golfo, aunado al desinterés que han tenido los representantes de las victimas en el proceso quienes no han hecho acto de presencia a la convocatoria del Tribunal ni ante el Ministerio Público, a pesar de estar en conocimiento que existe un proceso penal seguido contra un ciudadano donde las victimas son niños y adolescentes. Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano JOSE DAVID ROMERO, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este estado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra la Población de San Antonio del Golfo, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo que considera el Tribunal someter al ciudadano DAVID ROMERO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva previsto en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización o conocimiento de este Tribunal, no acercarse a las victimas por si mismo o interpuesta por terceras personas así como no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso.

DECISISÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena PRIMERO: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa seguida contra del imputado DAVID ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.079, natural de San Antonio del Golfo, soltero, nacido en fecha 17-09-1974 de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luisa Romero y Inocencio Salazar (F), residenciado en la Calle la Villa, Sector el Pozo, Casa S/N, cerca del bodegón de Eugenio, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, teléfono: 0293-878-76-33 (de su hermana) y 0412-193-70-67 (de su hermana Maribel Romero); por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños; y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 259 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Se somete al ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva previsto en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización o conocimiento de este Tribunal, no acercarse a las victimas por si mismo o interpuesta por terceras personas así como no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando que el ciudadano DAVID ROMERO, le fue decretado Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentación, asimismo que la libertad se materializo desde esta sala de audiencia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO