REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005179
ASUNTO: RP11-P-2014-005179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido a los ciudadanos, JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados de autos. Seguidamente el Juez impone de manera separada a los imputado JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA, del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos contar con la asistencia de los Defensores Privados, designando en este acto al Abg. Jesús Viñoles, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Jesús Viñoles, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.735, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.932, con domicilio procesal en la Urbanización de Primero de Mayo, calle Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”; Abg. Jairo Acosta, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Jairo Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.436, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de la ciudad de Carúpano, acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.” y la Abg. Reyna Patiño, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Reyna Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.956.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237, con domicilio procesal en la Urbanización La Viña, Calle 4, Casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fuimos impuestos de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizadas en este acto a los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 parte infine de la de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y sancionado en el articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo antes expuesto de conformidad con el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma declaración a los imputados y se me permitan preguntar y repreguntar a los mismos es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132, 133 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado y dijo ser y llamarse el primero JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San Juan de Unare, nacida en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Alberto Muñoz y Jenny Carolina Gómez, con domicilio en el Sector los cocos, calle la laguna fía, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio Arismendi estado sucre, quien manifestó: Soy inocente, yo iba pasando por hay y me dijeron los chamos ponte pilas que viene el gobierno, y llegaron disparando entonces estábamos en el frente nos pegaron, nos dieron golpes nos trataron mal, ya de allí no se mas nada porque me encapucharon y nos metieron en la patrulla y después nos dieron unas patadas. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: cual es tu dirección, R. en los cocos, mi casa queda cerca del bar. Comos e llama el bar, R. la laguna fría. En compañía de quien te encontraba. R. yo iba pasando, y los chamos dijeron que venia el gobierno, que chamo. R. uno que iba corriendo. Te encontrabas cerca, dentro de la casa, R. al frente. A quienes detuvieron dentro de la casa. R. a toditos por que estaban en el frente. Quienes todos. R. a todos mis compañeros que estaban frente de la casa. Lograste ver si sacaron unos armamentos. R. no para nada. Quien vive en esa casa. R. Rodolfo y su mama. Tú visitas a Rodolfo. R. no. Que hacías en esa casa. R. yo iba pasando. Cesaron Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Jairo Acosta, quien pregunta: Cuando los funcionarios lo detuvieron te dijeron el motivo por que estaban detenido. R. no. Cual fue el trato de los funcionarios al momento de la detención. R. mal, nos hicieron maldad, nos dieron golpes, nos metieron corriente, nos mojaban, me partieron la cabeza. Que hora eran cuando lo detuvieron. R. las 7:30 de la noche. Hacia donde los trasladaron. R. a san Juan de las Galdonas, a la infantería. Cesaron. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo ser: DANNIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San Juan de unare, nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santiago Torres y Corina García, con domicilio en la Calle Principal de Sipara, sector varadero, casa s/n, cerca de la bodega de andris, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba sentado en el frente de la casa, cuando llegaron los militares, empezaron echar disparos y yo me asuste y me metí a la casa, ellos me sacaron para afuera y nos zumbaron en la acera, no supe mas nada. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: tu estaba sentado al frente de la casa? R. al frente de la casa donde encontraron las cosas. Cuando sonaron los disparos? R. me asuste y me metí dentro de la casa. Quien te saca de la casa? R. los militares. ¿ A quien más sacaron dentro de la casa?. R. a los demás compañeros. ¿De quien es esa casa?. R. de una señora que se llama corina. ¿La señora corina estaba en esa casa? R. no estaba. ¿Pudiste observar que sacaron los funcionarios de esa casa? R. no lo se por que nos tenían con la cabeza agachada. Cesaron Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Reyna Patiño, quien pregunta: ¿Cuando están reunidos frente de la casa quienes estaban? R. él (señalando al imputado presente en sala), ángel Darío y el otro blanquito. ¿Que estaban haciendo frente de la casa. R. estábamos comiendo. Cesaron Seguidamente se ordena el ingreso al tercero de los imputados quien dijo ser: ANGEL DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San Juan de unare, nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Simón Santiago (fallecido) y Corina García, con domicilio al final de la calle la cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: Estábamos nosotros dialogando al frente de la casa, llegaron ellos haciendo disparos, y nos asustamos y nos metimos para adentro, nos sacaron y echaron golpes, nos pusieron en la calle sin derecho hablar. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: ¿diga el nombre de las personas que le acompañaban en ese momento?. R. danny garcía, Rodolfo garcía, Juan Gregorio Gómez y los otros dos no me lo se. ¿Esa casa a quien pertenece? R. a mi mama, corina garcía. ¿Usted vive en esa casa? R. no, yo vivo aparte. ¿En el momento que escucho los disparos estaban algunos dentro de la casa?. R. no se. ¿A quien pertenecían esas armas?. R. no se. ¿Y los demás objetos incautados?. R. no se. ¿Quien vive a demás de tu mama en esa casa?. R. mi hermanita enferma. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realizo pregunta. Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto imputado quien dijo ser: JAVIER LUIS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San Juan de unare, nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Adrián González y Jacinta Meneses, con domicilio en Macanillar, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en el frente de la casa donde sucedieron los hechos, estaba hablando con los amigos, cuando llego el carro del gobierno echando tiros, yo me asuste y me metí para adentro, cuando corrí para adentro me sacaron para afuera a patadas, me acostaron en el piso y no me dejaron hablar mas. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: ¿cuales amigos eran?. R. eran todos los que están aquí detenido. ¿Que tiempo tenían hablando?. R. más o menos como una hora. ¿Esa casa a quien pertenece? R. a una señora, no se su nombre. ¿Algunos de esos amigos habitan en esa casa, por que estaban allí?. R. siempre nos sentamos al frente de esa casa a conversar. Cesaron. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Jairo Acosta, quien pregunta: ¿cuando ustedes lo detienen los funcionarios le informan el motivo por que están detenidos?. R. no. Una vez que lo detienen a donde lo trasladan? R. a san Juan. ¿A cuantas personas lo detienen?, R. siete. ¿Quien es la otra persona que detuvieron que no esta aquí en esta sala?. R. un cristiano, que llaman catarra. ¿Una vez que lo trasladan ese señor que apodan catarra estaban con ustedes?. R. no se, por que me tenían la cabeza abajo. Cesaron Seguidamente se ordena el ingreso al quinto de los imputados quien dijo ser: OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osman López y Ovelia Margarita Venales Rivas con domicilio en Macarapana, avenida principal de chorochoro, cerca de la capilla de santa Inés, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en unare al lado de la casa de mi tía, en la parte de afuera de la casa de la vecina junto con los amigos, cuando de pronto llegaron los infantes, accionando disparos, nos asustamos y corrimos hacia la casa de la vecina, y luego nos sacaron de la casa, sin poder decir nada. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: ¿ ubique la distancia al tribunal de la casa de su tía y la casa de donde estaban?. R. a una casa. ¿Esa casa donde estaban al frente pertenece algún amigo?. R. a los vecinos de la casa de mi tía. ¿Quienes son los vecinos?. R. Rodolfo García, ¿porque no corre a la casa de su tía y corre a la de la vecina?. R. porque era la más cerca. Cesaron. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Jairo Acosta, quien pregunta: ¿Cuando los funcionarios practican la detención le manifiesta el motivo de porque lo están detuvieron?. R. no, no nos dejaban decir nada. ¿Cuando lo detienen a donde lo trasladan?. R. al destacamento de san Juan de las galdonas. ¿A cuantas personas practican la detención?. R. a 7, nosotros 6 y a uno que soltaron. ¿ Donde sueltan los funcionarios de la armada a esa séptima persona?. R. en el transcurso del día, lo soltaron por que era evangélico, yo estaba sentado al lado de èl. ¿Sabe usted el nombre de esa persona que llama evangélico?. R. no solo lo he visto, yo no vivo en esa zona Que tipo de comercio realiza?, R. vendo pescado. ¿Con que frecuencia visita el pueblo de unare?. R. una vez a la semana. ¿Posee algún vehiculo donde realiza la compra de pescado?. R. si. ¿Cuando los funcionarios llegan a donde se encontraban el vehiculo estaba cerca?. R. exactamente en el frente de la casa de mi tía. ¿Una vez que practican la detención le informa que es comerciante y tenia vehiculo?. R. si, me preguntaron que hacia, le dije que era comerciante que tenia mi vehiculo, me pusieron la llave y no la tenia, incluso me pare a buscarla a la casa de mi tía, ellos se metieron y me sacaron hasta hicieron dos disparos dentro de la casa de mi tía. Cesaron. Seguidamente se ordena el ingreso al sexto de los imputados quien dijo ser: RODOLFO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.730.458, natural de san Juan de unare nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Rivero y Corina García, con domicilio en San Juan de unare, calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de sipara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: nos encontrábamos frente de la casa, cuando a eso aproximadamente de las 8 de la noche, conversamos, en eso escuchamos unos disparos y entonces decidimos correr para la casa de mi mama, para estar mas seguro, y desde allí ellos llegaron tiro tiro y tiro, no nos dejaron hablar, nos sacaron hacia fuera, nos acostaron en el medio de la calle y nos prohibieron decir ni una palabra, nos trajeron hacia san Juan de las galdonas, ellos nos hacían maldad, golpes, para que nosotros dijéramos cosas que nosotros no sabemos, yo quiero reconocer que los dos armamentos que están allí son míos, pero ni teléfonos, ni bala de FAL ni nada de eso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente, preguntas: ¿esa vivienda donde encontraron las cosas, a quien le pertenece? R. era de mi abuela pero como mi abuela murió se la dejaron de herencia a mi mama. ¿Tú vives en esa casa.? R. No pero yo voy todo los días, a pedir la bendición y ver mis pollos, a saber a mi hermana que es enferma mental. ¿Las demás personas que estaban detenidos contigo, estaban reunidos allí? R. si cuando escucharon los disparos corrimos a la casa por que era la que tenia la puerta abierta, era la más cerca por que había muchos tiros. ¿Todos a la parte de adentro de la casa que parte?. R. todos hacia la sala. ¿Cuando los funcionarios lo sacan de la casa de donde lo sacan?. R. de la sala ninguno de nosotros tenían armamento en ese momento. ¿Como obtienes esos armamentos?. R. como yo vivo de la pesca, y ahorita se están viendo piratas de mar, uno para resguardarse de que nos quiten la pesca y hasta que nos violen compre eso. ¿Tú conoces a una banda que llaman los peluchos?. R. no, ni formo parte de ninguna banda, ¿Cuantas son las municiones?. R. habían de 9 a 10 cartuchos de 9 mm, 4 conchas, 3 tres en boca y una pajarera. ¿Y las municiones AK-103 que ellos dicen que te encontraron? R. jamás y nunca he tenido eso. ¿Has estado detenido? R. si hace 13 años por droga. Cesaron. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Jairo Acosta, quien pregunta: ¿usted reconoce que los dos armamentos incautados son de usted? R. si. ¿Con respecto a las 82 balas de fal que mencionan los funcionarios eran de su propiedad? R. No. ¿Pueden usarse ese tipo de proyectiles en los armamentos que usted tenia? R. no. ¿Con respecto al teléfono es de su propiedad? R. no. ¿Cuando menciona las conchas que tenia 4, algunas de ellas estaban percutidas?. R. no. ¿A referirnos a la bala del fal tienes conocimiento de que eran de algunos de tus compañeros que están aquí contigo? R. no porque ellos no sabían que tenia esos armamentos. Cesaron.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizadas en este acto a los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 parte infine de la de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y sancionado en el articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, aproximadamente a las 21:30 horas funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, encontrándose efectuando patrullaje según dispositivo GRAN PATRIA SEGURA, en la localidad de San Juan de Unare calle principal av. Cuchilla estado sucre, donde aproximadamente a la 21.40 horas se efectuaron varios disparos proveniente de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las afueras de una casa color blanco, deterioro sin numero, en el sector la cuchilla en san Juan de unare, los cuales fueron dirigidos hacia los funcionarios de la policía naval que patrullaban la zona, de esta forma atentando directamente contra la vida de dichos funcionarios, en ese momento el grupo trato de darse a la fuga entrando a una casa y los otros ciudadanos por sus alrededores, (02) dos de ese grupo de individuos se refugiaron en la casa antes mencionada al momento del disparo, los efectivos militares procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda conforme al articulo 196 numeral uno el código procesal penal logrando captura y deteniendo a los (02) dos sujetos que lleva por nombres RODOLFO JOSE GARCIA Y LOPEZ VENALES OSMEL ALEXANDER, que habían ingresando en la casa y a los alrededores de la casa se detuvieron a (04) cuatro ciudadanos que se encontraban implicado en dicha agresión los cuales intentaron darse a la fuga, agrediendo a los funcionarios con golpes y amenazas verbales, los cuales nos vimos en la obligación de neutralizarlos tirándolos en la calle que se encontraba en la casa antes mencionadas e realizo inspección visual dentro de la casa y sus alrededores donde se detecto la presencia física de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, los no9mbres de4 los detenidos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, ANGEL DARIO GARCIA, DANNIS JOSE GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, se le pregunto quien era el propietario de la casa donde se realizo la detención y ningunos de los detenidos da información de la misma. Por ese motivo fueron trasladados al Batallón de policía naval…, en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Quien expone: “Esta defensa luego d e escuchar la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico, las declaraciones de mis representados y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, considera que no existen sufrientes elementos de convicción, que acrediten al responsabilidad penal d mis representados, es por lo que solicito en el caso de los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, se decrete una libertad sin restricciones a favor de ellos mismo y en el caso del ciudadano RODOLFO GARCÍA, se le decrete una medida cautelar de conformidad del articulo 242 del código orgánico procesal penal, todo esto motivado a que los primeros cinco de ellos no tenían ningún conocimiento, y ni están relacionados de ninguna forma con los hechos antes mencionados, y en cuanto al caso del ciudadano Rodolfo José García, ya que el mismo asumió su responsabilidad en parte de los hechos que se imputan es por lo que se solicita la medida cautelar para el mismo. Es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Reyna Patiño, quien expone: oída la exposición de los imputados y las alegaciones del representante de la fiscalia del ministerio publico, así como al del defensor jairo Acosta, esta defensa quiere hacer ciertas explicaciones con respectos al acta de investigación penal, en dicha acta se ponen los hechos de una manera poco serias, y digamos falsas, primero en cuanto al hecho de que los ciudadanos estaban disparando y eso motivo que los funcionarios actuante realizaran una supuesta persecución, observándose de acuerdo a los elementos aportados, que no hay ningún elemento material que fundamente ese supuesto que los ciudadanos aquí presente estaban disparando y que los motivo a ellos, lamentablemente los funcionarios de la armada están dedicados en su trabajo a practicar la fuerza y ha realizar tiros de manera muy alegro eso lo sabe la fiscalia y lo sabemos todo, y fungieron pánico en los ciudadanos aquí presente, estaban en un lugar publico es decir en la calle, y eso los obligo a entrar en la casa que visita el ciudadano Rodolfo García por allí vivir su mama, por otra parte había un séptimo ciudadano también reunidos el cual fue detenido pero luego utilizado como testigo quien sabe bajo que condición., la otra situación es que el ciudadano Rodolfo García asume el hecho de el estar en posesión de las armas pero no ha si del restos de los elementos que fueron consignados por las actuaciones, aparte de ellos el maltrato aplicado a los detenidos, siendo una actitud al margen de la ley, sin que para ese momento existiera resistencia a la autoridad o los supuesto disparos que alegan en el acta, sin ningún tipo de prueba, es decir ese supuesto disparo no fueron por ningunos de ellos y que evidencia toda esta situación la poca, seriedad, transparencia, legalidad. Y constitucionalidad con que fue hecho el procedimiento y levantada el acta de investigación. De acuerdo a lo expuesto solicito la libertad plena para todos, JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, por no estar incurso en los delitos que se están imputando, en tal caso el tribunal le conceda una medida cautelar en presentaciones de conformidad con el articulo 242, por no estar llenos los extremos del articulo 236, en cuando a RODOLFO JOSÉ GARCÍA también solicito medida cautelar, por considerar que dicho ciudadano podrá someterse al procedimiento y asimismo solicito que con urgencia el ministerio publico ordena, experticia medico forense a los 6 imputados así la prueba de ATD a los fines de demostrar si ellos dispararon en ese momento, asimismo una insp0eccion y examen de balísticas para demostrar los disparos realizados por los funcionarios tanto fuera dentro del inmueble donde se encontraron las armas, como en la casa vecina donde habita la tía del señor Osmel López. Solicito copias simples del presente asunto. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensa Privada Abg. Jesús Viñoles, quien expone: Ratifico la exposición de mis colegas. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de Imputados, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA, por estar presuntamente incurso en los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 parte infine de la de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y sancionado en el articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º del código orgánico procesal penal, así mismo oida la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hecho punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 parte infine de la de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y sancionado en el articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, existen suficientes elementos de convicción para presumir que son presuntas autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/08/14, cursante al folio 02, y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, aproximadamente a las 21:30 horas funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, encontrándose efectuando patrullaje según dispositivo GRAN PATRIA SEGURA, en la localidad de San Juan de Unare calle principal av. Cuchilla estado sucre, donde aproximadamente a la 21.30 horas se efectuaron varios disparos proveniente de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las afueras de una casa color blanco deterioro sin numero, en el sector la cuchilla en san Juan de unare, los cuales fueron dirigidos hacia los funcionarios de la policía naval que patrullaban la zona, de esta forma atentando directamente contra la vida de dichos funcionarios, en ese momento el grupo trato de darse a la fuga entrando a una casa y los otros ciudadanos por sus alrededores, (02) dos de ese grupo de individuos se refugiaron en la casa antes mencionada al momento del disparo, los efectivos militares procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda conforme al articulo 196 numeral uno el código procesal penal logrando captura y deteniendo a los (02) dos sujetos que lleva por nombres RODOLFO JOSE GARCIA Y LOPEZ VENALES OSMEL ALEXANDER, que habían ingresando en la casa y a los alrededores de la casa se detuvieron a (04) cuatro ciudadanos que se encontraban implicado en dicha agresión los cuales intentaron darse a la fuga, agrediendo a los funcionarios con golpes y amenazas verbales, los cuales nos vimos en la obligación de neutralizarlos tirándolos en la calle que se encontraba en la casa antes mencionadas e realizo inspección visual dentro de la casa y sus alrededores donde se detecto la presencia física de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071 calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, los nombres de los detenidos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, ANGEL DARIO GARCIA, DANNIS JOSE GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, se le pregunto quien era el propietario de la casa donde se realizo la detención y ningunos de los detenidos da información de la misma. Por ese motivo fueron trasladados al Batallón de policía naval…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-08-2014, cursante al folio 11 y vto.. suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071 calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, rendida por el ciudadano Amenejildo Rojas, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado…MEMORANDUM Nº 9700-226-1362, de fecha 18-08-2014, cursante al folio 15. Por ante funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, ANGEL DARIO GARCIA y DANNIS JOSE GARCIA NO presentan registros policiales y el imputado RODOLFO JOSE GARCIA presenta un registro policial por el delito de droga… RECONOCIMIENTO Nº 0336, de fecha 18-08-2014, cursante al folio 16 y su vto. Suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se deja del reconocimiento realizado a los objetos incautados… RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 17, 18 y 19, el cual se deja constancia de lo incautado. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que están configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de loa artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º , y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y practicar las diligencias solicitadas por la defensa, para así determinar la verdad de los hechos el cual hace regencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se insta a la representación fiscal a los fines de que practiquen el reconocimiento medico legal a los imputados de autos a solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San Juan de Unare, nacida en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Alberto Muñoz y Jenny Carolina Gómez, con domicilio en el Sector los cocos, calle la laguna fía, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio Arismendi estado sucre, DANNIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San Juan de unare, nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santiago Torres y Corina García, con domicilio en la Calle Principal de Sipara, sector varadero, casa s/n, cerca de la bodega de andris, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ANGEL DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San Juan de unare, nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Simón Santiago (fallecido) y Corina García, con domicilio al final de la calle la cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio Arismendi Estado Sucre, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San Juan de unare, nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Adrián González y Jacinta Meneses, con domicilio en Macanillar, Municipio Arismendi Estado Sucre, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osman López y Ovelia Margarita Venales Rivas con domicilio en Macarapana, avenida principal de chorochoro, cerca de la capilla de santa Inés, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RODOLFO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.730.458, natural de san Juan de unare nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Rivero y Corina García, con domicilio en San Juan de unare, calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de sipara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 parte infine de la de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y sancionado en el articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de agosto de 2014; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y practicar las diligencias solicitadas por la defensa, para así determinar la verdad de los hechos el cual hace regencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se insta a la representación fiscal a los fines de que practiquen el reconocimiento medico legal a los imputados de autos a solicitud de la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán proveer los medios necesarios para la reproducción. Líbrese Oficio Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE