REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 6 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002987
ASUNTO : RP01-P-2013-002987


AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en el asunto seguido a los acusados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10, asistidos por los abogados HECTOR MARQUEZ, JOSE MARCANO, ANDERSON ZAPATA, Y MIGUEL ACUÑA; por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 19 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 27 de enero de 2014, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; y se dio inicio al lapso de reopción de pruebas, acordándose la suspensión del acto en ese estado y se fijaron las sucesivas audiencias de continuación de Juicio Oral y Público para los días 10 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014, 18 de marzo de 2014, 01 de abril de 2014, 14 de abril de 2014, 02 de mayo de 2014, 06 de mayo de 2014, 19 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2014, 06 de junio de 2014, 20 de junio de 2014, 27 de junio de 2014, 11 de julio de 2014, no pudiendo reanudarse el acto los días 29 de julio de 2014, 01 de agosto de 2014, 04 de agosto de 2014 y 05 de agosto de 2014; por lo cual en garantía del principio de continuidad, siendo que en últimas fechas no se logró el traslado de los acusados, especialmente del ciudadano Jairo Rafael Rivas, sin que conste que ello haya acontecido por su voluntad, tomando en cuenta la falta de traslado de los distintos privados de libertad a la orden de diversos tribunales, en virtud de la existencia de reciente huelga de procesados penales recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y habiendose hecho constar por la defensa los quebrantos de salud que ha presentado el acusado Alonzo Barreto; se declaró la imposibilidad de continuar el acto, siendo que el día de ayer 05 de agosto de 2014, correspondía al décimo sexto día hábil para ello, en virtud que la última continuación de juicio oral y público se realizó en fecha 11 de julio de 2014.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 21 de agosto de 2014, a las 10:30 a.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra de los acusados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10, asistidos por los abogados HECTOR MARQUEZ, JOSE MARCANO, ANDERSON ZAPATA, Y MIGUEL ACUÑA; por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 19 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 21 de agosto de 2014, a las 10:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, y emítase boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN