REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002032
ASUNTO : RP01-P-2007-002032

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano CRUZ BAUTISTA MATA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.975, ocupación Obrero en la Casa de la Cultura en el Muelle de Cariaco, nacido en fecha: 16/08/59, de 55 años de edad, hijo de Rosalia Álvarez y Félix Manuel Márquez, domiciliado en el Muelle de Cariaco, Calle la Rinconada, Casa S/N, al lado de una Construcción de Casas, Estado Sucre; asistido en el acto por los Defensores Privados abogados JOSE BLANCO y JESUS GUTIERREZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS SANTANA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PADILLA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y admitida por el Juez de Control sólo por el primer delito; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 24/06/2007, siendo aproximadamente las 12:30 AM, en la población de muelle de Cariaco, el ciudadano Cruz Bautista Mata Álvarez, portando arma de fuego se presenta en una mesa de juego y le efectúa varios disparos al hoy occiso Juan José Padilla, solo por acercarse este a la misma, produciéndole una herida en la pierna, otra en uno de sus brazos y una en la cabeza, causándole la muerte. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Cruz Bautista Mata Álvarez; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PADILLA (OCCISO). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado. Es todo”.

Como estrategia de la Defensa el abogado JESUS GUTIERREZ, expuso: Explanada como ha sido la acusación presentada en esta apertura por parte del Ministerio Publico, considera la defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron narradas en contra de mi defendido no son las que verdaderamente concuerdan con la realidad de los hechos, mas aun con los mismos medios probatorios aportados en la etapa de investigación aportados por el Ministerio Publico, con esos mismos medios esta defensa va a probar durante este debate oral y publico la no responsabilidad penal de los delitos precalificados o calificados por la vindicta publica, de igual forma considero que mi defendido goza de presunción de inocencia el cual no podrá ser desvirtuado en esta sala de audiencias, es por los hechos narrados que la final y a lo largo de este juicio oral y Publico se deba impartir justicia y que justicia no es mas que darle a cada quien lo que le corresponde por derecho. Es todo”.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado CRUZ BAUTISTA MATA ALVAREZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Privado abogada JESÚS GUTIÉRREZ, expuso: visto que mi defendido asume la admisión de los hechos y se subsume la etapa de juicio, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS SANTANA, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de no ser contraria a derecho. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; subsanando este Tribunal el error en el que se incurriese al considerar este Tribunal para el cálculo de la pena el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimado por el Juez de la Audiencia Preliminar; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y atendiendo a todas las circunstancias del presente caso, apreciando la atenuante invocada por la defensa, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registra entradas policiales, considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir doce (12) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja que ordena los artículos 375 y 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PADILLA, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano CRUZ BAUTISTA MATA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.975, ocupación Obrero en la Casa de la Cultura en el Muelle de Cariaco, nacido en fecha: 16/08/59, de 55 años de edad, hijo de Rosalia Álvarez y Félix Manuel Márquez, domiciliado en el Muelle de Cariaco, Calle la Rinconada, Casa S/N, al lado de una Construcción de Casas, Estado Sucre; asistido en el acto por los Defensores Privados abogados JOSE BLANCO y JESUS GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PADILLA, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS SANTANA. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de la libertad que le fue impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que en el texto de esta decisión se ha subsano error observado en el cálculo de la pena, notifíquese a las partes incluso la víctima y trasládese al acusado para el día 21 de agosto las 8:30 de la mañana a los fines de imponerlo sobre lo resuelto. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI