REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUARTO
Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005065
ASUNTO: RP11-P-2014-005065


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 14 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano DARWIN EMILIO MUNDARAIN Y JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les impuso a del derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos si tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al ciudadano Abg. CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.977.819, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 100.796, con domicilio procesal en Edificio San Miglui, piso 01, oficina 03, calle Independencia, cruce con calle Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8220720, quien presta el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos DARWIN EMILIO MUNDARAIN Y JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ identificado en actas, en virtud de los hechos que se reflejan en el Acta Policial, de fecha 12/08/2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta fecha 12 de Agosto de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en el puesto policial la cruz ubicado en el sector la gloria, parroquia el rincón… implementando un operativo de revisión de vehículos y personas… en ese momento visualizamos un vehiculo malibu color azul donde le hice señas al ciudadano conductor para que se detuviera y al acercarme le manifesté que nos encontrábamos un operativo de revisión de vehículos y personas… donde el ciudadano conductor manifestó que cargaba pasajeros y pertenecía a la Línea Unión Conductores de Benítez, desde la ciudad de Carúpano hacia El Pilar con dos pasajeros, en la parte interna del referido vehiculo iban sentados en los asientos traseros dos ciudadanos los cuales al observar la actuación policial mostraron actitud nerviosa ya que se recostaron del asiento y se hicieron como los dormidos a quines les pedí el favor que se bajaran del vehiculo y al realizar una minuciosa revisión del vehiculo malibu color azul donde no se encontró nada de interés criminalistico le manifesté al ciudadano conductor y a los dos pasajeros que si portaban adherido a su cuerpo algún arma blanca o de fuego o sustancias prohibidas, respondiendo todos, que no tenían nada igual les pedí el favor que nos acompañaran a la parte interna del puesto policial y al realizar la revisión corporal correspondiente el ciudadano que vestía manga largas color azul y rojo mostraba una actitud muy nerviosa y aún revisándole le pregunte que tenía y me respondió con una frase que fue imposible entenderle, insistí haciéndole preguntas pero no hablaba bien, siendo necesario manifestarle que abriera la boca y boto al suelo un envoltorio y al recolectarlo nos pudimos dar cuenta que contenía presunta droga y al describirlo arrojo las siguientes características, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, forma ovalada que contenía en su interior una sustancia de manera compacta y restos de polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, manifestando el ciudadano que eso era de ellos dos de su consumo diario, señalando al otro ciudadano pasajero que no respondió nada al respecto, en tal sentido a los dos ciudadanos que quedarían detenidos… subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos DARWIN EMILIO MUNDARAIN y JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se verifique el sistema Juris a los fines de verificar si el imputado presenta alguna orden de aprehensión en su contra. Solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el PRIMERO de ellos como: DARWIN EMILIO MUNDARAIN, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, de 27 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.255, nacido en fecha 16/06/1987, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez y residenciado en: Sector La Variante, Calle principal, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a sala al SEGUNDO de los imputados identificándose como: JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 22 años edad, indocumentado, nacido en fecha 02/03/1992, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Emernegildo Mayz y Magdalena Velásquez y residenciado en: El Sector La Pica, El Pilar, cerca de la bodega el comisario Cleotilde, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.”
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Tineo, quien expuso: “Esta defensa en vista de que en las actas procesales no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado es por lo que solicito una libertad sin restricciones, consigno en este acto partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Privado, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/08/2014 Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que los Imputados de autos, han podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta fecha 12 de Agosto de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en el puesto policial la cruz ubicado en el sector la gloria, parroquia el rincón… implementando un operativo de revisión de vehículos y personas… en ese momento visualizamos un vehiculo malibu color azul donde le hice señas al ciudadano conductor para que se detuviera y al acercarme le manifesté que nos encontrábamos un operativo de revisión de vehículos y personas… donde el ciudadano conductor manifestó que cargaba pasajeros y pertenecía a la Línea Unión Conductores de Benítez, desde la ciudad de Carúpano hacia El Pilar con dos pasajeros, en la parte interna del referido vehiculo iban sentados en los asientos traseros dos ciudadanos los cuales al observar la actuación policial mostraron actitud nerviosa ya que se recostaron del asiento y se hicieron como los dormidos a quines les pedí el favor que se bajaran del vehiculo y al realizar una minuciosa revisión del vehiculo malibu color azul donde no se encontró nada de interés criminalistico le manifesté al ciudadano conductor y a los dos pasajeros que si portaban adherido a su cuerpo algún arma blanca o de fuego o sustancias prohibidas, respondiendo todos, que no tenían nada igual les pedí el favor que nos acompañaran a la parte interna del puesto policial y al realizar la revisión corporal correspondiente el ciudadano que vestía manga largas color azul y rojo mostraba una actitud muy nerviosa y aún revisándole le pregunte que tenía y me respondió con una frase que fue imposible entenderle, insistí haciéndole preguntas pero no hablaba bien, siendo necesario manifestarle que abriera la boca y boto al suelo un envoltorio y al recolectarlo nos pudimos dar cuenta que contenía presunta droga y al describirlo arrojo las siguientes características, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, forma ovalada que contenía en su interior una sustancia de manera compacta y restos de polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, manifestando el ciudadano que eso era de ellos dos de su consumo diario, señalando al otro ciudadano pasajero que no respondió nada al respecto, en tal sentido a los dos ciudadanos que quedarían detenidos… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/14, rendida por el ciudadano ROBIN LUIS MALAVE MILLAN, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de Agosto de 2014, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia que se tarta de un sitio de suceso “Abierto” REGISTRO DE CUSTODIA DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/07/2014, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, de presunta droga denominada Cocaína. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES y evidencias incautadas al los referidos ciudadanos y que el peso bruto de la misma es de 10,5 mg. MEMORANDUN, N° 9700-226-1342, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados presentan registros policiales por drogas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados DARWIN EMILIO MUNDARAIN Y JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Y para el ciudadano JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, la obligación de Sacar la Cedula de identidad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN EMILIO MUNDARAIN, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, de 27 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.255, nacido en fecha 16/06/1987, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez y residenciado en: Sector La Variante, Calle principal, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 22 años edad, indocumentado, nacido en fecha 02/03/1992, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Emernegildo Mayz y Magdalena Velásquez y residenciado en: El Sector La Pica, El Pilar, cerca de la bodega el comisario Cleotilde, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Y para el ciudadano JOSÉ JAVIER MAIZ VELASQUEZ, se le impone a la vez la obligación de Sacar la Cedula de identidad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese por ante el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, téngase notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ