REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000343
ASUNTO : RP01-D-2014-000343

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MAYRA CÓRODOVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000343, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MMINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Plan de la Mesa, Vía Nacional Cumaná-Santa Fe y observaron a tres ciudadanos, quienes transitaban por el lugar a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, apresurando su paso, logrando darles alcance aproximadamente a 50 metros, siendo abordados por la comisión y con la precaución del caso, se les solicitó que se colocaran las manos en alto, inmediatamente intentaron buscar un testigo, siendo la búsqueda infructuosa por lo desolado de la zona, por lo que se procedió a practicárseles una inspección corporal, ubicándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, de color marrón con cacha de madera color marrón, si marca, modelo y seriales visibles, provista de un cartucho color amarillo, calibre 20, de igual forma se le incautó al otro de los ciudadanos un arma de fuego tipo chopo, color gris, inmediatamente se les comunicó que los mismos quedarían detenidos por encontrarse incursos en un hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones del adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Considero ajustado a derecho la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que el procedimiento policial se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20/08/2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Plan de la Mesa, Vía Nacional Cumaná-Santa Fe y observaron a tres ciudadanos, quienes transitaban por el lugar a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, apresurando su paso, logrando darles alcance aproximadamente a 50 metros, siendo abordados por la comisión y con la precaución del caso, se les solicitó que se colocaran las manos en alto, inmediatamente intentaron buscar un testigo, siendo la búsqueda infructuosa por lo desolado de la zona, por lo que se procedió a practicárseles una inspección corporal, ubicándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, de color marrón con cacha de madera color marrón, si marca, modelo y seriales visibles, provista de un cartucho color amarillo, calibre 20, de igual forma se le incautó al otro de los ciudadanos un arma de fuego tipo chopo, color gris, inmediatamente se les comunicó que los mismos quedarían detenidos por encontrarse incursos en un hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.
SEGUNDO: Igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente, los siguientes: Al folio 1, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el adolescente de autos; al folio 5 cursa inspección N° 1860, de fecha 20 de agosto de 2014, realizada al sitio del suceso; al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento. Al folio 09 riela, Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, de fecha 20 de agosto de 2014, realizada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al folio 10 cursa, Memorando N° 9700-174-SDC-097, de fecha 20 de agosto de 2014 del cual se desprende que el adolescente de autos no registra entradas policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción al imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se declara la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA